REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004831

ASUNTO : LP01-R-2014-000176



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



Vista la inhibición planteada por el Abg. ERNESTO CASTILLO SOTO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en el Recurso de Apelación signado con el N° LP01-R-2014-000176, interpuesto por el Abg. José Luís Guillén, en su condición de Defensor Privado y en representación del ciudadano Yonny Alejandro Rosario Lobo, contra la decisión dictada en fecha 26/06/2014, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. El Juez presentó su Inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha veintinueve de julio del año dos mil catorce (29/07/2014) que corre inserta al folio 86.



El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa, manifiesta que al revisar dicho asunto:



“…por medio de la presente deja constancia de su decisión de inhibirse del conocimiento de las causas en las que funja como defensor el abogado José Luís Guillen, ello en razón de la actitud poco respetuosa y ética asumida por el nombrado abogado, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso por él intentado, en la causa signada con la nomenclatura LP01-R-2010-000160, en el cual, debo dejar constancia, no actúe como Juez de esta Corte, toda vez que presente mi inhibición, por cuanto fui objeto de denuncia por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por parte del encausado JOSE MAURO COELLO.

En la causa señalada, el recurso de apelación intentado por el mencionado abogado, fue declarado sin lugar, por la Corte Accidental de Apelaciones, conformada por los Jueces Genarino Buitriago, Alfredo Trejo y Marianela Marin, e inexplicablemente aparezco nombrado en el Recurso de Casación intentado, por no estar conforme con el resultado de la decisión emitida por el Tribunal Colegiado.

La actitud del abogado José Luis Guillen, demuestra su falta de ética profesional, toda vez que los profesionales del Derecho estamos llamados a actuar apegada a la norma legal, debiendo hacer buena litis, en los asuntos que se les encomienda, máximo cuando se trata de defender un Derecho Humano tan Fundamental como lo es el derecho a la LIBERTAD.

Por otra parte me llama poderosamente la atención, el hecho de que el prenombrado abogado me señale en el Recurso de Casación, cuando lo ajustado a derecho es señalar las razones de derecho que dan origen a la interposición del referido Recurso, lo cual supongo y es producto de la actitud poco reflexiva de dicho abogado, porque de lo contrario, sería una absoluta demostración de ignorancia el hecho de que obvie, los requisitos exigidos en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y dada la indignación que me causan tan desleales actuaciones de un abogado que forma parte del sistema de administración de justicia, el cual por su propia experiencia conoce de la actitud imparcial e intachable con la que siempre hemos actuado los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, pretender poner en tela de juicio mi desempeño como Juez Presidente de este Circuito y de esta Corte de Apelaciones, considero entonces que lo correcto, en aras de garantizar la objetividad que debemos tener todos los Jueces de la República en el ejercicio de nuestras funciones y garantizar al Justiciable, una Justicia transparente donde se garanticen principios tan fundamentales como el debido proceso y la transparencia, es el separarme de las causas en las que dicho abogado aparezca como defensor, conforme a la disposición del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 8vo del artículo 89 de dicho instrumento adjetivo. …”



Señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 89 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y compúlsese. Igualmente, se ACUERDA: Convocar al Juez Suplente Especial, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto. Cúmplase.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS



PONENTE

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó y se compulsó

LA SECRETARIA.

ASM/MQG/mopp



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004831

ASUNTO : LP01-R-2014-000176



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



Vista la inhibición planteada por el Abg. GENARINO BUITRAGO ALVARADO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en el Recurso de Apelación signado con el N° LP01-R-2014-000176, interpuesto por el Abg. José Luís Guillén, en su condición de Defensor Privado y en representación del ciudadano Yonny Alejandro Rosario Lobo, contra la decisión dictada en fecha 26/06/2014, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. El Juez presentó su Inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha veintinueve de julio del año dos mil catorce (29/07/2014) que corre inserta al folio 88.



El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa, manifiesta que al revisar dicho asunto:



“…deja constancia de su decisión de inhibirse del conocimiento del presente Recurso de Apelación, ello en virtud de la actitud poco respetuosa y ética asumida por el Abogado JOSE LUIS GUILLEN, en contra de mi persona, lo cual se derivó como consecuencia de la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el número LP01-R-2010-000160.

La actitud del mencionado profesional del derecho, ha causado malestar en mi persona, generando un gravamen que afecta mí imparcialidad, por pretender poner en tela de juicio mi desempeño como miembro de la Corte de Apelaciones, solo porque una decisión no le favorece, razón por la cual me inhibo del conocimiento de la presente causa y demás causas en que él actúe.

Ello en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 87 eiusdem. …”



Señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.



En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 89 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.



Cópiese, publíquese y compúlsese. Igualmente, se ACUERDA: Convocar al Juez Suplente Especial, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto. Cúmplase.



JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS



PONENTE

LA SECRETARIA,







ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA





En la misma fecha se publicó y se compulsó

LA SECRETARIA.





ASM/MQG/mopp