REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE
Mérida, 09 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2013-000214
ASUNTO : LP01-R-2013-000214
JUEZ PONENTE: Abogado JOSE GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
RECURRENTES: Abogados Armando de la Rotta, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Jimmy Jose Lizcano Zambrano y Yasmin Caridad Canelon Dugarte en su carácter de Defensora Técnico privado de la ciudadana Wilenis Mireya Villalobos
ENCAUSADOS: Jimmy Jose Lizcano Zambrano y Wilenis Mireya Villalobos
DELITO: Robo Agravado.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abogado Heriberto Antonio Peña, por sentencia publicada en fecha 27 de agosto de 2013, condenó a los ciudadanos Jimmy Jose Lizcano Zambrano y Wilenis Mireya Villalobos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Contra la referida decisión, la Defensa de ambos encausados, interpusieron el Recurso de Apelación de Sentencia.
I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El Abogado Armando de la Rotta, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Jimmy Jose Lizcano, interpuso el recurso de apelación de sentencia la cual fundamentó por escrito, en los siguientes términos:
“…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, esta sentencia condenatoria adolece del Vicio establecido en el artículo 444 ordinal Quinto del COPP Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, paso con mucho respeto a explicar en qué baso mi Apelación:
Primer punto: la presunta víctima ciudadano GONZALO GARCIA MANCILLA a quien supustamente mi representado amenazo, nunca lo reconoció como Autor del Hecho; ni ahora durante el Debate Oral y Público ni durante el reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en 14 de Septiembre del 2006, lo que quiere decir que efectivamente como lo declaró mi representado el no estuvo presente en el lugar y no tuvo participación alguna en el Hecho.
Segundo punto: La presunta víctima ciudadana MARIA MARLENE GUILLEN, después de señalar a pregunta realizada por el Ministerio Público, tal y como consta en las Actuaciones y que cito textualmente “yo no sabria decirle como era el moreno de la pistola porque estaba muy nerviosa…” y a preguntas realizadas por esta Defensa Técnica: “ entraron los tres al negocio el moreno alto, el muchachito y la mucha”. Características físicas esta que no coinciden en nada con las de mi defendido quien es de estatura baja y blanco, señaló a mi representado luego de verlo sentado en el lugar de los acusados en la Sala de Audiencia de Juicio, lo que no tiene validez alguna pues resulta muy fácil para cualquier víctima o Testigo decir que quien observan sentado en la Sala de Juicio como Acusado es el Autor del hecho, más aun en esta caso cuando previamente se ha dicho de manera libre y Voluntaria, que no podría decir como era la persona debido a que cuando ocurrieron los hechos estaba muy nerviosa… No se demostró durante el debate … que en poder de mi representado se incautara Arma de Fuego, Dinero o algún objeto de interés Criminalístico que lo vinculara con el Robo Investigado, es de hacer notar que mi representado encontrándose en libertad siempre estuvo atento al proceso, nunca se ausentó del mismo y asistió de manera puntual a todas las audiencias con la responsabilidad, disposición y confianza, … con esta sentencia , se violentó la establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, la duda siempre favorece el Reo, Incurriendo por lo tanto en una Incorrecta Valoración Probatoria y por ende en una Violación de la Ley por Inobservancia de la Ley, …Por tanto con todo respeto considera quien aquí Recurre luego de esta breve análisis, que se incurrió en vicio de incorrecta Valoración probatoria, ya que no entre a analizar ni a valorar las contradicciones de la Víctima …que se traduce en una violación de la ley por inobservancia, al no aplicar el artículo 22 del COPP , en cuanto a la aplicación de la Lógica Jurídica y la Sna Critica, no se aplico el principio del indubio pro reo o Favor Rei, articulo 24 de la Constitución Nacional Vigente y que sin Plena Prueba y notables contradicciones dicta sentencia condenatoria…”
La Abogada Yasmin Caridad Canelon Dugarte, en su carácter de Defensor Técnico Privado de la ciudadana Wilenis Mireya Villalobos, interpuso el recurso de apelación de sentencia la cual fundamentó por escrito, en los siguientes términos
“… Decimos que existe este motivo, porque el Tribunal no ha debido condenar a nuestra defendida como autora del delito de Robo Agravado, pues en lo único que coinciden el dicho de las personas presentes, es en que nuestra defendida estaba en el sitio para el momento del delito, pero sólo una de ellas se refiere a que ella la sometió con una machete que había en el negocio …2. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia … fundamentamos este motivo en que el Tribunal de Juicio N° 01 condenó a nuestra defendida … utilizando como argumentos los dicho de las victimas testigos… El tribunal sentenciador expuso en su fallo las declaraciones completas de testigos y funcionarios pero al momento de vincularlas con el tipo penal atribuido específicamente la forma de participación toma circunstancias que no sirven para dictar una sentencia condenatoria como la que hizo… La decisión se baso en pruebas obtenidas ilegalmente … decimos esto por que el Tribunal de Juicio 1 basó su sentencia en reconocimiento de los acusados realizados en sala, incitados por las partes …”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 27 de Agosto 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(Omissis)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 448-458) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la preliminar de fecha, 11-03-2010; el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…Los referidos hechos se suscitaron en fecha 05-09-06, en el establecimiento mercantil denominado Mini Abasto La Neblina, ubicado en la Pedregosa Alta de la Ciudad de Mérida, siendo las ocho horas de la noche aproximadamente, momento en el cual ingresaron los acusados de autos en compañía de varios adolescentes al interior de dicho negocio estando dentro del mismo el ciudadano YIMI JOSE LIZCANO saca a relucir un arma de fuego apuntándola en contra de la humanidad de una de las víctimas, es decir el ciudadano GONZALO GARCÍA, en ese momento la coimputada MIREYA VILLALOBOS, agarra un arma blanca tipo machete que se encontraba en el negocio, utilizada para partir cocos que allí se expenden e igualmente amenazó a las personas quienes se encontraban en el sitio, entre ellas la ciudadana MARÍA MARLENE GUILLEN, de inmediato los obligaron a irse para la parte posterior del inmueble y se apoderaron de una rebanadora marca Mobba, varias cajas de cigarrillos de diferentes marcas, un exhibidor de cigarros de material plástico y una caja registradora, huyendo del lugar a bordo de un vehículo taxi. En ese orden de ideas encontrándose funcionarios policial es en labores de patrullaje por la avenida Los Próceres, reciben llamada radiofónica en la cual informan que a la altura de La Pedregosa, varias personas habían cometido un hecho punible en el interior de un establecimiento mercantil, los funcionarios se trasladan al lugar y en el trayecto recibe nuevamente llamada en la cual se les informa a los funcionarios que las personas abordaron un vehículo taxi de color blanco y al llegar a la intercepción del Restaurante Arepas y algo más, se visualizó dicho vehículo, siendo interceptados e identificados como YIMI JOSE LIZCANO ZAMBRANO, identidad omitida (Adolescente), identidad omitida (Adolescente) identidad omitida (Adolescente) y MIREYA VILLALOBOS; en el sitio se procedió a la revisión del vehículo en presencia del testigo MONTILLA RIVAS ALBERTO y FELIPE DAMIÁN MEZA IZARRA propietario y conductor del vehículo quien había sido abordado previamente por estos ciudadanos bajo amenaza de arma de fuego por el sector Avenida Las Américas, igualmente informó que lo abordaron en el Hospital Sor Juana Inés y lo constriñeron a dirigirse a La Pedregosa Media, obligándolo dos ciudadanos a quedarse en el vehículo, mientras los demás ciudadanos se encontraban dentro del establecimiento, fue en ese momento que al salir los autores del hecho punible del abasto le exigieron que arrancara y no se parara en ningún lado, siendo interceptados por los funcionarios. Una vez aprehendidos los acusados se localizó en el puesto trasero del vehículo un exhibidor de cigarrillos contentivo de varias cajetillas de cigarrillos y un peso electrónico, continuando con la revisión se encontró en la maletera una caja registradora abierta y una rebanadora plateada…”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal, admitió acusación penal en contra del ciudadano JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO, como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, 277, 416 174 y 175 del Código Penal,y en relación a la ciudadana WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES, como autora, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia del Código Penaly como COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 y 175 en concordancia con el artículo 83 del Código Penaldel Código Penal,en perjuicio de MARIA MARLENE GUILLEN VILLASMIL, GONZALO GARCIA MANCILLA, NELSON ALEXANDER SANCHEZ GUILLEN Y FELIPE MEZA, (f. 524-531).
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
Los referidos hechos se suscitaron en fecha 05-09-06, en el establecimiento mercantil denominado Mini Abasto La Neblina, ubicado en la Pedregosa Alta de la Ciudad de Mérida, siendo las ocho horas de la noche aproximadamente, momento en el cual ingresaron los acusados de autos en compañía de varios adolescentes al interior de dicho negocio estando dentro del mismo el ciudadano YIMI JOSE LIZCANO saca a relucir un arma de fuego apuntándola en contra de la humanidad de una de las víctimas, es decir el ciudadano GONZALO GARCÍA, en ese momento la coimputada MIREYA VILLALOBOS, agarra un arma blanca tipo machete que se encontraba en el negocio, utilizada para partir cocos que allí se expenden e igualmente amenazó a las personas quienes se encontraban en el sitio, entre ellas la ciudadana MARÍA MARLENE GUILLEN, de inmediato los obligaron a irse para la parte posterior del inmueble y se apoderaron de una rebanadora marca Mobba, varias cajas de cigarrillos de diferentes marcas, un exhibidor de cigarros de material plástico y una caja registradora, huyendo del lugar a bordo de un vehículo taxi. En ese orden de ideas encontrándose funcionarios policial es en labores de patrullaje por la avenida Los Próceres, reciben llamada radiofónica en la cual informan que a la altura de La Pedregosa, varias personas habían cometido un hecho punible en el interior de un establecimiento mercantil, los funcionarios se trasladan al lugar y en el trayecto recibe nuevamente llamada en la cual se les informa a los funcionarios que las personas abordaron un vehículo taxi de color blanco y al llegar a la intercepción del Restaurante Arepas y algo más, se visualizó dicho vehículo, siendo interceptados e identificados como YIMI JOSE LIZCANO ZAMBRANO, identidad omitida (Adolescente), identidad omitida (Adolescente) identidad omitida (Adolescente) y MIREYA VILLALOBOS; localizando en el puesto trasero del vehículo un exhibidor de cigarrillos contentivo de varias cajetillas de cigarrillos y un peso electrónico, continuando con la revisión se encontró en la maletera una caja registradora abierta y una rebanadora plateada. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
EXPERTOS:
1.- Funcionario Policial Richard Sánchez adscrito a la Comisaría Policial N° 01 del Estado Mérida, y los funcionarios JESUS SOSA y MARIA ANGULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, motivado a que los mismos refrendaron la Planilla o Formato de Registro de Custodia de evidencias físicas N° 2006-1080, inserta al folio trece (13) de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados ya que en la misma, se describen las evidencias incautadas a los imputados de autos es decir un arma de fuego, calibre 38 mm, SMITH WESSON, serial del tambor 24719, cuatro cartuchos calibre 38 mm punta de plomo sin percutir y dos cartuchos calibre 38 mm percutidos. Una rebanadora marca Mobba, 46 cajas de cigarrillos de diferentes marcas, un exhibidor de cigarros de material plástico, una caja registradora, una gorra de tela color blanco una gorra prelavada, una gorra de tela color azul, un guante de material caucho color negro y un arma blanca tipo machete, los cuales constituyen el cuerpo del delito.
2- Agentes de Investigación JORGE MEZA Y PARRA YORMAN JOSÉ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes realizaron el acta de Inspección Ocular N° 3229, inserta al folio veinticinco (25) de la presente causa realizada al vehículo tipo taxi donde fueron aprehendidos los acusados.
3- Dr. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, el mismo realizó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal inserta al folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones signada con el N° 9700-154-2324,· de fecha 06 de septiembre de 2.006, al ciudadano SÁNCHEZ GUILLEN NESTOR ALEXANDER y el acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal inserta al folio treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones signada con el N° 9700-154-2323, de fecha 06 de septiembre de 2.006, realizada al ciudadano GARCIA MANCILLA GONZALO, en éstas se establece el tipo de lesión que presentan las víctimas, la región anatómica comprometida y el lapso que la incapacita para desempeñarse en sus labores habituales, lo cual se traduce en la violencia ejercida por uno de los autores del hecho delictivo.
4- Dra. DAFNY RASSIAS LÓPEZ al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, la referida experto realizó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal inserta al folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones signada con el N° 9700-154-0DON-2324, de fecha 06 de septiembre de 2.006, al ciudadano SÁNCHEZ GUILLÉN NÉSTOR ALEXANDER, en ella se establece el tipo de lesión que presenta la víctima, la región anatómica comprometida y el lapso que la incapacita para desempeñarse en sus labores habituales, por ocho días salvo complicaciones posteriores.
5.- Agente de Investigación ANGEL RENÉ NUNEZ y el funcionario PARRA YORMAN/ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida; quienes realizaron el del Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso N° 3223, inserta al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, de fecha 06 de septiembre de 2.006, realizada en el INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO SIGNADO CON EL NOMBRE MINI ABASTO LA NEBLINA UBICADO EN LA PEDREGOSA ALTA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma se especifican las características del sitio en el cual se cometió el hecho, así mismo, realizaron el acta de Inspección Ocular del sitio del suceso N° 3222 de fecha 06 de septiembre de 2.006, inserta al folio treinta y seis (36) de la presente causa, en LA VÍA PÚBLICA EN LA A VENIDA LOS PRÓCERES FRENTE AL RESTAURANTE LA VIÑA Y LAS RESIDENCIAS LA TRINIDAD, EN LA CALLE QUE COMUNICA CON LA PEDREGOSA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA en ella se especifican las características del sitio en el cual aprehendieron a los acusados.
6- Sub-Inspector LUIS ALBERTO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, motivado a que el mismo realizó la Experticia de Reconocimiento Legal inserta al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la presente causa, de fecha 06 de septiembre de 2.006, signada con el N° 9700-067-ST-490, en ella se especifica la descripción objetiva de parte de las evidencias localizadas en el presente caso, así mismo, realizó la Experticia de Reconocimiento Legal inserta al folio cuarenta (40) y Vto., de la presente causa, de fecha 06 de septiembre de 2.006, signada con el N° 9700-067-ST-489, en ella se especifica la descripción objetiva de parte de las evidencias localizadas en el presente caso.
7- Funcionario detective YAKO JUGO VARELA al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, diseño y de Comparación Balística N° 9700-067-DC1531, de fecha 07 de septiembre de 2.006, en ella se especifican y describen Un arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH WESSON, calibre 38 serial C698531, dos conchas marca CAVIM, cuatro balas calibre 38.
8- Funcionario JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, motivado a que el mismo realizó la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Motor y Carrocería N° 9700- 067-SV-644-06, inserto al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa, la misma fue realizada al vehículo MALIBÚ, COLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET, PLACAS LAR-797, el cual se encuentra en estado ORIGINAL a los efectos de dejar constancia de su existencia.
9- Sub-Inspector YILBERTH NIETO, Cabo Segundo ROBERTO SOTO, distinguido RICHARD SÁNCHEZ adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, ya que los mismos fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento.
TESTIMONIALES:
1- Ciudadano MONTILLA RIVAS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.468.277, testigo en el acto de revisión del vehículo en el momento que fueran aprehendidos los acusados.
2-Ciudadano MEZA IZARRA FELIPE DAMIÁN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -14.107.489, testigo presencial de los hechos y víctima en el presente caso.
3- Ciudadana MARÍA MARLENE GUILLÉN VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -10.901.470; testigo presencial de los hechos y víctima en el presente caso.-
4.- Ciudadano GARCIA MANCILLA GONZALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.750, testigo presencial y victima en el presente caso.
5.- Ciudadano SÁNCHEZ GUILLEN NESTOR ALEXANDER, venezolano, mayor de ~ edad, titular de la cédula de identidad N° V -14.894.828, testigo presencial y victima en el presente caso.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y MATERIALES:
1.- Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos insertas a los folios ciento dieciocho (118) al ciento Treinta y Tres (133) de la presente causa de fecha 14 de septiembre de 2.006, realizado por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14 de septiembre de 2.006; en dicho acto los reconocedores MARIA MARLENE GUILLEN VILLASMIL y GONZALO GARCIA reconocieron a los ciudadanos YIMI JOSE LIZCANO y MIREYA VILLALOBOS como los autores de los hechos delictivos.
2.- Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso N° 3223 a'e fecha 06 de, septiembre de ~ 2.006, inserta al folio treinta y cinco (35) de la presente causa realizada en el INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO SIGNADO CON EL NOMBRE MINI ABASTO LA NEBLINA UBICADO EN LA PEDREGOSA ALTA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que en ella se especifican las características del sitio en el cual se cometió el ilícito penal.
3.- Inspección Ocular del sitio del suceso N° 3222 de fecha 06 de septiembre de 2.006, inserta al folio treinta y seis (36) realizada en LA VIA PÚBLICA EN LA A VENIDA LOS PRÓCERES FRENTE AL RESTAURANTE LA VIÑA Y LAS RESIDENCIAS LA TRINIDAD, EN LA CALLE QUE COMUNICA CON LA PEDREGOSA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en ella se especifican las características del sitio en el cual aprehendieron a los encartados de autos.
MATERIALES:
1-Un arma de fuego, tipo revólver marca SMITH WESSON, calibre 38 serial C698531. 2- Dos conchas marca CAVIM.
3- Cuatro Balas calibre 38.
4-Un arma blanca tipo machete con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee HERRAGRO.
TODAS ESTAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Esta representación Fiscal a presentado escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Yimmy José Lizcano Zambrano y Willenis Mireya Villalobos Rendiles por hechos ocurrido el 05/09/2006 en la parte alta de la Pedegrosa Alta por haber sometido a un ciudadano en el abasto la Neblina y en compañía de un adolescente ingresando al local comercial y someten a tres personas (victimas) con un arma blanca y un arma de fuego a efecto de llevarse varios artículos del local, someten a Gonzalo Mancilla igualmente a un adolescente el cual es golpeado por una puerta y sometieron a la ciudadana Marlene quien logra salir por la parte de atrás del local y dar aviso a los funcionarios policial es, estos ciudadanos salen del local en un vehiculo malibu luego lograr aprehenderlos a Yimmy Lizcano y la ciudadana Mireya a la altura del Santo Niño, se inicia el procedimiento y se califica para los acusados Yimmy José Uzcano Zambrano y Willenis Mireya Villa lobos Rendiles los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de los ciudadanos María Marlene Guillen, Gonzalo Garda Mancilla, Nelson Alexander Sánchez y Felipe Meza, en el trascurso del debate se hicieron presentes las victimas el ciudadano Gonzalo señala a la ciudadana Willenis, la señora Marlene coincide con la declaración del señor Gonzalo igualmente manifestó que a ella la somete la muchacha con un machete y al esposo el otro con un arma, la misma señalo a ambos acusado y que igualmente habían dos adolescentes que fueron los que se llevaron las cosas mientras ellos estaban sometidos, igualmente depuso el adolescente quien dio una narración de los hechos y entre otras cosas él manifestó que había escuchado que los habían agarrado a nivel del Santo Niño. Realizo un resumen de lo manifestado por los expertos, funcionarios actuantes y testigos; durante el desarrollo del debate oral y público, donde el dicho de la victimas tienen ilación igualmente el reconocimiento en rueda en el cual fueron señalados ambos acusados, testimonios concordantes uno con otros que con el apoyo de las pruebas científicas es por lo que ha quedado demostr'ado los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves; previsto y sancionado en los artículos 458, 277 Y 416 todos del Código Penal por otra parte los prenombrados acusados son culpables y responsables de los delitos atribuidos por el Ministerio Público. Es por lo que solicito se de valor a las pruebas y el Tribunal se pronuncie con una sentencia condenatoria. Es todo…”.
Por su parte, la defensa ABG. ARMANDO DE LA ROTTA (defensor del acusado JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO), señaló que: “…El Ministerio Público indico que se había comprado el hecho de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves procedió a explicar cada uno de ellos enunciando los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal vigente, realmente no creo que eso sea verdad ya que aquí ningún funcionario policial no manifestó nada en relación al arma de fuego, solo manifestaron que había un arma de fuego en un vehiculo en el cual habían cinco personas, con esto no estoy diciendo que mi representado tenga participación en el hecho, en cuanto al delito de Lesiones el adolescentes manifestó que fue con una puerta que una persona había pateado a la puerta pero el no vio quien fue el que dio la patada, no se comprobó quien hizo las lesiones igual se acredito que hubo un robo con un arma de fuego pero igualmente nadie manifestó que mi representado tenia esa arma de fuego, el delito de lesión cometido por quien; el Ministerio público no individualizo quien dio las lesiones, igualmente el delito de robo, hay un hecho mas curioso el delito del Robo Agravado en el caso de mi representado nada mas lo señalo la señora y en los juicios no es suficiente el señalamiento, aquí no vino funcionario que manifestara que al ciudadano Yimmi lo habían detenido en ese vehiculo o que el fue quien realizo el robo, los reconocimientos no son pruebas anticipadas, aquí rige el principio de oralidad y de inmediación, nadie indica o señala en algún momento que el ciudadano Yimmi le incauto los 1500 bolívares, tiene que haber un conglomerado de índicos para que estos delitos puedan darse pero en el juicio oral público no paso, quiero que se tome en consideración eso porque el conglomerado de la pruebas que manifiesta la fiscal no existen, aquí vale lo que se dijo en juicio lo que se dijo en juicio, quiero que tengan muy presente porque eso delitos que dice la fiscalía que están acreditados y probados es mentira, aquí nadie vino y dijo que el tenia el dinero, el arma de fuego o que estaba en ese vehiculo, quiero que tomen en consideración todo y cada uno de lo aquí expuestos ya que para esos delitos hay que individualizar, para el delito de porte ilícito de arma tenia que tener el arma en su poder y eso no paso, que él estaba en el vehiculo a él no lo detienen en el vehículo y por un solo señalamiento no basta, si la sentencia es condenatoria están causando un gravamen, es por lo que solicito una sentencia absolutoria bajo el principio de insuficiencia probatoria y falta de pruebas. Es todo…”.
Por su parte, la defensa ABG. RAFAEL QUINTERO MORENO, (defensor de la acusada WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES), señaló que: “…Debo comenzar por aclarar unas dudas en cuanto a los hechos que hay si a mí representada la están acusando es por el delito de Robo Agravado en grado de cooperadora inmediata con respecto a los delitos de privación ilegitima y violencia privada solicitamos el sobreseimiento o una sentencia absolutorio. En segundo lugar me permito ratificar la posición de nuestro codefensor ya que en este caso no hay suficiencia pruebas para condenar a nuestra representada, ni por el delito Robo Agravado, ni por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ni por el delito de Lesiones Intencionales Leves, para el delito de lesiones hay una persona que las valora como lo es el experto, en cuanto al delito de porte ilícito de arma entiendo que el arma no fue recaba ni exhibida en el juicio no se la quitaron a nadie en particular, por tanto no puede haber porte ilícito de arma para que exista este delito es porque la tenga pero eso no la hubo es por lo que falta elementos fundamentales para condenar este delito, no se demostró en la investigación, mas no se puede condenar el delito de robo agravado concuerdo con el defensor Armando de la Rotta, donde estaba el machete que experticio el funcionario Jako Jugo era ese el machete recabado allí, tenia huellas digitales, ese machete estaba para cortar cocos, todas estas cosas que parecen tonterías tiene que ser investigadas en la diligencias de la Fiscalía porque no hay una relación en lo que dice las victimas y la situación de los imputados, la fiscalía a solicitado que de acuerdo al articulo 22 del COPP el tribunal proceda con la sana critica máxima experiencia las cuales no se trajeron al juicio, queda la regla de la lógica no se respetaron los tres principios de esta regla porque no se puede condenar alguien porque allá habido un señalamiento, se trata de constreñir con amenazas de graves daños, no se demostró que alguien poseyera el arma por eso es que solicitamos absolutorio para nuestra representada Willenis Villalobos, han pasado seis años estos delitos están prescritos por el articulo 110 del código penal el delito de porte ilícito de armas ya que aquí han trascurrido mas de seis años y medios, es por que solicito que la presente decisión sea absolutorio. Es todo…”.
Por su parte, la defensa ABG. YASMIN CARIDAD CANELON, (defensor de la acusada WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES), señaló que: “…me voy a referir a los delitos que precalifico la Fiscal del Ministerio Público a nuestra representada esos delito que la fiscalía atribuyo fueron los siguientes el delito Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y Cooperadora Inmediata en la comisión de los delitos Privación Ilegitima de libertad y Violencia Privada previstos en los artículos 174 Y 175 todos del Código Penal, para el delito del Robo no fue probado por la Fiscalía ya que no se realizo prueba dactilar, no quedo claro que Willenis tomo los objetos a robar confirmado por la testigo víctima, las circunstancia que exige el delito no se cumplieron lo atribuido por el Ministerio Público agravado es por ser cometido por varias personas, el testigo Rivas manifestó que en el carro no sacaron ningún tipo de arma no hay claridad de esas circunstancia, lo correcto era acusar a nuestra defendida como cómplice en dicho delito de robo agravado, es por lo que solicitamos que se absuelva a nuestra defendida; igualmente un testigo victima manifestó que era un adolescente quien tenia el machete, en cuanto al delito de Privación Ilegitima a libertad no hay pruebas que digan que nuestra defendida haya participado en dicho delito eso no fue probado por la Fiscalía, en relación al delito de Violencia Privada la Fiscalía no probo que nuestra defendida allá participado en dicho delito es por lo que pedimos la absolución de nuestra defendida, para los delitos de arma de fuego y lesiones no hay prueba de que ella haya cometido esos delitos para el caso de que si Willenis sea condenado pedimos al Tribunal que se tomen las atenuante que para el día del hecho Willenis tenia 19 años de edad, es una mujer de bajos recursos económicos, su compartimiento ha sido bueno, es madre soltera de un niño de siete años. Es todo…”.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO y WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MARLENE GUILLEN VILLASMIL, GONZALO GARCIA MANCILLA, NELSON ALEXANDER SANCHEZ GUILLEN Y FELIPE MEZA; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal,
…OMISSIS…
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.
Estima el Tribunal que la conducta de los ciudadanos JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO y WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MARLENE GUILLEN VILLASMIL, GONZALO GARCIA MANCILLA, NELSON ALEXANDER SANCHEZ GUILLEN Y FELIPE MEZA, motivado a que los mismos, junto con dos adolescentes, ingresaron al local comercial, propiedad de las victimas, y por medio de violencias despojaron de sus pertenencias.
Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”, (negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente los ciudadanos JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO y WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES, cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, ya que por medio de amenazas a la vida, amenazas estas que fueron señaladas por las victimas al momento de su declaración, así mismo, se encontraban varias personas cometiendo el hecho delictivo, los dos acusados y dos adolescentes, los cuales una de ellos estaba armado, situación esta que se comprobó de igual manera por el dicho de la victima, configurándose de esta manera el tipo penal.
El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 16, de fecha 19-02-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, nos hace referencia al tipo penal del ROBO, y al respecto señala: “…El robo por la pluralidad de los bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. (…). En el robo, además de la propiedad, se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. (…). En el robo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”, (negritas del Tribunal)
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 300, de fecha 27-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, nos hace referencia al momento de consumación del tipo penal del ROBO, y al respecto señala: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”, (negritas del Tribunal).
Configurándose, en el presente caso todo y cada uno de los postulados esgrimidos por las sentencias antes citadas, encuadran perfectamente en los hechos cometidos por los acusados, lo que permite establecer que la acción delictiva realizada por los acusados encuadran el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.
…OMISSIS…
CAPITULO V
PENALIDAD
Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece: “…ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal, la cual es de diez a diecisiete años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de trece (13) AÑOS y seis (06) MESES de prisión, haciendo la rebaja por la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la penal. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, se encontraban en libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se acordó la privación de los mismos en la sala de audiencias, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAES), del arma de fuego, la cual se describe en folio 13, a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación en flagrancia. Y así se declara.
CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNÁNIMEMENTE hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados ciudadanos: WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.507.240, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina), y JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.526.503, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MARLENE GUILLEN VILLASMIL, GONZALO GARCIA MANCILLA, NELSON ALEXANDER SANCHEZ GUILLEN Y FELIPE MEZA, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. …”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de apelación del Abg. Armando de la Rotta, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Jimmy José Lizcano se evidencia que el mismo se basa fundamentalmente en denunciar la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo que ninguno de los testigos logró reconocer a su representado como la persona que cometió el hecho objeto del proceso, indicando que la sentencia violentó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas este Tribunal Superior considera prudente señalar lo siguiente:
Es así como de una manera acompasada el recurrente invoca la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir en su criterio no se evidencia que el Juzgado A Quo haga la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, que omite la fundamentación de hecho y derecho, que existe carencia de un profundo análisis, comparación y decantación de todo el acervo probatorio, que de hacerlo los hechos excluyen a los acusados del derecho.
Revisado el texto integro de la sentencia, a los fines de poder constatar los vicios señalados ut supra, en relación al acusado Jimmy José Lizcano, tenemos que en el punto de la sentencia denominado análisis y comparación de las pruebas el A-quo deja establecido lo siguiente:
“La declaración de la ciudadana victima María Marlene Guillen, quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó en su local comercial cuando entraron dos hombre y una dama, manifestando tal y como lo hizo en la rueda de reconocimiento de individuos realizada por ante el Tribunal de Control, que reconocía al ciudadano JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO, como la persona que sometió a su esposo al momento del hecho delictivo, así mismo, reconoció a la acusada WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES, manifestando que esta ciudadana fue la que participó en el hecho delictivo y la misma se dirigió a su persona, siendo que ella tenía a su hijo en sus brazos, siendo contundente que sintió temor por sus vidas, de igual forma, preciso las evidencias que le fueron sustraídas de su local comercial, siendo concordante con la declaración de los funcionarios policiales actuantes y de los expertos del CICPC, quienes realizaron las experticias sobre estas evidencias.
Conforme a ello, la declaración de la ciudadana victima María Marlene Guillen, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO”.
Del citado texto se lee que la víctima María Marlene Guillen reconoció al ciudadano JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO, como la persona que sometió a su esposo al momento del hecho delictivo, asimismo se observa que el juzgador analizó, comparó y concatenó los diversos medios de prueba evacuados, estableciendo los hechos y circunstancias que estimó acreditados, en los cuales claramente indica la participación del ciudadano Jimmy José Lizcano Zambrano, en los hechos objetos del proceso; por tanto, resulta infundado el argumento del recurrente del vicio por falta de valoración o aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se comprobó sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado en el ilícito penal tipificado como Robo Agravado, por ello, se declara SIN LUGAR el vicio invocado. Así se decide
Por otra parte, relacionado al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Yasmín Caridad Canelón Dugarte, actuando con el carácter de Defensora Técnica Privada de la ciudadana Wilenis Mireya Villalobo Rendiles, esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes pronunciamientos:
Primera denuncia: Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, alega la recurrente que lo único que coincide con relación al dicho de los testigos actuantes era que la ciudadana Wilenis Mireya Villalobo Rendiles, se encontraba en el sitio del suceso, que sólo una de ellas se refiere a que ella la sometió con un machete que había en el negocio, que nada agrega sobre las características de tal sometimiento, que a su defendida solamente debería corresponder la sanción penal por el delito de Robo Agravado, pero en su mitad según lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; sobre lo expuesto se lee en la motivación de la sentencia:
“La declaración del ciudadano Néstor Sánchez, quien al igual que su tío, explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó en su local comercial cuando entraron dos hombre y una dama, manifestando que se encontraba muy nervioso, sin embargo si reconoció en sala, a la acusada WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES, manifestando que esta ciudadana fue la que participó en el hecho delictivo y la misma se dirigió ante su esposa, así mismo, este ciudadano preciso las evidencias que le fueron sustraídas de su local comercial, siendo concordante con la declaración de los funcionarios policiales actuantes y de los expertos del CICPC, quienes realizaron las experticias sobre estas evidencias.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima Néstor Sánchez, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se declara”.
“La declaración de la ciudadana victima María Marlene Guillen, quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó en su local comercial cuando entraron dos hombre y una dama, manifestando tal y como lo hizo en la rueda de reconocimiento de individuos realizada por ante el Tribunal de Control, que reconocía al ciudadano JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO, como la persona que sometió a su esposo al momento del hecho delictivo, así mismo, reconoció a la acusada WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES, manifestando que esta ciudadana fue la que participó en el hecho delictivo y la misma se dirigió a su persona, siendo que ella tenía a su hijo en sus brazos, siendo contundente que sintió temor por sus vidas, de igual forma, preciso las evidencias que le fueron sustraídas de su local comercial, siendo concordante con la declaración de los funcionarios policiales actuantes y de los expertos del CICPC, quienes realizaron las experticias sobre estas evidencias.
Conforme a ello, la declaración de la ciudadana victima María Marlene Guillen, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se declara.”.
Queda suficientemente plasmado en dicho texto que el A-quo estableció que WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES participó en el hecho delictivo, que las victimas sintieron temor por sus vidas, que las evidencias incautadas fueron las sustraídas de su local comercial. A mayor abundamiento dejó aclarado sin lugar a dudas que la actuación desplegada por la ciudadana Wilenis Mireya Villalobos, encuadra en el delito de Robo Agravado, así lo señala en la Tipicidad y Responsabilidad Penal:
“Estima el Tribunal que la conducta de los ciudadanos JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO y WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MARLENE GUILLEN VILLASMIL, GONZALO GARCIA MANCILLA, NELSON ALEXANDER SANCHEZ GUILLEN Y FELIPE MEZA, motivado a que los mismos, junto con dos adolescentes, ingresaron al local comercial, propiedad de las victimas, y por medio de violencias despojaron de sus pertenencias.
Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”, (negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente los ciudadanos JIMMY JOSE LIZCANO ZAMBRANO y WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES, cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, ya que por medio de amenazas a la vida, amenazas estas que fueron señaladas por las victimas al momento de su declaración, así mismo, se encontraban varias personas cometiendo el hecho delictivo, los dos acusados y dos adolescentes, los cuales una de ellos estaba armado, situación esta que se comprobó de igual manera por el dicho de la victima, configurándose de esta manera el tipo penal”.
Por tanto, el argumento de la recurrente que a la acusada Wileni Mireya Villalobos Rendiles solamente debería corresponder la sanción penal por el delito de Robo Agravado, pero en su mitad según lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, resulta infundado, en consecuencia se declara sin lugar el vicio invocado. Así se decide.
Segunda denuncia: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, arguye que no se desprende de lo referido por las víctimas testigos que Wilenis Mirella Villalobos se hubiese apoderado de las cosas objeto de delito.
“La declaración del ciudadano Néstor Sánchez, quien igual que su tío, explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se origino en su local comercial cuneado entraron dos hombres y una dama, manifestando que se encontraba muy nervioso, sin embargo si reconoció en sala, a la acusada WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES, manifestando que esta ciudadana fue la que participó en el hecho delictivo y la misma se dirigió ante su esposa, así mismo, este ciudadano preciso las evidencias que le fueron sustraídas de su local comercial, siendo concordante con la declaración de los funcionarios policiales actuantes y de los expertos del CICPC, quienes realizaron las experticias sobre estas evidencias.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima Nestor Sanchez luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO.
Expuso todo el funcionario Yilber Antonio Nieto Márquez, adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quien a pesar del trascurso del tiempo, pudo determinar, que el procedimiento se inicia con una llamada telefónica donde informaban sobre un robo en la pedregosa, es por lo que interceptan el vehículo tipo taxi, malibu blanco, y aun y cuando, determinado que las personas aprehendidas fueron una persona de sexo masculino y una de sexo femenino, así como dos adolescentes, así mismo preciso completamente la evidencia encontrada dentro del vehículo, coincidiendo completamente con el dicho de las víctimas.
Conforme a ello, la declaración del ciudadano Yilber Antonio Nieto Márquez adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO”.
De lo anterior se colige dos aspectos importantes, uno que el A-quo estableció en la sentencia que la acusada Wilenis Mirella Villalobos participó en el hecho delictivo y dos que fue aprehendida (persona de sexo femenino) con las evidencias encontradas dentro del vehículo, de tal manera, que el argumento de la recurrente resulta infundado cuando dice, que no se desprende de lo referido por los testigos que la acusada se hubiese apoderado de las cosas objeto de delito. Así se decide
Tercera denuncia: señala la recurrente que la sentencia se basó en pruebas obtenidas ilegalmente, indicando que los reconocimientos realizados a los encausados en la sala de audiencia fueron incitados por las partes, en atención a lo explanado por los recurrentes el A-quo en el texto de la sentencia expuso:
“Es por ello, que este Tribunal valora los reconocimientos es (Sic) rueda realizado por el ciudadano víctima GONZALO GARCIA MANCILLA, ante el Tribunal de Control N° 6; de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal (Sic) vigente para la fecha de la realización del mismo, hoy artículo 216, se puede evidenciar que en el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 14-09-2006, inserto a los folios 118 al 121, la victima, reconoció a la ciudadana WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES, como una de las personas que ingresaron al local y bajo amenaza a su vida, los despojaron de sus pertenencias que se encontraban en el local comercial, siendo conteste con lo manifestado por este ciudadano al momento de su declaración en juicio oral y publico. Conforme a ello, este reconocimiento en rueda de individuos realizado al ciudadano victima GONZALO GARCIA MANCILLA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES en el delito de ROBO AGRAVADO”.
En relación, al reconocimiento en rueda realizado por la ciudadana víctima MARIA MARLENE GUILLEN VILLASMIL, ante el Tribunal de Control N° 6, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal (Sic) vigente para la fecha de la realización del mismo, hoy artículo 216, se puede evidenciar que en el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 14-09-2006, inserto a los folios 130 al 133, la victima, reconoció al ciudadano (Sic) WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES, como una de las personas que ingresaron al local y bajo amenaza a su vida, los despojaron de sus pertenencias que se encontraban en el local comercial, siendo conteste con lo manifestado por este ciudadano al momento de su declaración en juicio oral y publico. Conforme a ello, este reconocimiento en rueda de individuos realizado al ciudadano victima MARIA MARLENE GUILLEN VILLASMIL, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada WILENI MIREYA VILLALOBOS RENDILES en el delito de ROBO AGRAVADO”.
Así las cosas y ante el argumento de la recurrente que la sentencia se basó en pruebas obtenidas ilegalmente, deja expresamente revuelto esta alzada que al revisar el vicio invocado por la recurrente encuentra que las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos fueron admitidas en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2010, según auto de apertura a Juicio de la Ciudadana Mireya Villalobos Rendiles, que riela al folio 527, en consecuencia la prueba fue licita, resultando totalmente infundado el vicio señalado. Así se decide
Asimismo, afirma que la decisión recurrida condena su representada por autor en el delito de Robo Agravado en perjuicio de María Marlene Guillen Villasmil, Gonzalo García Manzilla, Nelson Alexander Sánchez Guillen y Felipe Meza, a quien este ultimo la acusación fiscal no fue dirigida por ese delito a su persona como víctima y en el análisis de la decisión nada se dice al respecto, pero se condena a Wilenis con esa mención contribuyendo así a la incongruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal como se puede corroborar de la comparación de ellos; al respecto observa ésta alzada que Wileni Mireya Villalobos Rendiles fue acusada según el escrito acusatorio que riela al folio 164, por los delitos de Robo Agravado en grado de perpetrador, Privación Ilegitima de Libertad y Violencia Privada previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 174, 175, 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos María Marlene Guillen Villasmil, Gonzalo García Mancilla, Sánchez Willen Nelson Alexander y Felipe Meza; el auto de apertura a juicio de la ciudadana Wileni Mireya Villalobos Rendiles, publicado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 22 de marzo de 2010, fue como autora del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Cooperadora Inmediata en la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Violencia Privada previsto en los artículos 174 y 175 del Código Penal; además Wileni Mireya Villalobos Rendiles, fuecondenadapor la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de María Marlene Guillen Villasmil, Gonzalo García Mancilla, Nelson Alexander Sánchez Guilleny Felipe Meza, encontrando esta alzada la debida congruencia entre acusación, auto de apertura a juicio y sentencia condenatoria, por tanto, resulta infundado el vicio invocado. Así se decide
Finaliza esta alzada, que la sentencia bajo examen cumple las exigencias de la jurisprudencia patria y la doctrina, las cuales han establecido que una sentencia motivada, debe tener una explicación amplia de razones de hecho y derecho en la cual se funda, con una valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios, que de manera heterogénea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que sobre ella descansa, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad de la verdad procesal. En palabras más sencillas: el explicar el por qué de la decisión, exponiendo y desarrollando los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión; además lo considerado como criterio por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, al manifestar que “ la legalidad de la condenatoria o de la absolutoria del reo, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” (sentencia de fecha 19/ 07/ 05).
IV
DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Armando de la Rotta, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Jimmy Jose Lizcano y Yasmin Caridad Canelon Dugarte, en su carácter de Defensor Técnico Privado de la ciudadana Wilenis Mireya Villalobos, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SEGUNDO: Confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 27 de Agosto del 2013, mediante la cual condenó a los ciudadanos Jimmy Jose Lizcano y Wilenis Mireya Villalobos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. ANA TERESA FERMIN
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha__________ se acordó librar boletas de notificación Nros:_____________________________
Sria.
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