REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 30 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2012-000137
ASUNTO : LP01-R-2012-000137
PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS.-
Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los encausados e impuso medida judicial sustitutiva a la privación de libertad.
I.
ESCRITO DE APELACION
Inserto al folio del 01 al 07, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual el recurrente señala como punto de la decisión que se impugna la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO VALECILLOS LOBO y GERMAN RIVAS MARQUEZ, indicando la representación Fiscal, que la decisión impugnada no fue debidamente fundamentada, por cuanto a juicio de la representación Fiscal el Juzgador presenta la confusión en virtud que toma en cuenta la pena establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando el Ministerio Público que en el caso bajo estudio en razón de la gravedad del hecho imputado lo procedente y ajustado a derecho era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
II.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Defensa dio contestación a la apelación interpuesta, señalando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ello en virtud de los vicios que observan en la realización del procedimiento policial realizado, solicitando se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por no tener el mismo basamento legal alguno.-
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de Julio del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis…) Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para la calificación o no de la aprehensión en situación de flagrancia efectuada el Nueve de Julio de dos mil doce (09-07-2012), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogada Tania Joseph Younes Machaalani, quien explano las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho imputando y precalificando a los ciudadanos José Antonio Vallecitos Lobos, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 28/02/1976, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-13.524.971, grado de instrucción; básica, ocupación u oficio; obrero, hijo de Elodia Ruiz de Peña y José Antonio Peña, domiciliado en: Urbanización Carabobo, verada 40, casa 13, al frente de la escuela “El Educador”, Municipio Jacinto Plaza del Estado Mérida, teléfono 0274/2665737 y German Rivas Márquez, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 02/05/1976, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-13.804.454, grado de instrucción; básica, ocupación u oficio; maestro de obra (construcción), hijo de Melania Márquez y Antonio Rivas, domiciliado en: El Valle, Canagua, casa sin numero dos casa mas arriba de la Licorería del sector, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida. Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, seguidamente solicitó en el siguiente orden: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos José Antonio Vallecitos Lobos y German Rivas Márquez, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La aplicación del procedimiento abreviado, establecido en el artículo 372 de la ley adjetiva penal. 3.- Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por dichos artículos. 4.- Se autorice la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 5.- Se autorice la extracción del contenido del teléfono celular incautado, respecto a los mensajes de texto, llamadas telefónicas y cualquier otra información de interés criminalístico, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificada la extracción datos, se coloque el celular incautado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Por ultimo consigno constante de treinta y seis (36), folios, actuaciones fiscales a los fines de que sean agregadas a la causa. No expuso más. Acto seguido la defensor privado abogado Armando de la Rotta, en su derecho de palabra expuso : “Voy a pedir un análisis muy preciso de lo que aquí presenta el Ministerio Publico, en este caso no hay aprehensión en flagrancia ya que hay “ilogisidad” en lo expuesto por los funcionarios, ellos manifiestan que habían dos hombre en la oscuridad, en ningún momento individualizan quien es quien, así mismo dicen que arrojan un envoltorio, pero quien de ellos arrojo el envoltorio, el funcionario Torrealba tiene una denuncia en la Fiscalía Décima Tercera, no hay elementos de convicción para dictar la privación de libertad de mis defendidos, le pido al Tribunal les otorgue una medida cautelar, se acuerde el procedimiento ordinario y una vez verificada la denuncia interpuesta en la fiscalía 13 se habrá un procedimiento en contra de los funcionarios actuantes”. Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policial, inserta al folio 08, de fecha 02-09-2008, del ciudadano José Antonio Vallecitos Lobos y German Rivas Márquez , es el siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la noche, compareció por ante este Despacho el Oficial Jefe (PM) Pedro Jesús Torrealba, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.348.994, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 Canagua, de la Policía del Estado Mérida, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, ll2º, 117º, Y l69º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 14º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En fecha seis de Julio del presente año, siendo las nueve y treinta minutos de la noche, encontrándonos en labores inherentes al servicio, en el Km. 04 Vía el Rincón, específicamente La Quebrada de Gumersindo", Parroquia Canagua de éste Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, a bordo de la Patrulla, P - 297, Placas LAP37Z, en compañía de los Funcionarios: Oficial Agregado (PM) Javier Alexis Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.200.275, Oficial (PM) Oscar Alexis Mora, titular de la cédula de identidad Nro. 16.200.106 y Oficial (PM) Rosa Herminia Carrero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.394.550; avistamos un Vehículo Chevrolet Corsa, Color: Gris y un Vehículo Moto, Color: Roja; cuyos conductores se encontraban dialogando al lado de los referidos vehículos y al notar nuestra presencia dejaron caer un envoltorio al piso, razón por la cual procedimos abordarlos de inmediato, colectando el elemento arrojado al piso, el cual se trataba de un envoltorio en papel sanitario de color blanco, precintado con una cinta de teipe color negro, el cual contenía en su interior tres (03) dediles de polvo blanco, presuntamente Droga conocida como COCAINA; la cual fue colectado en una bolsa sintética de Color Transparente, sellada con el Precinto de Seguridad Número 269467, como evidencia de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial Osear Alexis Mora. Seguidamente les solicitamos su documentos de identidad personal y la de los vehículos: quedando identificados como: 1.- RIVAS MARQUEZ GERMAN, Venezolano, soltero, de 36 años; “… Fecha030112-223523, de un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, tipo COUPE, placas AD652PV, Serial motor 31V312090, Serial Carrocería: 8Z1SC21Z31V312090, color Gris y el otro ciudadano quedo identificado como: 2.- VALECILLOS LOBO JOSE ANTONIO, Venezolano, soltero, de 36 años, Fecha de Nac. 28/02/1976, CI Nro. V-13.524.971, residenciado en la Urb. Carabobo, Vereda 40, Casa Nro. 13, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio libertador del estado Mérida, haciéndonos entregas de la siguiente documentación: Un (01) Certificado de Origen de Vehículo tipo Moto, a nombre de: JOSE ANTONIO VALECILLOS LOBO, CI Nro. 13.524.971, que ampara la propiedad de un vehículo Marca: Bera, color: Rojo, Modelo BR 150, Placa: ACOD02K, siendo colectados estos documentos en una bolsa sintética de Color, 8transparente, sellada con el Precinto de Seguridad Número 269457. Seguidamente el funcionario Oficial Jefe Pedro Torrealba procedió a preguntarles si ocultaban entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible, manifestando que no, de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del CO.P.P. el mismo funcionario practicó inspección personal al ciudadano RIVAS MARQUEZ GERMAN, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, y al ciudadano VALECILLOS LOBO JOSE ANTONIO, en el Bolsillo del Pantalón, parte delantera, lado derecho, un Teléfono Celular Marca: HUAWEI, Serial: MEID: A000002E34ABE8, con su Batería marca: HUAWEI, Cód de barra: GAGB519XC2060667, color azul y negro, la cual fue colectado en una bolsa sintética de Color Transparente, sellada con el Precinto de Seguridad Número 269472, como evidencia de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial Oscar Alexis Mora. Acto Seguido procedimos a inspeccionar los Vehículos que allí se encontraban de conformidad con el Art. 207 del CO.P.P. Preguntando si ocultaban en ellos algún objeto o sustancia de interés criminalístico a fin que lo exhibieran o manifestaran, respondiendo ambos que no; el funcionario Oficial Jefe Pedro Torrealba procede a inspeccionar los siguientes vehículos: 1.-) Un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Placa: AD652PV. 2.-) Una Moto Marca: BERA, Modelo BR 150, Color Roja, Placa: ACOD02, no encontrando ningún tipo de objeto o cosa proveniente del delito o de interés criminalística. Ante tal situación procedimos a leerles los derechos de Imputados…”
…OMISSIS…
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes , en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación , estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ocultando entre sus ropa la sustancia ilícita y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto ya que cuando los conductores se encontraban dialogando al lado de los referidos vehículos y al notar nuestra presencia dejaron caer un envoltorio al piso, razón por la cual procedimos abordarlos de inmediato, colectando el elemento arrojado al piso, el cual se trataba de un envoltorio en papel sanitario de color blanco, precintado con una cinta de teipe color negro, el cual contenía en su interior tres (03) dediles de polvo blanco, presuntamente Droga conocida como COCAINA.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta .
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos José Antonio Vallecitos Lobos y German Rivas Márquez, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los imputados José Antonio Vallecitos Lobos y German Rivas Márquez, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados evidenciándose por cuanto ya que cuando los conductores se encontraban dialogando al lado de los referidos vehículos y al notar nuestra presencia dejaron caer un envoltorio al piso, razón por la cual procedimos abordarlos de inmediato, colectando el elemento arrojado al piso, el cual se trataba de un envoltorio en papel sanitario de color blanco, precintado con una cinta de teipe color negro, el cual contenía en su interior tres (03) dediles de polvo blanco, presuntamente Droga conocida como COCAINA. como lo refiere la experticia inserta al 36, determino que la misma era MUESTRA CLORHIDRATO DE COCAINA DE COCAINA 18 GRAMOS 300MILIGRAMOS. y hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“… Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…). Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.…”.
Por las razones antes expuestas , este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los imputados José Antonio Vallecitos Lobos y German Rivas Márquez, , se precalifica en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, motivado a que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y el mismo considera que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitir las actuaciones al despacho fiscal a fin de que continúe con las investigaciones una vez firme la presente decisión
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto a los imputados José Antonio Vallecitos Lobos y German Rivas Márquez, La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados José Antonio Vallecitos Lobos y German Rivas Márquez , No se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita” , en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad de seis a ocho años de prisión , en segundo lugar “ No existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible” , al respecto se debe inferir que en el caso de autos no están claros los elementos de convicción; en cuanto a que no se individualizo el hecho punible y a la presencia de ningún testigo. Elementos estos que no concurren en el Artículo 250 numeral 2. “ Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible ”. y en tercer lugar “No hay presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…OMISSIS…
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los imputados José Antonio Vallecitos Lobos y German Rivas Márquez, supra identificados; por cuanto están llenos los requisitos de ley, previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal a fin que continúe con su investigación, una vez firme la presente decisión. Tercero : Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por parte de los imputados de autos de dos fiadores cada uno de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica de noventa (90) unidades tributarias, para lo cual deberán presentar constancia de dichos ingreso así como la declaración jurada ante el SENIAT si es el caso, en consecuencia líbrese oficio a la comandancia de la policía del Estado Mérida a fin que tengan conocimiento que los ciudadanos José Antonio Vallecitos Lobos y German Rivas Márquez deberán permanecer en dicha comandancia hasta tanto se cumplan con lo aquí impuesto. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quinto: Se autoriza la extracción del contenido del teléfono celular incautado (…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, el cual versa principalmente en el hecho que a Juicio del Ministerio Público, ha debido haberse decretado medida judicial privativa de libertad, se observa que en lo atinente a las denuncias respecto de la calificación como flagrante de la aprehensión de los imputados de autos, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado o imputada tiene el derecho de ser juzgado o juzgada en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley.
En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido profusamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado o imputada; sino que también implica la proscripción de la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de las víctimas y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la Representación Fiscal; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 234, 236 y 237 del actual Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.
En relación a lo anterior, como flagrancia, se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado, lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima, por cual resulta ajustado la decisión del Tribunal al decretar como flagrante la aprehensión de los encausados de autos.
Con relación a la medida de coerción decretada, resulta oportuno señalar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de
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