REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
EXP. Nº 427
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Régulo Enrique Mesa Paredes y María Erenia Uzcátegui, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.026.241 y V-6.729.512, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Asistente: Abg. Laura Colaberardino, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 54.113, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.
-II-
BREVE RESEÑA
En fecha 30 de junio de 2014 (f. 06), se recibió a través del operativo programa “Tribunal Móvil” de la Escuela Nacional de la Magistratura, escrito contentivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos Régulo Enrique Mesa Paredes y María Erenia Uzcátegui, asistidos por la abogada Laura Colaberardino, junto con anexos consante en cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014 (f. 06), se admitió la referida solicitud, dándosele entrada bajo el nº 427, en el libro respectivo y se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Mérida.
Cursa al folio 08, diligencia estampada por la Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 09/07/2014, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Mérida.
Obra al folio 10, diligencia estampada por la Fiscal Especial (E) de la Fiscalía XV del Ministerio Público del estado Mérida, quien señaló: “…esta Representación (sic) Fiscal, (sic) estima que se ha cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente…” (subrayado agregado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar se observa que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del municipio Pueblo Llano del estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 1996, según consta en copia certificada del Acta de matrimonio nº 10, expedida por el Registro Civil Electoral del municipio Pueblo Llano del estado Mérida.
Manifestaron además, que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo llamado “NIXON EDUARDO”, y que no adquirieron bienes de fortuna.
Finalmente alegaron, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de septiembre de 1997, debido a diversas circunstancias que hicieron imposible la vida en común y trayendo como consecuencia la ruptura prolongada de la misma; razón por la cual, han decidido divorciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante resaltar el contenido del artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
…omissis
si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (omissis). (negritas agregadas).
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que: “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte los ciudadanos Paulino Acacio Santiago Becerra y Magalys Del Carmen Camacho Valero, plenamente identificados en autos, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Régulo Enrique Mesa Paredes y María Erenia Uzcátegui, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 19 de marzo de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Pueblo Llano del estado Mérida, según consta en copia certificada del acta de matrimonio nº 10, librada al efecto. Así se declara.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del municipio Pueblo Llano del estado Mérida, al Registrador Principal del estado Mérida y al Consejo Nacional Electoral (C. N. E.) del estado Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en esta ciudad de Mucuchíes, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Zoila R. González de O.
SRC/zrgdeo.-
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