REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de julio del 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000027
ASUNTO : LP01-R-2014-000027
PONENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Fidel Leonardo Monsalve, en su carácter de defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano YOHAMN EULISES GIL CASTELLANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21 de enero del año 2014, en la cual se acordó la Aprehensión en Flagrancia del imputado de Autos y la Medida Judicial Privativa de Libertad.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de enero del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2014, el Abogado Fidel Leonardo Monsalve, en su carácter de defensor Técnico privado del imputado de autos, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
Los Representantes de la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público, no dieron contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada, a pesar de haber sido debidamente emplazados el 30 de enero de 2014.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de enero del 2014, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Yohamn Eulises Gil Castellano, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de Aprovechamiento Ilícito de Vehículo Automotor proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores y Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en el lapso legal respectivo. Envíese oficio a la ONA para informar que el vehículo marca Jeep, modelo CJ-5, color gris, clase rústico, tipo techo duro, año 1984, placa MCO81V, fue recuperado y se pone nuevamente a su disposición. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 11 de febrero de 2014, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado.
Que en fecha 26 de febrero de 2014, se inhibió el Abg. Ernesto José Castillo Soto en su condición de Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 90 eiusdem.
Que en fecha 10 de marzo de 2014, de conformidad con el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones, asigna la incidencia de inhibición planteada por el Abg. Ernesto José Castillo Soto, al Abg. Genarino Buitrago Alvarado, a los fines de ser resuelta la misma.
Que en fecha 13 de marzo de 2014, se declara con lugar la INHIBICION planteada por el Abg. Ernesto José Castillo Soto, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Que en fecha 13 de marzo de 2014, se convocó la Abg. Ana Teresa Fermín en su condición de Juez Temporal de esta alzada, y se aboco al conocimiento del presente asunto, en fecha 02 de abril de 2014.
Que en fecha 09 de abril de 2014, se constituyó la terna, correspondiendo la ponencia al Abg. Genarino Buitrago Alvarado.
En fecha 06 de Junio de 2014, el Abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez Accidental se aboca al conocimiento de la causa, en sustitución del Abg. Genarino Buitrago Alvarado, quien se encuentra disfrutando su periodo de vacaciones, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictarse sentencia, se hace en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto versa sobre la inconformidad del defensor del imputado Yohamn Eulises Gil Castellano con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que calificó como flagrante la aprehensión del imputado de autos, decretando en su contra la medida de coerción personal extrema, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación de la Juez a quo al declarar como flagrante la aprehensión del ciudadano Yohamn Eulises Gil Castellano, e imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, por notoriedad judicial, derivada de la revisión del sistema independencia, se constata que en fecha 16 de mayo de 2014, en la causa seguida a dicho imputado, le fue Revisada la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra, y se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; indicándose lo siguiente:
(Omissis…)
“Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano abogado: FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, procediendoen su carácter de Defensor Privado del imputado, ciudadano: YOHAM EULISES GIL CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.289, y en consecuencia, revoca la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra, y en su lugar le impone una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Presentación Personal por ante el Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Veinte (20) días, además de la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal de la Causa, y la Obligación de Comparecer a los llamados del Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de su parte de una cualquiera de las condiciones contenidas en la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, el Tribunal de Juicio procederá inmediatamente y sin más tramite a revocarle la misma Ordenando su Aprehensión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, 238, 242 numerales 3°, 4° y 9°, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En consecuencia, visto que ya se decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano antes mencionado, medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar extrema impuesta al ciudadano PALOMINO ABREU FILIBERTO, fue posteriormente levantada por el a quo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, por cuanto en fecha 16 de mayo del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión mediante la cual revisó la medida de coerción impuesta sustituyéndosela por una medida menos gravosa al ciudadano YOHAM EULISES GIL CASTELLANO, por tanto cesó la causal de impugnación.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. ANA TERESA FERMIN
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números _____________
Sria
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