REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 428
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Gisela Margarita Sánchez Villarreal, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-7.129.587, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosataria en procuración:Yurmary Ramírez Salcedo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.583.364, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 118.468, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal:Avenida Independencia a 50 metros del Centro de Diagnóstico Integral Mucuchíes, local s/n municipio Rangel del estado Mérida.
Parte demandada: José Nolberto Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-688.654, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Sector La Mucuchache parroquia San Rafael de Mucuchíes, casa sin número, municipio Rangel del estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares vía Intimación.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de julio de 2014, se recibió por distribución escrito de libelo de demanda, presentado por laabogada en ejercicioYurmary Ramírez Salcedo, actuando con el carácter de endosataria en procuración dela ciudadanaGisela Margarita Sánchez Villarreal, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano José Nolberto Sánchez, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Observa el Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, reclama:B:La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic)
(Bs. 50,oo), por concepto del derecho de comisión, el cual equivale a un sexto por ciento (1/6%), del capital demandado en la letra de cambio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae la letra, instrumento fundamental de la acción; no obstante, la actora en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de “…La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 50,oo), que se corresponde al derecho de comisión calculado en un sexto por ciento sobre el monto de la letra de cambio…” (Art. 456.4° C.C.), se excedió notablemente en dicho cálculo.
El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte intimante, mediante DESPACHO SANEADOR, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto del derecho de comisión, esto es un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, ya que, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, referente al decreto de intimación, prevé que el mismo debe contener:
El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

SEGUNDA: El Despacho Saneador posee justificación, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERA: Consecuencialmente, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal calcular con precisión el derecho de comisión, esto es un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad (Art. 456, ordinal 4º del Código de Comercio) del principal del instrumento cambiario, el cual no corresponde calcularlo el Tribunal.
CUARTA: En virtud de las razones legales antes esgrimidas, la parte demandante debe calcular con precisión el derecho de comisión, esto es un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTA: En caso de disparidad en las cantidades, el valor de la cantidad expresada en letras es el que se tomara en cuenta (Art. 415 parte infine del Código de Comercio,). Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto del derecho de comisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 y 415 del Código de Comercio, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte actora. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mucuchíes, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).-
El Juez,


Abg. Sixto Rondón Castillo

La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Zoila R. González de O.

SRC/zrgdeo.-