REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2013-00063
ASUNTO : LP01-R-2013-00063
PONENTE: ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados Teresa De Jesús Guzmán Altuve y Rodolfo Javier León Plazas, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 2014 en la cual hizo los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO ARTURO CONTRERAS, Y EN TAL SENTIDO, SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSÉ GREGORY PLAZA REINOZA, JOSÉ GERARDO PLAZA REINOZA, JESÚS ABENIS PEÑA PEÑA, JAVIER JOSÉ CAMACHO PAREDES, JAVIER ALEJANDRO REINOZA AVENDAÑO, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO SON LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo establecido en el PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 , numeral 1° y 49 , numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Acusación Fiscal NO fue presentada dentro del lapso legal correspondiente.
DEL ESCRITO DE APELACION
Riela inserto a los folios del 01 al 14 y sus vueltos del presente asunto, recurso suscrito por los Abg. TERESA DE JESUS GUZMAN ALTUVE Y RODOLFO JAVIER LEON PLAZAS, contentivo de la apelación en el que exponen:
(Omissis…)
“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal estima que la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en funciones de de Control de este Circuito Judicial, no se encuentra ajustada a derecho, ni acorde a lo dispuesto a los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 2, que describe a este País como “un estado social de derecho y de justicia”, toda vez, que resulta necesario puntualizar algunos detalles procesales, evidentemente causantes de la decisión aquí impugnada, pues es cierto, que esta Representación Fiscal no presentó el acto conclusivo en el lapso dispuesto en el aparte in fine del parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A decir, en este caso, el acto conclusivo era consistente en una ACUSACIÓN, que fuera emanada por esta representación Fiscal, y presentada el 24/02/2013, ahora bien, considérese, que este Tribunal Aquo, otorgó la sustitución de la Medida en fecha 04/03/2013, esto en atención a la solicitud hecho por la Defensa en fecha 21/02/2013, es decir, que ciertamente, la presentación del acto conclusivo pudo haber sido extemporánea, y con ella haber creado la vulneración de algún derecho a los imputados de autos, pero la misma ceso, en el momento mismo en que se generara la presentación de la tantas veces indicada Acusación, y es que resultan amplias las decisiones y jurisprudencias que han sido emanadas por las Cortes de Apelaciones de este País e incluso por las Salas Constitucional y Penal, al pronunciarse y unificar criterios contentivos al manejo de supuestos procesales en los cuales esta situación pudiera sucederse, y son claros, al establecer la imperiosa y ardua necesidad, que sea valorado por parte del Juez que conociera de la causa, elementos como la gravedad de los hechos, la pena posible a imponer, ciertamente, la protección de los derechos del o los imputados, pero sin dejar de lado, los derechos de la o las victima (s), así como también, el contenido de ese acto conclusivo, y mas si es una acusación, en la cual se explanan con sumo detalles, los elementos de convicción con los cuales se pretende demostrar la responsabilidad de los imputados, y el mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad, y en este caso, cabe oportuno acotar, que la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada contra los coacusados el 17-01-2013, fue sostenida en el mismo, es decir, nuevamente ratificada por esta Representación Fiscal.
Cabe destacar, que la presente decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013, una vez interpuesta la Acusación penal resulta violatoria del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal, que establece:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. (...)
De lo anterior se deduce que el concepto "proporcionalidad" guarda relación con la magnitud, cantidad o grado con otra cosa, trasladado tal concepto al derecho penal tenemos que la "proporcionalidad" se relaciona con la pena aplicable y el tiempo máximo que se puede permanecer bajo medidas de coerción personal, especialmente la privativa de libertad, en el entendido que la primera es la consecuencia de la declaratoria de culpabilidad situación que no ha sido declarada en el presente caso por un Juez y la segunda es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso, es decir, para vigilar que eventualmente los imputados puedan fugarse o evadir el proceso y en razón de la magnitud del daño social causado por el delito.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones el caso que nos ocupa, tuvo lugar el día 12/01/2013, cuando la ciudadana KEYLA NARAIT MOLINA MÁRQUEZ, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 pm), se dirigió a la ferias de Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del estado Mérida, en compañía de una amiga que quedo identificada como ORIANSE RONDÓN y el novio de ésta; allí pasaron la noche bailando, como a las cinco y treinta minutos de la mañana (05:30 am), ya del día 13/01/2013, la ciudadana KEYLA NARAIT MOLINA MÁRQUEZ se quedó sola pues su amiga de fue con el novio, y no tenía como regresar a la ciudad de Mérida, entonces uno de los imputados con quien había estado bailando ella, se ofreció a traerla de regreso, ya que andaba en moto, junto a cuatro sujetos mas que también andaban en motos; llegaron a Ejido, a una vivienda desconocida para la víctima de autos, y siguieron hablando, compartiendo, hasta que comenzaron los cinco sujetos a sobrepasarse con ella, comenzaron a tocarla, el primero de ellos, la lanzó sobre una cama, la sujetó y le introdujo los dedos por sus partes intimas, luego la penetró con su pene por la cavidad vaginal; mientras los otros observaban; el segundo de ellos le introdujo los dedos y luego un pico de botella de cerveza por la vía vaginal; el tercero también le introdujo los dedos por el ano y la golpeo, luego la penetró por la vía vaginal y anal; el cuarto le introdujo los dedos por la cavidad vaginal y ano rectal; y el quinto sujeto, a quien ella identificó como el propietario de la casa, también la obligo a tener relaciones sexuales a la fuerza; cuando ella logra levantarse de la cama y se encontraba sola en la referida vivienda, observó solo al quinto de los sujetos quien no la dejaba salir, luego este sujeto le ofreció diez bolívares para el pasaje, ella sale de la residencia y baja hasta una bodega que esta ubicada en una esquina aledaña a la vivienda referida; le pregunta a la señora que atiende la bodega y la cual no fue identificada, cómo se llama el sector donde esta, esta ciudadana le indica que es Ejido, sector San Buenaventura, calle 3; de inmediato la víctima de autos se dirige hasta el Comando Policial de Ejido e informa a los funcionarios presentes lo que le había ocurrido; por lo que se traslado una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, Ejido integrada por SUPERVISOR JEFE (PE) CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, OFICIALES (PE) CELIS ORLANDO, OFICIAL (PE) JORGE RAMÍREZ, OFICIAL (PE) BOSCAN ADÁN y OFICIAL (PE) FERNANDEZ LUIS, hasta la calle 3, casa N° 2-19, Municipio Campo Elías estado Mérida, al llegar a la vivienda se encontraba en la parte de afuera un ciudadano, indicando la víctima de autos que él se encontraba dentro de la vivienda y había abusado de ella quedando identificado como JOSÉ GERARDO PLAZA REINOZA, posteriormente le preguntaron por los demás sujetos que estaban con él, respondiendo que su hermano se encontraba dentro de la vivienda, realizando un llamado los funcionarios policiales desde la parte de afuera, saliendo de la misma el ciudadano que quedo identificado como JOSÉ GREGORI PLAZA REINOZA; preguntando la comisión policial que donde se encontraban los otros tres sujetos, respondiendo estos que en las casa de cada uno de ellos; trasladándose dicha comisión con los ciudadanos ya mencionados hasta cada una de las casas de los otros tres sujetos, llegando así hasta la vivienda ubicada en la calle 4, casa N° 2-18, Ejido, al tocar la puerta salió una ciudadana de nombre Antonia Simona Peña y le preguntaron por el ciudadano de nombre Jesús, manifestando ella que si estaba y era su hijo, quedando identificado como JESÚS ALBENI PEÑA PEÑA, seguidamente la comisión se traslado hasta la calle 2 casa N° 2-5, San buenaventura, Ejido, a fin de ubicar al sujeto de nombre Javier, al llegar fueron atendido por una ciudadana que no quiso identificarse, al ser requerido por la comisión quedó identificado como JAVIER JOSÉ CAMACHO PAREDES; por último se digieren (sic) hasta la calle principal del sector San Buenaventura, casa sin número y fueron atendido por una ciudadana de nombre Cherly Reinoza, preguntándole por el ciudadano Javier Alejandro, respondiendo que si se encontraba, y llamándolo de inmediato quedando identificado como JAVIER ALEJANDRO REINOZA AVENDAÑO; los mencionados ciudadanos fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal al ser señalados por la victima de autos como los autores de tan abominable hecho.
Ciudadanos Jueces, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 674 del 07-07-2010 de la Sala Constitucional y Sentencia de fecha 28-10-2010, respectivamente de la Sala Penal, han señalado que históricamente la gravedad del delito ha estado determinada por el quantum de la pena aplicable, a mayor pena, delito más grave, no obstante, el juez_debe atender a todas las circunstancias que rodean al injusto, tales como el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores como las relaciones entre el agresor y la victima, edad, las funciones que desempeñen dentro de la sociedad, los medios utilizados para cometer el hecho así como las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad. (Subrayado que hacemos nuestro)
De igual manera, la Sala de Casación Penal del TSJ en decisión de fecha 8-7-2010, sobre el tema señaló:
"(..,) el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, ...y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión. (...)".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 10-0982, de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, para resolver la acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2010, ante la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar la petición de libertad plena solicitada de conformidad con el articulo 250 (actualmente articulo 236) del Código Orgánico Procesal penal, señaló lo siguientes:
"(...) Observa este tribunal Colegiado, que efectivamente el representante del Ministerio Público, solicito la prorroga para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma le fue concedida en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Tribunal A-Quo, debiendo ser presentada hasta el día 20 de junio de 2010.
En fecha 21 de junio de 2010, la representación Fiscal interpone formal acusación en contra de los ciudadanos CHARLY DANIEL PULIDO PINERO, DOUGLAS RAMÓN RAMÍREZ y MIL TON GUILLERMO LOZADA FLORES, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra (sic) el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 1 y 3 ejusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; observando este Tribunal de Alzada que la referida acusación fue interpuesta al día siguiente del vencimiento de la prórroga concedida para la interposición del Acto Conclusivo. (.,.)".
También es oportuno señalar un extracto de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 23 de Marzo de 2005;
"(...) Ahora bien, ajuicio de esta Sala la referida Corte de Apelaciones erró al considerar aplicable dicha causal, pues el objeto de la acción de amparo no es la actuación del juez de control frente a la falta de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público sino la supuesta violación de los derechos constitucionales por parte del referido juez al no tomar en cuenta la extemporaneidad de esa acusación, presentada el día anterior a la celebración de la audiencia para decidir la prórroga que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre las imputadas.
Al respecto, observa la Sala que el Juez de Control no incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas, pues la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público,aunque fuera extemporánea, hizo que efectivamente fuera in oficiosa la celebración de la audiencia convocada para decidir la aludida prórroga e impidió la aplicación del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la obligación del juez de control de levantar la medida privativa de libertad del imputado cuando el Fiscal no presenta la acusación y otorgar la libertad o una medida sustitutiva (.,.)". Expediente N° 05-0033 - Ponente Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY.
Asimismo, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2373 [sic] [2973], de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual señala lo siguiente:
"(...) Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide (...)"
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Dicho esto, esta Representación Fiscal considera que la decisión de fecha 04/03/2012, dictada por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual ACORDÓ LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PREVISTA EN LOS ORDINALES 3°, 4° Y 6° DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no es ajustada a derecho, a sabiendas que esta Representación Fiscal había presentado para el momento de decidir ACUSACIÓN PENAL contra los co-imputados de autos, inobservando lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que describe a Venezuela como un estado social de derecho y de justicia y lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto solicitamos respetuosamente que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación por ser procedente y ajustado a derecho y ASI SE SOLICITA.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos los particulares siguientes:
Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de la total vulneración del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa tanto de la víctima, como del Ministerio Público, en su condición de partes en el proceso.
Tercero: Se anule la decisión dictada en fecha 04/03/2013, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, y se restablezca la situación jurídica que pesaba contra los co-imputados ordenando en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues la misma deben permanecer incólumes y fue impuesta de manera proporcional con el delito que se les acusa, y de esta manera se garantiza las resultas del proceso, y busca mantener ligado a los co-imputado de a los actos consecutivos del proceso. (omissis…).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Obra a los folios del 26 al 28, escrito de contestación presentado por los Defensores Privados, Abg. ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, en el cual exponen lo siguiente:
(Omissis…)
“…Afirma la representación del Ministerio Público, en su escrito recursivo, en primer lugar, que " es cierto , que esta representación fiscal no presento el acto conclusivo en el lapso dispuesto en el aparte in fine del parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ... y que ciertamente , la presentación del acto conclusivo pudo haber sido , y con ella haber creado la vulneración de algún derecho a los imputados de autos" de lo cual se desprende que la Fiscalía del Ministerio Público actuante está plenamente consciente , pues así lo reconoce expresamente, que el acto conclusivo ( acusación ) no fue presentado dentro del lapso previsto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Especial que rige la materia", disposición legal, esta que textualmente , establece: " En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...", razón por la cual, si ello fue así, es decir , si la Fiscalía si ello fue así , (sic) es decir que la Fiscalía del Ministerio Público presentó la acusación, cuando ya se encontraba vencido el lapso que a tales fines establece la ley que rige la materia , pues lo hizo ocho (8) días después de la fecha en que debió haberlo hecho es obvio que al Juzgador de Instancia no le quedaba otra alternativa que darle estricto cumplimiento a lo que expresamente ordena la disposición legal en mención, la cual, claramente, señala; "Vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva...." (El subrayado es nuestro) y esto fue exactamente lo que hizo: darle cumplimiento a la normativa legal que rige para estos casos.
En tal virtud, mal puede afirmar como lo hace, la representación fiscal, que la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de (sic) Control de ese (sic) Circuito Judicial Penal , no se encuentra ajustada a derecho , ni acorde a lo dispuesto a (sic) los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...."
Aduce, en segundo lugar, la vindicta publica, en su escrito recursivo , que la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2013, que acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada contra nuestros defendidos, por medidas cautelares menos gravosas, resulta violatoria del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”, disposición esta que a todas luces no resulta aplicable en el caso de marras, ya que a lo que la misma se refiere es que no puede decretarse una medida de coerción personal , cuando la misma aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual quiere decir que los supuestos facticos son totalmente distintos. Y que en todo caso debe interpretarse a favor del investigado o imputado y no en su contra, como pretende que se haga la Fiscalía del Ministerio Público actuante en el presente proceso.
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicitamos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARE SIN LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco , que acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados JOSÉ GREGORY PLAZA REINOZA, JOSÉ GERARDO PLAZA REINOZA, JESÚS ABENIS PEÑA y JOSÉ JAVIER CAMACHO PAREDES, por las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 242 numerales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Omissis…).
Así mismo el Defensor Privado Abg. FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, dio contestación al Recurso de Apelación que corre inserto a los folios del 30 al 39; en los siguientes términos:
(Omissis…)
“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal estima que la decisión dictaría por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en funciones de de (sic) Control de ese Circuito Judicial, no se encuentra ajustada a derecho, ni acorde a lo dispuesto a los postularlos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 2, que describe a este País como "un estado social de derecho y de justicia", toda vez, que resulta necesario puntualizar algunos detalles procesales, evidentemente causantes de la decisión aquí impugnada, pues es cierto, que esta Representación Fiscal no presentó el acto conclusivo en el lapso dispuesto en el aparte in fine del parágrafo único del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A decir, en este caso, el acto conclusivo era consistente en una ACUSACIÓN, que fuera emanada por esta representación Fiscal, y presentada el 24/02/2013, ahora bien, considérese, que este Tribunal Aquo, (sic) otorgó la sustitución de la Medida en fecha 04/03/2013, esto en atención a la solicitud hecho por la Defensa en fecha 21/02/2013, es decir, que ciertamente, la presentación del acto conclusivo pudo haber sido extemporánea, y con ella; haber creado la vulneración de algún derecho a los imputados de autos, pero la misma ceso, en el momento mismo en que se generara la presentación de la tantas veces indicada Acusación, y es que resultan amplias las decisiones y jurisprudencias que han sido emanadas por las portes (sic) de Apelaciones de este País e incluso por las Salas Constitucional y Penal, al pronunciarse y unificar criterios contentivos al manejo de supuestos procesales en los cuales esta situación pudiera sucederse, y son claros, al establecer la imperiosa y ardua necesidad, que sea valorado por parte del Juez conociera de la causa, elementos como la gravedad de los hechos, la pena posible a imponer, ciertamente, la protección de los derechos del o los imputados, pero sin dejar de lado, los derechos de la o las víctima (s)t así como también, el contenido de ese acto conclusivo, y mas si es una acusación,: en la cual se explanan con sumo detalles, los elementos de convicción con los cuales se pretende demostrar la responsabilidad de los imputados, y el mantenimiento o no Medida Privativa de Libertad, y en este caso, cabe oportuno acotar, que la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada contra los coacusados el 17-01-2013, fue sostenida en el mismo, es decir, nuevamente ratificada por esta Representación Fiscal.
Cabe destacar, que la presente decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013, una vez interpuesta la Acusación penal resulta violatoria del principio, de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, que establece:
Articulo 330. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. (...)
De lo anterior se deduce que el concepto "proporcionalidad" guarda relación con la magnitud, cantidad o grado con otra cosa, trasladado tal concepto al derecho penal tenemos que la "proporcionalidad" se relaciona con la pena aplicable y el tiempo máximo que se puede permanecer bajo, medidas de coerción personal, especialmente Ia privativa de libertad, en el entendido que la primera es la consecuencia de la declaratoria de culpabilidad situación que no ha sido declarada en el presente caso por un Juez y la segunda es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso, es decir, para vigilar que eventualmente los imputados puedan fugarse o evadir el proceso y en razón de la magnitud del daño social causado por el delito.(…)
Continúa expresando el Ministerio Público;
Ciudadanos Jueces, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 674 del 07-07-2010 de la Sala Constitucional y Sentencia de fecha 28-10-2010, respectivamente de la Sala Penal, han señalado que históricamente la gravedad del delito ha estado determinada por el quantum de la pena aplicable, a mayor pena, delito más grave, no obstante, el juez debe atender a todas las circunstancias que rodean al injusto, tales como el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores como las relaciones entre el agresor y la víctima, edad, las funciones que desempeñen dentro de la sociedad, los medios utilizados para cometer el hecho así como las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad. Subrayado que hacemos nuestro)
De igual manera, la Sala de Casación Penal del TSJ (sic) en decisión de fecha 8-7-2010, sobre el tema señaló:
"(...) el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado, a la victima, ...ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión, (...)".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en .Sentencia Nº 10-0982, de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, para resolver la acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2010, ante la decisión e (sic) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar la petición de libertad plena solicitada de conformidad con el articulo 250 (actualmente articulo 236) del Código Orgánico Procesal penal, señaló lo siguientes:
"(…) Observa este tribunal Colegiado, que efectivamente el representante del Ministerio Público solicito la prorroga para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma le fue concedida en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Tribunal A-Quo, debiendo ser presentada hasta el día 20 de junio de 2010. En fecha 21 de junio de 2010, la representación Fiscal interpone formal acusación en contra de los ciudadanos CHARLY DANIEL PULIDO PIÑERO, DOUGLAS RAMÓN RAMÍREZ y MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra [111 (sic) el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 1 y 3 ejusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; observando este Tribunal de Alzada que la referida acusación fue interpuesta al día siguiente del vencimiento de la prórroga concedida para la interposición del Acto Conclusivo.(…)
También es oportuno señalar un extracto de la sentencia dictadla por Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 23 de Marzo de 2005:
"( ... ) Ahora bien, a juicio de esta Sala la referida Corte de erró al considerar aplicable dicha causal, pues el objeto de la acción de amparo no es Ia actuación del juez de control frente a la falta de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público sino la supuesta violación de los derechos constitucionales por parte del referido juez al no tomar en cuenta la extemporaneidad de esa acusación, presentada el día anterior a la celebración de la audiencia para decidir Ia prórroga que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre las imputadas (sic).
Al respecto, observa la Sala que el Juez de Control no incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas, pues la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, aunque fuera extemporánea, hizo que efectivamente fuera in oficiosa la celebración de la audiencia convocada para decidir la aludida prórroga e impidió la aplicación del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la obligación del juez de control de levantar la medida privativa de libertad del imputado cuando el Fiscal no presenta la acusación y otorgar la libertad o una medida sustitutiva (...): Expediente Nº 05-0033..- Ponente Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY.
Asimismo, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2373 [sic] (2973), de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual señala lo siguiente:
"(…) Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide (...)"
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Dicho esto, esta RepresentaciónFiscal consideraque la decisión de fecha 04/03/2012,t dictada porel Juzgado Quinto(5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito JudicialPenal del EstadoMérida, mediante tu cual ACORDÓ LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PREVISTA EN LOS ORDINALES 3°, 4° Y 6° DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no es ajustada a derecho, a sabiendas que esta Representación Fiscal había presentado para el momento de decidir ACUSACIÓN PENAL contra los co-imputados de autos, inobservando lo dispuesto en el artículo 2de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que describe a Venezuela como un estado social de derecho y de justicia y lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,por tanto solicitamos respetuosamente que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación por ser procedente y ajustado a derecho y ASI SE SOLICITA.
Debo expresar, que el Recurso de Apelación de Autos, objeto de este análisis, carece de una estructura lógica que lo haga entendible en derecho, pues no es posible concatenar acertadamente los presupuestos de su apelación.
Como lo informa el Ministerio Fiscal, el Juez de la recurrida expresó acertadamente en su discurso argumentativo, las razones por las cuales les otorgó a mis patrocinados la medida cautelar menos gravosa que la detención y que se fundamentaba en el incumplimiento por parte del Ministerio Público de los lapsos contenidos en la Ley Especial de Genero, específicamente, el contenido en el artículo 79, que obliga al Fiscal a presentar su acusación en el lapso de treinta (30) días y para el caso de no hacerlo, solicitar por lo menos cinco (O5) días antes del vencimiento del plazo una prórroga por quince (15) días, debidamente fundamentada, y de no hacerlo en los tiempos determinados por la ley, procederá la libertad del encartado, bien, plena o con la imposición de una medida cautelar.
En el caso de autos, la Acusación del Ministerio Público, fue presentada el día 24 de Febrero de 2013, ocho (08) días de vencidos los treinta (30) días exigidos en la norma, sin que se solicitara la correspondiente prórroga.
Pareciera que la negligencia del Ministerio Fiscal en cumplir los lapsos procesales adecuadamente, es culpa del Juez de Control, y de la propia defensa, y pretende justificar lo injustificable en solicitar a la Honorable Corte de Apelaciones que desconozca el contenido de la Ley y que caprichosamente para favorecer sus conceptos vuelva a dictar una medida privativa de libertad contra mis patrocinados y que su inadecuado proceder quede como inexistente, cuando lo cierto es, que todas las jurisprudencias que se conocen sobre el tema, bien sea de la Sala Constitucional o Penal, determinan que la sanción existente cuando no se presenta temporariamente la acusación es la libertad del encartado. Eso es lo que significa Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva. El Estado Social de Derecho y el Principio de la Proporcionalidad no se vulnera con decisiones como la expresada por el Juez de Control Nº 5, el Estado Social de Derecho y el Principio de la Proporcionalidad se vulnera, con Apelaciones como esta que presenta la Fiscalía 20 del Ministerio Público, que además de engañosa, procura una total injusticia al solicitar la detención de mis defendidos y pretende sustituir su negligencia en una decisión de la Corte de Apelaciones.
Por todo lo antes expuesto es que recurro a su competente autoridad para solicitar con fundamento en derecho que el Recurso de Apelación de Autos sea declarado SIN LUGAR con los pronunciamientos de ley.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, fundamentó su decisión en los términos siguientes:
(Omissis…)
“(…) Por cuanto en fecha 21-02-2013, éste Tribunal, recibió escrito constante de catorce (14) folios útiles, contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , presentada por el Abogado ARTURO CONTRERAS, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORY PLAZA REINOZA , JOSÉ GERARDO PLAZA REINOZA , JESÚS ABENIS PEÑA PEÑA, JAVIER JOSÉ CAMACHO PAREDES , JAVIER ALEJANDRO REINOZA AVENDAÑO , a quienes se les atribuye la autoría material en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, en armonía con lo establecido en el artículo 65.5, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 77 numerales 8 y 14 del Código Penal vigente; este Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 157 , 161 , 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO : El ciudadano Abogado ARTURO CONTRERAS, solicita a éste Tribunal, se sirva ordenar la imposición de la Libertad Absoluta o de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el único aparte del artículo 79 de la Ley especial de Género, a favor de los ciudadanos: JOSÉ GREGORY PLAZA REINOZA , JOSÉ GERARDO PLAZA REINOZA , JESÚS ABENIS PEÑA PEÑA , JAVIER JOSÉ CAMACHO PAREDES , JAVIER ALEJANDRO REINOZA AVENDAÑO , por cuanto la Representante del Ministerio Público no presentó ante el Tribunal, dentro del lapso estipulado, su escrito de acto conclusivo.
SEGUNDO : Este Tribunal, pudo constatar que efectivamente lo señalado por el citado Defensor Privado, era cierto, por cuanto el lapso para la presentación del acto conclusivo venció el 16-02-2013 por haberse dictado en contra de los imputados de autos medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 17-01-2013, ante la inexistencia de solicitud de prórroga de parte de la misma vindicta pública, siendo que tal situación le acarreaba al Ministerio Público la obligación de presentar su respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, por lo tanto, la Acusación o alguno de los otros Actos Conclusivos, debió haber sido presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a más tardar el día 16-02-2013, lo cual sucedió en fecha 24-02-2013.
TERCERO : En consecuencia, al NO haber sido presentada la respectiva Acusación Fiscal dentro del lapso de los treinta (30) días establecidos en el único aparte del artículo 79 de la Ley especial de Género, lo pertinente y ajustado a Derecho, es imponerle a los Imputados JOSÉ GREGORY PLAZA REINOZA , JOSÉ GERARDO PLAZA REINOZA , JESÚS ABENIS PEÑA PEÑA , JAVIER JOSÉ CAMACHO PAREDES , JAVIER ALEJANDRO REINOZA AVENDAÑO , una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que éstos actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial de la Región Andina, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el mandato que el legislador impone al Juez de Control, en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que textualmente señala lo siguiente: “Vencido este lapso sin que el Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada, e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.” .
Al respecto, en sentencia N° 138 de fecha 09-03-2004, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “… la falta de cumplimiento de la obligación temporal descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir la investigación, solo incide en la libertad de la persona detenida judicialmente, dado que la consecuencia de la falta de la interposición de la acusación, o de cualquier otro acto conclusivo, dentro de los treinta días, más los quince si fuere el caso, es que se acuerde la libertad plena del investigado ó se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, sin que ello signifique que el Ministerio Público pueda considerar, posteriormente y cuando lo considere conveniente que la investigación deba ser concluida”.
Tal decisión, deriva de la actuación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, no quedándole otra alternativa a éste Juzgador, que proceder a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual en este caso, debe ser suficiente para garantizar las resultas o finalidades del proceso, por tratarse de un delito sumamente grave, pues el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, en armonía con lo establecido en el artículo 65.5, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene prevista una pena elevada que va de los diez (10) a los quince (15) años de prisión, hecho punible por el cual éste Juzgado de Control, en fecha 17-01-2013, había decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando entonces necesario, a criterio de éste Tribunal, imponerle la presentación cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la expresa prohibición de salir del estado y la prohibición de acercarse a la víctima; todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinal 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, consistente en la prohibición para los imputados de acercarse a la víctima de la presente causa, por si o por terceras personas, evitando con ello posibles intimidaciones, acosos, hostigamientos, así como la imposibilidad de establecer algún tipo de comunicación. ello de conformidad con las numerales 5,6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, mediante la presente decisión se procede a ACORDAR LA SUSTITUCION DE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo pautado en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley especial de Género. Se ordena el traslado de los imputados para el día martes 05-03-2013, a las 08:30 de la mañana.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO ARTURO CONTRERAS, Y EN TAL SENTIDO, SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSÉ GREGORY PLAZA REINOZA, JOSÉ GERARDO PLAZA REINOZA, JESÚS ABENIS PEÑA PEÑA, JAVIER JOSÉ CAMACHO PAREDES, JAVIER ALEJANDRO REINOZA AVENDAÑO, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO SON LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo establecido en el PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 , numeral 1° y 49 , numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Acusación Fiscal NO fue presentada dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. (Omissis…)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta sala para decidir observa que el recurrente encabeza su argumentación admitiendo no haber presentado la acusación en tiempo hábil cuando expone:
“resulta necesario puntualizar algunos detalles procesales, evidentemente causantes de la decisión aquí impugnada, pues es cierto, que esta Representación Fiscal no presentó el acto conclusivo en el lapso dispuesto en el aparte in fine del parágrafo único del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A decir, en este caso, el acto conclusivo era consistente en una ACUSACIÓN, que fuera emanada por esta representación Fiscal, y presentada el 24/02/2013, ahora bien, considérese, que este Tribunal Aquo, (sic) otorgó la sustitución de la Medida en fecha 04/03/2013, esto en atención a la solicitud hecho por la Defensa en fecha 21/02/2013, es decir, que ciertamente, la presentación del acto conclusivo pudo haber sido extemporánea, y con ella; haber creado la vulneración de algún derecho a los imputados de autos, pero la misma ceso, en el momento mismo en que se generara la presentación de la tantas veces indicada Acusación”
Estos “detalles procesales” a los cuales se refiere el recurrente, son normas de orden público de imperativo cumplimiento así lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que textualmente señala: “Vencido este lapso sin que el Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada, e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.” (Subrado nuestro).
Así las cosas, es preciso explicar que por orden público se indica el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de la sociedad, de una institución o de las garantías precisas para su subsistencia (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas p. 697); y mas aun que la seguridad jurídica, es la estabilidad de las instituciones y la vigencia autentica de la Ley, con el respeto de los derechos proclamados y su amparo eficaz, ante desconocimientos o trasgresiones, por la acción establecedora de la justicia en los supuestos negativos. Dentro de un cuadro que tiene por engarce el Estado de Derecho. (p. 329); de tal manera que entendidas las definiciones de orden público y seguridad jurídica se arriba a la conclusión en el análisis normativo del citado artículo 79, que era un deber para el a quo imponer una medida cautelar sustitutiva.
De lo anteriormente transcrito y del contenido del recurso, se infiere que en el caso bajo análisis se compromete el orden público. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz de fecha 24-01-2013. Exp. E13-12 Sen. Nro 01, señaló: “… el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como formula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos qué el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.
A mayor abundamiento, en Sentencia Nº 2234 de Sala Constitucional, Expediente Nº 02-2409 de fecha 18/08/2003, “En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad. Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal ¿solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera). Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso…”.
Por otra parte, el recurrente denuncia que la decisión de fecha 04/03/2012, dictada por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 242 del código orgánico procesal penal, no es ajustada a derecho, por que sabia que la Representación Fiscal había presentado para el momento de decidir acusación penal contra los co-imputados de autos, inobservando con ello, lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que describe a Venezuela como un estado social de derecho y de justicia y lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto solicitan que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación por ser procedente y ajustado a derecho.
Al respecto, la Sentencia 2973 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-2003, que cita el recurrente en caso similar al que nos ocupa, los accionantes en amparo arguyen que “la representante del Ministerio Publico no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación decretar una medida sustitutiva menos gravosa”; en dicha fundamentación la sala reconoce que “pudo existir la vulneración del derecho de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Publico el escrito de acusación dentro del lapso legal, pero que ésta cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Publico presentó su escrito de acusación. Así pues, conforme a esta decisión concluye ésta alzada que si bien los lapsos procesales son de orden publico y esto contribuye a la seguridad jurídica, ante la gravedad de un hecho punible con medida de privación judicial preventiva de libertad, la presentación de la acusación en los días siguientes a los lapsos establecidos en la norma adjetiva, sin que se haya denunciado tal vicio ante el referido Tribunal de Control, hace cesar la vulneración del derecho.
Finalmente, considera esta alzada necesario revisar las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el a quo, previstas en el artículo 256 hoy artículo 242, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando por notoriedad judicial que los imputados José Gregory Plaza Reinoza, José Gerardo Plaza Reinoza, Jesús Abenis Peña Peña, Javier José Camacho Paredes, Javier Alejandro Reinoza Avendaño; desde que se les otorgó la medida cautelar sustitutiva el 04 de marzo de 2013, hasta el día de hoy 07 de julio de 2014, que ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, han cumplido satisfactoriamente con las mismas, siendo éstas suficientes para garantizar su presencia en los actos del proceso, esta alzada las mantiene. Así se decide
DECISION
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto Teresa de Jesús Guzmán Altuve y Rodolfo Javier León Plazas, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04 de marzo de 2013 que, declara Con Lugar la solicitud formulada por el Abogado Arturo Contreras, y en tal sentido, Acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los Imputados José Gregory Plaza Reinoza, José Gerardo Plaza Reinoza, Jesús Abenis Peña Peña, Javier José Camacho Paredes, Javier Alejandro Reinoza Avendaño, por una medida menos gravosa, como son las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 hoy artículo 242, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
PONENTE
ABG. ANA FERMIN
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros: ____________________________. Sria.
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