REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-002676

ASUNTO : LP01-R-2013-000052

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por los abogados Henry José Corredor Ramírez, Carlos José Gerardo Corredor Rivas y Henry Gerardo Corredor Rivas, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiéndolos de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar contemplada en el artículo 92.3 eiusdem, consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50 %) a favor de la ciudadana María Gabriela Abzueta Montiel.

I.

DEL ESCRITO RECURSIVO



Consta a los folios 01 al 04 de las actuaciones, escrito suscrito por los abogados Henry José Corredor Ramírez, Carlos José Gerardo Corredor Rivas y Henry Gerardo Corredor Rivas, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano, mediante el cual apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo los siguientes términos:

“(Omissis…) acudimos ante esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, a fin de presentar FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y al efecto hacemos los siguientes alegatos jurídicos, basados en motivos contenidos en el artículo 439 del mismo código adjetivo.

ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 92 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Ciudadanos Magistrados, este Tribunal de Control en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mi l trece (2013) acordó en perjuicio de nuestro defendido la medida

contenida en el artículo 92 numeral 3 de la Ley orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual textualmente reza lo siguiente:

“Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares: …omissis….

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal y concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%)”.

Esta Defensa Técnica Privada una vez que el Tribunal ha pronunciado su decisión y tal como se demuestra en los argumentos alegados en la audiencia celebrada, nuestra inconformidad es notoria por cuanto consideramos que tal medida cautelar fue dictada sin detenerse previamente a examinar los requisitos formales que nuestro legislador dispuso para la procedencia de tal limitación en la disposición de bienes, radicando estos en los siguientes puntos:

DE LA SOLICITUD FISCAL: El Ministerio Público con competencia en la Ley de Genero, introdujo escrito por ante el Tribunal de Control donde solicita la imposición de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 10, además de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en este sentido debemos citar el contenido del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual en su texto dispone que los os (sic) tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, tal como es el caso de una prohibición de enajenar y gravar que si bien está contenida en la Ley de Genero (sic) su finalidad es estrictamente de derecho civil, así que el pedimento fiscal debía necesariamente ser motivado con las las (sic) razones de hecho y de derecho en que se fundó su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones y documentos que hayan sido practicadas y celebradas a la fecha en el procedimiento extrapenal, si éste hubiese iniciado.

En este caso era obligación de la ciudadana Juez observar en las actuaciones consignadas por el despacho fiscal si existía a la fecha de su interposición el inicio de un procedimiento extrapenal, en este caso, la repartición de los bienes de la comunidad conyugal a que había lugar dado el divorcio ya decretado entre las partes, victima (sic) e investigado, cuestión que no fue cumplida por este Tribunal (…) por lo cual debió considerar INFUNDADA la solicitud y declarada sin lugar, por cuanto, a la fecha de su interposición no constaba haberse dado inicio al respectivo procedimiento de separación de bienes sin causa plenamente justificada.

DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES: Consta en el asunto penal que la documentación referente a los bienes conformante del activo conyugal que fue agregado por la parte solicitante en este caso la Fiscalía del Ministerio Público SOLO ESTABA CONFORMADA POR COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES y no CERTIFICADAS como lo exige el artículo 35 del Código Orgánico Procesal penal, imposibilitando al (sic) éste Tribunal de Control la CERTEZA JURÍDICA de la validación de estos documentos así como la imposibilidad legal de remitir al Registro o Notaría correspondiente el respectivo oficio de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos; ausencia de la cual no fue demostrada la imposibilidad de la obtención de la debida copia certificada.

DE LA IMPUTACIÓN: Ciudadanos Magistrados, si bien las Medidas (sic) de Protección (sic) y de Seguridad (sic) contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida y de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, la imposición Medida (sic) Cautelar (sic) contenida en el artículo 92 numeral 3 ejusdem a juicio de esta parte recurrente el presunto agresor sometido a ellas debe contar con una imputación previa en la cual se le notifique sobre la investigación que se inicio (sic) en su contra, los elementos de convicción que a la fecha consta en su contra, así como permitirle el preparar sus medios de defensa en contra, con los cuales desvirtuará el procedimiento iniciado en su contra, cuestión que a la fecha en el caso de nuestro defendido no se ha realizado, vulnerando su derecho a la defensa con la práctica de diligencias que afectan sus derechos patrimoniales, las cuales han sido impuestas de manera coercitiva sin haber sido señalado FORMALMENTE de la presunto (sic) comisión de un delito; el cual vale decir, el Ministerio Público aún no le ha imputado.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOSpor el motivo aquí denunciado como lo es ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 92 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la ANULACIÓNde la medida cautelar prevista en el citado artículo 92.3 de la Ley Especial de Genero, hasta tanto las partes solicitantes como lo son la Fiscalía del Ministerio Público y la Victima (sic) en este proceso reunan (sic) los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de tal limitación sobre los bienes patrimoniales en común (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



A los folios 10 al 13 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, suscrito por la abogada María Emilia Peña de Ayala, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con competencia para la Defensa de la Mujer, quien expone lo siguiente:



“(Omissis…)

La defensa alego (sic) en su escrito: Que el Juez aquo, tenia (sic) la obligación de observar que el Ministerio Público no había presentado un procedimiento extrapenal de (Separtición [sic] de Bienes en la Comunidad Conyugal), verificarlo así si existe una Separación (sic) de Bienes (sic). Es importante señalara (sic) al respecto que en el presente caso no se encuentra inmerso Procedimiento (sic) de Separación (sic) de Bienes (sic) alegado por la defensa Privada (sic); para acordar la Medida (sic) de Protección (sic) y Seguridad prohibición de Enajenar (sic), Gravar (sic) y Vender (sic) Bienes (sic) hasta un 50% en este sentido es importante señalar que dicha medida lo que busca es la Seguridad (sic) Jurídica (sic) Sobre (sic) Los (sic) Bienes (sic) y la Protección (sic) emocional que debe tener la Victima (sic) de los mismos. Negrilla y subrayado nuestro.

En tanto que un Juicio (sic) de Separación (sic) de Bienes (sic) es netamente de orden Civil (sic) y será solo para acreditar a cual de los conyugues (sic) pertenece un bien o derecho y el ilícito Penal (sic) será desvirtuado o probado en la fase de Investigación (sic) donde corresponderá al Ministerio Público promover/presentar o aceptar cualquier prueba que considere pertinente útil y necesaria para demostrar o desvirtuar el hecho investigado; en la presente investigación debido a la negativa al acatamiento de las mismas por el agresor es solicitada ante la (sic) el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) a fin de obtener un Control (sic) Jurisdiccional (sic) donde la motivación de dicha medida verso (sic) ante la Denuncia (sic) de la victima (sic) la cual fue escuchada en sala (Omissis…) Entrando lo manifestado en una etapa de investigación, par alo cual la victima (sic) consigno (sic) Copias Simples (sic) lo cual Fue (sic) igualmente Tomado (sic) por la defensa alegando “SOLO ESTABA CONFORMADA POR COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES y no CERTIFICADAS” como lo exige el articulo (sic) 35 del copp (sic), por lo cual el Tribunal no TENIA (sic) LA CERTEZA JURIDICA (sic); honorable Corte con el respeto que caracteriza a esta vindicta Publica (sic); considero que la defensa obvio (sic) u olvido (sic) que el Juez goza de las máximas de experiencia y la lógica Jurídica (sic) aunado a la observancia de la Ley, en tanto que lo alegado por la defensa no corresponde a la presente fase donde se realizo (sic) la audiencia a fin de dar cumplimiento al articulo (sic) 86 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de la Mujer a Una (sic) Vida Libre de Violencia. Norma Especial (sic) cuyo contenido señala “Artículo 87.- Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. Ahora bien respecto a la imputación, señala la defensa de manera habilidosa que no tuvo conocimiento de los hechos y que no fue expuesto del delito imputado. En este orden el Ministerio Publico (sic) se pregunta acaso solo escucho (sic) la defensa la solicitud de Medida (sic) y no actuó para el momento haciendo uso de sus atribuciones deberes y derechos? O solo escucho (sic) la Solicitud de Medida; pues a todo evento, la (sic) Medidas de Protección y Seguridad llevo (sic) un Control Jurisdiccional que cubre la Tutela Jurídica, pues se alego (sic) en la audiencia la necesidad y dar cumplimiento al articulo (sic) Artículo 72; los hechos en tiempo modo y lugar así como la precalificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico (sic) VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA establecida en el articulo (sic) 50 de LA (sic) Ley Organica (sic) Sobre (sic) el Derecho de la Mujer a Una (sic) Vida Libre de Violencia en Concordancia (sic) con el artículo (sic) 15 Numeral (sic) 12. Verificándose igualmente dicha precalificación en (sic) expediente (sic) investigación total y del cual tuvo pleno conocimiento la defensa y su patrocinado como derecho que le asiste-;. (sic) En este sentido invoco formalmente y de manera reiterativa lo etablecido en el articulo (sic) Artículo 87 (Omissis…). Artículo 89 (Omissis…). Por ende no constituye un preuspuesto el hecho de existir o no una imputación previa a la imposición de las Medidas (sic) de Protección (sic) y Seguridad (sic) en la Presente (sic) Ley. En este sentido como lo establece la norma penal adjetiva “ La Tutela Judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica (…). Pero además, la tutela Judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y en general, la debida aplicación de la Ley y la sumisión del Poder (sic) al ordenamiento jurídico preexistente.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Ahora bien ciudadanos Magistrados, ante el petitorio de los defensores privados (Omissis…) del AUTO emitido por el honorable Juez de Control N° 06 en fecha 18/02/2013. Quien suscribe considera que el ciudadano JUEZ DE CONTROL. Se ajusto (sic) a la realidad de los hechos llevados ante la Audiencia; por ende se declare sin lugar la solicitud toda vez que las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en la (L.O.S.D.M.V.L.V.) constituyen la esencia a la protección y prevención del delito (Omissis…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:



“(Omissis)

Pronunciamiento del Tribunal.- Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Acuerda:

Primero:Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público e impone al ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano (…) de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), es decir: a. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al investigado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencia de la mujer agredida. b. Se prohíbe que al investigado, que por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. C. La obligación de proporcionar el sustento necesario para garantizar su subsistencia, a la ciudadana María Gabriela Abzueta Montiel, por no disponer de medios económicos para ello, en consecuencia, el aquí investigado a viva voz manifestó al Tribunal que cancelará mensualmente a la ciudadana, la cantidad de bolívares cinco mil exactos (Bs. 5.000,oo). Así mismo, se impone, al ciudadano, la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 3 esiudem (sic), es decir: La prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50 %), a favor de la victima (sic) ciudadana María Gabriela Abzueta Montiel, a fin de resguardo tanto su integridad física y psicológica, como de sus bienes, todo conforme lo establecido en el artículo 91 y 100 de la referida Ley Especial. En consecuencia, se declara sin lugar la petición de la Defensa Privada. (…)”



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Henry José Corredor Ramírez, Carlos José Gerardo Corredor Rivas y Henry Gerardo Corredor Rivas, en su respectivas condiciones de defensores del ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano,en contra de la decisión dictada en fecha 18/02/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ejercido de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que el a quo aplicó indebidamente el artículo 92 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su defendido, por cuanto la medida cautelar fue dictada sin examinar los requisitos formales para su procedencia.



.- Que la solicitud fiscal debió ser motivada, de acuerdo al artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando las razones de hecho y de derecho en que fundó su pretensión, y acompañando copia certificada íntegra de las actuaciones y documentos que hayan sido practicadas y celebradas a la fecha en el procedimiento extrapenal, si éste hubiese iniciado.



.- Que era obligación de la Jueza observar en las actuaciones consignadas por el despacho fiscal si existía a la fecha de su interposición el inicio de un procedimiento extrapenal.



.-Que la documentación referente a los bienes que conforman el activo conyugal, agregada por la Fiscalía del Ministerio Público, sólo estaba conformada por copias simples,y no certificadas como lo exige el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilitando al Tribunal de Control la certeza jurídica de la validación de estos documentos, así como la imposibilidad legal de remitir al Registro o Notaría correspondiente el respectivo oficio de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos.



.- Que debía haber una imputación previa a la solicitud de las medidas de protección, por lo cual se le vulneró el derecho a la defensa al ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano.



Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso, bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que las medidas de protección y seguridad, y la de prohibición de enajenar gravar y vender bienes, lo que buscan es la seguridad jurídica sobre los bienes y protección emocional de la víctima, y constituyen la esencia a la protección y prevención del delito.



.- Que las medidas de protección son de naturaleza preventiva y por lo tanto son de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias.



.- Que no constituye un presupuesto el hecho de existir o no una imputación previa a la imposición de las medidas de protección y seguridad.



Precisados los argumentos esenciales de ambas partes, a los fines de determinar si la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:



Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de las mujeres de sus derechos humanos, entre los cuales figura, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin ningún tipo de limitaciones. En función de ello, el legislador promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para que el Estado brinde protección a las mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mismas, de sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de medidas positivas a favor de la mujer para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.



En este sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra en los artículos 87 y 92, un catálogo de medidas de protección y seguridad y cautelares, a fin de salvaguardar la integridad física, mental, sexual y patrimonial de la mujer agredida.



A tal efecto, el artículo 87 de la citada ley, señala:



“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En el caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de su residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de parte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia”.



Asimismo, el artículo 92 ejudem, indica:



Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).

4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de ésta.

5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.

6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer victima de violencia, previa evaluación socieconómica de ambas partes.

7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia”.



De acuerdo con las normas anteriormente citadas, ambas medidas, tanto las de protección como las cautelares, son de naturaleza preventiva, destinadas a proteger la integridad física, mental, sexual y patrimonial de la mujer, frente al peligro de daños o agresiones, siendo las mismas de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, y pueden ser acordadas de oficio por el juez o jueza competente, a petición fiscal o a solicitud de la misma víctima, con el objeto de proscribir eventos dañosos a la mujer, bien sea en su esfera física, mental o sexual o en su esfera patrimonial.



En el caso de las medidas cautelares, el Ministerio Público está facultado para solicitarlas ante un tribunal de control, siempre con el fin de garantizar la protección y seguridad de la mujer agredida. Dentro de estas medidas, entre otras, se encuentra la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50 %), en el supuesto que los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal o concubinaria, se encuentren amenazados de despilfarro, dilapidación, disposición ilegítima o cualquier otra circunstancia similar.



Dichas medidas podrán ser modificadas por unas más rigurosas o benignas, según las circunstancias especiales que se presenten y cesan por conclusión o extinción del proceso.



Ahora bien, constata esta Alzada, que la queja fundamental de los recurrentes radica, en que según su percepción, la decisión que adoptó la medida cuestionada resulta nula, por cuanto la solicitud de dichas medidas no se encontraba fundada ni soportada con los elementos exigidos por la ley, y que además, las mismas sólo pueden ser dictadas, previa “imputación formal del agresor”, lo cual no se hizo en el presente caso. Al respecto se observa lo siguiente:



Que en fecha 03/12/2012 la ciudadana María Gabriela Azueta Montiel, se presentó ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de interponer denuncia, en la que indica: “Vengo ante este despacho a denunciar al ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, quien es mi ex esposo, el caso es que en el mes de Enero (sic) de este año salio (sic) la sentencia de la demanda de divorcio, y ahí quedamos en el acuerdo que se repartieran los bienes, que obtuvimos durante nuestra unión. El problema ha sido que él nunca ha accedido a ejecutar la repartición de los bienes, y peor aun me he enterado que algunos de los bienes los ha vendido a través de documentos privados. Esta situación me ha afectado mucho, ya que desde que nos divorciamos yo no he tenido solvencia económica, porque no consigo trabajo y él no me permite tener acceso a los bienes, no puedo salir con mis hijas, llevarlas a comer, o compartir con ellas porque no cuento con recursos económicos, mientras él les compra todo, y las amenaza que si no hacen lo que él dice les va a quitar el teléfono, les dice que si él no les da autorización para salir no lo pueden hacer. También quiero dejar constancia que yo a él lo denuncie (sic) por la Fiscalía Vigésima en Mérida, por agresiones, el numero (sic) de expediente es 14F20-0824-2011, de hecho el 19-10-2012 me realizaron la Experticia (sic) Psiquiatrica (sic) en Mérida (…)”. (Folios 17 y 18 de las actuaciones).



Que en fecha 06/12/2012 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación penal, contra el ciudadano Frank Alejandro Torres por el delito de Violencia Patrimonial (folios 79 y 80).



Que en fecha 10/12/2012 la preindicada fiscalía acordó a favor de la ciudadana María Gabriela Azueta Montiel, medidas de protección y seguridad, conforme al artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (folios 82 ).



Que en fecha 13/02/2013 la preindicada fiscalía solicitó ante el Tribunal de Control, la imposición de las medidas de protección y cautelar, por cuanto el ciudadano Frank Alejandro Torres se había negado a firmar, y solicitó la fijación de una audiencia.



Que en fecha 14/02/2013 el Tribunal de Control N° 06 recibe las actuaciones fiscales, acuerda darle entrada y fija audiencia para el 18/02/2013 (folio 94), en cuya oportunidad se escuchó a las partes y acordó con lugar la solicitud de imponer las medidas de protección y seguridad a que se contraen los numerales 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el numeral 3 del artículo 92, ejusdem, consistente esta última, en la prohibición de enajenar y grabar bienes de la comunidad conyugal, hasta un cincuenta por ciento (50%), en contra del imputado Frank Alejandro Torres.





Ahora bien, en relación a lo denunciando por el recurrente, referente a que la solicitud fiscal debía estar motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando las razones de hecho y de derecho en que fundaba su pretensión, debiendo acompañar copia certificada de las actuaciones practicadas o existentes, esta Alzada advierte lo siguiente:



Si bien, el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados y que en este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal”, no es menos cierto que en el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de una investigación penal por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, investigación ésta que se inició a raíz de la denuncia interpuesta por la presunta víctima, que, de acuerdo al artículo 71 de la ley de especial, puede ser formulada “en forma oral o escrita”, ante cualesquiera de los organismos allí señalados, bastando solamente el dicho de la presunta víctima para el inicio de la investigación. De tal manera, que aún cuando exista sólo copia simple de los documentos consignados en apoyo de la solicitud en cuestión, de su revisión se constata, que dichas reproducciones son fotostatos de documentos públicos, lo que en principio, por aplicación de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran imantados de fidedignidad y certeza, no constatándose que dichas copias hayan sido impugnadas por los recurrentes, aplicación que se hace por remisión de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.



Adicionalmente se observa, que como resulta de ordinario conocimiento, el análisis y determinación de la suficiencia o no de la prueba o pruebas aportadas para el decreto de la medida cautelar peticionada, es de la absoluta y excluyente soberanía del juzgador o juzgadora de instancia, toda vez que queda sujeto o sujeta al resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pueda ocasionar su decisión, si la misma es acordada sin la debida acreditación del periculum in mora y del fumus bonis iuris, pero tal circunstancia no acarrea, per se, la nulidad de la misma, debiendo el interesado hacer uso del mecanismo legal de la oposición, a los fines de cuestionar su legitimidad, en virtud de la inapelabilidad de dicha decisión, (artículo 601 del Código de Procedimiento Civil), cuya resolución es la susceptible de impugnación a través de la vía ordinaria de apelación, lo que aunado a la constatación de que en el presente caso, el sujeto vinculado por la medida cautelar en cuestión, no hizo uso del referido mecanismo procesal, por tanto, su actividad recursiva al respecto, indefectiblemente, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.



Con respecto a la denuncia de que debió haber existido una imputación previa a la solicitud de las medidas de protección, y que al no habérsele efectuado la misma, se le vulneró el derecho a la defensa al ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano, observa esta Alzada, que como su nombre lo indica, las medidas cautelares constituyen providencias a los fines de precaver una eventualidad dañosa, es decir, para garantizar las resultas de lo que se decida y que en la generalidad de los casos son impuestas inaudita parte. En el caso de autos se constata, que la pretensión de la presunta víctima, es el mantenimiento de la integridad del patrimonio conyugal, ante el señalamiento que el presunto agresor, está enajenando parte de los bienes que conforman dicho patrimonio, por lo que el juez o jueza, de considerarlo procedente, puede adoptar la medida cautelar que crea pertinente, a los fines de proscribir la amenaza de daño en referencia, sin que para ello sea necesario previamente, la imputación formal por parte del Ministerio Público.

Empero, en el caso de autos se evidencia, que al investigado se le habían impuesto las medidas de protección y seguridad a que se contraen los numerales 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que de manera inequívoca constituye un acto que individualiza a dicho investigado como autor del delito de violencia patrimonial, lo que sin lugar a dudas le da la cualidad de imputado y le otorga la posibilidad de solicitar todas las diligencias de investigación que considere necesarias a los fines de desvirtuar la imputación en su contra, en otras palabras, tenía conocimiento pleno de la investigación aperturada en su contra, razones que evidencian de manera palmaria, que no se vulneró al encartado de autos, su derecho a la defensa, toda vez que tenía conocimiento previo de la investigación desarrollada en su contra y contó y cuenta con la asistencia jurídica pertinente, circunstancias que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.