REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 18 de julio de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014275
ASUNTO : LP01-R-2012-000158
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECURRENTE: Abogado MARÍA EUGENIA PAREDES GUILLÉN y SILVIO ERNESTO VILLEGAS RAMÍREZ, en su condición de Fiscales del Ministerio Público.
ENCAUSADO: MARIO BONUCCI ROSSINI
DELITO: DESACATO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del abogado Nelson Alexis García, por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 29 de agosto de 2012, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Mario Bonucci Rossini, de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, los abogados María Eugenia Paredes Guillén y Silvio Ernesto Villegas Ramírez, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 20 de agosto de 2012, fundamentando el motivo en base a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los recursos de apelación de autos.
En fecha 11 de septiembre de 2012 se le dio entrada al presente recurso correspondiéndole la ponencia al Juez abogado Alfredo Trejo Guerrero por distribución.
En fecha 17 de septiembre de 2012 se realizó auto donde se ordenó devolver el recurso por no constar la fundamentación.
En fecha 18 de diciembre de 2012 se le dio reingreso al recurso entregándole la ponencia al Juez Ángel Gustavo Molina Peñaloza quien se encontraba cubriendo las vacaciones del Juez abogado Alfredo Trejo Guerrero.
En fecha 28 de enero de 2013 se abocó al conocimiento de la causa el Juez ponente abogado Alfredo Trejo Guerrero.
En fecha 28 de enero de 2013 se admitió la apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día de audiencia.
En fecha 18 de febrero de 2013 se realizó la audiencia oral y pública, donde las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada se acogió al lapso establecido para dictar la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2014 se abocó al conocimiento del recurso el Juez abogado Adonay Solis Mejías en sustitución del abogado Alfredo Trejo Guerrero.
En fecha 17 de marzo de 2014 se realiza auto donde se deja constancia que se encuentra constituida la terna y se mantiene la ponencia al abogado Adonay Solis Mejías quien se encuentra en sustitución del abogado Alfredo Trejo Guerrero.
En fecha 19 de marzo de 2014 se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha 07 de abril de 2014 no se realizó la audiencia oral y pública señalando que por auto separado se procedería a dictar la decisión.
En fecha 30 de abril de 2014 se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha 20 de mayo de 2014 no se realizó la audiencia oral y pública por incomparecencia del Ministerio Público fijándose para el décimo día de audiencia hábil siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha 05 de junio de 2014 no se realizó la audiencia oral y pública por incomparecencia del imputado, defensor y víctima, por tanto se fijó la audiencia para el décimo día siguiente hábil a las 10:30 a.m.
En fecha 07 de julio de 2014 se declaró desierto el acto y la Alzada se acogió al lapso establecido por el legislador para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados María Eugenia Paredes Guillén y Silvio Ernesto Villegas Ramírez, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 20 de agosto de 2012, mediante escrito que corre agregado a los folios 1 al 8 de las actuaciones, en los siguientes términos:
“(Omissis) a fin de interponer formal Recurso (sic) de apelación de conformidad con el artículo 447 numerales 1 y 5 “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y aquellas que causen un gravamen irreparable…” contra la Decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juez en Funciones (sic) de Control Nº 02, (…)
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su decisión señala:
“En relación a la restitución al cargo de la ciudadana a los fines que sea reenganchada y el pago de lo que ha dejado de percibir desde la destitución del cargo, según lo ordena el Amparo Constitucional, y al desacato de la ciudadana Isabel Cristina Méndez Rojas al no querer firmar el acto de reenganche al cargo de vigilante eventual, hace cesar la acción penal en contra del acusado Mario Bunucci (sic) Rossini y extingue la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal”
(…)
Esto significa, que el tipo penal de desacato se consuma desde el mismo momento en que el sujeto pernicioso, una vez notificado, hace o deja de hacer lo prohibido u ordenado por la decisión judicial mandamiento de amparo este que puede constituir una conducta activa o pasiva, y en el caso de marras la actitud que debe asumir la Universidad de los Andes no era otra cosa sino una conducta de hacer es decir, reestablecer la situación jurídica infringida a la trabajadora de la Universidad en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido.
(…)
El hecho que la víctima, no se haya presentado al llamado que le hubiere hecho la Universidad de los Andes a través de su máxima autoridad el rector de la misma, a los fines de aceptar la oferta de éste le proponía y que por demás desventajaza las condiciones laborales antes de su despido, no constituía una circunstancia de modo, o de tiempo exigidas en los elementos del delito, como lo es la acción, la tipicidad a los fines de la adecuación típica del artículo 31 de la ley (sic) orgánica (sic) de amparos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic) para despenalizar lo que ya se había consumado desde hacía mucho tiempo.
Es por ello, que esta representación fiscal, considera desacertada la interpretación y decisión emitida por el tribunal de Control Nº 02, al decretar el sobreseimiento de la causa por considerar atípico la conducta desplegada por el ciudadano rector de la Universidad de los Andes, doctor Mario Bonucci Rossini de no reincorporar a la ciudadana Isabel Cristina Méndez Rojas a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, tal como lo ordenaba la decisión constitucional, procediendo el tribunal a condicionar el mandato constitucional, al hecho de no haber acudido a la oferta que le había hecho la Universidad de los Andes a la víctima, quien se negó aceptar la oferta por cuanto desmejoraba su condición laboral.
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto y se declare nula la decisión emanada del órgano Jurisdiccional emitida por el Tribunal de Control Nº 02, (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Defensor Privado abogado Manuel Alexander Rojas, dio contestación al recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:
(Omissis) Alegan los recurrentes en su escrito de apelación, que fundamentan el recurso en el artículo 447 numerales 1º y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que han causado una (sic) gravamen irreparable.
(…)
La defensa técnica en el caso presentado a nuestra consideración, solicito (sic) en su oportunidad legal primeramente la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al folio sesenta y ocho (68) de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto inicialmente la investigación desde su orden de inicio que es la cabeza de autos de la causa, estuvo siempre dirigida contra una persona distinta al ciudadano rector, es decir, contra la ciudadana: MARIA MAGALI FIGUERA Y SUS HIJOS, error que generaba consecuencialmente la nulidad absoluta de todo lo actuado, por cuanto al imputado se le violento (sic) el debido proceso y su derecho a la defensa, al desarrollarse una investigación contra persona distinta, por lo que dicho error, no sanable, debió dar lugar a la nulidad de lo actuado, de igual modo posteriormente con lo actuado la honorable Fiscalía Quinta de Mérida realizo (sic) un acto de imputación formal no cumpliendo con lo establecido ni (sic) la ley adjetiva, ni en la circular emanada de la Fiscalía General de la República que rige la estructuración del acto de imputación formal, es decir, la fiscalía actúo en incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y de ello también se ilustro (sic) al Juez de Control Número (sic) Dos(sic).
(…)
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, no dio inicio a la investigación respecto de nuestro defendido, conforme lo exigen las normas precedentemente transcritas, tal como puede evidenciarse en el folio sesenta y ocho (68) de la causa signada con la nomenclatura LP01-P-2011-014275.
Por ello tal como se puede observar, en el contenido de las actuaciones fiscales no figura inicio de investigación alguno en contra (sic) nuestro representado, por lo que mal pueden hacerse derivar consecuencias jurídicas respecto de una investigación penal que no existe o cuando menos no afecta la esfera de derechos de éste. (…) el cual en modo alguno puede calificarse de error material habida cuenta que en la secuencia de eventos investigativos el inicio de averiguación a consideración del Ministerio Público es MARÍA MAGALI FIGUEA Y SUS HIJOS, quienes figuran comprometidos en tales hechos y no nuestro representado, por lo que debe entenderse en aplicación de un debido proceso que en su contra no hay orden de inicio de investigación alguna.
(…)
En el caso que ocupa nuestra atención, conviene considerar que no existe correspondencia entre la persona contra quien se da inicio a la investigación y la persona contra quien recayó el acto de imputación formal y el consecuente escrito acusatorio, siendo en consecuencia nulas las actuaciones subsiguientes al folio 68.
(…)
Al respecto consideramos, por una parte, en relación al referido artículo 31 de la ley de amparo, en el cual se dispone la sanción de prisión de seis (6) a quince (15) meses, para quien incumpliere el mandato de amparo constitucional, que dicha sanción no debe entenderse como la tipificación de un delito ordinario penal, sino como el instrumento del cual debe hacer uso el Juez Constitucional en el caso de que fuere incumplida o desacatada su orden.
(…)
Por esto consideramos que resulta absurdo y vulnerativo de la naturaleza de la acción de amparo, que el desacato o incumplimiento del mismo sea considerado como delito, y que para aplicar adecuadamente la pena prevista sea necesario discurrir en un procedimiento penal ordinario, sujeto a las incidencias, retardos y complicaciones propias de un proceso normal, que pudiera extenderse hasta el punto de declarar el sobreseimiento.
Como sanción al fin, corresponde al juez constitucional que ordenó el amparo aplicar directamente la sanción al tener conocimiento cierto del incumplimiento de su orden, y así evitar un procedimiento ordinario que disminuye, con el tiempo, la eficacia de la facultad otorgada al juez que conoce del amparo constitucional.
(…)
Si el criterio del tribunal era “no decretar la nulidad absoluta de las actuaciones” por cuanto no lo consideraba pertinente, también fue indicativo señalarle al juez de control, que tampoco el acto de imputación formal se había realizado conforme a los requisitos establecido (sic) en la ley y las circulares emanadas de la Fiscalía General de la República por ello también debió ser declarado nulo, esto por cuanto al momento de realizar la imputación, el fiscal actuante no esgrimió de manera detallada como se consumó el delito, es decir, cuando se concretó el tipo penal y bajo que circunstancias.
(…)
En este sentido, en la relación clara y circunstanciada del hecho, salvo lo anterior, lo único que se indica es que se procedió a la ejecución forzosa del fallo de amparo y que la Universidad de Los (sic) Andes se opuso al reenganche alegando razones de violación del debido proceso.
(…)
Por otra parte, en cuanto a los elementos de convicción que sustentan la pretensión fiscal, los cuales, no fueron individualizados como ha debido realizarse, se refiere que la Universidad pidió la declaratoria sin lugar de la acción de amparo por cuanto se había intentado un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche de la trabajadora. Señalando que uno de los fundamentos que hacían procedente tal declaratoria sin lugar de la acción de amparo, era la suspensión de los efectos del acto administrativo –Providencia- cuya ejecución se solicitaba.
(…)
Sin embargo, como podrá apreciarse en el texto de la acusación, no se identifica la decisión que se desacata, ni tampoco se hace mención a cuándo se entiende consumado el hecho (lo que de igual forma debe revisar el juez en cuanto al acto formal de imputación). No se hace, por tanto, ninguna referencia al momento en que tuvo lugar el comportamiento ni se concreta al proceso de subsunción con relación a la norma imputada. Cabe destacar en este sentido, que si bien es infiere la realización de un comportamiento de desacato o desobediencia de una decisión, ello no es suficiente, pues la pretensión punitiva ha de expresarse detalladamente en la idea de que el Juez de Control tenga elementos para valorar dicha pretensión y, de modo principal, para que el imputado pueda materializar su derecho a la defensa. Esta exigencia, cabe indicar, es consecuencia además del subprincipio de lex certa o mandato de determinación en cuanto que el principio de legalidad de los delitos y las penas se proyecta en el proceso penal, tanto en la imputación formal, como en la acusación, todo ello es necesario a los fines de que dicho subprincipio también se materialice en el auto de apertura a juicio o en la delimitación de, objeto del proceso penal.
(…)
Dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
(…)
A tal efecto, el artículo 29 de la ley en estudio, prescribe orientadoramente lo siguiente:
“Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Como se deriva de la parte in fine de la norma transcrita, el tipo penal en examen responde técnicamente al apelativo jurídico “desobediencia a la autoridad”, y no propiamente al “desacato”, término dirigido –en el común de la bibliografía nacional y extranjera-, al delito de vilipendio u ofensas proferidas contra un órgano del Poder Público.
(…)
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial (…), declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de éste (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien en audiencia Preliminar de fecha 14 de Agosto (sic) de 2012, decidió a favor de mi defendido el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de Desacato de Amparo, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de esta forma quede CONFIRMADA la Sentencia (sic) apelada, dictada por el Tribunal a quo. (…)”
n Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto y se declare nula la decisión emanada del órgano Jurisdiccional emitida por el Tribunal de Control Nº 02, (…)”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 29 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual señala lo siguiente:
“(Omissis)
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
CAPITULO I
Ha sido visto en esta Audiencia Preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° LP01-P-2011-014275 , seguida por el Estado Venezolano, representado en este acto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Silvio Ernesto Villegas Ramírez ; los Defensores Privados abogados José Luis Malaguera y Manuel Alexander Rojas ; el acusado ciudadano el acusado ciudadano Mario Bonucci Rossini de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Callao Estado Bolívar, nacido el 14-08-1956, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.595.968, de profesión Profesor Universitario desempeñando actualmente el cargo de Rector de la Universidad De Los Andes, con grado de instrucción Universitaria, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Liliana Bonucci (f) y Albino Rossini (f), domiciliado en Urbanización La Arboleda, edificio K, piso apartamento 1-2, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-3744014, la víctima ciudadana Isabel Cristina Méndez Rojas , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.648.090, residenciada en la Avenida Las Américas, Residencias Monseñor Chacón, Torre I, Piso 03, Apartamento 3-1, teléfono: 0274-263.8425 y 0414-972.5596; El Tribunal por cuanto consta acta suscrita por las autoridades de la Universidad de Los Andes donde se acata el Mandamiento de Amparo Constitucional y se ordena el reenganche de la víctima ciudadana Isabel Cristina Méndez Rojas ya identificada se observa que la misma no acepta la firma del acta ni reincorporarse a su cargo como lo ordena el Amparo Constitucional y como es acatado por las autoridades de la Universidad de Los Andes, esta acción de la víctima de no reincorporarse no es imputable al acusado Rector de la Universidad a quien fue dirigida la imputación del delito de Desacato y la acción desplegada por las autoridades de acatar el Mandato de Amparo Constitucional hace cesar el delito de Desacato pues se le esta dando cumplimiento a este mandato, el delito de Desacato se configura por no cumplir el mandamiento de Amparo Constitucional y en el momento en que el mismo es acatado cumpliendo con lo ordenado deja de configurarse el hecho punible de Desacato por lo que lo procedente es dictar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que la acción penal se ha extinguido con el cumplimiento de lo ordenado en el Mandamiento de Amparo Constitucional y así se decide.
CAPITULO II
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos suceden por cuanto la Universidad de Los Andes procede a cesar la relación laboral con la víctima ciudadana Isabel Cristina Méndez Rojas ya identificada quien recurre ante la Jurisdicción Civil e interpone una Acción de Amparo Constitucional la cual es declarada con lugar ordenando el Juez Constitucional el reenganche de la víctima a su puesto de trabajo y el pago de lo dejado de percibir por el cese de la relación laboral mandamiento que no es acatado de manera inmediata por la Universidad De Los Andes representada por el acusado Mario Bonucci Rossini ya identificado en su carácter de Rector por lo cual el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del acusado Mario Bonucci Rossini ya identificad por la comisión del delito de Desacato de Mandamiento de Amparo Constitucional previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cometido en perjuicio de la Administración de Justicia y de la ciudadana Isabel Cristina Méndez Rojas, ya identificada, posteriormente la Universidad procede a darle cumplimiento al Mandamiento de Amparo Constitucional en los términos ordenados a lo que se niega la víctima a reincorporase lo que hace cesar la comisión del hecho punible imputado debiendo dictarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas este Tribunal de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide : Primero : Se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano Mario Bonucci Rossini de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Callao Estado Bolívar, nacido el 14-08-1956, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.595.968, de profesión Profesor Universitario desempeñando actualmente el cargo de Rector de la Universidad De Los Andes, con grado de instrucción Universitaria, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Liliana Bonucci (f) y Albino Rossini (f), domiciliado en Urbanización La Arboleda, edificio K, piso apartamento 1-2, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-3744014, por la comisión del delito de Desacato de Mandamiento de Amparo Constitucional previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cometido en perjuicio de la Administración de Justicia y de la ciudadana Isabel Cristina Méndez Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en virtud de haberse extinguido la acción penal. Segundo: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal una vez este definitivamente firme la presente decisión. (…)”
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto con fuerza de definitiva, interpuesto por los abogados María Eugenia Paredes Guillen y Silvio Ernesto Villegas Ramírez, en sus respectivas condiciones de Fiscal Principal Quinta de Proceso y Fiscal Auxiliar Quinto de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, específicamente en la causa LP11-P-2011-014275, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI.
Basan su apelación los recurrentes en lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 439 ejusdem), aduciendo que el delito de desacato, es un tipo penal “unisubsistente, es decir, que con un solo incumplimiento se concretiza la acción típica exigida y su imputación no requiere un resultado”, y que al juez haber considerado, que independientemente de la inobservancia inmediata de la orden de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordado por la Inspectoría del Trabajo a la presunta víctima, su posterior acatamiento hizo cesar los efectos jurídicos de la conducta omisiva, cesando con ello el desacato y procediendo por tal razón, el sobreseimiento de la causa. Al respecto, observa esta Alzada:
De la actividad recursiva bajo análisis se pone de manifiesto, que el Ministerio Público impugna la sentencia recurrida, como si se tratara de una apelación de autos, lo que impone la necesidad de revisar, si tal conducta se encuentra amparada por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que la referida sentencia fue dictada en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de haber considerado el juzgador, que ante el presunto cumplimiento de la orden emanada por un Tribunal Constitucional de reenganchar a la quejosa de ese procedimiento, había cesado la injuria y con ello se materializaba la extinción de la acción penal, procediendo a decretar el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, ciertamente, el numeral primero de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 439), en el que el Ministerio Público fundamenta la apelación de especie, establecía la posibilidad de recurrir ante la Alzada, contra aquellas decisiones que ponían fin al proceso o impedían su continuación y siendo que el sobreseimiento pone fin al proceso, pareciera lógico que el mismo pudiese ser impugnado a través del recurso de apelación de autos. Empero, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, coinciden en señalar que la decisión que acuerda el sobreseimiento constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y por tanto, su impugnación debe ser ejercida y tramitada, conforme al régimen de la apelación de sentencia definitiva que preveía el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 443).
Efectivamente, mediante sentencia Nº 535 de fecha 11/08/2005, la Sala de Casación Penal, señaló:
“...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).
El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada la Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó:
“...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.
De lo anteriores criterios jurisprudenciales emana, la naturaleza definitiva de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, resultando necesario concluirse que, tal decisión, se regula por el régimen aplicable a la apelación de sentencia definitiva, no solo en cuanto a su trámite procedimental, sino a su fundamentación, tal como fue establecido en sentencia Nº 093 de fecha 05/04/2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la que se señaló:
“Igualmente, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso … Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica: … .
Dispositivo legal que es claro al fijar la oportunidad para apelar, y qué tipo de recurso de apelación debe emplearse, situación que fue obviada por el Ministerio Público al recurrir, y por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso, sustituyendo sin justificación alguna, un recurso por otro que no fue ejercido por la fiscalía.
Debiendo precisarse que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, autoriza a la alzada para verificar la norma aplicable al caso concreto. Pero, bajo el principio iura novit curia, no podría una Corte de Apelaciones suplantar un recurso de apelación de auto por uno de sentencia definitiva, para salvar la responsabilidad de la parte que presuntamente erró en su fundamentación…
Resultando además insoslayable para la Sala de Casación Penal considerar que en este caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia integrada por… actuó en desconocimiento de los límites de su potestades jurisdiccionales, incurriendo en un error inexcusable al considerar que se intentaba un recurso de apelación contra sentencia definitiva, cuando expresamente se denominó y empleó el fundamento de la apelación de auto por parte del Ministerio Público. En consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, debe remitirse a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, copia de la decisión…” (Destacado de esta Alzada).
De las anteriores precisiones resulta obligatorio para esta Corte de Apelaciones concluir, que por cuanto el Ministerio Público en el presente caso, recurrió y fundamentó su recurso de apelación con base a lo que disponía el artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 439 del Código Orgánico Procesal Penal,que regulaba todo lo concerniente a la apelación de auto, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, la referida actividad recursiva debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada María Eugenia Paredes Guillen y el abogado Silvio Ernesto Villegas Ramírez, en sus respectivas condiciones de Fiscal Principal Quinta de Proceso y Fiscal Auxiliar Quinto de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, específicamente en la causa LP11-P-2011-014275, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al tribunal de origen en la oportunidad procesal pertinente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS
PONENTE
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números
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Sría.
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