REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-018417
ASUNTO : LP01-R-2014-000140
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el presente Recurso de Apelación de Autos signado con el N° LP01-R-2014-000140, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“Visto que se recibió Recurso de Apelación signado con el N° LP01-R-2014-0000140, interpuesto por el Abogado JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, con quien me unen lazos de amistad desde hace muchos años, siendo el suscrito padrino de uno de sus hijos, en por lo que considero prudente, en aras de mantener la confianza en la recta administración de justicia, y evitar que eventualmente sea puesta en duda mi imparcialidad, INHIBIRME de conocer en la presente causa, conforme a la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el ciudadano, Abg. José Ignacio González Briceño, con quien le unen lazos de amistad desde hace muchos años, es el suscrito padrino de uno de sus hijos, motivo por el cual se inhibe en todas las causas donde interviene el precitado abogado, las cuales han sido declaradas con lugar, en forma reiteradas por esta Corte de Apelaciones.
En consecuencia, al señalar el juzgador, de manera directa y sin ambages, el vínculo filial, de amistad y fraternidad que le une al Abogado Abg. José Ignacio González Briceño, indicando que tal vinculación le impide mantener la ecuanimidad y la imparcialidad que le demanda la ley, se configura sin lugar a dudas, la causal de inhibición invocada, aunado al hecho, que esta Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por la juzgador con fundamento en estos mismos hechos, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el presente Recurso de Apelación de Autos, signado con el N° LP01-R-2014-000140, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 8 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia. Convóquese a un Juez suplente.
EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.