REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 08 de julio de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: LP01-X-2014-000013

ASUNTO : LP01-X-2014-000013

PONENTE: ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

El 09 de Junio del 2014, el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.378, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Eliel Quintero Carrero, titular de la cédula de identidad N° 8.007.623, presentó escrito de recusación contra los abogados Adonay Solis Mejías y Heriberto Antonio Peña, en su carácter el Primero de Juez Provisorio y el Segundo Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, esgrimiendo que habrían “emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y que, “pudiera decirse que ya se pronunciaron pues una recusación por pronunciarse sobre excepciones según ustedes no implica conocer al fondo”, por lo que invocó el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El recusante propuso en su escrito lo siguiente:

Omissis).

“…FORMAL Y EXPRESAMENTE POR ESTA VIA LOS RECUSO, CIUDADANOS MAGISTRADOS .ADONAY SOLIS MEJIAS, GENARINO BUITRIAGO Y HERIBERTO PEÑA .

FORMAL Y EXPRESAMENTE POR ESTA VIA Y CON EL PRESENTE ESCRITO LA RECUSO.

Y con miras a dar cumplimiento a lo que establece el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal de manera de que no sea declarado inadmisible, paso a justificar la presente RECUSACIÓN CON LOS ARGUMENTOS SIGUIENTES;

En primer lugar y con miras a evitar que sea declarado sin lugar por considerarse que fue interpuesto fuera de la oportunidad legal, debo señalar que como quiera que fui notificado en fecha 04 de Junio del año 2.014 del Abocamiento del Abogado Heriberto Peña, y por ende que la Corte quedaría constituida por los jueces ADONAY SOLIS MEJIAS, GENARINO BUITRIAGO Y HERIBERTO PEÑA y en función de ello y como existe un vacío en cuanto al lapso que se tiene para recusar o solicitar la inhibición subsiguiente a un abocamiento cuando se considera que hay razón de ello, siendo hoy 09 de junio del año 2.014 por lo menos tres (03) días hábiles antes de cualquier constitución formal de terna, y por ende de Corte Accidental, es indudable que es presentado en tiempo útil y acatando lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe ser considerado.

Igualmente debo señalar que como quiera que en la misma causa principal signada con el numero LP02-S-2013-00073 ante un juicio interrumpido en el cual se habían alegado excepciones en sus inicios, que fueron declaradas sin lugar, al momento de fijar una nueva fecha la ciudadana jueza de juicio N° 1 se inhibió, inhibición esta que fue conocida, POR LOS JUECES ADONAY SOLIS MEJIAS, GENARINO BUITRIAGO Y HERIBERTO PEÑA; jueces estos que en fecha 06 de febrero del año 2.014 ante la inhibición signada con el Numero LP01-X-2013-0042 que tiene que ver en la presente causa, son las mismas partes y si bien la razón del petitorio tiene que ver con una recusación y en dicho pronunciamiento fue una inhibición pero con pronunciamiento en incidencias previas a la apertura formal del juicio; declararon sin lugar la inhibición de la juez alegando que el pronunciamiento sobre excepciones no es causal de inhibición en incidencia de repetición del juicio por interrupción porque no implicaba un pronunciamiento del fondo, es decir que en este caso pudiera decirse que ya se pronunciaron pues una recusación por pronunciarse sobre excepciones según ustedes no implica conocer al fondo; y una solicitud de prescripción de la cual ya hubo pronunciamiento y que pudiera ser planteada en nuevo juicio, lis un hecho que señalarían como fundamento declarando sin lugar la recusación de la juez alegando que el pronunciamiento sobre prescripción', no es causal de recusación en incidencia de repetición del inicio por interrupción porque no implica un pronunciamiento del fondo, es decir que en este caso pudiera decirse que ya se pronunciaron pues una recusación por pronunciarse sobre prescripción según ustedes no implica conocer al fondo, y por ende considera esta defensa que como es un hecho que esta solicitud de recusación, viene dada que unte un nuevo juicio se alegara nuevamente, la prescripción, y ya el tribunal de juicio emitió opinión; pero ante una incidencia similar en esta misma causa salvo la diferencia que inicialmente fue conocida producto de una inhibición, y ahora producto de una recusación; pero ustedes ya emitieron opinión y por ende se encuentra en la causal contemplada en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitieron opinión previa sobre una incidencia que es de fondo y por ello están incursos en esta causal y así lo señalo opinión esta que es indudable que álcela una decisión objetiva, imparcial y transparente ya que" por circunstancias procesales pareciera que se repite las mismas incidencias, una fue inhibición, esta recusación, una fue sobre excepciones de las cuales hubo pronunciamiento y esta es sobre solicitud de prescripción de las cuales hubo pronunciamiento pero son similares en que ambas se interponen en la apertura del juicio, que en ambas se trata de un mismo juicio y una misma causa que se va a repetir por interrupción, y que por ende el inicio de un nuevo juicio y la eventual y por demás secura interposición nuevamente de dicha solicitud de prescripción, a sabiendas que de ser el mismo tribunal mantendrá la misma decisión pese a que estas defensa no la comparte por considera que hubo una indebida interpretación del artículo 109 del Código Penal.

Al igual que no comparte la decisión ya tomada por esta Corte en la Inhibición y que por efecto de es lar en la misma causa ahora conocerán de la recusación.

SIENDO ESTOS LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE LES RECUSA.

Debo desde ya con el respeto que se merece la Corte de Apelaciones Accidental que por efecto de esta recusación deberá conocer de ella: solicitar que sea declarada con lugar, y no señalar que es que dicho pronunciamiento no tiene nada que ver con relación o no a la participación del ciudadano Luis Quintero en el ilícito penal, por el cual en la actualidad se ve perseguido, y considerar que la juez no ha emitido pronunciamiento al fondo del asunto; pues cuando se hace un petitorio llámese de ratificación de excepciones, llámese como en este caso de prescripción, son defensas de fondo que declaradas con lugar generan el sobreseimiento de la causa, y una declaratoria de sobreseimiento en una sentencia y por ende de una decisión de fondo.

Ahora bien, este pronunciamiento, decisión o nulo que no es un auto de mero trámite, pues el tribunal resolvió al fondo una excepción que su fin y a tenor de lo dispuesto en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:



Articulo 34. Efectos de las Excepciones, La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:

1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.

2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su (sic) conocimiento.

3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.

4. LA DE LOS NUMERALES 4, 5 Y 6, EL .SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. (Resaltado mió) (sic).

Es indudable que genera el Sobreseimiento de la causa, y siendo la declaratoria o no de sobreseimiento por efecto del articulo 157 una sentencia, es indudable que es una decisión de fondo, que es debe ser debidamente motivada.



Honorables Magistrados, el señalar que resolver sobre una excepción como ya señalaron. Y por consiguiente ahora con relación a la ADMISIÓN DE UN NUEVO MEDIO DE PRUEBA no es un auto de mera sustanciación, no es una mera opinión de Ia defensa, está sustentada en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 23 de noviembre del año 2.011 Expediente Nº 09-0253 Sentencia Número 1768 cuando señala:

la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación. Así lo señaló esta Sala en sentencia N° 1044, del 1 7 de mayo de 2006, caso: "Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros ", donde se indicó:

Pues bien, es de señalar' que sin perjuicio de lo dispuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es ¡a. declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.

Siendo así, ye observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otrás, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo "resolver" como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.

Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal señala a su vez:

"Artículo 173: las decisiones, del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…)

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

En razón es indudable que encuadra perfectamente en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Razón esta, es decir POR HABER EMITIDO OPINIÓN UN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, por la cual los recuso.

Acaso debe quien opone una recusación, eximirse de oponerse nuevamente por efecto de que le corresponde a los mismos jueces que ya se pronunciaron de una inhibición declarándola sin lugar, al alegar que no conoce al fondo; cuando al interponerse con un nuevo juicio por lo menos hay la posibilidad de que su criterio sea otro, Honorables Magistrados toda decisión dada en función de algo solicitado por una de las partes es un pronunciamiento de fondo, no es un acto de mera sustanciación, mas aun en el caso de las ADMISIÓN DE UN NUEVO MEDIO DE PRUEBA que de no ser declarada con lugar lo que queda en contra es apelar en la oportunidad debida.

Es más siendo este el criterio de ustedes Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones GENARINO BUITRIAGO, ADONAY SOLIS MEJIAS COMO PARTE INTEGRANTE Y HERIBERTO ANTONIO PEÑA COMO RECUSADO, lo idóneo, lo ajustado a derecho es que se inhibieran de conocer de la presente recusación, cosa que no hicieron y que obliga a esta defensa a recusarlos ya que en fecha 06 de febrero del año 2.014 ante la inhibición signada con el Numero LP01-X-2013-0042 que tiene que ver en la presente causa, declararon sin lugar la inhibición de la juez alegando que el pronunciamiento sobre excepciones no es causal de inhibición en incidencia de repetición del juicio por interrupción porque no implicaba un pronunciamiento del fondo, es decir que en este caso pudiera decirse que ya se pronunciaron pues una recusación por pronunciarse sobre excepciones según ustedes no implica conocer al fondo.

Sustanciada las razones de hecho y de derecho por las cuales se les recusa, considero que se le está dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito de esta Corte Accidental o de sus miembros recusados de fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, separándose de la causa y por ende procurando constituir una terna de jueces que constituya una Corte Accidental para que conozca de la recusación hacia ustedes.

A todo evento promuevo como medio de prueba la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2.014, ante la inhibición signada con el Numero LP01-X-2013-0042 emanada de la Corte Accidental integrada por ustedes ADONAY SOLIS MEJIAS, GENARINO BUITRIAGO, HERIBERTO PEÑA que tiene que ver en la presente causa, en la cual declararon sin lugar la inhibición de la juez alegando que el pronunciamiento sobre excepciones no es causal de inhibición en incidencia de repetición del juicio por interrupción porque no implicaba un pronunciamiento del fondo.

Solicitando desde ya a la Corte de Apelaciones Accidental que en definitiva conocerá declare con lugar la presente recusación por esta debidamente fundamentada y sustentada en hechos jurídicos ciertos. (Omissis…)”.



II

DEL INFORME DEL RECUSADO

Informe del Juez Abg. Adonay Solis



Vista la recusación que en fecha 09/06/2014, interpusiera en mi contra el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de co-defensor del imputado Luis Eliel Quintero Carrero, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender el correspondiente informe, en los términos que a continuación se explanan:



Alega el recusante que " ... COMO QUIERA QUE EN ESTE MOMENTO Y CON EL ABOCAMIENTO REALIZADO POR EL ABOGADO HERIBERTO PEÑA, LA CORTE QUE ENTRARÍA (sic) A CONOCER DE LA PRESENTE RECUSACIÓN (sic) QUEDARÍA (sic) INTEGRADA POR LOS JUECES ADONAY SOLIS (sic) MEJIAS (sic) GENARINO BUITRIAGO (sic) Y HERIBERTO PEÑA; jueces estos que en fecha 06 de febrero del año 2.014 {sic} ante la inhibición signada con el Numero (sic) LP01-X-2013-0042, son las mismas partes y si bien la razón del petitorio tiene que ver con una recusación y en dicho pronunciamiento fue una inhibición pero con pronunciamiento en incidencias previas a la apertura formal del juicio; declararon sin lugar la inhibición de la (sic) juez alegando que el pronunciamiento sobre excepciones no es causal de inhibición en incidencia de repetición del juicio por interrupción porque no implicaba un pronunciamiento del fondo, es decir que en este caso pudiera decirse que ya se pronunciaron pues una recusación por pronunciarse sobre excepciones según ustedes no implica conocer al fondo; y una solicitud de prescripción de la cual ya hubo pronunciamiento y que pudiera ser planteada en un nuevo juicio. ... ustedes ya emitieron opinión y por ende se encuentra (sic) en la causal contemplada el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitieron opinión previa sobre una incidencia que es de fondo y por ello están incursos en esta causal y asi lo

señalo, opinión esta que es indudable que afecta una decisión objetiva, imparcial y transparente ya que por circunstancias procesales pareciera que se repite (sic) las mismas incidencias, una fue inhibición, esta recusación, una fue sobre excepciones de las cuales hubo pronunciamiento y esta es sobre solicitud de prescripción de las cuales hubo pronunciamiento pero son similares en que ambas se interponen en la apertura del juicio, que en ambas se trata de un mismo juicio y una misma causa que se va a repetir por interrupción, y que por ende el inicio de un nuevo juicio y la eventual y por demás segura interposición nuevamente de dicha solicitud de prescripción, a sabiendas que de ser el mismo tribunal mantendrá la misma decisión pese a que esta defensa no la comparte..."



Colige este juzgador, del extracto de! enrevesado escrito precedentemente transcrito, que la recusación de especie se fundamenta en el hecho que como juez de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscribí, en esta misma causa, una decisión que declaró sin lugar la inhibición propuesta por el juez de la instancia y por cuanto dicho juicio fue interrumpido y alega que propondrá nuevamente las defensas que en su oportunidad opuso y que generaron la referida inhibición, es por lo que considera que esta Alzada y en particular este juzgador, ya emitió pronunciamiento al respecto. Al efecto debe observarse:



En primer lugar, la recusación interpuesta resulta evidentemente intempestiva, toda vez que no ha sido recibida en esta Corte y menos por quien suscribe, inhibición o recusación alguna, vinculada al proceso que alude el recusante, lo que impide efectuar un análisis de la situación y determinar si existen causas que me obliguen a plantear mi inhibición, situación o circunstancia que per se, hace inadmisible la recusación en cuestión, ya que no es viable jurídicamente, la interposición de recursos o defensas, contra actuaciones eventuales y futuras, que aún no se han materializado y en consecuencia no pueden surtir efectos jurídico y que, por tanto, desprovee al eventual interesado, del necesario interés jurídico actual, para su actuación.



En segundo término se observa, que el recusante fundamenta dicha recusación en la existencia de un criterio judicial que mantiene esta Corte de Apelaciones en armonía con el criterio sostenido tanto por la Sala Plena, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, para que pueda materializarse el supuesto contenido en el numeral séptimo del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, la decisión judicial debe haber tocado el fondo del asunto, que en materia penal se encuentra vinculado a la determinación de la

responsabilidad penal o no del encausado, por lo que las decisiones incidentales que j no tocan tal aspecto, evidentemente no constituyen emisión de opinión sobre el fondo del asunto, verbigracia, las decisiones que resuelven las excepciones previstas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que el mantenimiento de tal criterio por parte de esta Corte de Apelaciones, no implica, per se, pronunciamiento que la inhabilite para conocer eventualmente de una situación análoga, ya que la aceptación de tal tesis llevaría al absurdo de que en el transcurso de un corto período de tiempo, todos los jueces del sistema judicial venezolano, se verían impedidos de conocer aquellos asuntos donde en casos semejantes, hayan decidido situaciones semejantes, lo cual resulta verdaderamente ilógico y ostensiblemente contrario a la intención del legislador.



Tampoco emite opinión sobre el fondo del asunto, por idénticas razones a las explicadas precedentemente, el juzgador que en el desarrollo de un juicio, ha decidido diferentes incidencias, bien sean excepciones u otras defensas, y con posterioridad el juicio, por razones legales, se interrumpe, ya que en tal supuesto, por disposición expresa de lo preceptuado en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo deberá ser realizado de nuevo desde su inicio y que como se sabe, producto de los quince años de vigencia del código penal adjetivo, su repetición se hace ante el mismo juez que decretó la interrupción, lo que determina, sin lugar a dudas, que los argumentos utilizados por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, como fundamento de la recusación interpuesta en mi contra, carecen de sustento jurídico y por tanto no me encuentro comprendido en el supuesto aludido por dicho abogado, lo cual deberá ser determinado por el funcionario a quien corresponda la resolución de la misma. (Omissis…).

Informe del Juez Abg. Heriberto Peña



Vista la recusación que en fecha 09/06/2014, interpusiera en mi contra el Dr. Osear Marino Ardua Zambrano, en su condición de co-defensor del ciudadano Luis Eliel Quintero Carrero imputado en el asunto penal LP02-S-2013-000073, en contra de quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, así a tenor de lo dispuesto en el último aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender el correspondiente informe:

Señala el recusante entre otras cosas lo siguiente:

" ... COMO QUIERA QUE EN ESTE MOMENTO Y CON EL ABOCAMIENTO REALIZADO POR EL ABOGADO HERIBERTO PEÑA, LA CORTE QUE ENTRARÍA {sic) A CONOCER DE LA PRESENTE RECUSACIÓN (sic) QUEDARÍA {sic) INTEGRADA POR LOS JUECES ADONAY SOLIS (sic) MEJIAS (sic) GENARINO BUITRIAGO (sic) Y HERIBERTO PEÑA; jueces estos que en fecha 06 de febrero del año 2.014 (sic) ante la inhibición signada con el Numero (sic) LP01-X-2013-0042, son las mismas partes y si bien la razón del petitorio tiene que ver con una recusación y en dicho pronunciamiento fue una inhibición pero con pronunciamiento en incidencias previas a la apertura formal del juicio; declararon sin lugar la inhibición de la (sic) juez alegando que el pronunciamiento sobre excepciones no es causal de inhibición en incidencia de repetición del juicio por interrupción porque no implicaba un pronunciamiento del fondo, es decir que en este caso pudiera decirse que ya se pronunciaron pues una recusación por pronunciarse sobre excepciones según ustedes no implica conocer al fondo; y una solicitud de prescripción de la cual ya hubo pronunciamiento y que pudiera ser planteada en un nuevo juicio. ... ustedes ya emitieron opinión y por ende se encuentra (sic) en la causal contemplada el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitieron opinión previa sobre una incidencia que es de fondo y por ello están incursos en esta causal y asi lo señalo, opinión esta que es indudable que afecta una decisión objetiva, imparcial y transparente ya que por circunstancias procesales pareciera que se repite (sic) las mismas incidencias, una fue inhibición, esta recusación, una fue sobre excepciones de las cuales hubo pronunciamiento y esta es sobre solicitud de prescripción de las cuales hubo pronunciamiento pero son similares en que ambas se interponen en la apertura del juicio, que en ambas se trata de un mismo juicio y una misma causa que se va a repetir por interrupción, y que por ende el inicio de un nuevo juicio y la eventual y por demás segura interposición nuevamente de dicha solicitud de prescripción, a sabiendas que de ser el mismo tribunal mantendrá la misma decisión pese a que esta defensa no la comparte ..."

Del contenido de la recusación antes transcrito, se evidencia que la recusación se fundamenta en el hecho que como juez de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscribí, en esta misma causa, una decisión que declaró sin lugar la inhibición propuesta por el juez de la instancia y por cuanto dicho juicio fue interrumpido y alega que propondrá nuevamente las defensas que en su oportunidad opuso y que generaron la referida inhibición, es por lo que considera que esta Alzada y en particular este juzgador, ya emitió pronunciamiento al respecto. Al efecto debe observarse:

Que la recusación interpuesta resulta inoportuna, toda vez que no ha sido recibida en esta Corte y menos por quien suscribe, inhibición o recusación alguna, vinculada al proceso que alude el recusante, lo que impide efectuar un análisis de la situación y determinar si existen causas que me obliguen a plantear mi inhibición, lo que hace inadmisible la recusación en cuestión, ya que no es viable jurídicamente, la interposición de recursos o defensas, contra actuaciones eventuales y futuras.

En este mismo orden de ideas puede observarse, que el Abogado recusante fundamenta su recusación en la existencia de un criterio judicial que mantiene esta Corte de Apelaciones en armonía con el criterio sostenido tanto por la Sala Plena, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, para que pueda materializarse el supuesto contenido en el numeral séptimo del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, la decisión judicial debe haber tocado el fondo del asunto, que en materia penal se encuentra vinculado a la determinación de la responsabilidad penal o no del encausado, por lo que las decisiones incidentales que no tocan tal aspecto, evidentemente no constituyen emisión de opinión sobre el fondo del asunto.

Queda en los términos antes señaladlos extendido, recusación interpuesta en mi contra”.


III

DE LA COMPETENCIA

Del contenido del extracto anterior, observa ésta alzada que la recusación se interpone contra los Jueces Abg. Adonay Solis Mejias y Abg. Heriberto Peña, como Jueces de la Corte de Apelaciones. En tal sentido, luego de analizar el contenido de la recusación, sin lugar a dudas corresponde a ésta alzada conocer de dicha incidencia con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto al segundo escrito de recusación, el Juez Genarino Buitrago se encuentra disfrutando de sus vacaciones y por cuanto quien suscribe el presente fallo se abocó a conocer de la presente causa en su sustitución, se declara competente para conocer con fundamento en el artículo 47 eiusdem, el cual establece que en los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá: la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

En relación a la recusación incoada en contra de los Abogados Adonay Solis Mejias y Heriberto Antonio Peña, arguye el Abg. Oscar Marino Ardila, entre otros aspectos que se emitió opinión previa (se pronunció) siendo que esta situación le cercena el derecho a la defensa; asimismo que pudiera decirse que los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal del estado Mérida ya se pronunciaron porque según criterio de ésta alzada las decisiones sobre excepciones no implica conocer al fondo.

Así las cosas, resulta necesario definir los términos aludidos: las incidencias constituyen cuestiones distintas a la principal seguidas en el proceso penal, y que sobreviene o acontece durante el curso de una actividad o causa y tiene conexión con el asunto principal (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas). (p 373). En materia penal, La excepción desde un punto de vista procesal, se refiere al modo de provocar la intervención del órgano jurisdiccional, y desde un punto de vista sustancial, abarca a la defensa que el imputado opone a la pretensión punitiva del agraviado (Diccionario Jurídico Venezolano Tomo II, Autores Venezolanos (p. 54).

Dicho esto se infiere que las excepciones establecen cuestiones (incidentales) en algunos casos de mero derecho y de especial pronunciamiento, distintas a la principal con la sentencia definitiva, resuelto lo anterior, al decidir la incidencia de recusación que nos ocupa, la del Numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta causal (calificada) se refiere a la opinión que emite el juez, respecto a una causa que ésta siendo objeto de su conocimiento; o que hubiere emitido opinión en virtud de haber intervenido con anterioridad en la misma como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo. Siendo ello así, se descarta la opinión difundida por el juez a modo de precedentes jurisprudenciales especialmente para este caso el incidental por “recusación o inhibición”. Además el recusante presume, supone, cree o sospecha que la decisión va ser igual cuando expresa “pudiera decirse que ya se pronunciaron pues una recusación por pronunciarse sobre excepciones según ustedes no implica conocer al fondo”, con lo cual se adelanta a recusar a los citados jueces por una decisión futura y por tanto inexistente, resultando totalmente infundado el adelanto de opinión.

Finalmente para casos de recusaciones infundadas debe darse cumplimiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 2013, Caso Richard Miguel Mardo Mardo “En tal virtud, frente a la extemporánea e infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en los cuales las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Juez José Gerardo Pérez Rodríguez, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara

ÚNICO: Sin lugar la Recusación del Abogado OSCAR MARINO ARDILA, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Eliel Quintero Carrero, en contra de los Abogados ADONAY SOLIS MEJIAS y HERIBERTO PEÑA, Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Cópiese, publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal, al tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________



Conste. Sria.