REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de julio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-020415

ASUNTO : LP01-R-2013-000246

ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2013-000248



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha 07 y 11 de octubre de 2013, por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, Carlos Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, el primero de los nombrados en su condición de defensor de confianza del imputado Jorge Javier Ramírez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.974.116, y el segundo y tercero de los nombrados, defensores de confianza del ciudadano Kevin Lemir Rebolledo Rojas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.752.452. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2013-000246



A los folios 01 al 23 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Oscar Ardila, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Jorge Javier Ramírez, señalando que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2013, en la cual ratificó la medida judicial privativa de libertad, dictada en contra de su defendido, en la causa penal Nº LP01-P-2013-020415, de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:



“(Omissis…)

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre del año 2.013 al momento de la celebración de la audiencia a los fines de imponer de la orden de aprehensión, esta defensa señalo (sic):

“escuchado lo señalado por el ministerio público y estando claro que en este acto se ratifica la realización del mismo; indudablemente esta defensa técnica no niega que mi defendido participe en un procedimiento de allanamiento realizado por funcionarios policiales, y mi defendido solo ha señalado que no tuvo contacto con la moto y que solo estuvo en la parte de afuera de la casa cuando se realizó el respectivo allanamiento, si analizarnos (sic) la declaración de las personas que se encontraban dentro de la vivienda, ellas dicen que fueron más o menos seis, pero no saben a ciencia cierta cuantos fueron ninguna de estas personas sabe3n (sic) cuales funcionarios estuvieron en el allanamiento, y tampoco saben supuestamente de la cantidad que supuestamente se les pidió como extorsión, también se hace la observación de que unos ciudadanos tenían una moto, siendo esto meramente referencial en donde no se señala con precisión sobre quien tenía realmente esa moto. No reposa en las investigaciones que mi defendido haya sido quien se llevo (sic) la moto, así como consta en el acta que el efectivo de apellido Guillén fue quien se llevo (sic) la moto y no ser mi defendido que fue él, no hay ninguna identificación de nadie que diga de quien los llamo (sic) a pedirles dinero, es decir existe una incongruencia de elementos que realmente en este acto este tribunal pudiera acordar la orden de aprehensión, en tal sentido podemos observar que hay una persona identificada que supuestamente sabia (sic) donde se encontraba la moto y que la ayudaría a recuperar. Visto que la moto fue entregado el mismo día ante el Nacional de Tránsito Terrestre. No hay relación directa o indirectamente que mi defendido tubo (sic) relación con los cargos imputados. Partiendo de esto es indudable que de la acusación presentada por ministerio (sic) público (sic), no ratifique la aprehensión vía telefónica, porque no hay nada en absoluto que comprometa a mi defendido sobre el hecho que se le imputa. Solicito se recabe la información contenida en el libro de novedades que reposa en el libro original de las actuaciones llevadas por el organismo policial del estado Mérida con sede en Ejido. En tal sentido solicito que se decrete una medida menos gravosa a favor de mi defendido.

ANTE ESTOS SEÑALAMIENTOS O ALEGATOS DE DESCARGO QUE EN FIEL ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS UTILIZADOS POR EL JUEZ DE CONTROL N° 2 PROCURABAN DEMOSTRAR QUE NO HABIA RAZON PARA SOSTENER UNA ORDEN D (sic) APREHENSION DICTADA VIA TELEFONICA, ANTE SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALIA DECIMA NOVENA, Y FUNDAMENTADA EL DIA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013, PUES PARTIO DE UN PRINCIPIO FALSO, YA QUE SI BIEN ES CIERTO EL MINISTERIO PUBLICO TENIA UNA DENUNCIA DE UNA SUPUESTA EXTORSION O CONCUSION, Y EN FUNCION DE ACTUACIONES REALIZADS (sic) TENIAN UNA PERSONA DETENIDA, NO HABIA NADA EN LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y MENOS AUN EN LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PRESENTADOS Y SUPUESTAMENTE ANALIZADOS PARA ACORDAR LA ORDEN DE APREHENSION QUE RELACIONARA A MI DEFENDIDO CON LOS HECHOS Y POR ENDE CON EL TIPO PENAL SOLICITADO, EL JUEZ LOS IGNORO PARA TERMINAR AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO TAL COMO CONSTA EN EL AUTO FUNDADO PUBLICADO EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013, LUEGO DE TRANSCRIBIR TEXTUALMENTE EL ACTA DE LA AUDIENCIA LEVANTADA CON RELACION A LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013, TAL COMO SE PUEDE APRECIAR DESDE LOS FOLIOS 89 AL 92, SIN ELEMENTOS DOCTRINARIOS, SIN HACER ANALISIS FORMAL CON ARGUMENTO ALGUNO DE DICHOS ALEGATOS QUE PERMITIAN DEMOSTRAR QUE NO HABIA NADA ABSOLUTAMENTE NADA QUE RELACIONARA A MI DEFENDIDO CON EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, SALVO LA ACEPTACION EN SU PROPIA DECLARACION, QUE EFECTIVAMENTE PARTCIPO (sic) COMO REFUERZO EN UN ALLANAMIENTO, QUE NUNCA ENTRO A LA CASA DONDE SE PRACTICO EL ALLANAMIENTO, QUE NO TUBO (sic) CONTACTO ALGUNO CON LOS HABITANTES, INQUILINOS O PROPIETARIOS DE DICHA VIVIENDA Y QUE NO TUBO (sic) CONTACTO ALGUNO CON VEHICULO MOTO DECOMISADA, O QUE NO HABIA RECONOCIMIENTO DE PARTE DE LA VICTIMA O DE FAMILIAR ALGUNO HACIA SU PERSONA COMO QIEN (sic) SE LE ACERCO A PEDILE (sic) DINERO, Y QUE NO HABIA NADA QUE LO RELACIONARA CON LA PERSONA DETENIDA EL DIA 26 DE SEPTIEMBRE EN HORAS DE LA MAÑANA, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL SEBIN QUIN (sic) FUE IDENTIFICADO COMO PEEZ (sic) ROJAS LUIS ELOY.

(Omissis…)

ANTE ESTE ARGUMENTO Y COMO FUNDAMENTO EN CONTRARIO DE TAL DECISION, Y CON MIRAS A PRESENTAR LOS ARGUMENTOS DE SU APELACION LA DEFENSA PASA A SEÑALAR:

(Omissis…)

PRIMERA DENUNCIA SEÑALAMOS LA INMOTIVACION

HONORABLES MAGISTRADOS, TRAYENDO A COLACION DECISION DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA CUAL DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE UNA DECISION EN LA CUAL NO SE RESOLVIO TODO LO PLANTEADO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2.005, EXPEDIENTE N° 04-3235 LA CUAL CITAMOS:

Por su parte, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, efectivamente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.”

De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.

(Omissis…)

Denunciamos y ratificamos; que el ciudadano Juez de Control N° 2, tanto en la audiencia celebrada en fecha 27 de septiembre del año 2.013, como en su escrito de fundamentación de su decisión, o Auto Fundado para la Ratificación de la Aprehensión publicada en fecha 30 de septiembre del año 2.013 INCURRIÓ EN INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN O DE LA SENTENCIA, PUES NO RESOLVIÓ SOBRE TODAS Y CADA UNA DE LOS SEÑALAMIENTOS QUE EN CONTRARIO HIZO LA DEFENSA; que no se trata de decir como señalo;

(Omissis…)

Sino dar razón fundada de el (sic) porqué de esa decisión, sino debidamente razonado o justificado en la audiencia, si por lo menos en el auto fundado; cosa que si se observa en el acta de fecha 27 de septiembre del año 2.013, que riela a los folios 12 al 15 no se hizo pues no esgrimió argumento alguno para justificar dicha decisión, ni por escrito ni de forma oral ya que de inmediato al culminar los alegatos la defensas (sic); leyó la dispositiva y así mismo se retiro (sic); como tampoco lo hizo y así se puede comprobar en el auto fundado de fecha 30 de septiembre del año 2.013 que riela a los folios 89 a 93; como es su obligación, violando por consiguiente lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Ya que no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 de este articulo (sic):

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

Y menos dar una respuesta razonada a lo señalado en contrario por la defensa como era su obligación.

Para efecto de demostrar lo aquí señalado traemos a colación lo siguiente

QUE ES EL DERECHO DE DEFENSA:

Citando a Perretti de Parada Magali, El Derecho a la Defensa, Ediciones Liber Caracas 2.004, Pag 6

El derecho a la Defensa consiste en el mas (sic) amplio derecho de petición y esta (sic) contemplado por el principio de la igualdad ante la Ley.

(Omissis…)

A que nos lleva estos ciudadanos Magistrados, a señalar que se a (sic) violado la defensa, por inmotivación, por no resolver el juez de control sobre todo lo planteado y la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Como lo consagra la Constitución; y por ello, toda privación de la facultad de expresar razones y demostrar hechos en el proceso implica un estado de indefensión.

(Omissis…)

Como corolario de lo anterior y en la seguridad que será declarado con lugar la presente denuncia de violación al derecho a la defensa, debido proceso, derecho a ser oído y por ende al derecho a la igualdad y no discriminación, pues todos los elementos presentados y los razonamientos hechos solo conducen a una realidad, HUBO UNA EVIDENTE INMOTIVACION Y LUEGO DE ESTE ANALISIS DOCTRINARIO creemos que se demostró, pues parafraseando una vez más a los doctrinarios patrios Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Arquímedes Enrique González Fernández Ob. Cit. Cuando el imputado ha alegado hechos en su descargo, el funcionario actuante se encuentra obligado a corroborarlos y el no hacerlo constituye un grave vicio procesal que genera indefensión y puede ser causa de nulidad y de reposición del proceso.

CIUDADANOS MAGISTRADOS SOLO NOS QUEDA SEÑALAR

EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DEFENSIVA DEBE SER RESPETADO EN TODO MOMENTO, ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL PROCESO; EN TAL SENTIDO, NINGÚN ÓRGANO DEL ESTADO, NI NINGUNA LEY PROCESAL PUEDE COARTAR DICHO DERECHO, SO PRETEXTO DE CUSTODIA DEL INTERÉS SOCIAL, O DE UN ESTADO EXCEPCIONAL.

Señalamos esto por lo siguiente:

Como se señalo (sic) la defensa hizo una serie de alegatos cuando señalo:

(Omissis…)

ALEGATOS ESTOS QUE SE RESUMEN Y SE EXPESIFICAN (sic) PARA QUE ESTA CORTE ANALICE SI FUERON DEBIDAMENTE RAZONADOS, ANALIZADOS ESTUDIADOS Y LUEGO, DE DAR UNA RAZON JUSTIFICADA CON LOS ARGUMENTOS QUE HA BIEN CONSIDERASE EL JUEZ, NO ACEPTARLOS POR ARGUMENTOS RAZONADOS

Ante esto el ciudadano Juez para justificar su decisión lo único que hizo, fue transcribir el acta de la audiencia y pegar dos (02) veces la dispositiva de su fallo; y ni siquiera para justificar traer a colación elementos doctrinarios que se deben analizar para decretar una medida privativa de libertad en una detención por el delito de Corrupción propia, sin siquiera mencionar y menos analizar los elementos presentados por el ministerio(sic) publico (sic); para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de mi defendido, así como tampoco analiza y menso da razón fundada de la posibilidad taxativa de fuga o de obstrucción a la investigación, Insisto (sic) sin enumerar uno a uno los elementos de la investigación presentados por el Ministerio Publico (sic); sin extraer, enumerar y señalar cuales (sic) de ellos le determinaban el o los hechos delictivos y cuales la responsabilidad de mi defendido, PARA DAR POR CUMPLIDO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; PERO Y DONDE CONSTA QUE, ANALIZO, VALORO Y RESPONDIO LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA CUANDO EN SUS ARGUMENTOS DE DESCARGO SEÑALO:

(Omissis…)

ANTE ESTOS SEÑALAMIENTOS VEMOS QUE EL JUEZ HIZO CASO O MISO(sic), Y NADA SEÑALO (sic) PARA TRATAR DE JUSTIFICAR EL PORQUE (sic) NO ACEPTABA LOS ARGUMENTOS DE DESCARGO DE LA DEFENSA.

Porque señalamos y aquí vamos a demostrar lo mismo que se le demostró al tribunal y que nada dijo, de manera de que esta Corte de Apelaciones se dé cuenta y anule la decisión del Juez de Control N° 2,

(Omissis…)

Consideramos fundamental señalar que ejecutada una orden de aprehensión, y mas (sic) luego de haber sido revocada una medida cautelar acordada en su oportunidad por las razones que fueran, es sobre esa orden de aprehensión que se dilucidara (sic), se analizara (sic) si efectivamente fue dictada ajustada a derecho o no, y en función de ello y vista que como argumento para justificarla se señalo (sic) LO PREVIAMENTE MENCIONADO.

Honorables Magistrados si analizamos el articulo (sic) por el cual fue solicitada y así aprobada la orden de aprehensión y luego ratificada en la audiencia de fecha 27 de septiembre del año 2.013, y con el auto de fecha 30 de septiembre del año 2.013.

Honorables Magistrados el Ministerio Público solicito (sic) y así le fue acordado se ratificara la aprehensión por el delito de corrupción propia contemplado en el artículo 62 de la Ley contra la corrupción (sic) que señala:

Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo de ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la penad e prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.

Este artículo tiene como características propias del tipo:

Cuando el funcionario omite o retarda un acto de sus propias funciones o realiza un acto contrario a su propio deber, pero contiene también esa disposición agravantes de la pena. En el ambiente práctico del derecho se crean confusiones entre lo previsto en el artículo 60 y el artículo 62. Sin embargo, en el artículo 60 la penalidad es menor y la Ley concreta que con la misma pena será castigado a quien diere o prometiere el dinero.

El delito de corrupción está integrado por los siguientes elementos:

1° El sujeto activo que sea un funcionario público.

2° Que reciba indebidamente para sí o para un tercero dinero o cualquier otra dádiva o acepte la promesa.

3° Que la dádiva o promesa la reciba o la acepte para hacer omitir o retardar un acto de sus propias funciones o también para ejecutar un acto contrario a sus propios deberes. Que lo que diferencia la corrupción de la concusión es que en la concusión existe la violencia o el engaño por parte del funcionario público para hacerse pagar un servicio, entonces hay un sujeto activo, en cambio en la corrupción no existe tal elemento, sino que la infracción penal es bilateral, porque requiere un acuerdo entre dos personas donde no existe vicio alguno, ninguna violencia ni engaño, es decir, hay un verdadero contrato ilícito. Los dos sujetos de acuerdo con la Ley recibirán una pena porque esos sujetos, activo y pasivo, actúan de manera dolosa en daño de la administración pública, como lo explicaba Carrara: la consumación de la corrupción está en el contrato mismo de las dos partes.

Esta disposición 62 prevé el agravante cuando la corrupción tiene por finalidad lograr el conferimiento de empleos públicos, pensiones o influir en la obtención de contratos en la administración donde pertenece el funcionario, o cuando haya sido para la obtención de un beneficio o daño judicial (Corrupción Judicial, y si el responsable de la corrupción judicial penal es un juez, la agravante será aún mayor.

POR TAL DEBÍA SEÑALAR EL CIUDADANO JUEZ EN SU ANÁLISIS QUE ESTABA DEMOSTRADO CON TAL O CUAL ELEMENTO DE CONVISION (sic) QUE M I (sic) DEFENDIDO RECIBIO PARA SI O PARA UN TERCERO DIRECTA O INDIRECTAMENTE DINERO O CUALQUIER DADIVA O ACEPTO PROMESA.

Y QUE LA MISMA LA RECIBIO O LA ACEPTO PARA HACER OMITIR O RETARDAR UN ACTO DE SUS PROPIAS FUNCIONES, O PARA EJECUTAR UN ACTO CONTRARIO A SUS PROPIOS DEBERES.

Y LO ESENCIAL DE ESTE TIPO, DONDE ESTA LA PERSONA QUE OFRECE A MI DEFENDIDO PARA BENEFICIARSE DE TAL IRREGULARIDAD, ES DECIR QUE ESTE DEMOSTRADO EL ACUERDO DE VOLUNTADES PARA ESTE CONTRATO ILICITO.

POR NINGUNA PARTE HONORABLES MAGISTRADOS, NO EXISTE ANALISIS, RAZONAMIENTO, SEÑALAMIENTO, MENCION AUNQUE SEA BREVE DE ESTOS REQUISITOS, REQUISITOS OBLIGATORISO PARA ENCUADRAR LOS HECHOS CON EL DERECHO QUE NO ES MAS QUE LA DEBIDA TIPIFICACION.

Pero iremos aun (sic) mas (sic), tal como se le señalo (sic) a el (sic) Tribunal de Control N° 2, cuando se le analizo (sic) uno a uno los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (sic) así lo haremos a esta Honorable Corte de Apelaciones para demostrar que no hay un elemento de convicción que relacione a mi defendido con el hecho señalado; otro de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y PORA (sic) ELLO ANALIZAREMOS UNA A UNA:

DENUNCIA PRESENTADA POR EL CIUDADANO RICHARD AVELINO UZCATEGUI (HERMANO DE LA VÍCTIMA), EN FECHA 13.09.2013, ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Folio 20

Señala entre otras:

Después de haber revisado todo y no haber encontrado nada ilegal, me dijeron que les tenía que conseguir la cantidad de treinta mil bolívares, sino cuando nos vieran a mí y a mi hermano en la calle nos iban a sembrar.

Se le pregunta cuantos funcionarios practicaron el allanamiento y en caso de conocer alguno que los identificara y respondió Primero llegaron 6 funcionarios de civil, luego llegaron seis mas (sic) uniformados, con un perro y dos testigos, No conozco los nombres de ninguno ellos no mostraron la chapa,

Señala como único testigo de que se le pidió un dinero a su cuñada Tamara Niño.

NOTESE HONORABLES MAGISTRADOS QUE SEÑALA QUE FUERON DOCE LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON EL ALLANAMIENTO Y QUE NO IDENTIFICO A NINGUNO, MENOS AUN QUE HAYA MENCIONADO A MI DEFENDIDO EN PARTICULAR, O QUE LO HAYA DESCRITO EN SUS CARACTERISTICAS, O POR UN SUPUESTO APODO.

Esto se le señalo(sic) al Juez y no lo valoro (sic).

ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA LUISA ARAQUE FLORES, EN FECHA 13.09.2013, ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Folio 57

Luego de narrar los hechos acaecidos en el allanamiento señala:

Mi hijo y mi yerna me contaron que los policías estaban pidiendo dinero y que iban a llamar a las 6 Pm para ver si se les había buscado la plata.

Al ser preguntada cuantos funcionarios practicaron el allanamiento señalo (sic): eran varios pero no sé el número exacto, yo apenas veo los buletos de las personas pero no distingo las caras bien.

NOTESE HONORABLES MAGISTRADOS QUE SEÑALA QUE FUERON VARIOS LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON EL ALLANAMIENTO Y QUE NO IDENTIFICO A NINGUNO, MENOS AUN QUE HAYA MENCIONADO A MI DEFENDIDO EN PARTICULAR, O QUE LO HAYA DESCRITO EN SUS CARACTERISTICAS, O POR UN SUPUESTO APODO.

Esto se le señalo (sic) al Juez y no lo valoro (sic).

ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA TAMARA DEL CARMEN NIÑO ALVAREZ, EN FECHA 13.09.2013, ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Folio 59.

Me dijeron que si yo quería que ellos me dejaran tranquila que les buscar treinta mil bolívares.

Los policías dijeron que les buscar la plata porque si no iban a matear a mi esposo.

Ellos me pidieron el número de teléfono de la casa, lo anotaron y dijeron que iban a llamar a las 6 Pm para ver si ya teníamos la plata. L

Luego ellos se fueron y se llevaron la moto de mi esposo.

Al ser preguntada cuantos funcionarios practicaron el allanamiento y su identificación señala:

Primero llegaron como ocho funcionarios de civil. Luego llegaron como tres mas uniformados, la perra y dos señores que supuestamente eran testigos. No se los nombres de ninguno, y los que estaban uniformados tenían como chalecos verdes como para tapar los nombres y los que estaban de civil no tenían puestas las cahpas.

El dinero se lo pidieron a Richard y a mí.

NOTESE HONORABLES MAGISTRADOS QUE SEÑALA QUE FUERON VARIOS LOS FUNCIOANRIOS QUE PRACTICARON EL ALLANAMIENTO Y QUE NO IDENTIFICO A NINGUNO, MENOS AUN QUE HAYA MENCIONADO A MI DEFENDIDO EN PARTICULAR, O QUE LO HAYA DESCRITO EN SUS CARACTERISTICAS, O POR UN SUPUESTO APODO.

Esto se le señalo (sic) al Juez y no lo valoro (sic).

ORDEN DE ALLANAMIENTO N° LP01-P-2013-020107, DE FECHA 10.09.2013, EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Esta orden lo que demuestra es que el allanamiento estaba autorizado, mas no quienes lo practicaron, cuantas personas, y la acción de cada una de ellas, y cuál de ellas se llevo (sic) la moto decomisada.

POR ENDE MAL PUEDE SER ELEMENTO DE CONVICCION EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, ESTO SE LE SEÑALO AL JUEZ Y NO LO VALORO.

- COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS CLASE: MOTOCICLETA, PLACA: A18H43A; MARCA: KEEWAY; MODELO: HORSE KW-150; AÑO: 2012; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC15CM070353

ESTA COPIA MAS QUE DE SERVIR DE ELEMENTO EN CONTRARIO A MI DEFENDIDO, LO QUE DETERMINA ES QUE LA MOTO NO ERA DE NINGUNO DE LOS QUE ESTABAN EN LA CASA, Y POR ELLO LA ACCIÓN DE SU INCAUTACIÓN PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA ESTABA AJUSTADA A DERECHO, PERO IGUALMENTE NO DETERMINA QUE HAYA SIDO MI DEFENDIDO EL QUE TOMO LA MOTO O ESTE DOCUMENTO, ESTOS E LE HIZO SABER AL JUEZ Y NO LO VALORO.

DENUNCIA PRESENTADA POR LA VÍCTIMA RONALD UZCATEGUI ARAQUE, EN FECHA 25.09.2013, ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINSITERIO PÚBLICO, Folio 23.

Soy el propietario de la moto que fue retenida por funcionarios de la policía de ejido (sic) en el allanamiento.

La moto es mía pero como no he hecho el documento de compra venta legalmente aún aparece como propietario en los documentos el ciudadano Jeihson Ferney Rodríguez, que fue el que me la vendió a mí.

Se llevaron retenida la moto y los documentos originales de propiedad de la misma,

Vine con el propietario a la fiscalía y e la misma me informaron que la moto aun no ha sido puesta a la orden de la fiscalía por parte de los funcionarios que practicaron el allanamiento.

El día de hoy en horas de la mañana me traslade (sic) a la policía municipal de ejido (sic) a fin de hablar con un funcionario policial para que me diera razón de mi moto y para que me la entreguen, y el policía que me atendió me dijo que me iba a averiguar, yo le deje (sic) mi número de teléfono y hace rato el (sic) me llamo (sic) y me dijo que se comunico (sic) con funcionarios que también participaron en el allanamiento, y ellos le dijeron que yo pagar la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 bs) para que me entregaran la moto, y que esa cantidad estaba bien porque el valor de la moto es de veinte mil bolívares.

El policía me dijo que les podía dar5 (sic) mi número de teléfono a los funcionarios de inteligencia para que yo mismo me entendiera con ellos y les entregar (sic) la plata directamente a ellos.

Siendo su número de teléfono 0426-2780481.

Al ser preguntado identificación y número de teléfono del policía con el que tubo (sic) comunicación y sirvió de intermediario señalo (sic): No se su identificación, ni su número de teléfono pero sé donde ubicarlo, el trabaja como policía de ejido (sic), Dando como número de teléfono del cual recibió la llamada 04247754644.

NOTESE HONORABLES MAGISTRADOS QUE SEÑALA QUE FUE UN FUNCIONARIO DE LA POLICIA DE EJIDO EL QUE ALEGA QUE LE ESTÁN PIDIENDO DINERO, PERO NO SEÑALA NI IDENTIFICA A ESE FUNCIONARIO, MENOS AUN CONSTA CON ESTA DECLARACION QUE HAYA MENCIONADO A MI DEFENDIDO EN PARTICULAR, O QUE LO HAYA DESCRITO EN SUS CARACTERISTICAS, O POR UN SUPUESTO APODO, O QUE ESTE DETERMINADO POR EL NUMERO DE TELEFONO 04247754644; QUE PERTENECE A MI DEFENDIDO, O QUE HAYA SIDO MI DEFENDIDO LA PERSONA FUNCIONARIO DE LA POLICIA DE EJIDO CON EL QUE EL HABLO…E STO SE SEÑALO Y ESTO NO FUE VALORADO.

AUTO ACORDANDO AUTORIZACIÓN PARA ENTREGA CONTROLADA N° LP01-P-2013-020377, EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EN FECHA 25.09.2013

ACASO CON ESTA AUTORIZACION SE IDENTIFIC A (sic) ALQUIEN EN PARTICULAR PARA CONTRA QUIEN VA DIRIGIDO LA ENTREGA CONTROLADA, ESTA ES UN MERO TRAMITE DE ACTUACION OLICIAL (sic) QUE NADA REFLEJA CON RELACION A MI DEFENDIDO.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25.09.2013, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA SUB INSPECTORA KATIUSKA SIMANCAS, ADSCRITA AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL MÉRIDA.

COPIA FOTOSTATICA DEL DINERO A SER USADO EN EL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA CONTROLADA AUTORIZADO PREVIAMENTE POR EL TRIBUNAL RESPECTIVO.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25.09.2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS COMISARIOS DALINO FONTES, GUSTAVO REY Y JUNIOR GUTIERREZ, SUB COMISARIOS GABRIEL MORAN Y ANGEL TORREALBA, INSPECTOR JEFE RAMIRO PARRA Y LA SUB INSPECTORA KATIUSKA SIMANCAS, ADSCRITA AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL MÉRIDA, EN LA CUAL SE DEJÓ CONSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA CONTROLADA Y LA SUBSIGUIENTE APREHENSIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL PEREZ ROJAS LUIS ELOY, IMPLICADO TAMBIÉN EN ESTE HECHO PUNIBLE (Folios 34, 35, 36 y 37 y 40 al 42,

Nótese honorables magistrados que luego de marcar el dinero y de apostarse al lugar concertado para la entrega, detienen única y exclusivamente a un funcionario identificado como PEREZ ROJAS LUIS ELOY, FOLIOS 41, 41 AL VUELTO Y 42; NO CONSTA EN ESTA ACTA QUE ESTE FUNCIONARIO HAYA SEÑALADO, MENCIONADO AUN SOMERAMENTE A MI DEFENDIDO COMO RELACIONADO DE ALGUNA MANERA CON EL , Y CON LOS HECHOS POR LOS CUALES EL ACUDIO A PROCURAR DICHO DINERO, Y POR EL CUAL FE (sic) DETENIDO, O QUE DEL TELEFONO A EL INCAUTADO TUVIERA ALGUNA RELACION DE LLAMADAS O MENSAJES CON ALGUN TELEFONO RELACIONADO CON MI DEFENDIDO, ESTO SE SEÑALO Y SOBRE ESTO NO HUBO PRONUNCIAMIENTO.

ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 26.09.2013 POR EL TESTIGO NUMERO UNO (01), SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA SUB INSPECTORA KATIUSKA SIMANCAS, ADSCRITA AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL MÉRIDA, Y QUE CONSTITUYE UNA ENTREVISTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA AL CIUDADANO RONALD UZCATEGUI ARAQUE, EN LA CUAL SEÑALA DE MANERA TAJANTE COMO AUTORES DEL HECHO DEL CUAL ES VÍCTIMA, A FUNCIONARIOS DE INTELIGENCIA DE LA POLICÍA DE EJIDO ESTADO MÉRIDA, IDENTIFICADOS COMO REBOLLEDO Y RAMIREZ, QUIENES SON NEGRITOS, USAN GORRAS PLANAS Y BOLSOS CRUZADOS, A QUIENES ESCUCHÓ INCLUSO HABLANDO EN EL ALTA VOZ DEL POLICÍA QUE SE ENCUENTRA APREHENDIDO COMO RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA CONTROLADA REALIZADO EN ESTA MISMA FECHA.

Nótese Honorables Magistrados que esta ampliación de declaración tomada el día 26 de septiembre, el ciudadano RONALD UZCATEGUI, menciona que alguien lo llamo (sic) decirle que la moto la estaban usando un día sábado, nótese que este ciudadano menciona que el policía de ejido (sic) le dijo que la moto la tenía unas personas de nombre rebolledo (sic) y Ramírez, que uno de ellos es gordito, y que los que la tienen son unos negritos, nótese que nunca identifica a ese policía de ejido que supuestamente le señalo (sic) quien tenía la moto, nótese que el mismo menciona que conoce a unos policías de nombre rebolledo (sic) y Ramírez, PERO NO MENCIONA QUE EL HAYA TENIDO ALGUN CONTACTO EN PERSONA, POR TELEFONO CON ESTA PERSONA, LO CUAL IMPLICA QUE PUDIERA SER NOMBRES INVENTADOS O PROCURADOS BIEN POR ESTE FUNCIONARIO POLICIAL DE EJIDO QUE NUNCA HA SIDO IDENTIFICADO, O INVENTADO POR ESTE CIUDADANO SOLO PARA INMISCUIRLO EN ESTOS HECHOS, PUES DE SER ASI PORQUE NO LOS SEÑALO EN SU PRIMERA ENTREVISTA, ESTO SE SEÑALO Y NO FUE VALORADO.

ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 26.09.2013 POR LA CIUDADANA IZARRA DE MIRANDA HILCIA DEL VALLE, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA SUB INSPECTORA KATIUSKA SIMANCAS, ADSCRITA AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL MÉRIDA.

ESTA TESTIGO DE LA DETENCION DEL FUNCIONARIO IDENTIFICADO COMO PEREZ ROJAS LUIS ELOY, SOLO DA FE DE LA DETENCION DE ESTE FUNCIONARIO Y DE LKA (sic) FORMNA (sic) DE SU DETENCION MAS NO MENCIOA NADA QUE PUDIERA HACER VER O QUE EL FUNCIONARIO DETENIDO, O LOS FUNCIONARIOS QUE PARTICIPARON EN LA DETENCION LE HUBIERAN INCAUTADO ALGOI (sic) QUE LO RELACIONARA CON MI DEFENDIDO, O QUE ESTE HAYA MENCIONADO LA PARTICIPACION DE MI DEFENDIDO EN ESTOS HECHOS. ESTO SE SEÑALO Y NO FUE VALORADO.

COMO SE VE HONORABLES MAGISTRADOS NO HAY NADA LUEGO DE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO QUE RELACIONEN A MI DEFENDIDO CON LOS HECHOS, NO CONSTA QUE EL SE LLEVO MOTO ALGUNA, NO CONSTA QUE EL HAYA SIDO IDENTIFICADO DIRECTAMENTE POR NADIE, NO COSNTA QUE LE HAYAN INCAUTADO ALGO RELACIONADO CON LOS HECHOS, NO CONSTA QUE LA PERSONA DETENIDA TUVIERA ALGO QUE RELACIONARA A MI DEFENDIDO CON ESA PERSONA Y POR CONSIGUIENTE CON LOS HECHOS, ESO FUE MENCIONADO, POR TAL NO HAY NADA QUE SOMERAMENTE DETERMINE LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO, ESO SE HIZO SABER AL JUEZ DE CONTROL N° 2, Y DE HABER CONSEGUIDO EL ALGO QUE LO RELACIONARA ERA SU OBLIGACION LEGAL AHCERLO (sic) VER, MENCIONANDO EN SU DECISION Y NO LO HIZO.

ANTE ESTOS SEÑALAMIENTOS VEMOS QUE EL JUEZ HIZO CASO O MISO (sic), Y NADA SEÑALO PARA TRATAR DE JUSTIFICAR SU DECISION.

ESTO INDUDABLEMENTE HONORABLES MAGISTRADOS ES INMOTIVACION Y ASI LO DENUNCIAMOS Y POR ENDE SOLICITAMOS ANULE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 POR INMOTIVACION (Omissis…)”.



II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2013-000248



A los folios 46 al 53 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los abogados Carlos Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Kevin Lemir Rebolledo Rojas, quienes apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo estipulado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:



“(Omissis…)

Si tomamos en consideración que el día 27 de Septiembre (sic) del 2013, a los fines de imponerle a nuestro representado la orden de aprehensión y fundamentada el día 30 de Septiembre (sic) de este año, en donde a nuestro representado Rebolledo Rojas, Kevin Lemir, junto con su concausa, el Tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Rebolledo Rojas, Kevin Lemir y su concausa, por la comisión del delito de Corrupción Propia Agravada (…).

Es por esta razón, que se procede a APELAR como en efecto FORMALMENTE APELAMOS dicha decisión, por cuanto la misma carece de fundamentos de peso para que se mantenga la medida preventiva de libertad en contra de nuestro representado, el mismo en su declaración en la Audiencia de presentación manifestó: “el doce de septiembre que fue el día del allanamiento yo serví de franco de servicio y el conocimiento de la moto que aparece allí solo sé que está ala (sic) orden de transito (sic), recibí una llamada telefónica de mi superior y me preguntó de qué conocimiento tenía de una moto que habían retenido, le dije que no que yo no tenía ningún tipo de conocimiento ya que estaba a la orden de tránsito”.

Como también se puede observar de la declaración del ciudadano Ramírez, Jorge Javier, entre otras cosas manifestó que el día 12 de septiembre se practico (sic) una orden de allanamiento, el cual le hacen un llamado que se presentara en dicho allanamiento,, que en ningún momento nosotros (Jorge y Kevin) tuvimos acceso a la vivienda, nos e consiguió nada, solo una moto, se procedió a verificar su propiedad con la respectiva documentación, el funcionario Guillen (sic) Alvarado procedió a trasladar la moto y la coloco (sic) a la orden de transito (sic), en el libro de novedades está plasmado el procedimiento, yo solo estaba afuera por estar franco de servicio.

Antes los señalamientos esgrimidos tanto por Rebolledo Rojas, Kevin Lemir como por Ramírez, Jorge Javier, se puede demostrar que no hay razón para que el Ministerio Público solicitara una orden de aprehensión en contra de nuestro representado, partiendo deque ya tenían una persona detenida, (quien fue aprehendida en flagrancia recibiendo el dinero), siendo la misma, el funcionario de transito (sic) LUIS ELOY PEREZ ROJAS (…). Como se puede apreciar honorables miembros de la Corte, tanto nuestro representado como su compañero de causa, solo sirvieron de apoyo a un procedimiento de allanamiento sobre una vivienda, en donde el grupo que participo (sic) directamente en el mismo solo procedió a trasladar una moto quienes la colocaron a la orden de tránsito terrestre ese mismo día por no poseer documentación de la misma, siendo recibida por el Cabo Segundo Orlando Molina. Es por lo que se evidencia y está plenamente demostrado según consta del Acta de allanamiento que riela al folio 16 de la presente causa:

1.- quienes fueron los funcionarios actuantes en el allanamiento.

2.- como se realizo (sic) el procedimiento.

3.- que vehículo fue retenido.

4.- quien traslado (sic) el vehículo tipo moto a la sede de Tránsito Terrestre.

Por lo que se evidencia que la participación de nuestro representado solo fue de apoyo al procedimiento de allanamiento, (vigilancia y control de la parte externa de la casa allanada) sin que el mismo tuviera injerencia ni participación directa en dicho procedimiento.

Si observamos la calificación jurídica implementada por el Ministerio Público que fue el delito de Corrupción Propia Agravada, la misma se cae por su propio peso, ya que como se observa de las actas procesales en ningún momento hay señalamiento expreso por parte de quien denuncia el acto como tal, tampoco existe prueba fehaciente que nuestro representado haya tenido contacto directo o indirectamente con el dueño de la moto o familiares de este, como tampoco existe evidencia en Autos que nuestro representado haya sido reconocido como la persona que negocio (sic) de manera directa o indirecta la entrega de la moto y mucho menos nuestro representado fue capturado en flagrancia realizando transacción alguna para entregar la moto a terceras personas.

Como se puede apreciar ciudadanos miembros de la corte, el Juez de Control 2, en su escrito parte motiva de fecha 30 de septiembre del año 2013, de la decisión que el (sic) tomo (sic), solo vuelve a trascribir con puntos y comas, los elementos de la Audiencia del día 27 de Septiembre (sic) del 2013, con relación a la orden de captura. Apartándose de elementos y principios básicos del derecho que pudieran determinar la responsabilidad penal de nuestro representado, un principio universal consagrado en nuestra Carta Magna como es la presunción de inocencia, (artículo 49 constitucional), el cual prevé, que toda persona será inocente hasta que no se le pruebe lo contrario. En el caso que nos ocupa, no existe (sic) suficientes elementos de convicción en Autos que pudiera llevar a la convicción del Juez, que nuestro representado es actor de manera directa o indirecta del hecho que la Fiscalía del Ministerio Público le atribuye.

Es por lo que señalamos que la primera denuncia de la parte motiva, está constituida en el hecho de que no se resolvió todo lo planteado en la Audiencia, ni fue verificado ni constatado todos los alegatos de la defensa en pro de la defensa de nuestro representado, incurriendo el ciudadano Juez de Control 2, en la falta de motivación de los elementos de convicción que da pie a las razones para privar de su libertad a nuestro representado, sin dar razón a lo fundado del porque (sic) de esta decisión, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, numerales 2 y 3.

Como podemos observar miembros de la Corte, nuestro representado en ningún momento recibió ninguna cantidad de dinero, ni fue capturado recibiendo dinero, es por lo que, por ningún motivo se encuentra incurso en el delito de Corrupción Propia Agravada, ya que como está demostrado plenamente, el mismo no participo (sic) de manera directa o indirecta en dicha actividad, puesto que a quien le decomisaron el dinero marcado fue al ciudadano LUIS ELOY PEREZ ROJAS, quien en ningún momento señalara que estuvo en contacto directo o indirecto con nuestro representado. Una vez analizadas los elementos de convicción por esta defensa técnica apreciamos que de los mismos no existen elementos que pudieran llevar a la convicción al ciudadano Juez para decretarle medida preventiva de libertad a nuestro representado ciudadano Rebolledo Rojas, Kevin Lemir.

TERCERO

PETITORIO

Ante estos señalamientos, se aprecia claramente que la decisión inmotivada del ciudadano Juez de Control 2, solo se puede justificar porque el mismo es funcionario adscrito a la policía del estado Mérida; es por lo denunciamos la FALTA DE MOTIVACIÓN del Juez de Control N° 2, a la hora de tomar su decisión, por lo que solicitamos se anule dicha decisión del Tribunal ya indicado por INMOTIVACIÓN.

A tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos con la presente apelación, la totalidad de la CAUSA (…)”.



III.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Aún cuando la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público fue debidamente emplazada de ambos recursos (LP01-R-2013-000246 y LP01-R-2013-000248), tal como se evidencia en las boletas de emplazamiento Nos. LJ01OFI2013109864 y LJ01BOL201313624, insertas a los folios 33 y 57 de las presentes actuaciones, la misma no dio contestación a ninguno de dichos.



IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 efectuó audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión fundamentó en esa misma fecha en los siguientes términos:



“(Omissis…) En la audiencia del cinco (05) de marzo de 2013, constituido el Tribunal, se dio inicio a la presente audiencia con la presencia de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abogada Yenny Díaz de los Defensores Privados Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano; José Ernesto Ibarra; quienes son defensores técnicos del investigado Ramírez, Jorge Javier, los Abogados Defensores Omar Avila y José Ramírez, defensores técnicos del ciudadano Rebolledo Rojas, Kevin Lemir quienes fueron debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; los imputados ciudadanos Ramírez, Jorge Javier venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 29/09/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.974.116, de estado civil soltero, de profesión funcionario público, con grado de instrucción bachiller, hijo de Juliana Sabariego (v) y Jorge Ramírez (v), domiciliado en Sector El Arenal, casa de los Periodistas, calle 07, casa N° 45, al lado del Liceo Ezequiel Zamora, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, teléfono: 0424-7078559; y el ciudadano Rebolledo Rojas, Kevin Lemir venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 05/01/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.752.452, de estado civil soltero, de profesión funcionario público, con grado de instrucción bachiller, hijo de Victor Rebolledo (v) y Leonor Rojas, domiciliado en Sector El Chama, calle principal, casa N° 41-03, color amarillo, frente a la bodega honor a mis padres, Municipio Libertador, Estado Mérida, teléfono: 0424-7365761; el ciudadano Juez declaro abierta la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 234, 236 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº LP01-P-2013-020415, informando a la Defensa, a los Imputado y Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en la cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y no hacer planeamientos dilatorios que sean propios del juicio oral y público. A continuación el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos y a tal efecto expone: ”Coloco a disposición de este Tribunal a los imputados Ramírez, Jorge Javier y Rebolledo Rojas, Kevin Lemir ya identificados quien fue detenidos por la comisión del delito de Corrupción Propia Agravada previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte y numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; 1.- Solicito se decrete la aprehensión en estado de flagrancia de los ciudadanos Ramírez, Jorge Javier y Rebolledo Rojas, Kevin Lemir ya identificados por la comisión del delito de Corrupción Propia Agravada previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte y numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; 2.- Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se acuerde la extracción de los mensajes y cualquier otra información que se encuentren en los teléfonos celulares de los investo9gados de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado se le impuso a los ciudadanos Ramírez, Jorge Javier y Rebolledo Rojas, Kevin Lemir ya identificados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 127 numerales 1° y 8° y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos según decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 18-12-2003, Expediente N° 2003-0353, manifestando el imputado los ciudadanos Ramírez, Jorge Javier ya identificado: “el 12 de septiembre se practico una orden de allanamiento nosotros estábamos francos pero nos llamaron para prestar apoyo como custodia, guardar la escena de afuera no tuvimos acceso a la vivienda no se incautaron evidencias de interés criminalísticos ninguno de nosotros dos tuvimos que ver con la moto, Guillen el funcionario Alvarado retira la moto por el motivo supongo de verificar en el sistema de SIPOL, si estaba solicitada y por le documento ya que la moto no estaba a nombre de él, en el libro de novedades se planto el acta y tránsito le da una boleta el mismo día la moto se coloca a ordenes de tránsito, es todo”. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Conoce al funcionario policial Pérez Rojas Luis Eloy? No. ¿Tiene usted apodo? No. ¿Tiene conocimiento donde esta la moto solicitada? Hasta donde tengo conocimiento es que fue remitida el mismo día 12 de septiembre a tránsito. ¿En estos procedimiento es normal que retengan vehículos aún cuando pueden radiar a ver si están solicitados? Desconozco ya que de la moto se encargo Guillen. Seguidamente es interrogado por la Defensa Abogado Oscar Ardila: ¿Cuantos funcionarios participaron en el allanamiento el 12 de septiembre? 8 funcionarios. ¿Cual fue su función particular? Custodiar afuera porque estaba franco de servicio los que están de guardia son los que pueden ingresar. ¿Tuvo contacto directo con los propietarios o inquilinos del inmueble? No porque solo estábamos resguardando afuera. ¿Usted tuvo contacto con el vehículo moto incautada? No, yo no la saque. ¿Estuvo bajo su resguardo el vehículo moto incautada? No yo estaba franco de servicio y uno procede a retirarse. ¿El Ministerio Público dice que se incauto su teléfono? El mío 0414-0829467, marca del teléfono Motorola. Se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a pasar a la sala el imputado ciudadano Rebolledo Rojas, Kevin Lemir ya identificado quien manifiesta: “ El 12 de septiembre yo estaba francio la moto fue trasladada a tránsito el 25 de septiembre yo estaba por la calle Carabobo, y recibí llamada del superior que me trasladará, en la plaza estaba un funcionario de la policía municipal y me pregunto que conocimiento tenía de una moto de un allanamiento y le dije que estaba en tránsito, es todo”. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Cual es la identificación del funcionario policial que le pidió identificación de la moto? No, lo conozco. ¿Usted estaba uniformado? Yo estaba de civil. ¿Sabe donde estaba la moto? No. Seguidamente es interrogado por la Defensa: ¿Tiene usted apodo? No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abogado Omar Avila quien expone: “El Ministerio Público precalifica por el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, mi representado no participo en el hecho de retener la moto, para que se de la extorsión se debe restringir, no esta probado una vinculación de un hecho punible el Ministerio Público habla de un peligro de fuga, de obstaculización, la defensa no comparte la calificación jurídica y solicitamos una medida cautelar la prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta evidente la conexión el ciudadano Eloy es quien recibe el dinero, consignamos copia simple del acta policial, es todo”. Seguidamente s ele concede el derecho de palabra la Defensa representada por el Abogado Oscar Ardila quien expone: “El acto como tal porque se emite la orden de allanamiento este acto es para ratificar o no la orden de aprehensión, mi defendido participa en un allanamiento, solicito al Ministerio Público se trámite copia certificada del libro de novedades al folio 32 de fecha 12 de septiembre de 2013; para que sea agregada a la causa, basado en la presunción de inocencia mi defendido dice que solo fue en resguardo de la vivienda que no tuvo contacto con los ocupantes, esto no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público, los denunciantes cuando se les preguntan cuantos funcionarios actuaron primero dicen que 6 y luego 6 más, quienes pidieron el dinero dicen que no los reconocen salvo a un funcionario a quien recurren quien les dice que le piden primero 7 y luego 5 mil bolívares, el testigo dice que vio la moto que la manejaban un funcionario Rebolledo y luego Ramírez, esos son los elementos, Al aprehendido Pérez Rojas Luis Eloy lo detienen cuando recibe un dinero en ninguna parte se menciona que el dinero era para Rebolledo y Ramírez; solicito al Ministerio Público que recabe copia certificada del libro de novedades que mencione anteriormente para determinar que funcionarios practicaron el allanamiento y quienes retuvieron el vehículo ya que el mismo fue puesto a ordenes de tránsito ese mismo día, es todo”. Oído lo manifestado por las partes se acuerda: A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión de los imputados ciudadanos Ramírez, Jorge Javier y Rebolledo Rojas, Kevin Lemir ya identificados esta fue autorizada por este Tribunal a tenor de lo establecido en el ultimo parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada dentro del lapso legal establecido, por lo cual se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el día 26 de septiembre de 2013, en contra de los ciudadanos Ramírez, Jorge Javier y Rebolledo Rojas, Kevin Lemir ya identificados por la comisión del delito de Corrupción Propia Agravada previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte y numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. B.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público. D.- Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que recabe las copias del libro de novedades de fecha 12 de septiembre de 2013, folio 32 donde se plasma el procedimiento efectuado en el allanamiento. Por los razonamientos anteriormente señalados este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos Del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ramírez, Jorge Javier venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 29/09/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.974.116, de estado civil soltero, de profesión funcionario público, con grado de instrucción bachiller, hijo de Juliana Sabariego (v) y Jorge Ramírez (v), domiciliado en Sector El Arenal, casa de los Periodistas, calle 07, casa N° 45, al lado del Liceo Ezequiel Zamora, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, teléfono: 0424-7078559; y el ciudadano Rebolledo Rojas, Kevin Lemir venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 05/01/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.752.452, de estado civil soltero, de profesión funcionario público, con grado de instrucción bachiller, hijo de Victor Rebolledo (v) y Leonor Rojas, domiciliado en Sector El Chama, calle principal, casa N° 41-03, color amarillo, frente a la bodega honor a mis padres, Municipio Libertador, Estado Mérida, teléfono: 0424-7365761 por la comisión del delito de Corrupción Propia Agravada previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte y numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda el Procedimiento Ordinario debiendo remitirse la presente causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público. Tercero: Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que recabe las copias del libro de novedades de fecha 12 de septiembre de 2013, folio 32 donde se plasma el procedimiento efectuado en el allanamiento. Cuarto: Se ordena el traslado de los imputados ciudadanos Ramírez, Jorge Javier y Rebolledo Rojas, Kevin Lemir ya identificados al Comando Central de la Policía del Estado Mérida donde quedarán recluidos a órdenes de este Tribunal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense las correspondientes boletas de Encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público (…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2013-020458, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Oscar Marino Ardila, Carlos Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, en los cuales delatan el presunto agravio que les produjo la decisión dictada en fecha 30/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, el abogado Oscar Ardila apela bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que la decisión se encuentra inmotivada.



.- Que el a quo no dio respuesta a las solicitudes que efectuó el abogado Oscar Ardila, en la audiencia.



.- Que los elementos de convicción que cursan en la causa, no relacionan al ciudadano Jorge Javier Ramírez con el hecho imputado.



.- Que el auto de privación preventiva de libertad no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que la decisión no expresa las razones por las cuales fueron privados los imputados de autos, conllevando a un estado de indefensión.



.- Que el juez no valoró los elementos de convicción.



De igual manera, los abogados Carlos Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, apelan bajo los siguientes argumentos:



.- Que la decisión se encuentra inmotivada, pues carece de fundamentos de peso para que se mantenga la medida preventiva de libertad.



.- Que no existe razón para que el Ministerio Público solicitara orden de aprehensión, puesto que el funcionario Luis Eloy Pérez Rojas ya había sido detenido en flagrancia, y su representado (Kevin Rebolledo) y su concausa sólo sirvieron de apoyo a un procedimiento de allanamiento sobre una vivienda.



.- Que el delito imputado por el Ministerio Público se cae por su propio peso, pues no existe prueba fehaciente de que su representado haya tenido contacto directo o indirecto con el dueño de la moto.



.- Que la parte motiva de la decisión, es una transcripción y se aparta de elementos y principios básicos del derecho.



.- Que su representado no recibió ninguna cantidad de dinero ni fue capturado recibiendo dinero.



Como punto previo, observa esta Sala de las actuaciones del asunto principal N° LP01-P-2013-020458, que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos Luis Eloy Pérez Rojas y Kevin Lemir Rebolledo fueron condenados a la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, previa admisión de los hechos, siéndoles otorgada una medida cautelar, por lo cual considera esta Sala que entrar a resolver sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Carlos Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández (recurso N° LP01-R-2013-000248), resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar extrema impuesta a los preindicados ciudadanos, fue posteriormente levantada por el Tribunal de Control N° 01 de esta sede judicial y así se decide.



Ahora bien, en relación al recurso de apelación de autos ejercido por el abogado Oscar Ardila, defensor del ciudadano Jorge Javier Ramírez, esta Alzada observa que de la revisión de la sentencia cuestionada se pone de manifiesto, que la misma, efectivamente, carece de una adecuada motivación, toda vez que no se indican cuáles son los elementos de convicción, que a juicio del juzgador, vinculan al encartado de autos con los hechos investigados, por lo que autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, a verificar si se configuran o actualizan los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privativa de libertad, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:



Que establece el artículo 236 en comento, lo siguiente:



“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.



En el caso de autos se constata que al imputado Jorge Javier Ramírez, se le atribuye la comisión del delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 primer aparte y numeral 2° de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, delito este que comporta una pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.



En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:



1. Acta de entrevista de fecha 18/10/2013, rendida por el funcionario policial Eladio José Gallo Aguado, (inserta a los folios 88 y 89 de la causa principal), ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “En fecha 12.09.2013 se realiza el allanamiento previa autorización del Tribunal y Fiscalía 16 del Ministerio Público, se constituyo (sic) la Comisión al mando del oficial agregado Ivan (sic) Marquez (sic), nos trasladamos al sitio conjuntamente con tres funcionarios mas (sic) de la misma unidad, siendo aproximadamente las 11:00 am, una vez en el sitio procedieron a ingresar al interior de la vivienda, yo permanecí en las afueras como seguridad externa, en compañía del oficial Jorge Ramírez, quien se ubico (sic) en la parte trasera de la vivienda (…)”. A preguntas efectuadas respondió: “(…) ¡Manifieste el conocimiento que tiene del hecho por el cual se encuentran detenidos los funcionarios Kevin Rebolledo y Jorge Ramírez? Respondió: Tengo conocimiento que el Policía Municipal es amigo del dueño de la moto y se encontró con los funcionarios de investigaciones en la Plaza San Pio (sic) en Ejido y les preguntó si tenian (sic) conocimiento de donde estaba esa moto, por lo que los funcionarios de inteligencia le dijeron al Municipal que esa moto estaba retenida en transito (sic), y fue por lo que el municipal le pidió al dueño de la moto plata supuestamente para devolverla y lo detuvieron, eso lo se (sic) porque lo escuche (sic) pero yo no vi nada de eso (…)”.

2. Acta de entrevista de fecha 18/10/2013, rendida por el funcionario policial Álvaro José Guillén Araque, (inserta a los folios 91 al 93 de la causa principal), ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “En fecha 12.09.2013 como a las 11 am se conformó una comisión para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el Sector Las Mesitas de los Higuerones, la comisión estaba al mando del Oficial Agregado Ivan (sic) Marquez (sic) que es el Coordinador de Investigaciones del CCP N° 03. También conformada la comisión por el Oficial Agregado Eladio Gallo, Oficial Boscan Adan (sic), Oficial Ramírez Jorge, Oficial Rebolledo Kevin y mi persona. Al llegar al sitio ingresamos a dicho inmueble por la puerta principal ya que se encontraba abierta, cuando uno de los ciudadanos que se encontraba en la vivienda salió por la parte de atrás de la vivienda por una zona enmontada. Se verificó junto con los testigos, los ciudadanos que estaban en la casa y nos dirigimos a la sala principal, en ese momento el Jefe de la comisión delega funciones y mi función fue ser secretario para levantar el acta del allanamiento (…)”. A preguntas efectuadas, respondió: “5.- ¿En la Unidad que usted labora se encuentran adscritos los funcionarios Jorge Javier Ramírez y Kevin Rebolledo? Respuesta: Si. Ellos fueron detenidos por cuanto supuestamente ellos estaban pidiendo un dinero por la moto que estaba depositada en transito [sic] (…)”.

3. Oficio de fecha 14/10/2013, suscrito por el Coordinador de Investigaciones y Procesamiento Policial (CIPP) Iván Márquez, quien remite copia simple del libro de novedades diarias correspondientes a los días 12 y 13 de septiembre de 2013, en la cual se verifica que los funcionarios Jorge Ramírez y Kevin Rebolledo se encontraban cumpliendo funciones de “personal franco de servicio”. (Folios 102 al 104 de la causa principal).

4. Acta de entrevista de fecha 13/09/2013, rendida por el ciudadano Richard Avelino Uzcátegui Araque, (inserta a los folios 153 y 154 de la causa principal), ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a funcionarios policiales que el día de ayer 12.09.2013 se presentaron en mi casa, aproximadamente siendo las 11:00 am, a practicar un allanamiento, me entregaron la orden del Tribunal dirigida a nombre de mi hermano Ronald Uzcategui (sic), quien también vive en mi casa, él no estaba en ese momento pero igual yo los dejé pasar para que revisaran la casa, iban con dos testigos. Después de haber revisado todo y no haber encontrado nada ilegal, me dijeron que les tenía que conseguir la cantidad de treinta mil Bolívares, sino cuando nos vieran a mi hermano y a mi en la calle nos iban a sembrar droga. Yo les dije que de donde íbamos a sacar esa cantidad de plata, si más bien necesitamos dinero para mi mamá que está muy enferma y no lo tenemos. Luego entraron a revisar también la casa de al lado, donde vive un señor llamado José Cala, a quien también iba dirigida la orden de allanamiento, pero no estaba dirigida a esa vivienda, y sin embargo, sin orden judicial entraron y revisaron también esa casa. Se fueron como a las 2:00 pm y se llevaron la moto propiedad mi hermano como garantía de que le íbamos a pagar el dinero que nos pidieron, también se llevaron doscientos Bolívares (sic) que mi sobrina Wendy Ramírez, tenía guardados en la habitación de ella y un pen drive. Es todo”. Se realizaron las siguientes preguntas al denunciante: 1.- ¿Cuantos (sic) funcionarios practicaron el allanamiento en su casa el día de ayer 12.09.2013, y en caso de conocerle a porte la identificación de los mismos? Respondió: primero llegaron 6 funcionarios de civil, luego llegaron 6 mas (sic) uniformados, con un perro y dos testigos. No conozco los nombre (sic) de ninguno, ellos no mostraron la chapa. 2.- ¿Hubo alguna otra persona presente al momento en el que le solicitaron el pago del dinero a cambio de no sembrarles droga a usted y su hermano? Respondió: durante el allanamiento estábamos en mi casa mi mamá Ana Luisa Araque, mi papá Isidoro Uzcátegui, mi esposa Viviana Perez (sic), el señor Víctor Ramírez (dueño de la bodega), y mi cuñada Tamara Niño (teléfono 0426-6137007) pero el dinero me lo pidieron fue delante de mi cuñada, hablaron con nosotros dos alejados de los demás, y nos amenazaron (…) Desea agregar algo más: Yo lo que quiero es que los policías no me vayan a fregar la vida en la calle, porque me amenazaron ya en que si no les colaboraba con el dinero nos veíamos en la calle y me iban a sembrar. Consigno la orden de allanamiento que me dejaron el día de ayer en mi casa y también las copias simples de los documentos de propiedad de la moto de mi hermano que se llevaron los policías sin motivo justificado, ya que esa moto esta legal (…)”.

5. Acta de entrevista de fecha 25/09/2013, rendida por el ciudadano Ronald Uzcátegui Araque, (inserta a los folios 156 y 157 de la causa principal), ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “Soy propietario de la moto que fue retenida por funcionarios de la Policía de Ejido en mi casa, ubicada en el Sector Las Mesitas de los Higuerones, casa sin número de color verde, con rejas negras, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en allanamiento realizado en fecha 12-09-2013. La moto es mía pero como no he hecho el documento de compra venta, legalmente aun aparece como propietario en los documentos el ciudadano Jeihson Ferney Rodríguez. El caso es que la orden de allanamiento iba dirigida a mi nombre y para incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual nunca encontraron los policías en mi casa, sin embargo se llevaron retenida la moto y los documentos originales de propiedad de la misma, sin razón alguna, ya que esa moto esta legal y no aparece solicitada ni tiene seriales alterados. La semana pasada vine con el ciudadano Jeihson Ferney Rodríguez a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a fin de pedir información sobre la retención de mi moto, y fui informado que la moto aun no ha sido puesta a la orden de la Fiscalía por parte de los funcionarios que practicaron el allanamiento. El día de hoy en horas de la mañana me trasladé a la Policía Municipal de Ejido a fin de hablar con un funcionario policial para que me diera razón de mi moto y para que me la entreguen, y el Policía que me atendió me dijo que me iba a averiguar, yo le deje (sic) mi numero (sic) de teléfono y hace rato él me llamó y me dijo que se comunicó con funcionarios de inteligencia que también participaron en el allanamiento, y ellos le dijeron que yo pagara la cantidad de cinco mil Bs (5.000,00 Bs) para que me entregaran la moto, y que esa cantidad de dinero estaba bien porque el valor de la moto era 20 mil Bs, pero yo no tengo ese dinero, y no me parece que yo tenga que pagar para que me la devuelvan si la moto no tiene nada ilegal. El policía me dijo que le podía dar mi numero (sic) de teléfono a los funcionarios de inteligencia para que yo mismo me entendiera con ellos y le entregara la plata directamente a ellos. Es todo. Se realizaron las siguientes preguntas al denunciante: 1.- ¿Aporte su numero (sic) de teléfono? Respondió: 0426-2780481. 2.- ¿Tiene conocimiento de su identificación y numero (sic) de teléfono del Policía con el que usted tuvo comunicación y que sirvió como intermediario para pedir el pago del dinero? Respondió: No se (sic) su identificación ni su numero (sic) de teléfono pero se (sic) donde ubicarlo, él trabaja como Policía en Ejido. 3.- ¿Tiene conocimiento en cual estacionamiento esta (sic) depositada la moto a la cual ud (sic) hace referencia? Respondió: Yo no lo sé, pero el policía con el que hablé me llamó hace rato y me dijo que él ya ubicó cual es la moto y en donde está, y me dijo que habló con los funcionarios que me la iban a entregar si yo pagaba el dinero que pidieron, y que ellos le dijeron que les diera mi numero (sic) de teléfono para ellos llamarme a mí. 4.- ¿Aporte el numero (sic) de teléfono del cual ud (sic) recibió la llamada del policía? Respondió: 04247754644. 5.- ¿cuál (sic) fue su respuesta a la solicitud de dinero que le hicieron los funcionarios a cambio de entregarle la moto? Respondió: le dije al Policía que yo le avisaba si conseguía el dinero, porque necesito que me devuelvan la moto (…)”.

6. Acta de entrevista de fecha 26/09/2013, rendida por un ciudadano que quedó identificado como TESTIGO Uno (01), ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin), la cual corre agregada a los folios 177 y 178 de la causa principal, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día jueves 12 de septiembre de este año, a eso de las diez y media a once de la mañana inteligencia de ejido (sic) con la policía estadal de Ejido hicieron un allanamiento en mi casa, allá estaba mi mamá, mi papá, mi cuñado y mi hermano eran quienes estaban en la casa, después fueron caminando a buscar a la novia mía se metieron a su casa y la sacaron llevándola a mi casa al allanamiento, yo no me encontraba en la casa cuando lo hicieron a mi me llamaron por teléfono la gente de la comunidad diciéndome lo que estaba pasando (…) en la casa estaba mi moto en la sala y ellos radiaron la moto a ver si estaba solicitada y todo estaba bien (…) la llave estaba pegada y la prendieron y se la llevaron (…), ese mismo día me llamo (sic) un conocido a decirme que cargaban mi moto por Bella Vista de Ejido Dos (02) policías de inteligencia uno gordito manejando, igual que el día sábado siguiente como a las Diez (sic) (10:00) de la mañana por el sector Zumba de Ejido estaba parada ahí y tenía un aviso se vende, luego de eso no supe mas (sic) nada, hasta ayer que me llamaron el policía de Ejido, quien me dijo que el sabía donde estaba la moto que la tenían dos (02) funcionarios de inteligencia de Ejido unos negritos, uno que se llama Rebolledo y Ramírez el otro, el policía me dijo no pues yo pongo en contacto con ellos para que recupere la moto, ellos realmente según me dijo el policía le dijeron que siete mil (7000) y luego bajaron a cinco (5000) mil, que les pagara eso y me entregaban la moto, hoy en la mañana el policía me dijo que estaba en ejido (sic) en un punto de control con unos conos más arriba de guerrero (sic) que nos viéramos ahí, llegue (sic) y el (sic) llamo (sic) a los de la inteligencia de la policía que tenían mi moto y puso altavoz y me dijo que hoy no podía bajar para hablar conmigo porque estaba libre, dijo que mañana viernes empezaba a trabajar que estaba hasta el lunes que mañana podíamos hablar, porque tenía que hablar unas cosas conmigo, el policía me dijo que los de la inteligencia de la policía le habían dicho que dejara la plata y que si quería íbamos de una vez a buscar la moto que estaba en tránsito, que era mejor así porque si él me ponía habla (sic) directo con los de inteligencia me iban a pedir más plata”. A preguntas efectuadas respondió: “PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, señale que le informo (sic) el funcionario policial de la policía Municipal de Ejido, en cuanto a recuperar la moto? CONTESTO: “Que la moto la tenia (sic) inteligencia de la policía de Ejido, que estaban pidiendo siete mil y que él le hablo (sic) y bajaron a cinco mil”. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, señale la cantidad de dinero solicitada presuntamente por los funcionarios de la inteligencia de la policía de Ejido a través de un funcionario de la policía municipal de Campo Elías? CONTESTO: “comenzaron con siete mil y bajaron a cinco mil”. PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación a los funcionarios de la inteligencia de la policía que señala como Rebolledo y Ramírez? CONTESTO: “No, solo sé que se llaman rebolledo (sic) y Ramírez son negritos usan gorras planas y bolsos cruzados y suéter manga larga y que son de inteligencia de la policía de Ejido, andan en un TC una moto azul”.

7. Acta de Investigación Penal de fecha 26/09/2013, suscrita por el Funcionario Dalino Fontes, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin-Mérida), donde deja constancia de la detención de los ciudadanos Jorge Javier Ramírez y Kevin Lemir Rebolledo, así como también del hallazgo al primero de los nombrados de un teléfono celular marca Samsung modelo GT-15500L, con tarjeta SinCard Movistar, mientras que al segundo de los nombrados se le incautó un teléfono marca Nokia modelo 100.1 color gris y negro, con tarjeta SinCard marca Movistar color azul 895804120007323841, (folios 211 y 213 de la causa principal).



Las anteriores actuaciones, si bien la mayoría de ellas son señalamientos referenciales, sin embargo, ubican al imputado en el lugar de los hechos y lo vinculan con la conducta ilegítima que se le imputa, producto de la contextualización de dichos señalamientos con la entrega vigilada practicada, que demuestra de manera fehaciente, la perpetración del delito de especie, lo que en esta etapa incipiente del proceso, aparece como suficiente para presumir de manera racional, que el encartado de autos JORGE JAVIER RAMÍREZ, se encuentra vinculado a los hechos investigados, toda vez que es señalado como una de las personas que estaba solicitando dinero al ciudadano identificado como “testigo uno”, para recuperar la moto que le había sido retenida en un procedimiento de allanamiento, actuaciones estas que erigen en este momento procesal, la pluralidad de elementos de convicción requeridos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que dicho imputado se encuentra comprometido con el delito investigado.



En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el ciudadano Jorge Javier Ramírez es un funcionario policial, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro obstaculización a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pudiera influir en los testigos, víctimas, expertos o expertas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o incluso, puede inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas que hicieron procedente la orden de aprehensión acordada en su oportunidad y que fuera ratificada en la correspondiente audiencia de ley, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



Por último observa esta Alzada, que en fecha 20 de diciembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, acordó la revisión de la medida privativa de libertad por una sustitutiva en contra de dicho imputado y que por notoriedad judicial, derivada de la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata que el mismo está cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto, lo que patentiza que la medida cautelar adoptada ha cumplido a cabalidad su cometido, esto es, garantizar el sometimiento del acusado al proceso, por lo que se mantiene dicha medida. Así se decide.



IV.

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los abogados Carlos Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Kevin Lemir Rebolledo Rojas, por cuanto la medida cautelar extrema impuesta al preindicado ciudadano, fue posteriormente levantada por el Tribunal de Control N° 01 de esta sede judicial.



SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Oscar Ardila, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Jorge Javier Ramírez, en contra de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2013, en la cual ratificó la medida judicial privativa de libertad a su defendido, en la causa penal Nº LP01-P-2013-020415.



TERCERO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE - PONENTE







ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ





ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________________________. Conste.



La Secretaria.-