REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 16 de julio de 2014

204ºy 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000197

ASUNTO : LP01-R-2009-000197



PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Josefa María Camargo Rincón y Wilson Enrique Yguarán Ospino, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por el ciudadano David Alejandro Guillén, en su carácter de Presidente de la empresa “Constructora Costa Caribe, C.A.”, acordando la devolución inmediata de la máquina retroexcavadora marca Jhon Deere, modelo 31OG 4x4, año 2003, serial de chasis T03106X923675, serial de motor PE4045D291326, sin limitación alguna.

DEL ESCRITO RECURSIVO



Consta a los folios 1 al 27, escrito suscrito por los abogados Josefa María Camargo Rincón y Wilson Enrique Yguarán Ospino, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:



“(Omissis) Con esta decisión, al entregar dicho objeto asegurado, nuevamente el juez recurrido, con conocimiento de causa, quien acordó en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 25/09/09 el procedimiento ordinario, dejando abierto el proceso en contra de los imputados de auto (sic) y consecuencialmente las diligencias subsiguientes de investigación que debe practicar la fiscalía, (…)

No tomó en consideración antes de decidir que el vehiculo (sic) maquina pesada tipo Retroexcavador, estaba asegurado a la orden del Ministerio Publico (sic), según oficio No. D16-CR-1-SIP: 610 de fecha 22/09/09, emanada de la Primera Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, y a esta se le debía practicar las aludidas experticias. De igual forma tampoco consideró que dicho objeto es imprescindible para la investigación.

(…)

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento (…)

SEGUNDO: Sea ANULADA en su totalidad la decisión dictada por el Juez Tercero (…) en la cual ordena la entrega al ciudadano: DAVID ALEJANDRO GUILLEN (…) de una (01) Maquina pesada, tipo Retroexcavadora (…)

TERCERO: Por cuanto en fecha 02/10/09, se consignó Escrito (sic) de Apelación (sic) de la Decisión (sic) de fecha 25/09/09, en el acto de calificación de flagrancia dictada por el Juzgado Tercero de Control (…) solicitamos se ordene a otro Tribunal de Control (…) se pronuncie sobre la solicitud de entrega realizada por el ciudadano: DAVID ALEJANDRO GUILLEN (…)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



Consta a los folios 77 al 85, escrito suscrito por el abogado Gustavo Contreras, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano Albino Erazo Díaz, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:



“(Omissis) El Artículo (sic) 43 de la Ley Penal del Ambiento nos habla de la degradación de suelos que afecten “directamente” la producción alimentaria y cobertura vegetal” (…) A más abundancia, el mismo legislador nos indica que la degradación consiste en hacer uso de Agentes (sic) degradables que sean “Cancerígenos, teratogénicos, mutagénicos y radiactivos”. (…)

Al decir verdad, con mucho respeto a la Fiscalía; no se evidencia violación alguna de principios fundamentales de proceso, por lo menos en la materialización de la Audiencia (sic) de flagrancia; (…)

Por todo lo antes expuesto, le solicito a esta “Honorable Corte” se sirva dictar “sin lugar” la Apelación (sic) interpuesta por la Fiscalía; porque la fundamentación de la misma “No es congruente con el caso en estudio”.

(…)

Solicito que declare sin lugar la solicitud de la Fiscalía sobre la admisibilidad de la Apelación (sic) hecha, como también declare sin lugar el PETITUM, ya que el reclamo de Instancia (sic) que hace la Fiscalía adolece de argumentos jurídicos sólidos. Sólo se limita --- La Fiscalía --- a hacer comentarios propios del Derecho que nada tienen que ver con el caso “Sub Judice” analizado y concluido.”



DECISIÓN DEL TRIBUNAL



En fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la siguiente decisión:



“(Omissis)

ENTREGA DE MAQUINARIA.



Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control por el ciudadano: DAVID ALEJANDRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-18.577.667, procediendo en su carácter de Presidente de la Empresa “Constructora Costa Caribe. C.A.”, tal como se evidencia claramente de la Copia Fotostática Simple del Registro Mercantil de la mencionada Empresa agregado a la causa, debidamente asistido por el abogado: GUSTAVO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56393, en la cual pide que se le haga entrega material de Una (01) Maquina, Retroexcavadora, Marca Jhon Deere, Modelo 310G 4x4, Año 2003, Serial de Chasis No. T03106X923675, Serial del Motor No. PE4045D291326, perteneciente a la mencionada Empresa, como se desprende de la Factura Original consignada en las actuaciones, la cual se encuentra retenida como consecuencia del procedimiento realizado en la presente causa penal.



En tal sentido, este Tribunal de Control observa que en la presente causa se encuentra agregada una Constancia de Retención realizada en fecha 22-09-09, en la cual los efectivos actuantes en el procedimiento adscritos a la Guardia Nacional, dejan expresa constancia de la retención de Un (01) Retroexcavador, Marca Jhon Deere, Modelo 310G 4x4, Año 2003, Serial de Chasis No. T03106X923675, Serial del Motor No. PE4045D291326, por cuanto al momento de realizar el procedimiento lo consideraron como una evidencia en la investigación ambiental relativa a un presunto movimiento de tierra sin el permiso respectivo.

Además de ello, se observa que este mismo Tribunal de Control decidió en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia realizada en fecha: 25-09-09, lo siguiente: no se calificó como flagrante la aprehensión de los investigados de autos, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, se desestimó la pre-calificación jurídica dada por la fiscalía actuante y acordó la libertad plena de los dos investigados plenamente identificados en las actuaciones.



Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...” , lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo." Además de que los Documentos de Propiedad demuestran sin lugar a dudas que el solicitante es el representante legal de la Empresa dueña de la maquina retenida, y teniendo en cuenta que no existe ningún obstáculo legal para continuar con la retención de la misma, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud declarar, como en efecto se hace en este mismo acto, Con Lugar la entrega de la mencionada maquinaria, sin ningún tipo de limitación o condición. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: DAVID ALEJANDRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-18.577.667, procediendo en su carácter de Presidente de la Empresa “Constructora Costa Caribe. C.A.”, debidamente asistido por el abogado: GUSTAVO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56393, y en consecuencia acuerda la devolución inmediata de la maquinaria solicitada e identificada de la siguiente manera: Un (01) Retroexcavador, Marca Jhon Deere, Modelo 310G 4x4, Año 2003, Serial de Chasis No. T03106X923675, Serial del Motor No. PE4045D291326, sin limitaciones de ninguna clase, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, ubicado en esta ciudad de Mérida, a fin de que proceda a la entrega de la misma; finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de la Factura Original de Propiedad de la Maquinaria, para ser debidamente entregada al solicitante o propietario de la misma, la cual corre inserta al folio No. 64 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase. (…)”





MOTIVACIÓN



Analizados como han sido, tanto el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Josefa María Camargo Rincón y Wilson Enrique Yguarán Ospino, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la contestación realizada por los defensores y la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:



De la revisión realizada se constata, que el Ministerio Público jamás solicitó medida judicial precautelativa de retención de la retroexcavadora en cuestión, como instrumento utilizado para la comisión de un hecho punible, limitándose a presentar a los aprehendidos y peticionar que dicha aprehensión fuera calificada como flagrante, precalificando la conducta presuntamente desplegada por aquellos, como constitutiva del delito de degradación de suelos y a pedir la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. (folios 21 al 23).



En relación a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de la propiedad (artículo 115), que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, tal como lo prevé el legislador en el Código Civil, en el artículo 545, aunado a ello, el Ministerio Público debe devolver lo antes posible los objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación (artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal).



Siendo así, se hace necesario distinguir entre los objetos materiales del delito, que son en los que recae la acción delictiva, es decir, objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado como producto del hurto, robo, estafa, apropiación indebida, entre otros, los cuales deberán ser retenidos para ser identificados a los fines de ser devueltos a su propietario y los objetos utilizados como instrumentos para la comisión del delito, tales como armas, llaves, vehículos, entre otros, que en caso de ser de ser propiedad del imputado o de un tercero que tuviere conocimiento del destino dado a dicho bien, necesariamente debe ser incautado como tales en calidad de pena accesoria, si se dictare sentencia condenatoria, tal como lo prevé el legislador en el Código Penal, artículo 10 numeral 10.



En el caso sub examine, no se desprende de las actuaciones que conforman el asunto penal bajo análisis, que la retroexcavadora en referencia se encontrara para entonces incursa en una acción delictiva, todo lo contrario se observa que dicho vehículo pertenecía a la “Constructora Costa Caribe, C.A.” en el cual el Director General es el ciudadano David Alejandro Guillén Guillén, contratada para el momento por el ciudadano Albino Erazo, recibiendo una contraprestación por el servicio, (folio 42 y su vuelto de la causa), propiedad que se encuentra acreditada mediante factura de adquisición aportada a la causa.

Considera importante esta Corte destacar, que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el automotor que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar su inmediata entrega, tal como se estableció en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001,sentencia N° 1544, expediente 01-0575, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, por lo que al verificarse que el solicitante es un tercero ajeno a los hechos investigados y que a través de la documentación apta, suficiente y pertinente acreditó la propiedad inobjetable sobre el referido bien, su entrega resultaba obligatoria y al haber sido establecido de tal manera por el juez de instancia, su actuar jurisdiccional se encuentra absolutamente ajustado a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA



Es con fuerza con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados Josefa María Camargo Rincón y Wilson Enrique Yguarán Ospino, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual acordó la devolución inmediata de la máquina retroexcavadora marca Jhon Deere, modelo 31OG 4x4, año 2003, serial de chasis T03106X923675, serial de motor PE4045D291326, sin limitación alguna.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por el ciudadano David Alejandro Guillén, en su carácter de Presidente de la empresa “Constructora Costa Caribe, C.A.”, acordando la devolución inmediata de la máquina retroexcavadora marca Jhon Deere, modelo 31OG 4x4, año 2003, serial de chasis T03106X923675, serial de motor PE4045D291326, sin limitación alguna.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE







DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS

PONENTE





DR. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

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Sría.