REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS”
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la interdicción del ciudadano ELETECIO SEGUNDO MORA, promovida por sus hijos YEISE KARINA, ARGENIS JOSÉ y LETICIO SEGUNDO MORA ZÁRATE.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014 (folio 196), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana AURA CHACÍN, actuando con el carácter de Tutora Provisional, solicitó copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado de la causa, la cual obra a los folio 178 y 191 y las mismas fueron acordadas por este Despacho mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014 (197).
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014 (folio 200), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 01), por las abogadas YISNELLY LÓPEZ N. y SONIA PUMAR, Inpreabogado números 62.469 y 23.556 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YEISE KARINA, ARGENIS JOSÉ Y LETICIO SEGUNDO MORA ZÁRATE, venezolanos, mayores de edad, viuda, titular de las cédula de identidad número V- 14.762.746; V-14.762.745 y V-13.676.114, domiciliados en el Municipio Autónomo Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, quienes con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, promovieron la interdicción de su padre, ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 7.985.742, señalando como su domicilio el sector Los Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora “del Estado Zulia” (sic).
Junto con el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante produjo los documentos siguientes:
1) Poder Especial otorgado por los ciudadanos YEISE KARINA, ARGENIS JOSÉ y LETICIO SEGUNDO MORA ZÁRATE, a las abogadas SONIA PUMAR, YISNELLY LÓPEZ, ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ Y LUIS ENRIQUE VILCHEZ, por ante el Registro y Notarias (SAREN) Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia. San Carlos de Zulia (folio 04).
2) Copias simples de las cédulas de identidad (vuelto al folio 05) de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MORA ZÁRATE, identificado con el número V- V-14.762.745, YEISE KARINA MORA ZÁRATE , identificada con el número V- 14.762.746 y LETICIO SEGUNDO MORA ZÁRATE, identificada con el número V-13.676.114.
3) Certificado de Bautismo del ciudadano LETICIO SEGUNDO MORA ZÁRATE (folio 06).
4) Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YEISE KARINA MORA ZÁRATE, inserta con el número 1565 en los Libros de Nacimientos llevados por el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida durante el año 1980 (folio 07).
5) Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano ARGENIS JOSÉ MORA ZÁRATE, inserta con el número 2334 en los Libros de Nacimientos llevados por el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida durante el año 1981 (folio 08).
6) Informe Médico del ciudadano ETELICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Medicina Interna, Hospital II “Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra”, de fecha 25 de agosto de 2008 (folio 09).
7) Orden de consulta médica de fecha 25 de agosto de 2008, emitida por el servicio de Medicina Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitiendo al ciudadano ETELICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, al servicio de Urología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (folio 10).
8) Orden de consulta médica de fecha 12 de agosto de 2008, emitida por el servicio de Urología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitiendo al ciudadano ETELICIO SEGUNDO MORA AVILA, al servicio de Medicina Interna del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (folio 11).
9) Peritaje Médico Psiquiátrico del ciudadano ETELICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, emitido por el Dr. Jolfix José Marín Gil, especialista en Psiquiatría, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 12 al 16)
10) Copia simple del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadano ELETECIO SEGUNDO MORA ÁVILA y ALIS LUCÍA RIVAS HERNÁNDEZ, signada con el Nº 014 (folio 17).
11) Copia simple de documento de compra-venta del Fundo “Palmira 1”. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Mobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2005. (folios 18 al 20).
12) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ETELICIO SEGUNDO MORA ÁVILA (folio 21).
13) Recibo de distribución por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 23), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, admitió la solicitud presentada, acordó practicar el reconocimiento médico legal al indiciado, ordenó el interrogatorio del presunto interdictado, ETELICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, librar boleta de notificación a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenó interrogar a cuatro familiares o amigos de la familia, auto de admisión dictado en los términos que se transcriben a continuación:
“(Omissis):…
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº 12596-2009 junto con documento poder, certificado de bautismo, actas de nacimiento, informes médico [s], peritaje médico psiquiátrico, copia simple de acta de matrimonio, copia simple de documento de compra venta y copia de cédula, todo constante de veintidós (22) folios útiles, se le da entrada y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente y numérese.- En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano FISCAL TRIGESIMO [sic] DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION [sic] DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de dicha solicitud.- Asimismo, conforme lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir la averiguación sumaria sobre lo que se refiere la solicitud, interrogándose al ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.895.742, domiciliado en Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Zulia y a dos psiquiatras de esta localidad quienes examinarán a dicho ciudadano y los cuales serán designados por este Juzgado en su oportunidad.- De igual manera [,] de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se interrogarán a cuatro familiares o en su defecto cuatro amigos de la familia.- El Tribunal señalará en auto por separado luego de la notificación del Fiscal, la oportunidad en la cual se verificará los actos antes indicados...” (sic). (Mayúsculas del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
Por diligencia de fecha 1° de octubre de 2009 (folio 24), la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada SONIA PUMAR CARRASQUERO, solicitó al Tribunal le expidiera copia certificada de la solicitud de interdicción, del auto de admisión y del auto de providenciación de la diligencia.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 25), el Tribunal de la causa acordó certificar por Secretaría las copias certificadas solicitadas, para su efectividad.
Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2009 (folio 26), la apoderada judicial de la parte solicitante, abogado SONIA PUMAR CARRASQUERO, consignó copias simples de la solicitud de interdicción y del auto de admisión, a los fines de que se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Obra agregada al folio 28, Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya notificación se practicó en fecha 04 de noviembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 29), la apoderada judicial de la solicitante, abogada YISNELLY LÓPEZ, solicitó al Tribunal se fijara día y hora para el interrogatorio de los familiares o amigos del interdictado.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 30), el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez (10:00 a.m), diez y treinta (10:30 a.m), once (11:00 a.m) y once y treinta (11:30 a.m) de la mañana para que rindieran su declaración los cuatro familiares o amigos de la familia, e igualmente fijó el sexto (6º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), para llevar a acabo el interrogatorio del ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009 (folio 31), la apoderado judicial de la parte solicitante abogado YISNELLY LÓPEZ, solicitó al Tribunal se trasladara a la dirección indicada, a los fines de entrevistar al presunto inhabilitado ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, por cuanto presentaba grave estado de salud.
Consta a los folios 32 al 39, actas de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante las cuales el Tribunal llevó a cabo la declaración a los ciudadanos ELVIA MARÍA MORA ÁVILA, ERLIS MIGUEL ZÁRATE, ANA LUISA MORA Y ROBERT URANGO, como parientes más cercanos y en defecto de estos amigos de la familia del sometido a interdicción, ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009 (folio 40), la abogada SONIA PUMAR CARRASQUERO, solicitó se comisionara al Juzgado de Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, para que se trasladara a la dirección indicada y se llevara a cabo la entrevista al presunto ininterdictado, ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, por cuanto presentaba grave estado de salud, remitiendo como anexo informe médico emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, Medicina Interna, Hospital II “Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra”, de fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 41).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009 (folio 42), el Tribunal ordenó librar despacho de comisión con oficio al Juzgado de Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, para que se trasladara a la dirección indicada y se llevara a cabo la entrevista al presunto interdictado, ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, con facultades amplias y suficientes para la designación de dos (02) expertos médicos psiquiatras, para que examinaran el indiciado de enfermedad mental, quienes debían ser notificados mediante boleta y comparecer ante el comisionado el tercer (3º) día de despacho siguiente a su notificación, a prestar el juramento de ley en caso de aceptación.
Obra a los folios 43 y 44, oficio y auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionó al Juzgado de Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, para que llevara a cabo el interrogatorio al presunto interdictado ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010 (folio 47), el Juzgado de Municipios
Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, dio por recibida la comisión.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2010 (folio 48), la abogada SONIA PUMAR CARRASQUERO, solicitó se sirviera fijar día y hora para el traslado del Tribunal, a los fines del interrogatorio del interdictado, ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2014 ( folio 49), el Juzgado de Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a solicitud de la apoderado judicial de la parte solicitante abogado SONIA PUMAR CARRASQUERO, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección indicada, dejando constancia que se abstenía de practicar la comisión conferida, por cuanto el lugar en el cual se había de practicar la comisión, se encontraba fuera de su “Jurisdicción Territorial”, reemitiendo las actuaciones al Tribunal de la causa en fecha 03 de febrero de 2014, mediante oficio (folio 50).
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 51), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la comisión.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010 (folio 52), la abogada SONIA PUMAR CARRASQUERO, vista la abstención del Juzgado de Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en el cumplimiento de la comisión conferida por el Tribunal de la causa, solicitó se comisionara al Juzgado correspondiente a dicha dirección, a los fines de interrogar al ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA.
Por decisión de fecha 13 de abril de 2010 (folios 53 al 55), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando remitir el expediente con oficio.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010 (folio 59), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibidas las actuaciones, formó expediente, le dio entrada al mismo, dejando constancia que con respecto a su competencia se pronunciaría al tercer día de despacho.
Por auto de fecha 10 de junio de 2011 (60 y 61), el profesional del derecho CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, designado como fue por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales mediante boleta.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 64), el Tribunal de la causa dejó constancia de haber sido notificada la parte actora por lo que ordenó la reanudación de la causa, comenzando a transcurrir coetáneamente los lapsos previstos en el artículo 90 y el que estuviese pendiente.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2012 (folio 65), el Tribunal ordenó la reanudación de la causa, a cuyo efecto fijó 10 días continuos a partir de que constara en autos la ultima de las notificaciones que de dicho auto se hiciera, lo cual también se ordenó, quedando entendido que la causa se reanudaría el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes señalado y en vista que la parte actora no señaló domicilio procesal, se ordenó fijar dicha boleta en la cartelera del tribunal
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2012 (folio 67), la abogada SONIA PUMAR CARRASQUERO, se dio por notificada de los autos dictados por el Tribunal en fechas 20 de septiembre de 2011 y 23 de marzo de 2012, indicando al tribunal su domicilio procesal, para que en sucesivas oportunidades se realizaran las notificaciones pertinentes.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2012 (folio 68), habiendo sido debidamente notificada, la parte solicitante, y vencidos los lapsos procesales establecidos, el Tribunal consideró que la presente causa se encontraba reanudada a partir del 09 de abril de 2012.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2012 (folio 69), la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada YISNELLY LÓPEZ NUÑEZ, solicitó al Tribunal de la causa fijara día y hora para que su representado fuera entrevistado a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de mayo de 2012 (folio 70), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, resultando competente para conocer de la causa, fijó el décimo día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m) de la mañana para que fuera presentado por la parte promovente, el sometido a interdicción, ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, a los fines de l interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil Venezolano.
Obra al folio 71, acta de interrogatorio de fecha 12 de junio de 2012, practicado al sometido a interdicción, ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA.
Por auto de fecha 15 de junio de 2012 (folio 73), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó oficiar al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Departamento de Psiquiatría, a los fines de que suministrara a dicho Tribunal los nombres de dos (02) galenos capacitados para el reconocimiento médico-legal al indiciado de defecto intelectual, ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA.
Obra al folio 74, diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano LETICIO SEGUNDO MORA ZÁRATE, asistido por la abogada AURA ELENA CHACÍN, solicitó al Tribunal oficiar nuevamente al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Departamento de Psiquiatría, a los fines de que suministrara a dicho Tribunal los nombres de dos (02) galenos capacitados para el reconocimiento médico-legal al indiciado de defecto intelectual ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012 (folio 75), el Juzgado a quo ordenó oficiar nuevamente al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Departamento de Neurología, a los fines de que le suministrara los nombres de dos (02) galenos capacitados para el reconocimiento médico-legal al indiciado de defecto intelectual ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012 (folio 77), el ciudadano LETICIO SEGUNDO MORA ZÁRATE, asistido por la abogada AURA ELENA CHACÍN, solicitó al Tribunal sean designados o nombrados por dicho Juzgado, dos (02) galenos capacitados para el reconocimiento médico-legal al ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, a fin de dar continuidad a la causa.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (folio 78), el Juzgado de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente, a las once (11:00 am) de la mañana para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos médicos legales en el presente proceso.
Mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 79), siendo el día y la hora señalado para que tuviera lugar el acto de nombramiento de dos facultativos, el Tribunal designó como facultativos a los ciudadanos GUSTAVO P. PAREDES L y CLARA ISABEL RAMÍREZ, a quienes ordenó notificar mediante boletas, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana, y manifestaran su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley.
Riela al folio 83, la boleta de notificación librada al experto facultativo designado, GUSTAVO P. PAREDES L, la cual fue consignada por el Alguacil del tribunal de la causa, en fecha 12 de diciembre de 2012, debidamente firmada en fecha 07 de diciembre de 2012.
Obra al folio 85, la boleta de notificación librada a la experta facultativa designada, CLARA ISABEL RAMÍREZ, la cual fue devuelta sin firmar por el Alguacil del tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre de 2012.
Mediante acta de fecha 18 de diciembre de 2012 (folio 86) a las once de la mañana, siendo el día y la hora señalado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de juramentación del facultativo GUSTAVO P. PAREDES L, por cuanto no se hizo presente, el Tribunal declaró desierto el acto.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2013 (folio 87), el Tribunal designó como nuevos expertos facultativos a los médicos CLORY MOLINA y ALFONSO GUZMÁN BRITO, a quienes se ordenó notificar mediante boletas, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente que constara en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, y manifestara su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley.
Riela a los folios 91 y 93, las boletas de las notificaciones libradas a los expertos facultativos designados, ALFONSO GUZMÁN BRITO y CLORY MOLINA, las cuales fueron consignadas por el Alguacil del tribunal de la causa, en fecha 15 de enero de 2013, debidamente firmadas en debidamente firmadas en fecha 14 de enero de 2013.
Por acta de fecha 17 de enero de 2013 (folio 94), los expertos facultativos designados, ALFONSO GUZMÁN BRITO y CLORY MOLINA, aceptaron el cargo para el cual fueron designados, tomándosele el juramento de ley, fijando los emolumentos correspondientes y un lapso de quince días de despacho a partir de esa fecha a objeto de que consignaran el respectivo informe sobre la valoración del ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013 (folio 95), el Tribunal de la causa, acordó librar el EDICTO.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013 (folio 96), el ciudadano LETICIO SEGUNDO MORA ZÁRATE, debidamente asistido por la abogada AURA ELENA CHACÍN, consignó dos cheques de gerencia correspondientes al pago de los emolumentos de los expertos facultativos (folios 97 y 98).
Por auto de fecha 24 de enero de 2013 (folio 99), el Tribunal de la causa dio por recibidos los cheques de gerencia, para el pago de los honorarios profesionales de los expertos facultativos designados, y acordó guardarlos en custodia en la Secretaría del Tribunal.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2013 (folio 100), el ciudadano LETICIO SEGUNDO MORA ZÁRATE, debidamente asistido por la abogada AURA CHACÍN, solicitó al Tribunal le fuera entregado el EDICTO a fin de su publicación.
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2013 (folios 101 al 103), la experta médico designada, CLORY MOLINA SÁNCHEZ, consignó informe contentivo del examen practicado al interdictado, ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2013 (folios 104 al 108), el experto médico designado, ALFONSO GUZMÁN BRITO, consignó informe contentivo del examen practicado al interdictado, ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2013 (folio 109), el ciudadano LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, debidamente asistido por la abogada AURA CHACÍN, consignó un ejemplar del Diario Frontera, en el cual fue publicado el EDICTO fijado por el Tribunal, en relación a la Interdicción de su progenitor ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA (folio 110).
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2013 (folio 112) la experta médico designada, CLORY MOLINA SÁNCHEZ, solicitó el pago correspondiente a sus honorarios médicos por valoración y consignación de informe médico del paciente ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA.
En fecha 04 de febrero de 2013 (folio 113), el Tribunal ordenó el pago a la experta facultativa CLORY MOLINA SÁNCHEZ, por concepto de honorarios profesionales, a cuyo efecto igualmente ordenó la entrega de cheque de gerencia Nº 00000043, librado contra el Banco Bicentenario a nombre de CLORY MOLINA SÁNCHEZ (folio 114), quien recibió conforme, firmando en el Libro de consignaciones de cheques recibidos y egresados llevado por ese Despacho.
Obra al folio 116 copia certificada del cheque de gerencia Nº 00000043, librado contra el Banco Bicentenario a nombre de CLORY MOLINA SÁNCHEZ y copia simple de la cédula de identidad de dicha ciudadana.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2013 (folio 118) el experto médico designado, ALFONSO GUZMÁN BRITO, solicitó el pago correspondiente a sus honorarios médicos por valoración y consignación de informe médico del paciente ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2013 (folio 119), el Tribunal ordenó el pago al experto facultativo ALFONSO GUZMÁN BRITO por concepto de honorarios profesionales, a cuyo efecto igualmente ordenó la entrega de cheque de gerencia Nº 00000044, librado contra el Banco Bicentenario a nombre de ALFONSO GUZMÁN BRITO, (folio 120), quien recibió conforme, firmando en el Libro de consignaciones de cheques recibidos y egresados llevado por ese Despacho.
Obra al folio 122 copia certificada del cheque de gerencia Nº 00000044, librado contra el Banco Bicentenario a nombre de ALFONSO GUZMÁN BRITO y copia simple de la cédula de identidad de dicho ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, NESTOR RAMÍREZ, dejó constancia que en esa misma fecha siendo las 10:00 a.m, procedió a fijar en cartelera el EDICTO librado en el expediente.
Por escrito de fecha 28 de mayo de 2013 (folios 125), la apoderada actora, SONIA PUMAR CARRASQUERO, solicitó al Tribunal que dictara sentencia en la presente causa, y se nombrara como Tutora Provisional a la ciudadana AURA ELENA CHACÍN MORA.
En fecha 10 de junio de 2013 (folio 126 al 134), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del entredicho, ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, designando como tutora provisional a la ciudadana AURA ELENA CHACÍN MORA, decreto dictado en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
. “(Omissis):…
III
PARTE MOTIVA
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte el artículo 734 eiusdem establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Las normas antes transcritas están referidas al procedimiento de incapacitación, entendido éste como el destinado a la declaratoria judicial de la privación o limitación de la capacidad de obrar mediante una sentencia, el cual tiene dos modalidades en el derecho venezolano, el proceso de interdicción y el proceso de inhabilitación.
El procedimiento de interdicción está reservado para los casos de defecto intelectual grave, habitual, actual y tiene como consecuencia la privación total de la capacidad de obrar; mientras que el proceso de inhabilitación se utiliza en los casos de enfermedad mental leve o para los casos de prodigalidad y tiene como consecuencia una limitación parcial de la capacidad.
La incapacitación se presenta como una institución de gran importancia, porque tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona y tiene como rasgo fundamental el hecho de ser un procedimiento establecido fundamentalmente para la protección al incapaz.
Se trata de un problema delicado que afecta los derechos de la persona, es por ello que la ley establece que solo el juez, y nadie mas que el juez, puede limitar parcial o totalmente la capacidad de obrar de una persona, así lo señala la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra "Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil", pág. 232, quién además cita textualmente un extracto de la autora Narcís Nadal i Oller que señala: “La incapacitación constituye un problema delicado que afecta los derechos del ser humano y es por ello que la ley establece que sólo el juez, y nadie más que el juez, puede limitar parcial o totalmente la capacidad de obrar de una persona”.
Por otra parte, respecto al procedimiento destinado a la declaratoria de la Interdicción, se distinguen dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, el sumario y el plenario. La primera fase sumaria se tramita con celeridad debido al problema en cuestión, se inicia con la solicitud y termina con el decreto que acuerda la interdicción provisional; y la segunda fase denominada plenario, donde se cuentan con las garantías del proceso ordinario, comienza con el decreto provisional y termina con la sentencia, en cuya fase las partes pueden promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, así como deben practicarse los informes médicos respectivos.
Es importante señalar que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, es decir, si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico y del tiempo necesario para ello.
En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, y tal como se indicó up-supra, el procedimiento de interdicción está compuesto por una fase sumaria, que se inicia con la interposición de la solicitud y finaliza con la medida de interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, y una fase plenaria que se inicia con el decreto de la medida de interdicción provisional y finaliza con la sentencia definitiva, que acuerda la interdicción definitiva, la inhabilitación o la declaratoria sin lugar de la interdicción solicitada, según las pruebas de autos.
La decisión mediante la cual se acuerda la medida de interdicción provisional, no pone fin al juicio, sino que marca el inicio de la segunda etapa, en el que las partes gozan de todas las garantías del procedimiento ordinario, pruebas y nuevos informes médicos siendo que esta segunda etapa o plenaria, finaliza con la sentencia definitiva, que si pone fin al juicio y que tiene consulta obligatoria del Juez Superior.
Conforme al artículo 396 del Código Civil, se puede observar, que los facultativos designados y juramentados en esta causa, Doctores Alfonso Guzmán Brito y Clory Molina, consignaron informes de valoración neurológica, tal como consta de los folios 102 al 108 del presente expediente, en cuyo informe consignado en fecha 24 de enero del 2013, quienes son profesionales de la Medicina en la especialidad de Neurología y Neurocirugía, afirmaron que al paciente ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila, se le diagnosticó deficiencia cognitiva y motora según experticias médico-legales, que a continuación se reproducen textualmente:
(...)
Así mismo, en fecha 03 de diciembre del 2009, en la oportunidad para que se oyeran la declaración de parientes y amigos, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en la actas procesales se evidencia que constan, las declaraciones rendidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 32 al 39 del presente expediente, de los ciudadanos Elvia Maria [sic] Mora Avila [sic], Erlis Miguel Zarate, Ana Luisa Mora y Roberto Urango, quienes debidamente juramentados estuvieron contestes en afirmar, con diferentes palabras que el ciudadano Eleticio Segundo Mora, no puede valerse por sí mismo puesto que hay que tratarlo como un niño por la incapacitado [sic] que presenta, no se le entiende lo que habla luego del derrame cerebral que sufrió, requiriendo ayuda para realizar sus actividades normales y necesita de los cuidados, vigilancia y supervisión permanentes de sus familiares y de la gente que convive con él.
Además, consta en autos, el interrogatorio realizado al ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila [sic] (folios 71 y 72), según acta de fecha 12 de junio de 2012, constatándose que el referido ciudadano aunque si pudo responder a las preguntas formuladas, evidenciándose en la entrevista realizada, que el mismo no conoce como se llama, no tiene conocimiento del espacio y tiempo; presenta ciertas deficiencias motoras en el lenguaje y de aprendizaje, requiere de la ayuda y dirección permanente de la gente y familiares que lo rodean, a pesar de que puede realizar algunas actividades básicas solo, pero demuestra dificultad en la realización de actos más complejos; notándose una persona tranquila, con buen aseo personal y buena presencia, pasivo y se observó retraído o deprimido, pero una actitud amable.
Pasa este juzgado pasa a hacer la valoración de los instrumentos presentados como pruebas al introducir la demanda, y este juzgado lo hace de la siguiente manera:
• Certificado de Bautismo Nro. 1183, inserto en el libro 30, folio 395, expedido por la Diócesis de El Vigía, San Carlos del Zulia, Parroquia Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, en fecha 07 de octubre del 2008, mediante el cual se desprende que Leticio Segundo Mora Sorate, fuera presentado por el ciudadano Eleticio Segundo Mora, como padre del niño, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil venezolano (folio 6).
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yeise Karina Mora Zarate, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida como acta Nro. 1565, folio 35 del respectivo libro, agregado al folio 7 del presente expediente, de la que se evidencia el nacimiento de la referida ciudadana, y que es hija del entredicho ciudadano Eleticio Segundo Mora, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Argenis José Mora Zarate, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida como acta Nro. 2334, folio 444 del respectivo libro, agregado al folio 8 del presente expediente, de la que se evidencia el nacimiento del referido ciudadano, y que es hijo del entredicho ciudadano Eleticio Segundo Mora, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano.
• Informe Médico Psiquiátrico que anexa y se encuentra agregado a los folios 12 al 16 del expediente, y suscrito por Dr. Jolfix José Marín Gil, de la ciudad de El Vigia [sic] Estado Mérida, en el cual concluye que el imputado ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila [sic], presenta: “trastorno mental suficiente, donde la capacidad de juicio, raciocinio así como la capacidad de actuar libremente se encuentran alteradas. Se sugiere tratamiento con los servicios de Psiquiatría y Neurología”, y por cuanto fue emanado de un tercero y no ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal no la admite ni le da valor probatorio.
• Copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos Eleticio Segundo Mora Avila [sic] y Alis Lucia [sic] Rivas Hernández, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta No. 014, folios 26 y 27 del libro respectivo, y que corre inserta al folio 17 del presente expediente, la cual valora plenamente este Juzgador como documento público, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
• Copia simple del documento compra venta, suscrito entre los ciudadanos Eleticio Segundo Mora Avila [sic], por una parte, y por la otra, el ciudadano Rosalino Zambrano Contreras, que constituyen unas mejoras agrícolas, consistentes de pastos artificiales con sus respectivas cercas de alambre de púa y estantillos y madrinas de madera por todos sus linderos, que conformaban el fundo Palmira 1, y que a partir de esta venta se denominaría Fundo Agropecuario Corazón de Jesús, de un área de CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (44h, 2.886 mts2); el cual fuera registrado ante la Notaría Pública de El Vigia [sic], Estado Mérida, en fecha 14 de julio del año 2008, y quedando anotada bajo el Nro. 6, Tomo 68 de los libros de autenticaciones de esa notaría, agregado a los folios 18 al 20 del expediente, y por cuanto no fue impugnado, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple agregada en autos de la cédula de identidad del ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila [sic], a quien se pretende someter a interdicción, del cual se distingue con el Nro. 7.895.742, el cual valora plenamente este juzgador, por demostrarse que es cierta la identificación del referido ciudadano, que obra agregada al folio 21 del presente expediente. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia de interdicción provisional, este tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarrearía la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Observa este juzgador, que de las actas procésales [sic] que integran el presente expediente, en esta fase sumaria del proceso, la ciudadana Yeise Karina Mora Zarate, plenamente identificada, promovió la causa que hoy se ventila y que se propone ella misma a que la nombre el tribunal o la designe como la tutora interina del entredicho, es decir, del ciudadano Eleticio Segundo Mora.
Ahora bien, en virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el artículo 7 de la ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramente legal.
Según el primer aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio del juicio de interdicción se instruirán las pruebas que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
En razón de que el tutor interino tiene el carácter de representante del indiciado, pudiendo como tal intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en su contra y, de conformidad con el precitado articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, promover pruebas en defensa de sus intereses, resulta obvio que el solicitante de la interdicción ciudadana Yeise Karina Mora Zarate, por ostentar el carácter procesal de la parte actora en el juicio, estaría impedida para ejercer dicho cargo accidental, por existir entre ella y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso.
En efecto, de recaer el nombramiento de tutor interino en la persona del promovente de la interdicción, se presentaría la ilógica situación procesal que quien ejerza dicho cargo actuaría en el juicio en su doble condición de parte actora y representante de la parte demandada, lo cual evidentemente rompería el equilibrio procesal y menoscabaría el derecho constitucional de la defensa en juicio del accionado.
En consecuencia, este Juzgador en ejercicio de su inexcusable deber de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y con la finalidad de restablecer el orden procesal subvertido, no tiene otra opción que desestimar lo solicitado por la ciudadana Yeise Karina Mora Zarate, a los efectos de que se le declare como tutor interina o provisional del sometido a interdicción ciudadano Eleticio Segundo Mora. Ahora bien, y visto el escrito agregado en autos en fecha 28 de mayo del 2013 (folio 125), mediante la cual la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada [sic] Sonia Pumar Carrasquero, solicitó que la ciudadana Aura Elena Chacín Mora, titular de la cédula de identidad Nro 11.280.215, sobrina del sometido a interdicción, sea declarada tutora provisional, y así será lo decidido.
De los elementos probatorios analizados se evidencia que el ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila [sic], es un paciente incapacitado mentalmente para valerse por sí mismo; asimismo, en los informes realizados por los médicos especialistas, señalaron que el mencionado indiciado es una persona incapacitada por la alteración que sufre de las funciones cognitivas superiores (memoria) debido al Accidente Cerebro Vascular sufrido en el 2008, de forma total que padece de discapacidad motora, de lenguaje y de memoria que le limitan su vida diaria; por tal motivo es una persona que depende de la o las personas que tiene la responsabilidad de su cuidado; por lo que resulta necesario nombrarle al mencionado ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila [sic], un tutor provisional que le represente en sus actos diarios; por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la ley, procede este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria para nombrar el tutor provisional en esta causa; y lo hace en los términos siguientes:
IV
DISPOSITIVA:
A criterio de este Tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso, resultan datos suficientes para declarar el estado de incapacidad del ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila [sic], razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.895.742, en virtud de lo solicitado y por cuanto es procedente de pleno derecho.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana Aura Elena Chacín Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.280.215, domiciliada en el Municipio Autónomo Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y civilmente hábil; en la acción interpuesta por los ciudadanos Yeise Karina Mora Zarate, Argenis José Mora Zarate y Leticio Segundo Mora Zarate, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.762.746, 14.762.745 y 13.676.114 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y civilmente hábiles, a través de sus co-apoderados judiciales Abogados [sic] Yisnelly Lopez y Sonia Pumar, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 62.469 y 23.556 en su orden, a quien se notificará mediante boleta a los fines de que, el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Y Así [sic] se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, a fin de instruir las pruebas que promuevan tanto el ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila ó su tutora interina ciudadana Aura Elena Chacín Mora; como los co-solicitantes de interdicción [,] ciudadanos Yeise Karina Mora Zarate, Argenis José Mora Zarate y Leticio Segundo Mora Zarate; y las que el Juez de este Tribunal promueva de oficio.
CUARTO: La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia, una vez que consigne los emolumentos necesarios.
Se ordena notificar a la parte solicitante de autos sobre la presente decisión, por lo tanto, líbrese comisión al Juzgado distribuidor del Municipios [sic] Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se practique la referida notificación en la siguiente dirección: Sector Los Naranjos, Barrio El Trigal, al lado del módulo Barrio Adentro, casa sin número, Parroquia José Nuceti Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y así se decide.
Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los 10 días del mes de junio del año 2013.…’ (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013 (folio 139), la ciudadana AURA ELENA CHACÍN MORA, se dio por notificada de su designación como Tutora Provisional del ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, manifestando al Tribunal su aceptación.
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2013 (folios 140), la apoderada actora SONIA PUMAR CARRASQUERO, se dio por notificada de la sentencia de interdicción provisional.
Mediante diligencias de fecha 03 de julio de 2013 (folios 141 y 142), la ciudadana AURA ELENA CHACÍN MORA, en su carácter de Tutora Provisional, solicitó copias certificadas de la sentencia de interdicción provisional del ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, de fecha 10 de junio de 2013.
Por auto de fecha 08 de julio de 2013 ( folio 143), el Tribunal acordó expedir por Secretaría, seis (06) juegos de copias certificadas de la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013 (folio 144), a los fines de determinar si la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, se encontraba definitivamente firme, el Tribunal ordenó un cómputo pormenorizado con vista al Libro Diario, de los días de despacho transcurridos desde el 03 de julio de 2013 (exclusive), fecha en que la parte actora se dio por notificada, hasta el día 17 de julio de 2013 (inclusive). Conforme a lo ordenado, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que durante el lapso señalado transcurrieron seis (06) días de despacho.
Obra al vuelto del folio 144, auto mediante el cual el Tribunal declaró FIRME la referida decisión.
Riela al folio 145, diligencia de fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual la ciudadana AURA ELENA CHACÍN MORA, en su carácter de Tutora Provisional, solicitó le fueran entregados los seis (06) juegos de copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2013.
Obra al folio 146, certificación mediante la cual el Juez y la Secretaria del Tribunal a quo, dejaron constancia que las partes no promovieron pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013 (folio 147), la ciudadana AURA ELENA CHACÍN MORA, en su carácter de Tutora Provisional, consignó un ejemplar del periódico Frontera, en el que fue publicada la sentencia mediante la cual se declaró la Interdicción Provisional del ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA (folio 148) y copia certificada del acta donde se registra la sentencia de interdicción, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida ( folios 149 y 150); igualmente, solicitó copia certificada de todo el expediente; promovió y ratificó como pruebas todos los informes médicos consignados; promovió y ratificó las declaraciones de los ciudadanos ELVIA MARÍA MORA ÁVILA, ERLIS MIGUEL ZARATE, ANA LUISA MORA Y ROBERT URANGO, promovió la entrevista al presunto interdictado, ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, y manifestó que la condición mental y física de su representado se mantenía igual a pesar de recibir los cuidados necesarios y atención médica; finalmente solicitó se le nombrara tutora definitiva del presunto interdictado ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, a fin de proceder legalmente a restablecer la situación infringida del su patrimonio.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013 (folio 152), el Tribunal acordó expedir un (01) juego de copias debidamente certificadas, de todas las actuaciones que conformaban hasta ese momento el presente expediente.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013 (folio 153), el Tribunal le hizo saber a la Tutora Provisional ciudadana AURA ELENA CHACÍN MORA, que el lapso para promover pruebas ya había vencido, tal como constaba de la nota del Juez y Secretaria; y que al momento de dictar la decisión se examinarían todas las actas que constarán en autos.
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Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2013 (folio 154), la ciudadana AURA ELENA CHACÍN MORA, en su carácter de Tutora Provisional, solicitó le fuera entregado un (01) juego de copia certificada del expediente completo.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013 (folio 155), el Tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes por escrito.
Obra al folio 156, escrito de informes de fecha 20 de noviembre de 2013, consignado por la apoderada judicial de los solicitantes, abogada SONIA PUMAR.
Riela al folio 158, escrito de informes de fecha 20 de noviembre de 2013, consignado por la ciudadana AURA ELENA CHACÍN MORA, en su carácter de Tutora Provisional del interdictado, ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013 (folio 162), el Tribunal instó a las partes para que dentro de los ocho días de despacho siguiente, presentaran las observaciones a los informes de su contraparte.
Riela al folio 163, diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual la ciudadana AURA ELENA CHACÍN MORA, en su carácter de Tutora Provisional, solicitó al Tribunal, que con urgencia se pronunciara sobre la decisión definitiva, para resguardar los bienes de su representado.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014 (folio 164), el Tribunal le hizo saber a la Tutora Provisional ciudadana AURA ELENA CHACÍN MORA, que el procedimiento se encontraba dentro del lapso establecido y que el mismo no había precluido, por lo tanto, se tomarían todas las previsiones para su publicación.
Obra a los folios 165 al 177, actuaciones integrantes de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida El Vigía, a los fines de la notificación de los solicitantes de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Tribunal a quo.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SOLICITUD
En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, las abogadas YISNELLY LÓPEZ N. y SONIA PUMAR, apoderadas judiciales de los ciudadanos YEISE KARINA, ARGENIS JOSÉ y LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, en su condición de promoventes de la interdicción de su padre, ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, en resumen expusieron lo siguiente:
Señalaron los solicitantes, que su padre, ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, “…se encuentra enfermo desde enero de 2008, donde sufrió un ICTUS ISQUEMICO [sic] FRONTO TEMPORO PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDO de probable origen ATEROMOTOSO, que lo mantuvo hospitalizado en el hospital de Mérida y luego en el instituto venezolano de los seguros sociales [sic] (IVSS), en estado de coma, quedando imposibilitado para hablar, caminar, sin poder escribir, es decir, con limitaciones motoras, con disminución de la fuerza muscular en el lado derecho del cuerpo, en fin presentándose imposibilitado en su desenvolvimiento, hecho que es corroborado por los infórmenes [sic] médicos” (sic) que acompañaron con el escrito introductorio de la instancia.
Que dicha enfermedad lo hace incapaz de proveer sus propios intereses y lo incapacita para el ejercicio de sus derechos de administrar en general sus bienes, acciones y demás derechos.
Que su padre mantenía una relación inestable con la ciudadana ALIS LUCÍA RIVAS, quien aprovechándose de sus condiciones mentales y físicas, decidió llevárselo de la casa de su hija YEISE KARINA MORA ZARATE, alegando que era su esposo, porque en fecha 10 de abril de 2008, contrajeron matrimonio, es decir, 10 días después de haber salido del hospital a sabiendas de que estaba en un estado de salud que lo imposibilitaba en su desenvolvimiento físico y mental y con limitaciones motoras, logrando inclusive que le reconociera a su hija de 15 años de edad de nombre YELITZA DEL VALLE RIVAS RIVAS.
Que la ciudadana ALIS LUCÍA RIVAS, se llevó al ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, sin brindarle ningún tipo de ayuda ni atención necesaria debido a su estado de salud, por lo cual ha empeorado sus condiciones tanto físicas como mentales, impidiéndole a los solicitantes un acercamiento y despilfarrando todo lo que a su padre le quedaba como patrimonio.
Que el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA posee bienes de fortuna, constituidos por una finca denominada Palmira I, heredada de su difunto padre JOSÉ ELETICIO MORA, la cual fue vendida por la ciudadana ALIS LUCÍA RIVAS HERNÁNDEZ, valiéndose del precario estado de salud mental del presunto interdictado.
Por lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código civil, solicitaronn al tribunal, se sometiera a su padre ELETICIO SEGUNDO MORA, a interdicción.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS
Obra al folio 102, informe médico de la experta facultativa designada, especialista en Neurología, CLORY MOLINA SÁNCHEZ, el cual se trascribe textualmente a continuación:
“(Omissis):
FECHA: 24-01-13.
NOMBRE: Eletecio Segundo Mora Ávila
EDAD: 59 años C.I 7895742
INFORME MEDICO [sic]
Quien suscribe, Neurólogo en ejercicio hace constar por medio de la presente, que el paciente: ELETECIO SEGUNDO MORA ÁVILA, C.I 7895742, es valorado en la consulta de neurología, por ser portador de: ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR, ACV ISQUEMICO [sic] EN TERRITORIO DE ARTERIA CEREBRAL MEDIA IZQUIERDA DE PROBABLE CAUSA ATEROEMBOLICA [sic], HEMIPARESIA DERECHA, AFASIA MIXTA, HTA, DIABETES TIPO 2, DISLIPIDEMIA MIXTA, CARDIOPATIA [sic] ISQUEMICA [sic] POR ENFERMEDAD CORONARIA.
Su enfermedad actual inicia hace 4 años, cuando presenta evento vascular cerebral tipo isquémico, extenso, fronto parieto temporal izquierdo, que amerito [sic] manejo intrahospitalario durante
aproximadamente dos meses, posterior a lo cual persiste con secuelas tanto motoras como cognitivas que han sido permanentes hasta la actualidad.
A la exploración neurológica: Buenas condiciones generales, afebril, hidratado, cardiopulmonar y hemodinamicamente estable. Abdomen blando depresible. Extremidades simétricas eutróficas. Neurológico: conciente, dominancia cerebral izquierda, orientado en persona y espacio, parcialmente orientado en tiempo, eutimico [sic], afasia mixta tanto expresiva como comprensiva, disminución de la fluencia verbal espontanea [sic], alteración en la capacidad de discernimiento, apraxias ideomotoras. Pares craneales: FO paila de bordes netos, adecuada emergencia de vasos, retinopatía hipertensiva grado III, simetría facial, Weber lateralizado a la izquierda. Sistema motor: fuerza muscular 4/5 con Mingazini derecho, asimetría de reflejos Osteotendinosos con hiperreflexia derecha a predominio patelar. Sensibilidad conservada, dismetría derecha, marcha hemiparetica [sic] derecha. A predominio patelar. Sensibilidad conservada, dismetría derecha, marcha hemiparetica derecha.
Comentario: paciente en la sexta década de la vida, con factores de riesgo para ECV, quien desde hace 4 años presento [sic] evento vascular isquémico extenso en hemisferio cerebral izquierdo, lo que le ocasionó secuelas tanto cognitivas como motoras, las cuales han permanecido hasta la actualidad generando un cuadro de discapacidad que aunque no es absoluta, limita sustancialmente al paciente ya que afecta su cognición, lenguaje (expresivo y de comprensión), capacidad de discernimiento, capacidad de cálculo, apraxias (incapacidad para realizar tareas previamente aprendidas), deficiencia de atención y conceptualización, discapacidad motora en hemicuerpo derecho, trastornos conductuales y emocionales, todos estos como consecuencia de las lesiones derivadas del daño cerebral, las cuales suelen ser irreversibles y se catalogan como secuelas. Debe permanecer bajo tratamiento preventivo de un nuevo evento (prevención secundaria), vigilar y controlar los factores de riesgo, así como mantener de forma constante terapias de rehabilitación tanto motora como cognitiva y ocupacional siempre acorde a su capacidad funcional…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, cursivas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
Obra al folio 108, informe médico del facultativo experto designado, especialista en Neurocirugía, ALFONSO GUZMÁN BRITO, el cual se trascribe textualmente a continuación:
“(Omissis):
INFORME DEL Dr. ALFONSO GUZMÁN BRITO, NEUROCIRUJANO:
“ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA [sic]
59ª.
C.I. 7.895.742
Mérida 21 de Enero [sic] 2013.
INFORME MÉDICO.
Paciente procedente de Lagunillas, Mcpio [sic] Sucre, Estado Mérida, anteriormente vivía en Palmira I, Mcpio [sic] Francisco Javier Pulgar, Edo [sic] Zulia donde trabajaba como agricultor hasta el año 2008 cuando sufre un Accidente Cerebro vascular isquémico en Enero [sic] 2008 que le causo [sic] perdida [sic] de la fuerza muscular en hemicuerpo derecho, disminución del nivel de conciencia y dificultad para hablar, fue llevado al Hospital de El Vigía y referido al IAHULA donde es atendido y permaneció en UCI durante unos días, posteriormente se recupera con una secuela inmediata de una Hemiplejia Derecha y perdida [sic] del lenguaje (afasia) que indicaba que el ACV de tipo trombotico [sic] le afectó el hemisferio cerebral izquierdo, es referido al Hospital del IVSS de Mérida para completar su recuperación. Egresa en silla de ruedas y severa dificultad para hablar. Con el tiempo este déficit ha mejorado progresivamente con Fisioterapia. Como antecedentes médicos personales de interés destaca: Hipertensión Arterial Sistémica ST II tratado con Captopril, Ranitidina, Enalapril Fumador de una caja de cigarrillos diariamente actualmente aunque antes del ACV fumaba más. Diabetes Mellitus Tipo II tratado irregularmente con Euglucon. Trastornos de Lípidos (Colesterol y Triglicéridos elevados). Operado de una tumoración benigna en región genital (Hidrocele???). En el año 2011 fue elevado en el IVSS de Mérida por problemas pulmonares diagnosticándosele: Cardiomegalia, Arterio y Ateroesclerosis aortica [sic] y coronaria. Adenopatías mediastinicas. Proceso infeccioso mixto (intersticial-alveolar) con áreas bronco neumónicas en evolución, vidrio esmerilado y de consolidación en los segmentos del lóbulo medio y basales derecho, incluyendo anterior y singular superior contra lateral, con componente atelectásico, compromiso hiliar y retracción de ambos hemidiafragmas. Derrame pleural a predominio derecho. Lesión de aspecto retráctil fibroso posterior basal. Engrosamiento peribroncovascular hiliar y basal. Antes de su ACV ingería licor con mucha frecuencia. Es importante destacar que como consecuencia de la afectación cerebral por el ACV el paciente presenta déficit cognitivo y alteraciones conductuales que le incapacitan para el trabajo y para realizar operaciones medianamente complejas de tipo comercial y habitual. Vive ya desde hace cinco años con un familiar y es mantenido económicamente por sus cuatro hijos (3 varones y una mujer), su actividad diaria se limita a estar en su casa viendo televisión, se queja de insomnio, cuadros de angustia y ansiedad que lo hace que fume constantemente. Ya no puede manejar vehículos. AL EXAMEN GENERAL Y NEUROLÓGICO: apreciamos a un paciente quien asiste acompañado de familiares, tenia [sic] temor de asistir a la consulta, camina con discreta dificultad por debilidad de la pierna derecha. Estatura 1.70 mts, peso 85 Kgrs de contextura fuerte. Cicatriz antigua en antebrazo derecho por accidente laboral. Cráneo normocefalo, semicalvo, no lesiones del cuero cabelludo. Pares craneales son normales salvo que en el fondo de ojo no hay edema de papila ni hemorragias retinianas pero se observan cruces AV como son comunes en las hipertensiones arteriales crónicas (signo de Gunm). No nistagmus y movimientos oculares normales. Al interrogatorio tiene alteraciones de sus funcione [sic] cognitivas específicamente en el área de la atención, lenguaje, orientación, memoria tardía y reciente. No puede responder preguntas sobre fecha, día, lugar y tiempo (Desorientación Temporo Espacial). Solo acierta al preguntársele el nombre del Presidente de la República. Hay afectación de la Memoria explicita y episódica por imposibilidad de hablar de episodios o sucesos vividos relacionados en el tiempo y el espacio. Marcada limitación en el vocabulario, hechos y conceptos. Logra identificar algunos de los objetos que se le presentan (teléfono, reloj, lápiz) pero no hay respuesta en preguntas más complejas, Tiene trastorno en la articulación de la palabra, alteración del ritmo del habla (Diprosodia), entiende parcialmente lo que se le habla y tiene dificultad para expresar lo que piensa (Afasia Mixta), hay una pérdida parcial de la capacidad de leer (Alexia) y trastorno de la escritura (Agrafia). Todo ello indica un importante compromiso de las funciones cognitivas superiores que se observan en lesiones de los lóbulos occipital, frontal y parietal izquierdo que fueron áreas afectadas severamente por el Accidente Cerebro vascular Trombotico [sic] que lo afectó en el año 2008. Cuello es blando, no hay limitación en sus movimientos. Arterias carótidas pulsan simétricamente y sus paredes son de consistencia dura. No soplos. Campos pulmonares sin ruidos agregados. RsCsRs, no soplos. Tensión Arterial de 148-87 mmHg, pulso de 98 x mto. Al examen motor apreciamos una hemiparesia o debilidad en hemicuerpo derecho especialmente a predominio distal (pierna derecha). Diestro. Camina con dificultad para levantar la pierna derecha. Reflejos osteotendinosos exaltados en brazo derecho (bicipital, tricipital y estilo radial) y en la pierna derecha están aumentados (patelar, aquiliano y plantar). La fuerza muscular en el resto del cuerpo esta [sic] conservada. Hay áreas de alteración de la sensibilidad en hemicuerpo derecho. Abdomen globuloso y blando no palpándose tumoraciones. Controla esfínteres normalmente. Romberg negativo pero la Marcha Tándem es positiva ya que no puede realizarla con precisión. No hay trastornos tróficos y pulsos periféricos presentes, fuertes y simétricos.
DIAGNOSTICOS [sic]:
1. HEMIPARESIA DERECHA A PREDOMINIO CRURAL. AFASIA MIXTA. COMO SECUELAS DE ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR TROMBOEMBOLICO [sic] EN HEMISFERIO CEREBRAL IZQUIERDO EN EL 2008.
2. ALTERACIÓN DE LAS FUNCIONES COGNITIVAS SUPERIORES ESPECÍFICAMENTE DE MEMORIA SEMANTICA [sic] E IMPLICITA [sic], LENGUAJE, FUNCIONES FRONTALES Y COMPRESION [sic] DEBIDO A AFECTACION [sic] DE LOBULOS [sic] TEMPORAL, PARIETAL Y FRONTAL IZQUIERDO POR ES ACV IZQUIERDO SUFRIDO EN EL 2008.
3. AFASIA MIXTA.
4. HIPERTENSION [sic] ARTERIAL SISTEMICA [sic] ST I.
5. DIABETES MELLITUS TIPO II.
6. SINDROME DISMETRABOLICO [sic].
7. DISCAPACIDAD MOTORA, LENGUAJE Y MEMORIA QUE LE LIMITA EN SU VIDA DIARIA CON UN GRADO DE DEPENDENCIA BÁSICA [sic]…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, cursivas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
Consta a los folios 32 al 39, actas contentivas del interrogatorio de los parientes o amigos del interdictado; así, en fecha 03 de diciembre de 2009, rindieron su declaración ELVIA MARÍA MORA ÁVILA, ERLIS MIGUEL ZARATE, ANA LUISA MORA Y ROBERT URANGO, declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:
DECLARACIÓN DE
ELVIA MARÍA MORA ÁVILA
“(Omissis):…
En el día de hoy, tres (03) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado para llevar a efecto el interrogatorio contemplado en la norma del artículo 396 del Código Civil de cuatro parientes inmediatos y en su defecto amigos de la persona de quien se trata la presente solicitud. En este estado presente una ciudadana quien manifestó llamarse ELVIA MARIA [sic] MORA AVILA [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.962, de sesenta y dos (62) años de edad, domiciliada en Calle 185, barrio 24 de Julio, Casa No. 49C-45, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, a quien el titular de este tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura Usted contestar con la verdad, en todo lo que se le va a interrogar? CONTESTO: ‘Lo Juro’. Seguidamente, le fueron leídas las disposiciones previstas en la Sección Primera Capitulo VIII, Titulo Segundo del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relacionados con lo impedimentos para ser testigo en juicio, a lo cual la interrogada manifestó ser hermana del indiciado, aspecto que por la naturaleza de este Juicio no es aplicable como impedimento, en razón de lo cual el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA? Contesto [sic]: SI: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con el indiciado ELECTICIO SEGUNDO MORA? Contestó: ES MI HERMANO. TERCERA: Quien vive con el indiciado ELECTICIO SEGUNDO MORA? Contestó: LA SEÑORA ALIS, ELLA ES SU MUJER, SIEMPRE HAN VIVIDO JUNTOS CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud del ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA, es decir que parece [sic] de ICTUS ISQUEMICO [sic] FRONTO TEMPORO PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDO? Contestó: SI, EL TUVO UN TIEMPO QUE NI HABLABA, PARCE [sic] UN NIÑO. QUINTA: Cree Usted que el ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA, está capacitado para atender y resolver por sí mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, PORQUE EL ESTA [sic] COMO UN NIÑO, NO RAZONA, PARA RESOLVER NINGUN TIPO DE NEGOCIOS, NI PARA NADA. SEXTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que el ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA, debe ser sometida [sic] a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos más importantes de su vida? Contestó: SI, CLARO EL NO SE PUEDE VALER POR SI [sic] SOLO [sic]. SEPTIMA [sic]: Como es la relación del indiciado ELECTICIO SEGUNDO MORA, con el entorno familiar [?]quien lo cuido [sic] o esta [sic] pendiente de el [sic]? Contesto [sic]: AHORITA VIVE CON LA MUJER, ELLA LO CUIDA, PERO QUIEN LE DA TODO SON SUS HIJOS Y ESTAN [sic] PENDIENTEDE [s] DE EL [sic] SON SU HIJOS. OCTAVA. El indicado ELECTICIO SEGUNDO MORA, recibe algún tratamiento Médico? Contestó: NO LE SE DECIR, NO SE NADA DE ESO, POR QUE [sic] LA MUJER CON LA QUE EL [sic] VIVE NO PERMITE QUE UNO LO VISITE. No hay más preguntas que hacer el Tribunal procedió a declarar concluido el interrogatorio. Se deja constancia que durante la realización del interrogatorio estuvo presente la Abogada [sic] en Ejercicio [sic] SONIA PUMAR, inscrita en el inpreabogado [sic] bajo el Nº 23.556, y de este domicilio...” (sic.) (Mayúsculas, resaltado, comillas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
DECLARACIÓN DE
ERLIS MIGUEL ZÁRATE
“(Omissis):…
En el día de hoy, tres (03) de diciembre del año Dos [sic] Mil [sic] Nueve [sic] (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado para llevar a efecto el interrogatorio contemplado en la norma del artículo 396 del Código civil [sic] de cuatro parientes inmediatos y en su defecto amigos de la persona de quien se trata la presente solicitud. En este estado presente un ciudadano quien manifestó llamarse ERLIS MIGUEL ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.223.128, de treinta y nueve (39) años de edad, domiciliado en el Municipio San Francisco Javier Pulgar, Barrio cuatro esquina [sic], calle Principal, Casa S/No., a quien el titular de este Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura Usted contestar con la verdad, en todo lo que se le va a interrogar? CONTESTO: ‘Lo Juro’. Seguidamente, le fueron leídas las disposiciones previstas en la Sección Primera Capitulo [sic] VIII, Titulo [sic] Segundo del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relacionados con los impedimentos para ser testigo en juicio, a lo cual la [sic] interrogada [sic] manifestó ser hijo de crianza del indiciado, aspecto que por la naturaleza de este Juicio no es aplicable como impedimento, en razón de lo cual el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA? Contesto [sic]: SI: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con el indiciado ELECTICIO SEGUNDO MORA? Contestó: EL [sic] ME CRIO [sic] DESDE [la] EDAD DE CINCO AÑOS, ES COMO MI PADRE. TERCERA: Quien vive con el indiciado ELECTICIO SEGUNDO MORA? Contestó: ALIS. CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud del ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA, es decir que parece [sic] de ICTUS ISQUEMICO FRONTO TEMPORO PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDO? Contestó: SI, YO MISMO FUI [sic] QUIEN LO SACO [sic] CUANDO CAYO [sic] EN COMA. QUINTA: Cree Usted que el ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA, está capacitado para atender y resolver por sí mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, AHORITA NO, EL [sic] QUEDO [sic] COMO UN NIÑO DESPUES [sic] DE LO QUE LE DIO. SEXTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que el ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA, debe ser sometido a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos más importantes de su vida? Contestó: SI. SEPTIMA [sic]: Como es la relación del indiciado ELECTICIO SEGUNDO MORA, con el entorno familiar [?] quien [sic] lo cuido [sic] o esta [sic] pendiente de el [sic]? Contesto [sic]: EL ESTABA CON LA HIJA, ELLA SE LLAMA YEISI MORA ELLA ESTABA PENDIENTE DE EL [sic] LE DABA SUS MEDICINAS Y LE HACIA [sic] LAS TERAPIAS, AHORA EL VIVE CON LA MUJER, ESTANDO EL [sic] ENFERMO SE APROVECHO [sic] Y SE CASARON, EL [sic] NO ESTA [sic] PARA ESO. OCTAVA. El indicado ELECTICIO SEGUNDO MORA, recibe algún tratamiento Médico? Contestó: EL [sic] ESTA EN TRATAMIENTO PORQUE RECAYO [sic]. No hay más preguntas que hacer [;] el Tribunal procedió a declarar concluido el interrogatorio. Se deja constancia que durante la realización del interrogatorio estuvo presente la Abogada [sic] en Ejercicio [sic] SONIA PUMAR, inscrita en el inpreabogado [sic] bajo el Nº 23.556, y de este domicilio...” (sic.) (Mayúsculas, resaltado, comillas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
DECLARACIÓN DE
ANA LUISA MORA
“(Omissis):…
En el día de hoy, tres (03) de diciembre del año Dos [sic] Mil [sic] Nueve [sic] (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado para llevar a efecto el interrogatorio contemplado en la norma del artículo 396 del Código Civil [,] de cuatro parientes inmediatos y en su defecto amigos de la persona de quien se trata la presente solicitud. En este estado presente una ciudadana quien manifestó llamarse ANA LUISA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.270, de cuarenta y siete (47) años de edad, domiciliada en el [sic] Vigía, estado Mérida, sector la [sic] Inmaculada, avenida 9 con Calle 8, Casa No. 7-71, a quien el titular de este tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura Usted contestar con la verdad, en todo lo que se le va a interrogar? CONTESTO: ‘Lo Juro’. Seguidamente, le fueron leídas las disposiciones previstas en la Sección Primera Capitulo [sic] VIII, Titulo [sic] Segundo del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relacionados con los impedimentos para ser testigo en juicio, a lo cual la interrogada manifestó ser hermana del indiciado, aspecto que por la naturaleza de este Juicio no es aplicable como impedimento, en razón de lo cual el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA? Contesto [sic]: SI: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con el indiciado ELECTICIO SEGUNDO MORA? Contestó: ES MI HERMANO. TERCERA: Quien [sic] vive con el indiciado ELECTICIO SEGUNDO MORA? Contestó: LA MUJER. CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud del ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA, es decir que parece [sic] de ICTUS ISQUEMICO [sic] FRONTO TEMPORO PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDO? Contestó: SI, EN ENERO LE DIO UN DERRAME Y QUEDO [sic] MUY MALITO, A RAIZ [sic] DE AHÍ NO SE LE ENTENDIA [sic] LO QUE DECIA [sic]. QUINTA: Cree Usted que el ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA, está capacitado para atender y resolver por sí mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO,, [sic] DE NINGUNA MANERA. SEXTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que el ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA, debe ser sometida [sic] a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos más importantes de su vida? Contestó: CLARO QUE SI. SEPTIMA [sic]: Como es la relación del indiciado ELECTICIO SEGUNDO MORA, con el entono [sic] familiar [?] quien [sic] lo cuido [sic] o esta [sic] pendiente de el [sic]? Contesto [sic]: LA MUJER NO DEJA QUE LO VEAN, LOS HIJOS NO PUDEN [sic] VERLO PORQUE ELLA NO DEJA, LOS HIJOS LES ENVIAN [sic] DE LO QUE HACEN. OCTAVA. El indicado ELECTICIO SEGUNDO MORA, recibe algún tratamiento Médico? Contestó: NO, [sic] SE DECIRLE, PIENSO QUE SI RECIBIERA TRATAMIENTO MEDICO [sic] SE LE VIERA MEJORIA [sic], MIRA QUE HACE POCO LE DIO UN INFARTO. No hay más preguntas que hacer [;] el Tribunal procedió a declarar concluido el interrogatorio. Se deja constancia que durante la realización del interrogatorio estuvo presente la Abogada [sic] en Ejercicio [sic] SONIA PUMAR, inscrita en el inpreabogado [sic] bajo el Nº 23.556, y de este domicilio ...” (sic.) (Mayúsculas, resaltado, comillas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
DECLARACIÓN DE
ROBERT URANGO
“(Omissis):…
En el día de hoy, tres (03) de diciembre del año Dos [sic] Mil [sic] Nueve [sic] (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado para llevar a efecto el interrogatorio contemplado en la norma del artículo 396 del Código civil [sic] [,] de cuatro parientes inmediatos y en su defecto amigos de la persona de quien se trata la presente solicitud. En este estado presente un ciudadano quien manifestó llamarse ROBERT URANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.023.956, de treinta y tres (33) años de edad, domiciliado en el Municipio San Francisco Javier Pulgar, Barrio cuatro esquina [sic], calle Principal, vía al Chivo, a quien el titular de este Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura Usted contestar con la verdad, en todo lo que se le va a interrogar? CONTESTO: ‘Lo Juro’. Seguidamente, le fueron leídas las disposiciones previstas en la Sección Primera Capitulo [sic] VIII, Titulo [sic] Segundo del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relacionados con los impedimentos para ser testigo en juicio, a lo cual la interrogada [sic] manifestó ser amigo del indiciado, aspecto que por la naturaleza de este Juicio no es aplicable como impedimento, en razón de lo cual el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA? Contesto [sic]: SI: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con el indiciado ELECTICIO SEGUNDO MORA? Contestó: SOMOS AMIGOS, YO TRABAJE [sic] CON EL[sic],TENGO MAS DE 18 AÑOS CONOCIENDOLO [sic]. TERCERA: Quien [sic] vive con el indiciado ELECTICIO SEGUNDO MORA? Contestó: LA SEÑORA ALIS. CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud del ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA, es decir que parece [sic] de ICTUS ISQUEMICO [sic] FRONTO TEMPORO PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDO? Contestó: SI, CUANDO LO CONOCI [sic] EL [sic] ESTABA BIEN, EN SUS CINCO SENTIDOS, TRABAJAMOS JUNTOS, AHORITA ESTA BASTANTE MAL, ESTA [sic] COMO UN NIÑO, HAY QUE AYUDARLO HAY QUE DECIRLE LAS LETRAS. QUINTA: Cree Usted que el ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA, está capacitado para atender y resolver por sí mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, NO CREO, ASI [sic] COMO ESTA [sic] AHORITA ES IMPOSIBLE. SEXTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que el ciudadano ELECTICIO SEGUNDO MORA, debe ser sometido a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos más importantes de su vida? Contestó: SI, EL ASI [sic] COMO SE ENCUENTRA EN ESE ESTADO NO SE PUEDE VALER POR SI [sic]SOLO . SEPTIMA [sic]: Como es la relación del indiciado ELECTICIO SEGUNDO MORA, con el entono [sic] familiar [?] quien lo cuido [sic] o esta [sic] pendiente de el [sic] ? Contesto [sic]: SUS HIJOS, SON LOS QUE ESTAN [sic] PENDIENTES DE EL [sic]ESTAN [sic] AL TANTO DEL SEÑOR. OCTAVA. El indicado ELECTICIO SEGUNDO MORA, recibe algún tratamiento Médico? Contestó: NO SE, REALMENTE NO SE. No hay más preguntas que hacer [;] el Tribunal procedió a declarar concluido el interrogatorio. Se deja constancia que durante la realización del interrogatorio estuvo presente la Abogada [sic] en Ejercicio [sic] SONIA PUMAR, inscrita en el inpreabogado [sic] bajo el Nº 23.556, y de este domicilio...” (sic.) (Mayúsculas, resaltado, comillas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO
ENTREDICHO CIUDADANO ELETICIO SEGUNDO MORA
Consta al folio 71, que en fecha 12 de junio de 2012, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, en los términos siguientes:
“(Omissis):…
En el día de hoy, martes doce de junio del año dos mil doce, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10: 00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE INTERROGATORIO del sometido a interdicción ciudadano MORA AVILA [sic] ELETICIO SEGUNDO. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentran presentes en este acto la abogado [sic] PUMAR CARRASQUERO SONIA GRACE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 5.802.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.556, en su condición de co-apoderada Judicial de la parte accionante parte [sic] en la presente causa; y el ciudadano MORA AVILA [sic] ELETICIO SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.895.742 parte imputada de defecto intelectual en la presente causa. El Juez del Tribunal procedió a interrogar al entredicho, realizándole algunas preguntas elementales y de rutina, tales como: PRIMERA PREGUNTA: ¿CUÁL ES SU NOMBRE COMPLETO?, respondió: ELETICIO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUÉ EDAD TIENE?. No sé. TERCERA PREGUNTA: ¿QUÉ DÍA ES HOY?, RESPONDIÓ: No sé. CUARTA PREGUNTA: ¿SI SALE SOLO O ACOMPAÑADO?. respondió: Acompañado. QUINTA PREGUNTA: ¿QUIÉN LO ACOMPAÑA CUANDO SALE DE LA CASA? respondió: Mi hijo. SEXTA PREGUNTA: ¿SI PUEDE HACER COMPRAS EN LA CALLE?, respondió : No. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: ¿SABE LEER Y ESCRIBIR? respondió: No sé. OCTAVA PREGUNTA: ¿ EN QUE LE DIFICULTA SU ENFERMEDAD? respondió: No sé. NOVENA PREGUNTA: ¿USTED SABE QUE ENFERMEDAD PADECE? respondió: No sé. DECIMA [sic] PREGUNTA: ¿USTED ESTA [sic] TOMANDO MEDICAMENTOS? respondió: Si. La hija mía es la que sabe de eso. DECIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: ¿PARA QUE [sic] SON ESO MEDICAMENTOS?, respondió: No sé. DECIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: ¿USTED TRABAJA? Respondió: No. DECIMA [sic] TERCERA PREGUNTA: ¿QUIÉN LE ENSEÑO A LEER Y ESCRIBIR?. respondió: Nada. Luego de formuladas las preguntas, el entredicho, ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA respondió a todas las preguntas formuladas, evidenciando este Juzgador, de la entrevista realizada que el mismo, no conoce como se llama, no tiene conocimiento del espacio y tiempo; tiene buena relación con sus parientes; sus actividades motoras son relativamente normales; presenta ciertas deficiencias motoras; del lenguaje y de aprendizaje, requiere de la ayuda y dirección permanente de la gente y familiares que le rodean, a pesar de que pueda realizar algunas actividades básicas solo, pero demuestra dificultad en la administración de actos mas [sic] complejos. Es una persona tranquila, con buen aseo personal y buena presencia, es muy pasivo y se observa un poco retraído o deprimido, mantiene una actitud amable. Vino acompañada [sic] de sus familiares más cercanos quienes manifestaron ser su hijo Leticio Segundo Mora Zarate y sobrina Aura Elena Chacin [sic] Mora, pero mentalmente no se vale por sí mismo tiene que permanecer bajo la supervisión y dirección de sus familiares. Es todo, termina, se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 17 de febrero de 2014 (folios 178 al 191), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“(Omissis):…
II
MOTIVA
Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal el pronunciamiento sobre la interdicción definitiva del ciudadano Eleticio Segundo Mora, pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo análisis, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia. La inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
(...)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentando por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su Capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
(...)
Así mismo [sic] José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:
(...)
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actuaciones que contienen el presente expediente, se puede observar que la parte solicitante consignó junto con su escrito libelar los siguientes documentos como medios probatorios:
a.- Poder Judicial otorgado por los ciudadanos Yeise Karina Mora Zarate, Argenis José Mora Zarate y Leticio Segundo Mora Zarate, solicitantes en el presente procedimiento, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.762.746, 14.762.745, 13.676.114 respectivamente, a los Abogados [sic] en ejercicio Sonia Pumar, Yisnelly Lopez [sic], Angel [sic] Marcial Garcia [sic] Hernández y Luis Enrique Vilchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.802.423, 9.797.753, 5.037.557 y 4.330.899 respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 23.556, 62.469, 40.832 y 52.107 en su orden, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en San Carlos del Zulia, en fecha 07 de julio del 2009, quedando anotado bajo el Nro. 32, Tomo 5 LP, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (folio 4).
b.- Certificado de Bautismo Nro. 1183, inserto en el libro 30, folio 395, expedido por la Diócesis de El Vigía, San Carlos del Zulia, Parroquia Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, en fecha 07 de octubre del 2008 (folio 6).
c.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yeise Karina Mora Zarate, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida como acta Nro. 1565, folio 35 del respectivo libro (folio 7).
d.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Argenis José Mora Zarate, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida como acta Nro. 2334, folio 444 del respectivo libro (folio 8).
e.- Informe Médico Psiquiátrico que anexa y se encuentra agregado a los folios 12 al 16 del expediente, y suscrito por Dr. Jolfix José Marín Gil, de la ciudad de El Vigia [sic] Estado Mérida.
f.- Copia simple del acta de matrimonio [celebrado] entre los ciudadanos Eleticio Segundo Mora Avila [sic] y Alis Lucia [sic] Rivas Hernández, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta No. 014, folios 26 y 27 del libro respectivo (folio 17).
g.- Copia simple del documento compra venta, suscrito entre los ciudadanos Eleticio Segundo Mora Avila [sic], por una parte, y por la otra, el ciudadano Rosalino Zambrano Contreras (folios 18 al 20).
h.- Copia simple agregada en autos de la cédula de identidad del ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila [sic], a quien se pretende someter a interdicción, del [sic] cual se distingue con el Nro. 7.895.742 (folio 21).
Encontrándose el juicio en la fase sumaria, los ciudadanos Elvia María Mora Avila [sic], Erlis Miguel Zárate y Ana Luisa Mora, prestaron su testimonio como familiares o amigos del sometido a interdicción, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en lo establecido [sic] en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 al 37).
Posteriormente, en fecha 12 de junio del 2012, tuvo lugar el interrogatorio por ante este mismo juzgado, al [sic] sometido a interdicción [,] ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila [sic] (folio 71 y 72).
En fecha 17 de enero del 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos médicos facultativos designados en la presente causa, ciudadanos Alfonso Guzman [sic] Brito y Clory Molina, inscritos en el Colegio de Médicos bajo Nros. 0322 y 4657 respectivamente (folio 94).
Consta en el expediente, informes de valoración médica al sometido de [sic] interdicción, suscritos por los expertos médicos designados (folios 102 al 108).
Corre al folio 28, boleta de notificación del Fiscal de Ministerio Público, al folio 110, la publicación del Edicto ordenado en la presente causa, y al folio 124, la constancia que deja el Alguacil del Tribunal de haber publicado en la cartelera del Tribunal dicho Edicto ordenado, cumpliendo con lo establecido en la Ley.
Seguidamente, obra del folio 126 al 134, decisión de fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual este Tribunal decretó la interdicción provisional del ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila [sic], designó como tutora interina a la ciudadana Aura Elena Chacín Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 11.280.215; ordenando seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, una vez que constara en autos la aceptación de la tutora designada. Asimismo, ordenó publicar y registrar dicha decisión; y acordó la notificación de las partes.
DE LA FASE PLENARIA
Consta al folio 139, acto de juramentación de la ciudadana Aura Elena Chacín Mora, tutor provisional designada al sometido de [sic] interdicción ciudadano Eleticio Segundo Mora, y de conformidad con lo establecido en el particular tercero de la sentencia dictada en fecha 10 de junio del 2013, se inicia el proceso por los trámites del juicio ordinario, atendiendo a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Se encuentra al folio 148, agregada la página 26 del diario Frontera de fecha 27 de julio del 2013, donde aparece publicado el extracto de la sentencia de tutor provisional designado en la presente causa.
Corre agregado a los folios 149 y 150, el registro de la sentencia de tutor provisional, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Este Tribunal en fecha 31 de julio del 2013 (folio 146), dejó constancia que ni la parte promovente del juicio, ni la tutora provisional designada al sometido de [sic] interdicción, promovieron pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Visto esto, este Tribunal pasa a valorar los documentos consignados en autos, las [sic] cuales se pueden detallar de la siguiente manera:
• Certificado de Bautismo Nro. 1183, inserto en el libro 30, folio 395, expedido por la Diócesis de El Vigía, San Carlos del Zulia, Parroquia Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, en fecha 07 de octubre del 2008, mediante el cual se desprende que Leticio Segundo Mora Sorate [sic], fuera presentado por el ciudadano Eleticio Segundo Mora, como padre del niño, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil venezolano (folio 6).
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yeise Karina Mora Zarate, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida como acta Nro. 1565, folio 35 del respectivo libro, agregado al folio 7 del presente expediente, de la que se evidencia el nacimiento de la referida ciudadana, y que es hija del entredicho ciudadano Eleticio Segundo Mora, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, y en consecuencia, poseen facultad para intentar y sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Argenis José Mora Zarate, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida como acta Nro. 2334, folio 444 del respectivo libro, agregado al folio 8 del presente expediente, de la que se evidencia el nacimiento del referido ciudadano, y que es hijo del entredicho ciudadano Eleticio Segundo Mora, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, y en consecuencia, poseen facultad para intentar y sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.
• Informe Médico Psiquiátrico que anexa y se encuentra agregado a los folios 12 al 16 del expediente, y suscrito por Dr. Jolfix José Marín Gil, de la ciudad de El Vigia [sic] Estado Mérida, en el cual concluye que el imputado ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila [sic], presenta: “trastorno mental suficiente, donde la capacidad de juicio, raciocinio así como la capacidad de actuar libremente se encuentran alteradas. Se sugiere tratamiento con los servicios de Psiquiatría y Neurología”, y por cuanto fue emanado de un tercero y no ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal no le atribuye valor probatorio.
• Copia simple del acta de matrimonio [celebrado] entre los ciudadanos Eleticio Segundo Mora Avila [sic] y Alis Lucia [sic] Rivas Hernández, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta No. 014, de fecha 10 de abril del 2008, folios 26 y 27 del libro respectivo, y que corre inserta al folio 17 del presente expediente, la cual valora plenamente este Juzgador como documento público, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, por lo que los solicitantes pretenden probar que dicho acto se realizó, posterior a su agravio.
• Copia simple del documento compra venta, suscrito entre los ciudadanos Eleticio Segundo Mora Avila [sic], por una parte, y por la otra, el ciudadano Rosalino Zambrano Contreras, que constituyen unas mejoras agrícolas, consistentes de pastos artificiales con sus respectivas cercas de alambre de púa y estantillos y madrinas de madera por todos sus linderos, que conformaban el fundo Palmira 1, y que a partir de esta venta se denominaría Fundo Agropecuario Corazón de Jesús, de [sic] un área de CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SÉIS [sic] METROS CUADRADOS (44h, 2.886 mts2); el cual fuera registrado ante la Notaría Pública de El Vigia [sic], Estado Mérida, en fecha 14 de julio del año 2008, y quedando anotada bajo el Nro. 6, Tomo 68 de los libros de autenticaciones de esa notaría, agregado a los folios 18 al 20 del expediente, y por cuanto no fue impugnado, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple agregada en autos de la cédula de identidad del ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila [sic], a quien se pretende someter a interdicción, del cual se distingue con el Nro. 7.895.742, el cual valora plenamente este juzgador, por demostrarse que es cierta la identificación del referido ciudadano, que obra agregada al folio 21 del presente expediente. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Valor y mérito jurídico probatorio de los Informes Médicos Neurológicos realizados al ciudadano Eleticio Segundo Mora, por los expertos designados, Neuróloga Clory Molina, y Neurocirujano Alfonso Guzmán Brito, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nros. 4.657 y 322 respectivamente, que corren agregados a los folios 102 al 103, y 105 al 108 del presente expediente.
Se observa que dichos informes, implican una valoración pericial, y el Tribunal considera que los expertos designados, con funciones de auxiliares de justicia, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada. Es por lo que este Tribunal concluye, que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, fuera extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, de conformidad a los criterios lógicos elementales al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción en los informes del reconocimiento médico legal, manteniendo cada uno su pleno y absoluto valor jurídico, practicada la valoración médico psiquiátrica durante la parte sumaria del presente procedimiento, y por cuanto ni fueron contradichos dichos informes, lógico es concluir que este Tribunal debe declarar con lugar el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
• Valor y mérito probatorio de las declaraciones de los ciudadanos Elvia Maria [sic] Mora Avila [sic], Erlis Miguel Zarate, Ana Luisa Mora y Robert Urango, promovidos en el escrito libelar, en su condición de parientes y amigos del sometido a interdicción. Quienes fueron contestes en afirmar, con diferentes palabras que el ciudadano Eleticio Segundo Mora, no puede valerse por sí mismo puesto que hay que tratarlo como un niño por la incapacitad que presenta, no se le entiende lo que habla luego del derrame cerebral que sufrió, requiriendo ayuda para realizar sus actividades normales y necesita de los cuidados, vigilancia y supervisión permanente de sus familiares y de la gente que convive con él. Este Juzgador considera que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, por lo que se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Acto de interrogatorio del sometido a interdicción ciudadano Eleticio Segundo Mora, realizado por este Tribunal en fecha 12 de junio del 2012, agregado a los folios 71 y 72.
En el interrogatorio en cuestión se constató que el referido ciudadano respondió a todas las preguntas formuladas, evidenciándose en la entrevista realizada, que el mismo no conoce como se llama, ni tiene conocimiento del espacio y tiempo; presenta ciertas deficiencias motoras en el lenguaje y de aprendizaje, requiriendo de ayuda y dirección permanente de la gente y familiares que lo rodean, aún cuando puede realizar algunas actividades básicas solo, pero demostrando dificultad en la realización de actos más complejos; notándose una persona tranquila, con buen aseo personal y buena presencia, observándose retraído o deprimido, pero con una actitud amable.
De los elementos probatorios analizados, con fundamento a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se logró determinar que el ciudadano Eleticio Segundo Mora, suficientemente identificado en autos, presenta incapacidad por la alteración que sufre de las funciones cognitivas superiores (memoria) debido al Accidente Cerebro Vascular sufrido en el año 2008, de forma tal que padece de discapacidad motora, de lenguaje y de memoria que lo limitan a su vida diaria; por tal motivo, es una persona que depende de la o las personas que tiene la responsabilidad de cuidarlo, encontrándose incapacitado para proveer a sus propios intereses.
En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho, de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece de enfermedad Cerebro Vascular Isquemico [sic] en territorio del [sic] arteria cerebral media izquierda, disminución del nivel de conciencia y dificultas [sic] para hablar, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina psiquiátrica, ya que dicho padecimiento lo incapacita para comprender instrucciones o requerimientos, carece de juicio de realidad adecuado para desenvolverse socialmente, posee una muy limitada capacidad para cuidar de sí mismo, por lo cual requiere ayuda y supervisión constante; por lo tanto este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción del ciudadano Eleticio Segundo Mora. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la ‘inhabilitación e interdicción’, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de ‘REGISTRO y PUBLICACIÓN’, como lo es, la sentencia firme de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece: ‘También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.’
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé: ‘Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.’
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma sustantiva, que dispone: ‘Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores’.
En el caso bajo estudio, la interdicción provisional del ciudadano Eleticio Segundo Mora, fue decretada mediante fallo de fecha 10 de junio de 2013, en cuyo dispositivo, se señaló lo siguiente: ‘La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia’.
En atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada, tal y como se observa a los folios 148 al 150 del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadanos Yeise Karina, Argenis José y Leticio Segundo Mora Zarate. Se advierte a los accionantes, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la interdicción civil del ciudadano Eleticio Segundo Mora, identificado con la cédula de identidad Nº. 7.895.742, solicitada por sus hijos Yeise Karina, Argenis José y Leticio Segundo Mora Zarate, debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva del ciudadano Eleticio Segundo Mora, debidamente identificado en el particular anterior, quien sufrió Ictus Isquemico [sic] Fronto Temporo Parieto Occipital Izquierdo, de posible origen ateromatoso desde enero de 2008, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, tras haber sufrido un accidente cerebro vascular.
TERCERO: Una vez que la presente decisión quede DEFINITIVAMENTE FIRME, este Tribunal procederá a designarle tutor definitivo al ciudadano Eleticio Segundo Mora.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego el Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
QUINTO: La presente decisión debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículo 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 17 días del mes de febrero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.” (sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
Esta es la síntesis de la controversia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.
Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal de guardia del Ministerio Público del estado Mérida (folio 28); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 110); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos CLORY MOLINA y ALFONSO GUZMÁN BRITO (folios 102 al 108); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos ELVIA MARÍA MORA ÁVILA, ERLIS MIGUEL ZARATE, ANA LUISA MORA Y ROBERT URANGO (folios 32 al 39); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano ELETECIO SEGUNDO MORA (folio 71).
Ahora bien, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del proceso de interdicción, se evidencia que en fecha 10 de junio de 2013 (folio 126 al 135), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano ELETECIO SEGUNDO MORA, y habiendo aceptado a la ciudadana AURA ELENA CHACÍN MORA, el cargo como tutora interina en fecha 03 de julio de 2013 (folio 139), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma dicha fase sumaria del presente procedimiento.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2013 (folio 147), la abogada AURA ELENA CHACÍN MORA, como tutora interina del ciudadano ELETECIO SEGUNDO MORA, consignó ejemplar de la publicación del extracto de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, en el periódico Frontera, Página 26, de fecha 27 de julio de 2013.
Igualmente se evidencia a los folios 178 y 191, sentencia de interdicción definitiva de fecha 17 de febrero de 2014.
En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción provisional del ciudadano ELETECIO SEGUNDO MORA, quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano ELETECIO SEGUNDO MORA, formulada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ELETECIO SEGUNDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.895.742, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.
TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 17 de febrero de 2014 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil del ciudadano ELETECIO SEGUNDO MORA, antes identificado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. 6029 María Auxiliadora Sosa Gil.
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