REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000016
ASUNTO : LP01-R-2012-000168
JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO
RECURRENTE: Abogado JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y DUNIA LORENA BALZA MOLINA, en su condición de Fiscales del Ministerio Público.
ENCAUSADO: RICARDO ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO MONTILLA PARRA, FRANKLIN ALEXANDER IBARRA RAMÍREZ, MAYRA ELENA ANGULO CARRILLO, JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ CAMACHO, JUAN ALBERTO MÉNDEZ BOSCÁN y ASCANIO DE ASÍS PENZO CRUCH.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 29 de junio de 2012, por los abogados Julene del Valle Godoy Romero y Dunia Lorena Balza Molina, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 02 abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Ricardo Enrique Mosquera Hernández, José Alberto Montilla Parra, Franklin Alexander Ibarra Ramírez, Mayra Elena Angulo Carrillo, José Baudilio Fernández Zambrano, Jean Carlos Domínguez Camacho, Juan Alberto Méndez Boscán y Ascanio de Asís Penzo Cruch, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Guerra, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales.
En fecha 11-09-2012 se recibió recurso de apelación de sentencia, correspondiéndole conocer al Dr. Álvaro Javier Chacón Cadenas.
En fecha 12-09-2012 se inhibió de conocer el Juez abogado Ernesto José Castillo Soto, declarada con lugar en fecha 13-09-2012.
En fecha 13-09-2012 se dictó auto donde se acordó convocar al Juez suplente abogado Ángel Gustavo Molina, quien se abocó al conocimiento del presente recurso en fecha 24-09-2012.
En fecha 24-10-2012 se abocó al conocimiento del recurso el abogado Genarino Buitrago Alvarado una vez culminado el lapso de sus vacaciones.
En fecha 31-10-2012 se acordó convocar a la abogada Nilda Yadira Avendaño, quien se abocó al conocimiento del presente recurso en fecha 06-11-2012.
En fecha 23-11-2012 se dictó auto donde se deja constancia de la constitución de la terna de Jueces conformada por los abogados Nilda Yadira Avendaño, Ángel Gustavo Molina y Genarino Buitrago Alvarado, correspondiéndole la ponente al abogado Genarino Buitrago Alvarado.
En fecha 28-11-2012 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia, fijándose la audiencia para el noveno a las 11:00 a.m.
En fecha 18-12-2012 no se realiza la audiencia por incomparecencia de todas las partes, fijándose para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.
En fecha 28-01-2013 no se realiza la audiencia por incomparecencia de todas las partes, fijándose para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.
En fecha 18-02-2013 no se realiza la audiencia por incomparecencia de las partes, excepto el Ministerio Público, fijándose para el noveno día hábil a las 11:00 a.m.
En fecha 13-03-2013 no se realiza la audiencia por incomparecencia de las partes, excepto el Ministerio Público, defensa y dos de los encartados de autos; fijándose para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.
En fecha 24-04-2013 no se realiza la audiencia por incomparecencia de las partes, excepto el Ministerio Público y la defensa; fijándose para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.
En fecha 16-05-2013 no se realizó la audiencia por incomparecencia de las partes, fijándose para el décimo día hábil a las 09:35 a.m.
En fecha 16-05-2013 no se realizó la audiencia por incomparecencia de las partes, fijándose para el décimo día hábil a las 09:35 a.m.
En fecha 12-06-2013 no se realizó la audiencia por incomparecencia de las partes, fijándose para el décimo día hábil a las 09:35 a.m.
En fecha 08-07-2013 no se realizó la audiencia por incomparecencia de las partes, aunado que el abogado Genarino Buitrago Alvarado iniciaría el disfrute de sus vacaciones; fijándose para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha 29-07-2013 no se realizó la audiencia por incomparecencia de algunas de las partes, fijándose para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha 16-08-2013 no se realizó la audiencia por incomparecencia de algunas de las partes, fijándose para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha 03-09-2013 no se realizó la audiencia por incomparecencia de las partes; fijándose para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m
En fecha 17-09-2013 no se realizó la audiencia por incomparecencia de las partes, fijándose para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m
En fecha 09-10-2013 no se realizó la audiencia por incomparecencia de las partes; fijándose para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m
En fecha 28-10-2013 no se realizó la audiencia por incomparecencia de las partes, aunado que falta un Juez para la constitución de la terna en virtud que la abogada Nilda Yadira Avendaño renunció.
En fecha 30-10-2013 se dictó auto convocando al abogado Marianela Marín Estrada para conformar la terna, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 13-11-2013.
En fecha 17-12-2013 se abocó al conocimiento de la causa el abogado Adonay Solís Mejías en sustitución del abogado Alfredo Trejo Guerrero.
En fecha 17-12-2013 se dictó auto donde se acordó convocar a la abogada Ana Teresa Fermín, quien se abocó al conocimiento del recurso en fecha 31-01-2014.
En fecha 17-02-2014 se dictó auto donde se deja constancia que se encuentra constituida la terna de Jueces abogados Adonay Solís Mejías, Genarino Buitrago Alvarado y Ana Teresa Fermín, correspondiéndole la ponencia y la presidencia accidental al abogado Genarino Buitrago Alvarado.
En fecha 21-03-2014 se acordó fijar la audiencia para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.
En fecha 09-04-2014 se celebró la audiencia y esta Alzada se acogió al lapso para dictar la decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes por los abogados Julene del Valle Godoy Romero y Dunia Lorena Balza Molina, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, su escrito de apelación (folio 1 al 20), señala como denuncias:
“(Omissis)
A.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 444 EJUSDEM.
(…)
Al analizar lo descrito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley adjetiva, que reza: “Apreciación de las pruebas: las cuales se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, la decisión tomada por Tribunal en funciones de Juicio recurrido, inobservo (sic) estas exigencias, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción vaga o errada, al manifestar lo siguiente:
“DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS”
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
(…)
De la trascripción, se puede evidenciar que los Jueces se circunscriben a una mera labor de resumir puntos considerados relevantes, sin indicar cómo se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado, no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entres sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
(…)
De igual manera, los Jueces Escabinos fundamentaron su decisión de absolver a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO MONTILLA PARRA, FRANKLIN ALEXANDER IBARRA RAMÍREZ, MAYRA ELENA ANGULO CARRILLO, JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ CAMACHO, JUAN ALBERTO MÉNDEZ BOSCÁN y ASCANIO DE ASÍS PENZO CRUCH, basándose en hipótesis y no en los hechos existentes planteados y probados de manera científica en el juicio, que a criterio de estos Representantes Fiscales, fueron suficientes para probar la culpabilidad de los imputados de autos.
(…)
B.- ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍULO (SIC) 452 (SIC) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del numeral 2 del Artículo (sic) 444 ejusdem, por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; lo que se puede evidenciar al detallar minuciosamente la decisión asumida por el Tribunal mixto.
(…)
Resulta ilógico, que los jueces expresen que la muerte de la víctima, no fue posible atribuírsele a los acusados de autos, e igualmente que se usara indebidamente el arma de reglamento y se simulara un hecho punible; aceptar esta tesis, es ilógico, puesto que el tribunal en ningún momento motivó el porqué llegó a tales conclusiones. Es evidente, que al tratar de valorar las pruebas, sólo señalaba que no puede atribuir responsabilidad a los acusados, sin señalar el por qué de esa conclusión.
Es ilógico que el Tribunal, de por acreditado un hecho con un falso supuesto, al señalar que no se demostró la culpabilidad de los acusados, con todas las pruebas debatidas en juicio. (…)
(…)
Es por ello, que no se entiende como los Jueces, descartan cada una de las Testimoniales (sic), así como las Documentales (sic), lo que resulta ilógico ya que las mismas hacen plena prueba en el establecimiento de la responsabilidad que tienen los acusados en cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Igualmente existe ilogicidad en la sentencia al observar que los Jueces no valoran los testimonios de los testigos referenciales, que concatenados unos con otros, dan plena prueba que la víctima fue perseguida por una comisión policial, que dio origen a que al final se instalara un punto de control, con otro grupo de funcionarios que fueron acusados en este proceso, en el lugar donde ocurre el homicidio, aún cuando durante el debate, se tuvo la valiosa oportunidad de aclarar las presuntas dudas, que les nacieron en cuanto a circunstancias de cómo se desarrolló el procedimiento, que determinan el cuerpo del delito, que establecen la responsabilidad penal de los acusados, indicando claramente como ocurrió el hecho.
C.- CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado con circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calificación Jurídica (sic), la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tiene que ser congruente con el hecho que se da por probado y este a vez, con el hecho imputado.
(…)
De lo antes trascrito se observa que hay contradicciones en el verdadero análisis de los hechos con la apreciación de las pruebas que los Jueces dicen que realizan, evidenciándose que sólo justifican, sin explicar la conclusión de lo valorado, llegando a una conclusión que no se corresponde con el análisis y valoración de los hechos escuchados en sala y probados, se tergiversa la verdad de los hechos o simplemente no toman en cuenta las Experticias, y los testimonios de los expertos ni testigos referenciales.
(…)
Visto esto, y al evaluar la decisión es claro que los hechos no se corresponden con el derecho, para decidir los jueces no valoraron los testimonios de los testigos referenciales, las actas policiales, rol de servicio de los funcionarios que se encontraban de servicio y participaron en el hecho, no se hace una, no se hace una valoración ni análisis pormenorizado de cómo logró probar el Tribunal estas circunstancias del hecho.
Del análisis realizado a la decisión, podemos inferir que no existe una relación concisa de los fundamentos sobre los cuales se apoyan los Jueces al momento de dicta el fallo, donde no valora ni concatena la totalidad de los pruebas aportadas, solo se limita a transcribir, violentando de esta manera el sistema de valoración de las pruebas donde el Juez esta obligado a explicar en la sentencia las razones por las cuales considero (sic) acreditado o no la comisión de un determinado hecho punible así como también la culpabilidad del sujeto activo.
Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, y el juzgador apreció de manera ilógica no hace referencia a otros aspectos de las declaraciones y solo extrae sus de (sic) deposiciones los aspectos que le sirven para fundamentar la sentencia absolutoria, en virtud que fue mal interpretada y tergirversada la opinión que los expertos dieron en el debate, incumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, incurriendo en un vicio de orden publico (sic), como lo es la in motivación de la sentencia violando así los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.
(…)
V
DE LA SOLUCION (SIC) QUE SE PRETENDE
Dicho esto, estas Representaciones Fiscales, consideran que la sentencia recurrida inobservó lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del Estado de sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, decidiendo en abierta contravención de la ley, lo que puede ser remediado procesalmente, decretando la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal distinto al a quo. ASI SE SOLICITA.
VIII
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos los particulares siguientes:
Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 443 del COPP.
Segundo: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de la total vulneración, por parte del Tribunal Mixto Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa tanto de la víctima, como del Ministerio Público, en su condición de partes en el proceso, mediante una sentencia plagada de vicios procesales.
Tercero: Se anule la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 02-04-2012, y publicada en fecha 24/02/2012, por el Tribunal Mixto Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, toda vez que la misma adolece del vicio de falta de motivación y violación de ley, previstos en el artículo 444, numerales 2 y 4 del COPP. (…)”
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la defensora Sheila del R. Altuve P., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
(Omissis) En el caso de marras quedaron concatenados cada órgano de prueba reproducido y valorado en juicio, quedando evidenciado que la víctima se encontraba en horas de la noche ingiriendo alcohol en una licorería en la Avenida (sic) Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía en compañía de unos amigos, que recibieron el llamado de atención de unos funcionarios policiales (no se dijo cuantos, ni quienes), que al parecer fueron perseguidos por una comisión policial (no se reconoció en la sala a ninguno de los funcionarios acusados), que la victima (sic) perdió la vida en el puente chama (sic) de la ciudad de El Vigía, en donde tampoco se vincula a ninguno de los funcionarios acusados, por no ser señalados en sala, ni reconocidos por los testigos referenciales. Toda explicación detalladamente fue explicada por el Tribunal Mixto (sic) de Juicio. De modo que, la defensa no se explica cómo el Ministerio Público señala que no hubo apreciación de pruebas y de hechos por el Tribunal Mixto (sic).
(…)
Manifiesta la fiscalía: “es ilógico que el Tribunal descarte cada una de las testimoniales, así como las documentales…las mismas hacen plena prueba…”. Recordemos que, cada prueba fue valorada en el juicio por el Sentenciador, no habiendo testimoniales presenciales sino referenciales y las documentales ratificadas en juicio por quienes las suscribieron fueron valoradas, no quedando probado el hecho imputado con la responsabilidad personal de cada funcionario policial.
(…)
Al no probarse el hecho delictivo más grave, menos quedó probado la simulación de hechos punibles, contenida en el artículo 239 del Código Penal, ya que la simulación no fue demostrada por el Ministerio Público, menos aún el quebrantamiento de pactos internacionales contenido en el artículo 155 ejusdem y menos aun el uso indebido de arma de fuego ya que en el juicio oral tampoco se demostró quien detonó el arma si fue uno o varios funcionarios policiales. (…)
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación contra sentencia absolutoria (…) y por tanto RATIFICADA la Sentencia Absolutoria a favor de mis representados antes identificados. (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por unanimidad DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE a los acusados RICARDO ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, (…); JOSÉ ALBERTO MONTILLA PARRA, (…); FRANKLIN ALEXANDER IBARRA RAMÍREZ, (…); MAYRA ELENA ANGULO CARRILLO, (…); JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, (…); JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ CAMACHO, (…); JUAN ALBERTO MÉNDEZ BOSCÁN (…) y ASCANIO DE ASÍS PENZO CRUCH(…); por la comisión de los delitos de:HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto (sic) en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 405, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre OSWALDO MÁRMOL SUÁREZ; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 281, en concordancia con el artículo 279 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibídem, en contra de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA;y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del mencionado texto sustantivo penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, en relación al presente Asunto Penal. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la sentencia definitiva recurrida entrevé esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el a quo incurrió en los vicios previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse, que no le está dado a esta Alzada valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Empero, se impone la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si el juzgador incurrió en el vicio delatado y al respecto, se procede a examinar la denuncia en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente señala como primera denunciaViolación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las recurrentes este motivo se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 444 eiusdem,) que el Tribunal Mixto en funciones de Juicio, inobservó las exigencias de apreciar las pruebas bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al no ajustarse a los parámetros legalmente establecidos; que los Jueces se circunscriben a una mera labor de resumir puntos considerados relevantes, sin indicar cómo se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado, basándose en hipótesis y no en los hechos existentes planteados y probados de manera científica en el juicio
Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que las recurrentes utilizan argumentos de hecho para señalar que hubo violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta a los motivos antes descritos, siendo necesario destacar una vez más que la Alzada sólo conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada, pues se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.
Empero, de tal revisión se desprende que las pruebas traídas al debate fueron valoradas individualmente pero no en su conjunto para ser apreciadas en toda su extensión, limitándose únicamente a indicar lo que según a su criterio obtenía de la prueba valorada, no siendo las mismas concatenadas; detallándose que el iudex a quo no aplicó el método de la sana crítica, esa operación intelectual que debe realizar el juzgador para la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, con sinceridad y buena fe. Pues éste debe valorarlas de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, el principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones por el poder que tienen de valorizar libremente dicho resultado. En el caso que nos ocupa, se desconoce las razones porque el juzgador llegó a la conclusión que los encartados de autos no resultaron culpables sólo se conformó con copiar y pegar todas las entrevistas evacuadas en las diferentes audiencia hasta la finalización del referido juicio, no se realizó la comparación de las pruebas para luego ser adminiculadas y valoradas en su conjunto. De tal manera, que la razón le asiste a los recurrentes, por lo cual debe declararse con lugar la primera denuncia. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA.-
Con respecto a la segunda denuncia, en la cual los recurrentes delatan ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que es ilógico que el Tribunal, de por acreditado un hecho con un falso supuesto, al señalar que no se demostró que la culpabilidad de los acusados de autos e igualmente que se usara indebidamente el arma de reglamento y se simulara un hecho punible.
Igualmente existe ilogicidad en la sentencia al observar que los Jueces no valoran los testimonios de los testigos referenciales, que concatenados unos con otros, dan plena prueba que la víctima fue perseguida por una comisión policial, que dio origen a que al final se instalara un punto de control, con otro grupo de funcionarios que fueron acusados en este proceso, en el lugar donde ocurre el homicidio, aún cuando durante el debate, se tuvo la valiosa oportunidad de aclarar las presuntas dudas, que les nacieron en cuanto a los disparos efectuados, que determinan el cuerpo del delito, que establecen la responsabilidad penal de los acusados, indicando claramente como ocurrió el hecho.
De la lectura del escrito de apelación observa esta Corte de Apelaciones que las recurrentes, incurren en un error de técnica Jurídica como se señaló anteriormente en su presentación al invocar en su recurso que existe la falta de motivación manifiesta, la ilogicidad en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, puesto que son excluyente, confundiendo lo que se debe entender por ilogicidad, falta de motivación y contradicción.
Al respecto es menester para esta Alzada hacer la distinción entre tales supuestos señalando que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Asimismo, que existe contradicción en la motivación cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Ahora bien, pese de tal confusión se colige del fallo recurrido queel iudex a quo nocumplió con explicar razonadamente los motivos que los conllevaron para absolver a los encartados de autos, pues tal conclusión debe corresponder al raciocinio donde se discierne efectivamente lo resuelto por los Jueces, encontrando que el fallo recurrido se encuentra inmotivado; por tanto la razón le asiste a las recurrentes de tal manera que debe declararse con lugar la segunda denuncia, así se declara.
TERCERA DENUNCIA.-
Con respecto a la tercera denuncia, que el a quo funda la sentencia en contradicción manifiesta en la motivación de la misma, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado con circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad penal, debiendo ser congruente con el hecho que se da por probado y este a vez, con el hecho imputado.
Esta Alzada advierte, que el proceso penal en general, debe estar siempre encuadrado dentro de los principios legales y constitucionales (debido proceso), no debe haber vulneración de derechos al debido proceso pues las pruebas deben ser promovidas y obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva, tal como en el presente caso empero las mismas no fueron adminiculadas por el juzgador para ser valoradas en su conjunto.
En este punto, se hace necesario destacar tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.
En el caso sub iudice se observa, que el Juzgado de Instancia, no realizó el correspondiente análisis que justificara la conclusión a la que llegó, pues sólo se conformó con copiar y pegar todas las entrevistas evacuadas en las diferentes audiencia hasta la finalización del referido juicio, no se realizó la comparación de las pruebas para luego ser adminiculadas y valoradas en su conjunto, como se indicó anteriormente y tal aseveración, se constata de la simple lectura del texto integro de la sentencia a que se hace referencia. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Roseli, que expresó que:
"... Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.
Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así.
En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso. (…)” (Subrayado ponente)
De la lectura del fallo se puede concluir que el iudex a quo no realizó el análisis y comparación de las pruebas de autos, lo que sin lugar a dudas se detalla una palmaria falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, ya que al momento de la comprobación del cuerpo del delito no menciona las pruebas en la sentencia que lo condujo a tomar esa decisión, después de un proceso intelectual de raciocinio, comparación para luego adminicular las mismas. Razón por lo cual se observa que le asiste la razón a las recurrentes por tanto se declara con lugar la tercera denuncia. Así se decide.
Dicho lo anterior, tal situación trae como consecuencia declarar como efecto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, conllevando axiomáticamente anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Julene del Valle Godoy Romero y Dunia Lorena Balza Molina, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 02 abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Ricardo Enrique Mosquera Hernández, José Alberto Montilla Parra, Franklin Alexander Ibarra Ramírez, Mayra Elena Angulo Carrillo, José Baudilio Fernández Zambrano, Jean Carlos Domínguez Camacho, Juan Alberto Méndez Boscán y Ascanio de Asís Penzo Cruch, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Guerra, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales.
SEGUNDO: ORDENA la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció, con la prescindencia del vicio delatado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y una vez firme la misma, remítanse de manera inmediata las actuaciones al tribunal de origen, a los fines legales subsiguientes.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Genarino Buitrago Alvarado
Presidente Accidental - Ponente
Abg. Adonay Solís Mejías
Abg. Ana Teresa Fermín
La Secretaria,
Abg. Mireya Quintero García
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ___________________.
Conste, sria.
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