REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA



Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de julio del 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000012

ASUNTO : LP01-O-2014-000012

PONENTE: ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

En fecha 14 de Abril de 2014, se recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos: JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARIA BETANIA TORRES VELA, asistidos por la Abg. Maira Yadhira Duque Ramírez, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29/04/2014 se oficio al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial, solicitándole información sobre el estado actual del asunto principal Nº LP01-P2012-013827.

En fecha 07/05/2014 se recibió oficio Nº LJ01OFO2014018269 del Tribunal Accionado, da acuse a la comunicación remitida por esta Alzada en fecha 29/04/2014.

En fecha 13/05/2014 se admitió la Acción de Amparo, acordándose fijar audiencia oral y pública la cual sería fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones.

En fecha 21/05/2014 los ciudadanos: JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARIA BETANIA TORRES VELA, en el cual confieren poder especial (APUD ACTA) a los Abogados: Maira Yadhira Duque Ramìrez y Luis Miguel Balza Arismendi, tal como consta a los folios 172 y 173.

En fecha 28/05/2014 el Abg. Ernesto José Castillo Soto, se inhibió de conocer en el presente asunto.

En fecha 28/05/2014 se le designó la incidencia de inhibición al Abg. Genarino Buitrago Alvarado.

En fecha 02/06/2014 se declaró con lugar la incidencia de inhibición y se acordó convocar a la Abg. Ana Teresa Fermin.

En fecha 03/06/2014 comparecieron los ciudadanos: JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARIA BETANIA TORRES VELA , ante la Secretaria de la Corte a los fines de certificar y dar fe del poder especial otorgado.

En fecha 05/06/2014 se recibió oficio del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial en el cual informa a esta Alzada que en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2012-013827, en decisión dictada en fecha 03/06/2014 el referido Tribunal decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos: JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO y el levantamiento de las Medias Precautelativas o Innominadas de Prohibición de enajenar y gravar bienes.

En fecha 06/06/2014 el Abg. José Gerardo Pérez, en su carácter de Juez Suplente del Abg. Genarino Buitrago Alvarado, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 10/06/2014 se recibió escrito de la Abg. Maira Yadhira Duque Ramírez, en representación de los ciudadanos: JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, en el cual desiste de la Acción de Amparo interpuesta.

En fecha 16/06/2014 se constituyo la terna de jueces que conocerán del presente asunto, quedando conformada por los Abgs. Adonay Solis Mejias, Ana Teresa Fermin y José Gerardo Pérez Rodríguez, como ponente y Presidente Accidental, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



Del estudio y análisis de la precitada Acción de Amparo, este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En escrito los accionantes, en el petitorio señalan lo siguiente:

“… Ordene fijar un plazo perentorio al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 05 para resolver la petición fiscal de sobreseimiento de fecha 22 de agosto de 2013, según consta de la pieza 20 folios 4956 a 5068 de la causa LP01-O-2012-013827 (SIC) que reposa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Además, lo solicitado en fechas 27.08.2013, 11.09.2013 (excepción- levantamiento de medidas) 12.02.2014 y 24.03.2014 que consta debidamente en el referido expediente LP01-P-2012-013827..”





Posteriormente en fecha 10/06/2014, la Abg. Maira Yadhira Duque Ramírez, en representación de los ciudadanos: JULIO CESAR PULEO SOSA

Y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, consigna escrito en el cual desiste de la Acción de Amparo interpuesta, en los siguientes términos:

“… el pronunciamiento realizado el 03 de junio de 2014 por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituye causa sobrevenida a la acción de amparo por nosotros interpuesta en fecha 14 de abril de 2014, que hace cesar la violación del Derecho Constitucional de Tutela Judicial Efectiva amparado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en consecuencia, procediendo de buena fe, en apego a la verdad y a la justicia, procedo en este acto en representación de mis defendidos Julio Cesar Puleo Sosa y María Betania Torres, a desistir como en efecto lo hago de la acción de amparo interpuesta en fecha 14 de abril de 2014 contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida…”



DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,

EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe destacar esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas:

01-) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;

02-) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,

03.-) que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

Con base a lo anteriormente señalado, es importante destacar que la Acción de Amparo incoada por los accionantes, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial, por la falta de pronunciamiento en Asunto Principal LP01-P-2012-013827, para resolver la petición fiscal de sobreseimiento de fecha 22 de agosto de 2013, ha cesado con la decisión dictada por el Tribunal accionado en fecha 03/06/2014 en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, y el levantamiento de las Medidas Precautelativas o Innominadas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloque e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero.



Ahora bien, dada la manifestación de desistimiento por parte de los accionantes, es necesario traer a colación el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres ….”.

De manera que, ante la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, se constituye una cesación de la presunta violación denunciada como vulnerada por los accionantes, y esta Alzada constata que con dicha decisión no se afecta el orden público o las buenas costumbres; En consecuencia, al no existir impedimento en cuanto a lo manifestado por los accionantes de desistir de la Acción, esta Alzada homologa el desistimiento de la Acción de Amparo incoado por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, debidamente asistidos por la Abg. Maira Yadhira Duque Ramírez, en virtud de la decisión dictada en fecha 03/06/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Asunto Principal LP01-P-2012-013827, en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, y el levantamiento de las Medidas Precautelativas o Innominadas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloque e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, cesando con dicha decisión la presunta situación infringida, ya que el derecho que los agraviados solicitan se les restituya, fue restituido con la decisión emanada por el tribunal accionado, tal como expresamente lo manifiestan en su escrito de fecha 10/06/2014. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la Acción de Amparo, formulado el 10/06/2014, por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARIA BETANIA TORRES VELA, asistidos por la Abg. Maira Yadhira Duque Ramírez en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. ANA TERESA FERMIN



LA SECRETARI

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha________________se libraron boletas N°______________________.



La Secretaria