REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Julio de 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2014-000022
ASUNTO : LP01-X-2014-000022
PONENTE: DR. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
Vista la inhibición planteada por el Abogado NARCISO ROMERO RUIZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conocer en la causa instruida contra el ciudadano HENRY GIOVANNY SUAREZ RAVELO, en razón a que, conforme expone:
“Quien suscribe, Abogado NARCISO ROMERO RUIZ, en mi condición de juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos contra La Mujer del estado Mérida, por medio de la presente dejo constancia de mi decisión de inhibirme en la presente causa, donde figura como presunto Agresor el ciudadano Henrry Giovanni Suárez Ravelo, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.583.911, a quien le sigue investigación penal la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público bajo el Nº MP-481820-2013 y quien mediante escrito presentado en fecha 24/04/2014, designa como defensores privados a los Abogados WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA Y PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.778.983 y V-10.710.219; e inscritos en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo matriculas Nros. 142.437 y 139.823, respectivamente.
Visto que desde el año mil novecientos noventa y tres cuando realizaba funciones como trabajador de la Universidad de los Andes y en esa mismo año comencé a construir amistad con el ciudadano Palmiro Bladimir García Martínez, quien en el año 1998 se convirtió en padrino de mi mayor hija y quien en este acto funge en la presenta causa como defensor privado del presunto agresor arriba identificado; generando esto un gravamen que afectaría mi imparcialidad.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que considera este Juzgador prudente y ajustado a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismo y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Ahora bien en atención a lo anteriormente explicado y aplicado al caso que nos ocupa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra La Mujer del Estado Mérida resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Que en la presente causa Nº LP02-S-2013-001951, la incidencia de inhibición propuesta debe ser conocida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SEGUNDO: Remitir las actuaciones a la URDD, para que realice la debida redistribución al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que corresponda para que no se paralice el proceso, junto con el correspondiente oficio.
TERCERO: De conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal fórmese cuaderno separado con copia certificada de la diligencia de inhibición que el Juez inhibido estampó en las actuaciones Nº LP02-S-2013-001951, ante el Secretario del Tribunal, copia del acta de audiencia, inserta a los folios 120 Y 121, que serán certificadas por dicho funcionario y junto con la copia del presente auto, todo ello a los fines de remitir dicho cuaderno a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los efectos del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Visto los argumentos expuestos por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a continuar conociendo la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.
Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado NARCISO ROMERO RUIZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha esta fecha, se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° CA-OFO-____ Va constante de ______ folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio N° CA-OFO-2014____.