REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de julio de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2014-000151

ASUNTO : LP01-R-2014-000151



JUEZ PONENTE: Abogado JOSE GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

RECURRENTE: Abogado JAKELINE ALCANTARA TREJO, Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

ENCAUSADO: LUIS ALFREDO RAMOS LEGUIAS

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, a cargo de la Abogado Thais Marquez, por sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2014 y publicada en fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual absolvió al ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS LEGUIAS, de los hechos atribuidos por la Representación relacionado con la presunta comisión de los delitos de Acoso U Hostigamiento, Violencia Física, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.

Contra la referida decisión, la Abogado Maria Emilia Peña, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo Provisorio del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, interpuso recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, en fecha 17 de febrero de 2014, de acuerdo con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada.

En fecha 11 de Junio de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el Segundo (2°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de Junio de 2014, se celebró la audiencia oral a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogado Jakeline Elena Alcantara Trejo, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo Provisorio del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo de manera oral en fecha 06 de mayo de 2014, la cual fundamentó por escrito, que corre agregado a los folios 01 al 06 de las actuaciones, en los siguientes términos:

Esta representación Fiscal aduce como primer motivo o denuncia de apelación la establecida en el artículo 444 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la Falta. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de ls sentencia y más específicamente por ilogicidad en la motivación por adolecer del vicio denominado “silencio sobre probanzas relevantes” Es necesario establecer ante la omisión de valoración de pruebas en la sentencia emitida por el Juez recurrido, que los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, en el establecimiento de los hechos …por lo que todo juzgador se encuentra atado por todo el andamiaje constitucional y legal de la República que aseguran el acceso de todas las partes a una tutela judicial efectiva al momento de conocer los argumentos de hecho y de derecho … Es decir el derecho de todas las partes a una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea errónea, por lo que se hace necesario evaluar por parte del juzgador los fundamentos de los hechos controvertidos en el proceso para ver cuales son los hechos alegados, cuales rebatidos por la defensa para luego fijarlos a través de todos los medios de probatorios aportados por las partes.

El silencio de la prueba se encuentra vinculado al artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cumple a cabalidad cuando el convencimiento explanado en el fallo surge única y exclusivamente del estudio y evaluación de todas…las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido… Es imperante para todos los juzgadores …según el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que al pronunciar sus decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, entonces el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como mecanismo para la solución de los conflictos de tal manera que no deje dudas en las partes en las partes sobre el convencimiento del Juez… Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, una vez realizados este preámbulo que va dirigido a ilustrar con todo respeto, en qué consiste el vicio denunciado procedo en consecuencia a exponer de que forma quedo inmotivada la sentencia recurrida.

1.- Omisión total de las pruebas documentales presentadas en el Juicio Oral… como se puede observar de esta mera enunciación, no es lógico el establecer que fueron concatenadas de las declaraciones rendidas por los funcionarios que las practicaron, porque en su mayoría correspondían a pruebas documentales autónomas cuyo contenido debió ser valorado por separado y luego concatenados con los otros elementos probatorios en la búsqueda de la verdad…”

II.

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 27 al 33, corre agregado escrito de contestación a la apelación, suscrito por el abogado Miguel Moncada, en su condición de Defensor Público Tercero en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, extensión El Vigía, quien entre otras cosas expone:

“…. Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa al realizar el estudio pormenorizado del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público que, en primer lugar, el recurrente mezcló en una sola denuncia los tres aspectos establecidos en el numeral 2° del artículo 444 del mencionado texto adjetivo, toda vez que, denuncia “ la falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia y mas específicamente por ilogicidad en la motivación” siendo estos tres conceptos diferentes y excluyentes entre sí, careciendo el recurrente de la técnica jurídica necesaria para la debida fundamentación del recurso interpuesto…En el caso que no ocupa, considera quien aquí disiente que, el Juzgador valoró cada una de las pruebas documentales sometidas a su consideración concatenándolas con la declaración rendida por cada uno de los testigos, funcionarios actuantes y expertos que se presentaron en el debate oral y público …”

III.

DE LA DECISION RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03, Extensión El Vigía, absolvió al ciudadano Luis Alfredo Ramos Leguias, en los siguientes términos:

“…Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS LEGUIAS, son los siguientes: “En fecha 16 de noviembre de 2013, como a las 10:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Karla Clareth Tafur Carcamo se encontraba en su residencia con su ex pareja, Luis Alfredo Ramos Leguias, a quien le dijo que se fuera porque ella iba para su trabajo, y él comenzó a insultarla, la agarró a la fuerza metiéndola de nuevo a la casa, le quitó la cartera, el teléfono y las llaves, luego se puso a llorar, le decía tratemos de arreglar las cosas para convencerlo y así la dejara salir de la casa porque estaba bastante alterado, hasta que le dijo que se veían en la tarde, ella se fue hasta la avenida a buscar carro tratando de escapar de su agresor, cuando iba llegando a la parada la sorprendió, comenzaron a discutir, la tomó por el cuello aplicándole una llave, la arrastró por la calle dándole golpes en la cabeza y bofetadas, agarró una piedra y le dio por la cabeza, (…) la llevó hasta un terreno la empujó con la cabeza, la golpeo tres veces en la frente, la tercera vez ella perdió el conocimiento, reaccionó porque él le echo agua, la levantó y la sentó contra unos palos, empezó a torturarla psicológicamente (…), mientras se hizo la 01:00 de la tarde ella le dijo que fueran a la pieza que iba a hacerle comida, él le dijo que iba a ser el último día que se veían, se fueron caminando y cuando llegaron estaba su vecina Marina, su hija Karen almorzando, ella estaba muy nerviosa y no sabía como decirles lo que estaba sucediendo, se metieron al cuarto la encerró con llave, le dijo que tenía que tener intimidad con él, ella le dijo que no quería y este le respondió que por las buenas o por las malas, tomó una sabana y le amarró las manos hacia la espalda junto a los pies, le tapó la boca y los ojos, le bajó los pantalones hasta las rodillas junto con la ropa interior, le alzó las piernas colocándola de medio lado y la penetró por la vagina, le masajeaba sus senos bruscamente hasta que eyaculo dentro de su vagina, le decía muchas cosas feas al momento que lo estaba haciendo, cuando terminó se vistió, la soltó y se fue, ella llamo a una amiga de nombre Kelly Johana Mora de Bravo para que la ayudara porque ella estaba muy frustrada y adolorida, luego fue a denunciarlo, siendo aprehendido por los funcionarios policiales luego de que realizaron recorrido, posteriormente siendo las 3:00 horas de la tarde la ciudadana víctima Karla Clareth Tafur Carcamo les informó a los funcionarios, que había quedado en verse con el ciudadano Luis Alfredo Ramos Leguias en el sector Caño Seco II, avenida principal de la Universidad Simón Rodríguez, prestándole los funcionarios el apoyo, donde al llegar al sitio visualizaron al ciudadano Luis Alfredo Ramos Leguias, a quien impusieron de sus derechos y colocado a la orden del despacho fiscal”.



CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



En la audiencia Oral y Privada de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.



TESTIMONIALES:



1.- Testigo KELLY JOHANA MORA AREVALO presente, para luego interrogarlo sobre su identificación personal, titular de la cedula de identidad Nº E-1.090.455.693, la misma presto juramento de Ley, manifestó no conocer al acusado y expuso en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Hace tiempo conocí a karla en un curso de farmacia, un día estaba en el curso y ella me llamo llorando desesperada, vengase amiga a la casa, aquí le cuento, fui ahí, la encontré en la cama estaba llorando, y me dijo que había peleado con el novio, y yo le dije que podía hacer por ella, y me dijo que se sentía muy mal, que no sabia que hacer que la llevara al medico, la lleve al hospital y le dijo al medico que le dolía al cabeza y el cuerpo, luego la revisaron en el cuello y la cabeza y no tenia moretones, pero ella fue por que ella había tenido una discusión fuerte con el esposo y la maltrato, el medico le dijo que tenia que poner la denuncia, pero que el no podía poner en el informe que tenía en el cuerpo hematomas porque no se le veía nada, coloco solamente que había sido maltratada, luego de ahí la acompañe a la policía de La Blanca, luego de poner la denuncia buscaron el muchacho, es todo.”



…OMISSIS…

2.- Experto DR. FAUSTINO VERGARA Médico Forense de la Medicatura Forense de El Vigía, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal, manifestado ser titular de la cedula de identidad Nº 3.962.338,presto el juramento de Ley, manifestó no conocer al acusado y expuso en relación al examen medico legal Nº 9700-249-MF-1561 inserta al folio 21 y vuelto de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Ratificó el contenido y la firma de la experticia que me fue puesta a la vista, eso fue el día 17-11-2013, en el hospital II de El Vigía, al examen medico presento: 1- Traumatismo contusos múltiples en la región parte central, derecho e izquierdo, occipital derecho e izquierdo, parte media posterior, tercio medio externo del brazo derecho e izquierdo, tercio proximal postero externo de antebrazo derecho e izquierdo, tercio medio posterior del antebrazo izquierdo, muñeca derecha, contractura muscular moderada en cuello con limitación parcial, laceraciones en la región lumbar por arrastre, en el examen ginecológico se aprecia laceraciones reciente en el piso y partes laterales de vagina. Conclusiones: lesiones que ameritan asistencia medica que no la incapacitan para sus labores, deberán sanar en un lapso de siete días, todo”.



…OMISSIS….



3.- Funcionario ANGEL DANIEL VALBUENA del CICPC Sud- Delegación El Vigía, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal, manifestado ser titular de la cedula de identidad Nº 18.056.338 y generales de ley, manifestó no conocer al acusado, y expuso en relación a las Inspecciones Nros 02283, 02284, 02285, insertas a los folios 25, 26, 27 y sus vueltos de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratificó el contenido y la firma de las inspecciones que me fue puesta a la vista, las presente actuaciones son tres inspecciones técnica, la primera fue en el sector nueva lucha, sitio cerrado, una vivienda de bloque, la segunda inspección en el sector Caño Seco IV en una parcela y hay una vivienda tipo rancho, la tercera un sitio abierto cerca de la universidad, hay libre paso de transeúntes y vehicular, es todo.



…OMISSIS…

4.- Experto MARIA NATHALY ALARCON ALARCON, adscrita al CICPC Delegación Mérida, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal, titular de la cedula de identidad Nº 20.397.802, manifestó no conocer al acusado”, expuso en relación experticia de reconocimiento legal y seminal, Nº 700-067-DC-2029-2013, de fecha 18-11-2013, inserta al folio 22 y vuelto, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Ratifico el contenido y la firma del acta puesta a mi vista; se le hizo la experticia a un blúmers de color blanco, se observaron manchas, la pieza es sometida un lugar oscuro y se realiza un examen de certeza, para saber si la mancha es seminal o no, y se encontró muestra seminal.



...OMISSIS…



5.- Experto funcionario ROMEL PEREZ MONTILVA, adscrito al CICPC de El Vigía, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal, titular de la cedula de identidad Nº 16.305.903, manifestóno conocer al acusado”, expuso en relación a tres inspecciones Nº 02283, 02284, 02285 todas de fecha 17-11-2013, inserta a los folios 25 , 26, 27 y vueltos y acta de investigación penal de fecha 17-11-2013, inserta al folio 24 y vuelto, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Ratifico el contenido y la firma de las inspecciones y el acta, puestas a mi vista, eso fue el día 17-11-2013 en encontrándome de guarda fui comisionado para identificar al ciudadano acusado y el sitio donde ocurrieron los hechos, junto con el funcionario Angel Valbuena, nos trasladamos en la comisaría policial e identificamos al ciudadano y luego fuimos a sector Caño Seco, y fuimos atendidos por al victima y realizamos la inspección del sitio, en una vivienda unifamiliar, la victima indico el cuarto donde ocurrieron los hechos, luego fuimos al lugar donde ocurrieron los hechos una zona boscosa, y la otra inspección fue por la universidad Simon Rodríguez, que es una entidad pública, es todo”.



...OMISSIS…



6.- Funcionario Policial, ORLANDO JOSE MORENO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal, titular de la cedula de identidad Nº 14.926.343, manifestó no conocer alacusado”, expuso en relación acta policial Nº 234-2013 de fecha16-11-2013, inserta al folio 02 y vuelto de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Ratifico el contenido y la firma, eso fue estando de guardia, se recibió llamada telefónica del sector La Blanca, donde una ciudadana necesito apoyo por que su ex novio la maltrato, la muchacha, fue al centro policial de La Blanca, estaba nerviosa y asustada, la llevamos a formular la denuncia, ella recibió una llamada del ciudadano ( acusado), donde el ciudadano ( acusado) quería hablar con ella, y en ese sitio fue detenido el ciudadano (acusado).



...OMISSIS…

7.- Funcionario Policial, CESAR ANDERSON PERNIA MERCADO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal, titular de la cedula de identidad Nº 18.056.440, manifestó no conocer al acusado”, expuso en relación acta policial Nº 234-2013 de fecha16-11-2013, inserta al folio 02 y vuelto de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Ratificó el contenido y la firma del acta puesta a su vista, ese día se recibió un llamada de una muchacha que dijo que su novio la había maltratado y la había violado, luego manifestó que se había citado por teléfono con él (acusado) para verse y fue cuando detenemos al ciudadano, es todo”.



...OMISSIS…



PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales fueron valoradas conjuntamente con las declaraciones de los expertos que las practicaron y que acudieron al juicio oral y público, las siguientes: 1).- Inspección Técnica N° 02283, de fecha 17-11-2013 (folio 25 y vto). 2).- Inspección Técnica N° 02284, de fecha 17-11-2013 (folio 26 y vto). 3).-



PRUEBAS DE LAS CUALES EL TRIBUNAL PRESCINDIO: Se deja constancia que el Tribunal prescinde de la declaración de la víctima ciudadana KARLA CLARETH TAFUR CARCAMO, por cuanto esta testigo no acudió al Juicio Oral y Privado, a pesar de que el Tribunal la mando a buscar con la fuerza pública. Igualmente se prescindió de la declaración del funcionario EDWIN PAREDES, por cuanto esta testigo no acudió al Juicio Oral y Privado, a pesar de que el Tribunal la mando a buscar con la fuerza pública.



CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:



Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser Absolutoria por los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA CLARETH TAFUR CARCAMO.



Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Absolver al acusado por los Delitos antes señalados, hace las siguientes acotaciones:



Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:



“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”





Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.



En el caso de marras el Ministerio Público presento acusación en contra del Acusado LUIS ALFREDO RAMOS LEGUIAS, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARLA CLARETH TAFUR CARCAMO.



...OMISSIS…



Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y privado, en lo referente a los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedó demostrado que hubo la aprehensión de un ciudadano a señalamiento de la víctima, según lo declarado por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PE) ORLANDO MORENO, quien en su declaración señaló que la víctima le dijo que había sido abusada, golpeada física y psicológicamente, y OFICIAL (PE) PERNIA CESAR, quien en su declaración manifestó que la víctima dijo que su novio la había maltratado y la había violado; quedó demostrado además, los sitios donde presuntamente ocurrieron los hechos, y donde fue aprehendido el acusado, según la declaración dada por los funcionarios ANGEL DANIEL VALBUENA y ROMEL JHAKSON PEREZ MONTILVA, quienes declararon, el primero como técnico y el segundo como investigador, dejando constancia que realizaron tres inspecciones técnicas en fecha 24-10-2013, la primera fue en el sector nueva lucha, sitio cerrado, una vivienda de bloque, la segunda inspección en el sector Caño Seco IV en una parcela y hay una vivienda tipo rancho, la tercera un sitio abierto cerca de la universidad, hay libre paso de transeúntes y vehicular, los dos primeros sitios donde supuestamente se cometieron los delitos de Acoso U Hostigamiento, Violencia Física y Violencia Sexual, y el tercer sitio donde fue aprehendido el acusado. De la misma manera quedo demostrado que la víctima KARLA CLARETH TAFUR CARCAMO, presentó lesiones en su cuerpo y vagina, según la declaración del DR. FAUSTINO VERGARA, Médico Forense. Que la sustancia encontrada en el blumer color blanco era de naturaleza seminal, según lo declarado por la Experto Técnico MARIA NATHALY ALARCON.



En cuanto a las pruebas documentales fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del juicio; así se tiene que se demostró con tales documentales la existencia y características de los dos sitios donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la víctima, además del sitio donde fue aprehendido el acusado, no obstante no logró establecerse con tales pruebas documentales, la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado del caso de marras.



Ahora bien si bien es cierto que al acusado lo detuvieron los funcionarios actuantes, a señalamiento de la víctima, como el autor de los hechos que ella denunció y por los cuales el Ministerio Público acusó, no es menos cierto que su culpabilidad por los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no quedo demostrada, y así tenemos que en primer lugar la única testigo referencial, ciudadana KELLY JOHANA JOHANA MORA DE BRAVO, quien es la persona que la víctima llamó vía telefónica, inmediatamente que presuntamente se sucedieron los hechos, ésta acude al llamado de su amiga quien la encontró en la cama llorando, que le dijo que se había peleado con el novio, que la maltrató, que a simple vista no se le veían nada, y que el médico donde ella la acompañó le dijo que no podía hacer informe por que ella no se le e veían lesiones ni nada, señaló que en ningún momento la víctima le manifestó que había sido abusada sexualmente; declaración que no fue confirmada ni refutada por la víctima quien no declaró en el debate, pues con esta declaración incorporada como primero prueba hizo surgir dudas en esta juzgadora, pues presenta contradicciones con los hechos acusados, siendo su amiga no sabe el nombre del novio, que la vio anduvo con ella, la acompañó al amigo y aseguro que no le vio nada (lesiones, hematomas), y que no le dijo a ella que fue abusada. También uno de los funcionarios actuantes, OFICIAL AGREGADO (PE) ORLANDO MORENO, manifestó que le llamó la atención el hecho de que a ella no se le veían lesiones a simple vista, o que no se le veían por el cabello, mientras que el otro funcionario actuante dijo que no recordaba si la víctima presentaba lesiones o no, la experiencia nos dice que si la víctima hubiere presentado lesiones visibles máxime en la cara, este funcionario hubiera recordado ese detalle. Por máximas de experiencia, sabemos que cuando se producen golpes en zonas visibles (cara, brazos), de inmediato se aparecen las secuelas o los mismos, los cuales pueden ser apreciados por la persona común, y saltan a la vista la hinchazón, el enrojecimiento, de la zona donde se recibe el golpe, y el hematoma aparece después. Que si ella acababa de haber recibido golpes y bofetadas, que boto sangre, todo eso tenía que haber dejado evidencia de manera inmediata, y no fue así, porque las personas que tuvieron contacto con ella inmediatamente de los hechos así lo declararon, como fue lo declarado por la ciudadana KELLY JOHANA JOHANA MORA DE BRAVO, quien dijo que no le vio nada, y el funcionario actuante, OFICIAL AGREGADO (PE) ORLANDO MORENO, quien en su declaración coincide con la testigo antes mencionada, en que la víctima a simple vista no se veía lesionada, pues este funcionario a preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: No la observe físicamente lesionada, nosotros la llevamos a la medicatura forense, nosotros vimos a la victima el día 16-11-2013, como a las 6:40 de la tarde, y la segunda vez que la vimos fue como a las 10:00 de la noche de ese mismo día, lo cual resulta contradictorio con la declaración del médico forense, DR. FAUSTINO VERGARA, quien realizó reconocimiento médico legal a la víctima, un día después a las 10:50 AM, y a preguntas realizadas por la fiscal el experto responde: “Los golpes de la cara eran visibles”. En cuanto a que si el acto fue consentido o no, le correspondía ala víctima KARLA CLARETH TAFUR CARCAMO, declarar en juicio al respecto, así como lo referente a la forma en que fue acosada u hostigada, pues no se contó con un Reconocimiento Psiquiátrico Legal que pudiera establecer si se encontraba afectada su estabilidad emocional producto de este hecho. Estogeneró dudas en esta juzgadora. Los Funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (PE) ORLANDO MORENO, quien en su declaración señaló que la víctima le dijo que había sido abusada, golpeada física y psicológicamente, y OFICIAL (PE) PERNIA CESAR, quien en su declaración manifestó que la víctima dijo que su novio la había maltratado y la había violado; mientras que el primero no observo lesiones en la víctima, el otro no se acordó de ese detalle, ay que tener claro que realizaron una aprehensión al señalamiento que les hizo la víctima, no son testigos, que sus dichos debían ser ratificados por la víctima, o por un testigo, y no fue así, por cuanto la única testigo que declaró, lo que dijo fue que ella le dijo que había un problema con el novio, que la había maltratado, que en ningún momento le dijo que había sido abusada sexualmente, es decir hay contradicción, por lo que para quien decide, era necesaria la declaración de la víctima en el juicio, para confirmar o refutar estas declaraciones.En cuantoa la experticia de reconocimiento legal y seminal, Nº 700-067-DC-2029-2013, de fecha 18-11-2013, inserta al folio 22 y vuelto, con la cual se determino quela sustancia encontrada en el blumer color blanco era de naturaleza seminal; no aportó nada para determinar la culpabilidad del acusado, pues no se determinó a quien le pertenece la muestra. También tenemos que los funcionarios ANGEL DANIEL VALBUENA y ROMEL PEREZ, quienes realizaron la Inspecciones Técnicas a los lugares de los hechos, dijeron que fueron atendidos por la víctima y la señora dueña de la casa por que ella vivía alquilada en una habitación, y ROMEL PEREZ, dijo que la víctima solo les dijo donde ocurrieron los hechos, siendo este el funcionario que acudía al sitio como investigador, la víctima no le aportó datos a la investigación. Esta circunstancia, también generó dudas en esta juzgadora, si más personas habitan la casa donde ocurrió el hecho, y siendo que la víctima dice que cuando llegó con él a la casa, estaba una vecina y su hija Karen almorzando, cómo es que estas testigos no fueron promovidos para el juicio, si esa vecina y su hija vieron entrar a la víctima en compañía del acusado al cuarto, cuando ya la había golpeado suficiente, no notaron ellas que ella estaba golpeada, y pudieron preguntarle que te paso, o ella pedirles ayuda, dice la víctima que estaba muy nerviosa y no sabía como hacerles saber lo que estaba sucediendo, pero esto no se probo con las pruebas incorporadas en el debate. Así las cosas, resultaba imprescindible el testimonio de la víctima, para confirmar o refutar las declaraciones rendidas entorno a los hechos por ella denunciados, ypoder demostrarlas circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad penal del acusado de autos. Considera quien aquí decide, que si existían mas medios de prueba en el presente caso y no fueron promovidos, es responsabilidad del Ministerio Público, y que si la víctima no vino al juicio a declarar, es responsabilidad del Ministerio Público, pues si estaba en conocimiento como lo dijo en sus conclusiones que la víctima en su denuncia dijo a los funcionarios que recibió amenazas y que tenía mucho miedo, hubiera diligenciado oportunamente la realización de una prueba anticipada, y no limitarse a excusar la incomparecencia de la víctima, porque su declaración pudo haber sido incorporada al debate en la modalidad de prueba anticipada, y enriquecer con esa prueba el acervo probatorio traído a juicio por la representación fiscal, que contribuyera a determinar la responsabilidad del acusado y los hechos por los cuales se le acusa, pues la única que tenía conocimiento de cómo sucedieron los hechos, era ella, así pues, no solamente es denunciar unos hechos, tiene que darse la persistencia en la incriminación por parte de la víctima, y verificar la verosimilitud de su dicho, y la ausencia de incredibilidad subjetiva, y si la víctima estaba siendo amenazada, y el Ministerio Publico estando en conocimiento de esa situación, no actuó diligentemente, aún así en sus conclusiones, con las dudas surgidas en el desarrollo del debate, solicito que la sentencia fuera condenatoria.



En consecuencia esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el acusado fue detenido a señalamiento de la víctima como la persona que la maltrató, y abuso de ella, no es menos cierto que no se demostró su culpabilidad con las pruebas incorporadas en el debate, por lo tanto la Sentencia debe ser Absolutoria por estos delitos. Así se Decide.



Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas provenientes de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ha establecido lo siguiente en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.



“… Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.



La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad



De igual manera, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:



“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).



Por todas estas razones considera quien aquí juzga que no quedo demostrada la culpabilidad del acusado ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS LEGUIAS, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARLA CLARETH TAFUR CARCAMO, y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Público este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado LUIS ALFREDO RAMOS LEGUIAS, quien dice se venezolano, indocumentado, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-11-1984, de 29 años de edad, soltero, de ocupación albañil, con sexto grado de educación primaria, hijo de Eneida Ramos Leguias (f) y de Jairo Alfredo Pisiotes (v), residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 8 con avenida 2, casa sin número, de color azul, con puerta y ventanas de color negro, al lado de la vivienda Nº 12-24, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0414-720.37.57 y 0424-771.71.76 (éste último propiedad de su hermana Eneida Jaqueline Ramos Leguias); por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Karla Clareth Tafur Carcamo. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad y la presente sentencia es absolutoria se ordena la libertad inmediata del mismo. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía. INTERPOSICIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO. En este estado, solicita el derecho de palabra de palabra la Representación Fiscal, y conferido que le fue expuso: …”

IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que absolvió al ciudadano Luis Alfredo Ramos Leguias, de los hechos atribuidos por la representación Fiscal.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la sentencia absolutoria, porque en su criterio, el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, al haber dictado sentencia absolutoria, en virtud de que omitió la “total valoración de las pruebas documentales”, incurriendo en el vicio de “silencio sobre probanzas relevantes”.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Resulta oportuno señalar, en cuanto al tema de la motivación, que el mismo ha sido, profusa y profundamente tratado, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:



“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”



De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos de fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.

Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que el recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las pruebas documentales específicamente a la 01.- Inspección Técnica N° 02283 de fecha 17/11/2013 (folio 25 y vto), 02.- Inspección Técnica N° 02284, de fecha 17/11/2013 (folio 26 y vto). Sin embrago no fueron referidas las siguientes Pruebas: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-249-MF-1561 de fecha17-11-2013 inserta al folio 21 y vuelto; 03.- Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal N° 700-067-DC-2029-2013 de fecha 18-11-2013, omitiendo la valoración de las mismas.

En este sentido, se impone la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si el juzgador incurrió en el vicio delatado y al respecto, se observa:

Que del folio 11 al 24, del cuadernillo de apelación, cursa el texto íntegro de la sentencia adversada, en cuyo folio 17, en el acápite denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, el a quo, indica lo siguiente:



“Las cuales fueron valoradas conjuntamente con las declaraciones de los expertos que las practicaron y que acudieron al juicio oral y público, las siguientes: 1) Inspección Técnica N° 02283, de fecha 17-11-2013 (folio25 y vto). 2).- Inspección Técnica N° 02284, de fecha 17-11-2013 (folio 26 y vto).”



Se colige de las actuaciones procesales precedentemente detalladas y del examen meticuloso del texto íntegro de la sentencia, que ciertamente, como lo aduce el recurrente, el juez a quo no indica en qué consistió la valoración de las documentales evacuadas en juicio ni el valor jurídico que les atribuyó, así como tampoco aparece referencia alguna con relación a las pruebas documentales de experticia de reconocimiento médico legal realizada por el experto profesional Faustino Vergara y la experticia de sustancia seminal realizada por la experto profesional Maria Nathaly Alarcon Alarcon, pese a que los referidos experto acudieron a rendir la declaraciones ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad procesal de celebración del contradictorio, lo que patentiza que las mismas no fueron valoradas por el juzgador, lo que en principio constituye un supuesto de inmotivación, empero, dispone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”



Por su parte, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/03/13, en el expediente Nº 12-029, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a la omisión de valoración o análisis de prueba, estableció lo siguiente:



“Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.

En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), asentó lo siguiente:

Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.

De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Püblico y de la víctima indirecta, tal como se evidencia de la doctrina constitucional establecida en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: Adolfo Guevara y otros).”



Se desprende, tanto del precepto normativo, como del extracto jurisprudencial precedentemente transcritos, que a los fines de decretarse la nulidad de una sentencia como consecuencia de la omisión de valoración de pruebas, la Corte de Apelaciones debe determinar, si las mismas son de tal naturaleza o entidad, que de haberse valorado, modificarían el dispositivo del fallo, pues en caso contrario, la reposición así ordenada, no solamente es ilegal e inconstitucional, por violar lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 257 del Texto Constitucional, sino que además acarrearía responsabilidad disciplinaria de los jueces de alzada que suscriban un fallo de tal naturaleza, circunstancias estas que imponen el deber de revisar, si las pruebas no examinadas por el juez de la instancia, pueden modificar el dispositivo del fallo, observándose al respecto, lo siguiente:



Que como se estableció precedentemente, las pruebas no valoradas, fue la experticia de reconocimiento médico legal, sin embargo la ciudadana Juez valoró el testimonio rendido por el experto profesional con ocasión al contradictorio, que si bien señala las lesiones que sufrió la víctima no menos cierto es que en nada comprometen la responsabilidad penal del encausado de autos. Con relación a la experticia seminal, se evidencia igualmente que la experto profesional rindió la declaración con ocasión a la celebración del contradictorio y si bien se evidencia que se encontró en las prendas de la víctima sustancia de contenido seminal no menos cierto es que no se practicó el análisis de ADN a la sustancia seminal incautada para determinar que la misma efectivamente pertenecía al ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS LEGUIAS.



De tal modo que se patentiza, que las pruebas aquí analizadas, resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al encartado de auto, por lo que la omisión de valoración de las mismas, carece de trascendencia para decretar la nulidad solicitada, puesto que aún valoradas, las mismas no modificarían el dispositivo del fallo y se vulneraría lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogado Maria Emilia Peña, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo Provisorio del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual absolvió al ciudadanoLUIS ALFREDO RAMOS LEGUIAS, de los hechos atribuidos por la Representación relacionado con la presunta comisión de los delitos de Acoso U Hostigamiento, Violencia Física, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata libertad del ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS LEGUIAS

TERCERO: Se ordena librar boleta de traslado a los fines de imponer al ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS LEGUIAS del contenido de la presente decisión, cumplido lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las boletas de traslado correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

(PONENTE)

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

EN FECHA ___________ SE LIBRARON LAS BOLETAS BAJO LOS NÚMERO____________________________________



SRIA