REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 29 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000114

ASUNTO : LP01-R-2011-000114

PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir decisión con ocasión al recurso de apelación de autos, ejercido en fecha 07/06/2011 por la abogado Suasan Idenne Colina en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de junio de 2011, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado: NERIO ANTONIO MARQUEZ, la aplicación de procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad

I.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 07/06/2011 la abogado Suasan Idenne Colina en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuso el presente recurso de apelación.

En fecha 17/06/2011 fue emplazada la defensa, no dando contestación al mismo.

II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 02 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía dictó decisión en cuya parte dispositiva acordó lo siguiente:

“(Omissis…)

PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado NERIO ANTONIO MÀRQUEZ BELANDRIA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.250.179, nacido en fecha 24-02-1978, de ocupación construcción, natural de El Vigía del Estado Mérida, primer año de bachillerato, hijo de Nerio Márquez (f) y Maria Gladis Belandria (v) residenciado en urbanización Prado Hermoso, calle 2 casa N° B-1, vía Los Naranjos, frente a la Gasolinera, El Vigía Estado Mérida, Teléfono, 0424-782-82-22, por La presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía, considera quien aquí Juzga que si bien es cierto que los funcionarios actuantes manifiestan que le encontraron en poder del imputado una cantidad de droga, lo que hace presumir que es el autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llama la atención a este Juzgador, que siendo las 4:30 de la tarde del día en que ocurrieron los hechos, en una licorería, donde siempre existen personas tomando, aunado a esto es una vía pública, donde transitan personas a cada instantes, los Funcionarios de la Policía no buscaron el apoyo de testigos que avalaran sus actuaciones, a sabienda que por experiencia estos procedimientos se deben realizar en presencia de testigos, en consecuencia y visto que existen dudas en cuanto al procedimiento realizado, considera quien aquí Juzga que debe imponerse al imputado, supra identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3 y 9, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de salida del País, a tal efecto se cuerda librar el correspondiente oficio y Boleta de Libertad, siguiendo el principio de ser Juzgado en Libertad y el Principio de Inocencia, igualmente el imputado ha manifestado donde trabaja, y cual es su dirección donde puede ser ubicado, para el llamado que le haga el Tribunal o la Fiscalía. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de las actuaciones que faltan muchas diligencias por practicar. Una vez vencido el lapso se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público para que continúe con la investigación y se llegue a la veracidad de los hechos. CUARTO: A solicitud del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada y descrita en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-1435 de fecha 31-05-2011, remítase lo conducente mediante oficio con copia certificada del acta y de mencionada experticia. QUINTO: Se acuerda agregar los escritos consignados por el Defensor Privado Abg. Gustavo Contreras, en relación a lo solicitado por la Defensa de que se anule el acta policial, considera quien aquí juzga que debe decretarse sin lugar, ya que los funcionarios policiales al realizar el procedimiento, a cumplieron apegado a la Constitución y las Leyes. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal ….)”.


III.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que en fecha 01 de julio de 2011 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Alfredo Trejo Guerrero.

Que en fecha 18 de julio de 2011 se admitió recurso de apelación de autos.

Que en fecha 08 de noviembre de 2012 el Abg. Gustavo Molina Peñaloza, se aboco al conocimiento del presente recurso, en virtud de encontrarse realizando las vacaciones legales correspondientes al Abg. Alfredo Trejo Guerrero, ordenándose notificar a las partes del abocamiento.

Que en fecha 28 de noviembre de 2012 se constituyo la terna de jueces.

Que en fecha 16 de enero de 2013 el Abg. Trejo Guerrero, se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones, luego del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Que en fecha 27 de enero de 2014 se aboca al conocimiento del asunto el Abg. Adonay Solis Mejias, ordenándose notificar a las partes del abocamiento

Que en fecha 05 de febrero de 2014 se dictó auto de constitución del tribunal, correspondiéndole la ponencia al abogado Adonay Solís Mejías.

Que en fecha 07 de julio de 2014 el A bg. José Gerardo Pérez Rodríguez, en su carácter de Juez Suplente se aboco al conocimiento del asunto, por encontrarse realizando las vacaciones legales correspondientes al Abg. Genarino Buitrago Alvarado, ordenándose notificar a las partes del abocamiento.

Que en fecha 07 de julio de 2014 se acordó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, solicitando información del estado actual de la causa LP11-P-2011-001493.

Que en fecha 16 de julio de 2014 se dictó auto de constitución del tribunal.

Que en fecha 17 de julio de 2014 se recibió información por parte del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el cual informan el estado actual del asunto principal LP11.-P-2011-001493.

Que en fecha 22 de julio de 2014 el Abg. Genarino Buitrago se reincorporo a sus funciones, luego del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Que en fecha 22 de julio de 2014 dictó auto de constitución del tribunal.

Que en copias certificadas de la causa principal N° LP11-P-2011-001493, agregadas a las presentes actuaciones, sobre la cual versan la apelación bajo examen, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictarse sentencia, se hace en los siguientes términos:

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la Representación Fiscal sobre el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al encausado: NERIO ANTONIO MARQUEZ BELANDRIA, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación de la Juez a quo al acordar dicha medida cautelar, se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas de actuaciones del asunto principal N° LP11-P-2011-001493, se observa que riela a los folios 168 al 176 sentencia absolutoria a favor del ciudadano: NERIO ANTONIO MARQUEZ BELANDRIA de fecha 13/06/2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía..

Asimismo riela al folio 178, auto mediante el cual el referido tribunal, mediante auto de fecha 08 de julio de 2013 declara firme la sentencia dictada en fecha 13/06/2013 y ordena la remisión del asunto al archivo judicial.

En consecuencia, visto que ya existe una sentencia absolutoria a favor del ciudadano: NERIO ANTONIO MARQUEZ BELANDRIA y encontrándose definitivamente firme dicha sentencia, se evidencia con dicha actuación, fenece el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso. Así se decide.

IV.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de junio de 2011, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado: NERIO ANTONIO MARQUEZ, la aplicación de procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 13/06/2013 dictó sentencia absolutoria a favor del mencionado encausado, asimismo en fecha 08/07/2013 se declaro definitivamente firme dicha decisión, ordenándose la remisión del asunto principal al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

PONENTE

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ________________________________________________________.

La Secretaria.-