REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 18 de julio de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000073
ASUNTO : LP01-X-2014-000013
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
RECUSANTE: OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO defensor privado del ciudadano Luís Eliel Quintero Carrero.
RECUSADA: ABG. YEGNIN JHORLADYS TORRES ROSARIO, Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte Superior, conocer de la presente actuaciones, procedentes del Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de defensor privado, en contra de la ABG. YEGNIN JHORLADYS TORRES ROSARIO, Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, según el recusante por haber emitido opinión previa sobre una incidencia que es de fondo y que afecta presuntamente el inicio de un nuevo juicio.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibieron las actuaciones dándosele la correspondiente entrada, designándose como ponente al Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 14 de mayo de 2014 se inhibió de conocer el Juez abogado Ernesto José Castillo Soto, declarada con lugar en fecha 19 de mayo de 2014.
En fecha 09 de junio de 2014 el abogado privado recusó a los jueces de esta Alzada abogados Adonay Solís Mejías, Genarino Buitriago y Heriberto Antonio Peña por haber emitido opinión, la cual fue declarada sin lugar en fecha 10 de junio de 2014.
Siendo la oportunidad legal, para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
El recusante ciudadano OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de defensor privado, en su escrito de fecha 12 de mayo de 2014, inserto a los folios 01 al 114 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la abogada YEGNIN JHORLADYS TORRES ROSARIO, Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, señalando lo siguiente:
“(Omissis) Y COMO QUIERA QUE ESTE TRIBUNAL FIJO (SIC) NUEVAMENTE PARA EL INICIO DEL JUICIO EL DIA (SIC) VIERNES 02 DE MAYOR DEL AÑO 2.014 (SIC), UNA VEZ QUE EN FECHA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2.014 (SIC) DECLARO (SIC) LA INTERRUPCION (SIC) DEL JUICIO, FORMAL Y EXPRESAMENTE POR ESTA VIA Y CON EL PRESENTE ESCRITO LA RECUSO.
(…)
Igualmente debo señalar que si bien es cierto este juicio comenzó por ante este tribunal en fecha o7 de abril del año 2.014 (sic), la razón que expondré subsiguientemente como causal de recusación, procede a razón de que decretado interrumpido el juicio; iniciado el 07 de abril del año 2.014 (sic), al iniciarse se hizo un petitorio de fondo que este tribunal se pronuncio (sic) con la dispositiva en (sic) 11 de abril del año 2.014 (sic) y por ende considera esta defensa que como es un hecho que ante un nuevo juicio se alagara (sic) nuevamente, ya este tribunal emitió opinión y por ende se encuentra en la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitió opinión previa sobre una incidencia que es de fondo y por ello esta incursa en esta causal y así lo señalo, opinión esta que es indudable que afecta el inicio de un nuevo juicio y la eventual y por demás segura interposición nuevamente de dicha solicitud de prescripción, a sabiendas que de ser el mismo tribunal mantendrá la misma decisión pese a que estas (sic) defensa no la comparte por considera (sic) que hubo una indebida interpretación del artículo 109 del Código Penal. (…)”
II
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Asimismo, la abogada YEGNIN JHORLADYS TORRES ROSARIO Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2014, presentó informe que corre inserto a los folios 95 al 97 del presente cuaderno, en donde alega:
“(Omissis) En relación al señalamiento efectuado por el recurrente, referente a que el Tribunal después de haber decretado la interrupción del debate por incomparecencia del Ministerio Público en fecha 28-04-2014, procedió a fijar nuevamente como fecha de inicio de juicio oral y reservado (sic) el día viernes 02-05-2014; obviando pronunciamiento hecho en fecha 11-04-2014, sobre la solicitud de prescripción judicial de la acción penal incoada por la defensa como punto previo a la recepción de los medios de prueba.
(…)
Si bien es cierto que ésta Juzgadora resolvió en la segunda apertura del juicio oral y reservado, la excepción de la prescripción ordinaria de la acción penal, incoada por el Abogado (sic) Oscar Ardila Zambrano, en la que el Tribunal señaló pronunciamiento basado al tiempo que había transcurrido desde el momento del inicio de investigación hasta la fecha que fue planteada dicha excepción, señalando éste Tribunal que la misma era declarada sin lugar motivado a no haber transcurrido el tiempo legal para decretar la prescripción ordinaria, (…)
Al no haber, a criterio de ésta juzgadora, situación distinta a la ventilada en la inhibición la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones y siendo que el pronunciamiento que éste Tribunal hizo al resolver la solicitud de prescripción de la acción penal, no es un pronunciamiento de fondo y no se ve afectada mi imparcialidad en el presente proceso. Considerando éste Tribunal (sic) no estar incursa en las causales 7 y (sic) del artículo 89; es por lo que se concluye (sic) solicitando a ésta Honorable (sic) Corte de Apelaciones que la presente recusación sea declarada Sin (sic) Lugar (sic). (…)”
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el defensor privado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en contra de la abogada YEGNIN JHORLADYS TORRES ROSARIO, Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el defensor privado del ciudadanoLuis Eliel Quintero Carrero se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante, plantea su recusación fundamentada en una hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Al respecto, del precitado escrito de recusación se desprende, en primer orden, que dicha recusación fue interpuesta el día después (29-04-2014) en que debía realizarse la continuación del juicio oral (28-04-2014), puesto que el inicio de la audiencia fue en fecha 07-04-2014, el día anterior al mismo era la oportunidad procesal para que interpusiera dicha recusación, tal y como se aprecia de la copia certificada de las actas, cursante a los folios 70 y 83 del presente cuaderno.
De modo pues, que del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado el mismo, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2008, Exp. Nº 07-1635, textualmente estableció:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.
En consecuencia, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público. En tal sentido, tal requisito de temporalidad no fue cumplido.
En segundo orden, es preciso resaltar, que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la Jueza de Juicio, que la misma emitió opinión por haber decidido que no había prescripción solicitada por el recurrente.
En tal sentido conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la Justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Se observa en el presente caso, que el hecho de haber señalado el juzgador sobre que no existe la prescripción no se puede tener como adelanto de opinión pues no toca el fondo del asunto.
De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativo y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el ciudadano OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en contra de la abogada YEGNIN JHORLADYS TORRES ROSARIO, Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en contra de la abogada YEGNIN JHORLADYS TORRES ROSARIO, Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.
Los jueces de la corte de apelación,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS
La Secretaria,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
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