REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 16 de julio de 2014, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 25 de junio de 2014 (folio 47), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, en virtud de haber emitido opinión sobre el documento fundamental de la acción (contrato de obra), en fecha 29 de abril del año 2014, mediante sentencia interlocutoria proferida en la causa contenida en el expediente signado con el número 23306, sustentándola en el contrato de obra en el que se sustenta la acción contenida en el expediente 23451, existiendo una relación directa y donde intervienen las mismas partes. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra ambas partes.
Por auto de fecha 17 de julio de 2014, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 50).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, contenida en acta que obra en copia certificada al folio 47, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:
“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 25 de junio del dos mil catorce (2014), comparece el JUEZ TITULAR a cargo de este Juzgado ABG. [sic] JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, y expuso. ‘Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem. [sic] Me inhibo de conocer la presente causa signado [sic] con el Nº 23451, cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): JOSE GUIDO MORENO UZCATEGUI, CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A. DEMANDADO (S). JOAQUIN ENRIQUE HERNANDEZ Y CARMEN DARLINDA GUTIERREZ DE HERNANDEZ. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. En virtud, de haber emitido opinión sobre el documento fundamental de la acción (contrato de obra), en el expediente Nº 23306, nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): ELVA R. CALDERON A. APODERADOS (S) DE LA PARTE ACTORA: ALOIS CASTILLO CONTRERAS, AMERICO RAMIREZ BRACHO Y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA. DEMANDADO (S): JOAQUIN E. HERNANDEZ Y OTRA. APODERADOS (S) DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ALBERTO CORREDOR VILLAMEDIANA, IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ Y GERARDO JOSE PABON VALIENTE. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, por cuanto este Juzgador en fecha veintinueve de abril del año dos mil catorce, dicto [sic] sentencia interlocutoria, sustentándola en el contrato de obra objeto de la presente demandada en donde este Tribunal declaró: ‘…todo conforme al valor probatorio que se le dio a los distintos documentos tanto de compraventa como de obra, de los cuales se evidencia que el pago se debía hacer a la parte aquí demandada, pero lo hizo al ciudadano JOSE [sic] GUIDO MORENO que no es parte en esta relación contractual y presunto presidente de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A. (IARSA), basándose en que el contrato de obra suscrito por el ciudadano Joaquín Enrique Hernández y la constructora IARSA C.A., la facultaba para ello, por lo que de la revisión que se hiciere a dicho documento se constato [sic] que en ninguna parte autoriza a la constructora al recibo de los pagos producto de la obligación…’; por lo que hay una relación directa con el asunto principal Exp Nº 23451, por cuanto la parte actora en su escrito libelar CAPITULO [sic] III APORTES ADICIONALES REALIZADOS POR IARSA PARA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA, cito: ‘No bastando con lo expresado y como por si fuera poco, esto es, habiendo construido mi representada el edificio, habiendo trascurrido varios años después de ejecutada la edificación sin haber recibido ni el pago parcial dinerario pactado ni el apartamento ofrecido en dación de pago…’ , ya que el contrato de obra objeto de debate en el expediente Nº 23306 de cumplimiento de contrato, es el mismo en el que sustentan la presente acción como documento fundamental y donde intervienen las mismas partes del proceso. Aunado a ello, en el juicio de cumplimiento de contrato antes mencionado se observo que la constructora IARSA a través de JOSE [sic] GUIDO MORENO recibió pagos de la venta de los apartamentos quedando demostrado al revisar el objeto de la prueba en la oportunidad del debate probatorio de aquel juicio, lo cual quedo [sic] establecido y decidido en la sentencia definitiva que invoco y el demandante José Guido Moreno en le presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, alegó en su escrito libelar que ‘no recibió ni el pago parcial dinerario pactado… (Omissis)’ , todo esto colocara [sic] al Tribunal que presido en la circunstancia de pronunciarme nuevamente sobre el tema de los pagos recibidos por IARSA y al presentarse una situación similar como lo es aquí tendría que decidir como lo había hecho con anterioridad, esto obviamente constituye un adelanto de opinión. Enmarcándose lo anterior en lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: ‘Por haber el recusado manifestando opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’. Es de significar, que de continuar conociendo estaría comprometiendo la imparcialidad con la que debo desempeñarme al frente de tan cara responsabilidad, razón por la que estimo lo más prudente INHIBIRME, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso, colocando en evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo así como también dejo constancia expresa que el impedimento de inhibición obra contra ambas partes [:] Jose [sic] Guido Moreno Uzcategui [sic], parte demandante y Joaquin Enrique Hernandez [sic] y Carmen Darlinda Gutierrez [sic] de Hernandez [sic], parte demandada, exigido por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. No expuso más’....” (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”. (sic)
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Ahora bien, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el supuesto adelanto de opinión en que se encuentra incurso el Juez inhibido, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia; sin embargo, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, no consta copia de la sentencia en la cual el Juez inhibido hizo el pronunciamiento que presuntamente incidiría sobre el fondo de la nueva controversia, que constituya el adelanto de opinión que justifica la inhibición propuesta; por tanto, al no haber quedado demostrado que el Juez abstenido efectivamente haya incurrido en la causal de adelanto de opinión invocada por él, resulta forzoso para quien decide, concluir que no están plenamente satisfechos en el sub iudice, los requisitos de procedencia de la inhibición propuesta, lo cual acarrea su desestimación.
No obstante, debe determinar esta sentenciador, si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto no se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos procesales que determinan la procedibilidad de la inhibición propuesta, lo cual impide a este juzgador apreciar si la misma está o no justificada y si el juez abstenido se encuentra verdaderamente impedido de seguir conociendo de la causa en la cual se originó la presente incidencia, concluye esta Superioridad, que la inhibición propuesta no fue hecha en forma legal, por lo que no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en el dispositiva de la presente sentencia. Así se decide
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma no fue hecha en forma legal ni quedó demostrado que los hechos narrados como generadores de la inhibición, en efecto constituyan para el juez abstenido, motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al Juez inhibido que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio -salvo que otra causa legal se lo impida-, y a tal efecto se le ordena recabar inmediatamente el expediente de la causa, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual le correspondió por distribución el conocimiento de la causa por virtud de la inhibición surgida.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente
expediente al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Inde¬pen¬dencia y 155 de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas y se libraron los oficios con los números 0480-211-14 y 0480-212-14 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria,
Exp.6089 María Auxiliadora Sosa Gil.
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