REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 21 de Julio del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000114
ASUNTO : LP01-R-2013-000114
PONENTE ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos por el Abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA y ANDREINA ZULAY RAMIREZ DUGARTE, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado.
ESCRITO DE APELACION
Inserto al folio del 01 al 04, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual el recurrente señala:
“…Quien aquí recurre desea plantear con el mayor respeto posible a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que al acordar la precalificación jurídica el honorable juez en funciones de Control Dos …incurrió en un error al precalificar el Delito de Homicidio Intencional Calificados con Motivos Fútiles e innobles y en la Ejecución de un Robo con Alevosía…motivado a que de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público … se desprende que no existen los supuestos para que se configure este delito, motivado a que no se presentaron elementos que hagan suponer que se estaba ejecutando un Robo a las presuntas victimas y durante el mismo se produjo la muerte de las mismas… de todo lo antes expuestos …este Defensor técnico tiene la certeza de que al analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público resultara evidente para los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que no se corresponden los hechos investigados y los elementos de convicción presentados con la Precalificación jurídica acordada…motivo por el cual ruego que la presente Apelación de Autos sea declarada con lugar…”
ESCRITO DE CONTESTACION
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dieron contestación al escrito de apelación solicitando sea declarada sin lugar el referido recurso, en virtud que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, no es contraria a derecho
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de Mayo del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en la que en la parte dispositiva se acordó:
“…Primero: Se ratifica la aprehensión de las ciudadanas Toro Peña, Geraldine Gabriela … Ramirez Dugarte, Andreina Zulay, …. Segundo se acuerda Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas… por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, innoble, ejecutados con alevosía y en la ejecución de un robo… de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario debiendo remitirse la presente causa a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación y la contestación de la Representación Fiscal, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
En su escrito de apelación el Abogado Armando de la Rotta, actuando en su carácter de Defensor Técnico Privado de las ciudadanas GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA y ANDREINA ZULAY RAMIREZ DUGARTE, señala que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción, para tipificar el delito como: Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e innobles y en la Ejecución de un Robo con Alevosía
Así las cosas y visto que la situación jurídica denunciada por el recurrente se circunscribe al cuestionamiento con ocasión a la calificación dada al hecho por la cual sus representadas fueron privadas de libertad y se encuentran siendo procesadas resulta importante señalar, que una vez celebrada la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue la causa la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma.
Es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado o imputada tiene el derecho de ser juzgado o juzgada en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley.
Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los
distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratada como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y la lucha contra la impunidad.
En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez o Jueza, razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta pre delictual del imputado o imputada y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Evidentemente, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con su resolución no causó gravamen alguno a la Defensa, por cuanto al momento de dictar su dispositiva, si bien es cierto, precalificó los hechos como Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado; no es menos cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es quien estima -ab initio- una precalificación provisional y así es como se denomina y se tiene esa imputación de los hechos cuando por vez primera se presentan a los posibles autores o partícipes de un hecho punible ante el Juez de Control, quien puede admitir dicha precalificación jurídica total o parcialmente, ya que aún cuando el Decisor la admitiera totalmente, tal pronunciamiento es potestativo del Tribunal, por lo que del mismo modo, solicitar la Medida Judicial Privativa de Libertad, tampoco significa que el Juez deba otorgarla, no obstante, con los fundados elementos de convicción que fueron llevados a la audiencia de presentación, el Juez estimó su procedencia.
De lo anteriormente descrito, consideran quienes aquí deciden, que la motivación del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta a todas luces transparente y clara, toda vez que el a quo determinó los motivos por los cuales acogió la precalificación jurídica fiscal, indicando tanto en la audiencia como en su decisión y en presencia de todas las partes intervinientes, las razones que le llevaron a ese convencimiento.
Es preciso destacar que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, llevó a colación en la audiencia oral de presentación de los imputados, un cúmulo de elementos de convicción los cuales se encuentran insertos en el asunto principal y que fueron determinantes a los fines de acreditar que los imputados de autos se encuentran vinculados con los hechos investigados.
En relación de lo anterior, debe la Corte precisar que la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia por parte del Ministerio Público, se encuentra sujeta a posibles cambios, ello a través de la profundización y desarrollo de la investigación, por lo que no es nada extraordinario que se atribuya una calificación distinta a los hechos investigados, como efectivamente ha ocurrido en este caso, y ello es precisamente el núcleo de la naturaleza de la fase investigativa, en su búsqueda e incorporación de nuevos elementos, que permitan determinar los sucesos históricos, lo que hace permisible un cambio de calificación ante la insurgencia y establecimiento preciso de los hechos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, no se le limita ni mucho menos se le anula la posibilidad de proseguir con la presente investigación, razón por la cual al no causar gravamen alguno la decisión dictada por el Juez de la Causa, en fecha 09 de Mayo del 2013, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA y ANDREINA ZULAY RAMIREZ DUGARTE, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 09 de mayo del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, mediante la cual ratificó la medida judicial preventiva de libertad decretada mediante vía excepcional en contra de las ciudadanas GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA y ANDREINA ZULAY RAMIREZ DUGARTE, y se precalificó la acción presuntamente desplegadas por las referidas ciudadanas como Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, innoble, ejecutados con alevosía y en la ejecución de un robo.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL -PONENTE
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación números_________________________________
La Secretaria
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