REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 03 de junio de 2014, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 10636, contentivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos GUILLERMINA DÍAZ DE RANGEL, CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.475.669, 13.097.978 y 8.048.178, debidamente asistidos por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.373, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte agraviante, declaró improcedente la impugnación a las pruebas propuestas por la parte agraviada y por la parte agraviante, asimismo, negó la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional alegada por la parte presuntamente agraviante, en consecuencia declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, contra de los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, por lo que ordenó a los agraviantes, el debido respeto de los derechos constitucionales de la parte agraviada, referidos al derecho a la vida, la integridad física, la protección de la familia, el derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud, garantizados en los artículos 19, 22, 43, 55, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto, ordenó a los querellados, respetar el restablecimiento de los servicios públicos en la vivienda de la querellada y permitir a ésta la rehabilitación del uso de agua potable, seguidamente, ratificó la medida cautelar decretada por ese Tribunal en fecha 16 de enero de 2014 y ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2014, finalmente no condenó en costas a la parte agraviante por la naturaleza del fallo y no acordó la notificación de las partes, en virtud que la decisión se publicó dentro del lapso legal.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2014 (folio 135), los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, debidamente asistidos por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014 (folio 138), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original.
Por auto de fecha 03 de junio de 2014 (folio 140), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
A través del escrito presentado en fecha 06 de junio de 2014 (folios 141 al 157), el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de alegatos.
En fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio N° 318-2014, referidas a la Comisión de Restitución del servicio Público.|
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las apelaciones surgidas en los procedimientos de amparo constitucional, señalando que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (...) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas, que en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
“(omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Resaltado de esta Alzada).
En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en apelación, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, contra de los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
III
ANTECEDENTES
La causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 07 de enero de 2014 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 13.804.930, debidamente asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad número 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882.
LA SOLICITUD DE AMPARO
La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:
Señaló la pretensora de la tutela constitucional, que es copropietaria de un lote de terreno que antes fue una finca agrícola situada en El Arenal, sector La Joya - Bella Vista, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy conformado por un lote de viviendas en las que en su mayoría habitan miembros de su familia (hermanos).
Que en su caso, habita una pequeña construcción que antes fue un galpón para criar pollos, a la que hizo algunas ampliaciones muy precarias para que sirviera de vivienda, la cual comparte con su madre, esposo y dos hijos, uno de ellos adolescente.
Que los servicios públicos de agua y electricidad son comunes, pues en la manera en que los hermanos, también copropietarios por herencia, han ido construyendo o adaptando espacios para sus viviendas, se han servido de los que tienen la casa principal, realizando cada uno las respectivas instalaciones.
Que por razón de la comunidad existente y las diferencias similares, existe una controversia judicial que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente N° 3296, que hoy se encuentra en etapa inicial.
Que el pasado viernes 3 de enero de 2014, a las once de la mañana, tres de sus hermanos, de nombres María Guillermina, Carlos Enrique y Favio Antonio Díaz Sánchez, sin ningún motivo y sin que procediera algún altercado, rompieron los cables de la luz y las tuberías del agua, dejándolos sin los vitales servicios, suspensión que sólo le está permitida a los organismos públicos que prestan el servicio y sólo por los motivos que sus propias leyes se lo permiten.
Que ante tal arbitrariedad, acudió a las autoridades policiales en busca de protección, pero no obtuvo ninguna respuesta, por lo que hasta la fecha en que fue interpuesta la acción de amparo, permanecen sin los servicios y no existiendo un medio específico y expedito que le garantice a ella y a su grupo familiar la restitución de los servicios, no tiene otra alternativa que acudir a la vía del amparo constitucional previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que el inmueble que habita, construido dentro de lo que antes fue una finca agrícola, según el Plan de Ordenamiento Urbanístico del Área Metropolitana de Mérida – Ejido – Tabay (Resolución del Ministerio de Desarrollo Urbano, N° 3001, de fecha 08 de agosto de 1999), se encuentra dentro de la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que está dotado de servicios públicos por los organismos competentes, quienes en el caso que nos ocupa, no fueron quienes suspendieron los servicios de agua potable y electricidad, sino que al contrario, la suspensión proviene de actos arbitrarios ejecutados por particulares, vale decir, miembros de su familia, con lo que se les conculca los derechos y garantías constitucionales, independientemente que no estén expresamente previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos a tener acceso a servicios como los señalados, pues ellos son inmanentes al derecho a la vida, especialmente el servicio de agua potable.
Que la acción de amparo constitucional, según la doctrina judicial venezolana, procede cuando existe violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional (como del que han sido víctimas y lo cual demostrará fehacientemente en la oportunidad de promover y evacuar pruebas), con la finalidad de que sea restablecida la situación jurídica infringida y se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual, el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica y no dispone de ninguna acción judicial que le permita restituir la situación violatoria de derechos y garantías constitucionales a la brevedad posible, sólo dispone de la vía de amparo constitucional.
Que por las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 19, 22 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante el trato inhumano del que son víctimas, que comporta la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 43, 82 y 83 del mismo Texto Constitucional, formalmente interpone la acción de amparo constitucional contra los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.475.669, 13.092.978 y 8.048.178, los dos primeros con residencia en el inmueble antes citado y el tercero en la urbanización Carabobo, vereda 1, casa N° 14, de la ciudad de Mérida, a los fines que se restituya la situación jurídica infringida, ordenando la reinstalación de los servicios públicos de agua potable y electricidad arbitrariamente sus pendidos por los agraviantes.
Que ante la gravedad de la situación planteada y siendo notorio que los servicios aludidos son necesarios e imprescindibles en la vida de las personas, de los cuales carecen y sin poder acceder por medios propios, en razón de la demora que implica nuevas instalaciones, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de la medida preventiva, ordenando la restitución inmediata de los servicios de agua potable y electricidad en su vivienda, ordenando el traslado del Tribunal o un comisionado que presencie la reinstalación de tales servicios, a fin de que se garantice el cumplimiento de la medida solicitada.
Junto con el escrito libelar la accionante produjo los siguientes documentos:
1) Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 32, Tomo 57, de los libros llevados por esa oficina, mediante el cual la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ, dio en venta pura y simple a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ, los derechos y acciones equivalentes al 50%, por sociedad de gananciales, más el 3.57% que le correspondían por herencia (folios 04 al 06).
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2014 (folio 07), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
A través del auto de fecha 09 de enero de 2014 (folios 08 al 11), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libró despacho saneador a los fines que la accionante subsanara los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud de amparo, a tal efecto ordenó su notificación.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014 (folio 13), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló que en esa misma fecha procedió a fijar la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, en la cartelera del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014 (folio 14), la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, debidamente asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, confirió poder apud acta a la abogada asistente y al abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014 (folio 15), la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, debidamente asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, subsanó los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2014 (folios 16 al 23), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, contra de los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública, ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a quien por guardia correspondiese, finalmente decretó medida cautelar de restitución del servicio de agua potable y electricidad.
Obra a los folios 30 al 44 del expediente, actuaciones referidas a la comisión librada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara la medida cautelar innominada de restitución del servicio de agua potable y electricidad en la vivienda de la accionante en amparo, la cual fue ejecutada en fecha 27 de enero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 (folio 46), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2014 (folio 48), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ, en su condición de parte presuntamente agraviante.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 50), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana GUILLERMINA DÍAZ SÁNCHEZ, en su condición de parte presuntamente agraviante.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 52), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, en su condición de parte presuntamente agraviante, en virtud de la imposibilidad de localizarlo.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014 (folio 54), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de co apoderada judicial de la parte accionante, desistió de la acción de amparo sólo en lo que respecta al ciudadano FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014 (folio 55), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no legitimó jurídicamente la realización del acto de autocomposición procesal, en consecuencia no homologó el desistimiento por falta de facultades otorgadas en el poder que confirió la accionante a la abogada LEIX TERESA LOBO.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014 (folio 56), la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, debidamente asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 12 de marzo de 2014 (folio 54), mediante la cual, la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de co apoderada judicial, desistió de la acción de amparo sólo en lo que respecta al ciudadano FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2014 (folio 62), la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, debidamente asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, notificó que nuevamente le fue interrumpido el servicio de agua potable en su vivienda, por lo que, en virtud de existir medida cautelar a su favor y la acción de amparo en curso, solicitó se oficiara a la Empresa Aguas de Mérida, a los fines de que se restituya el suministro de tal servicio público.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2014 (folio 63), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar al Gerente de Aguas de Mérida para que proceda a ordenar la reparación de la ruptura del servicio de agua potable en la vivienda de la querellante.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014 (folio 65), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de co apoderada judicial de la parte accionante, solicitó se oficiara a la casilla policial a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar acordada.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014 (folio 67), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, en su condición de parte presuntamente agraviante.
A través del acta de fecha 19 de mayo de 2014 (folios 69 al 79), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 (folios 110 al 132), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró:
“(Omissis):…
En fecha 16 de enero de 2014, se admitió acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en contra de los ciudadanos MARÍA GULLERMINA DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, anteriormente identificados.
En el libelo de la demanda la parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:
1. Que es copropietaria de un lote de terreno que antes fue una finca agrícola situada El Arenal, Sector La Joya – Bella Vista jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, hoy conformado por un lote de viviendas en las que en su mayoría es habitada por miembros de su familia (hermanos), que en su caso, habita una pequeña construcción que antes fue un galpón para criar pollos la cual le sirve de vivienda y comparte con su madre, su esposo y sus dos hijos, uno de ellos adolescentes.
2. Que los servicios públicos de agua y electricidad son comunes, pues en la manera en que los hermanos y co-propietario por herencia han ido construyendo o adaptando espacios para viviendas, se han servido de los que tienen la casa principal, realizando cada uno las respectivas instalaciones.
3. Que por la comunidad que hay y las diferencias similares, existe una controversia judicial que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente Nro. 3296, el que hoy se encuentra en su etapa inicial.
4. Que el pasado viernes tres (03) de enero, a eso de las once de la mañana (11:00 am), tres (03) de sus hermanos de nombre MARÍA GULLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, sin ningún motivo y sin que procediera algún altercado, rompieron los cables de luz y las tuberías de agua, dejándolos sin tan vitales servicios, suspensión que sólo está permitida a los organismos públicos que prestan el servicio.
5. Que ante tal arbitrariedad acudió a las autoridades policiales en busca de protección, pero no obtuvo ninguna respuesta, por lo que permanecen sin los referidos servicios y por no existir un medio específico y expedito que le garantice a ella y a su grupo familiar la restitución de los mencionados servicios, no tiene otra alternativa que acudir a la vía del amparo constitucional previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6. Que el inmueble que habita, construido dentro de lo que fue una finca agrícola, según el Plan de Ordenamiento Urbanístico del Área Metropolitana de Mérida – Ejido – Tabay (Resolución del otrora Ministerio de Desarrollo Urbano Nro. 3001 de fecha 8 de agosto de 1999), se encuentra dentro de la Poligonal Urbana del municipio Libertador del estado Mérida, por lo que está dotado de servicios públicos por los organismos públicos competentes, quienes en el caso que nos ocupa, no fueron quienes suspendieron los servicios de agua potable y electricidad, sino que por el contrario, la suspensión de actos arbitrarios ejecutados por particulares, miembros de su familia, con el que se les conculca al grupo familiar afectando derechos y garantías constitucionales, independientemente de que no estén expresamente previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los derechos a tener acceso a servicios como los señalados, pues ellos son inmanentes al derecho a la vida, especialmente el servicio de agua potable.
7. La acción de amparo constitucional, según la Doctrina Judicial venezolana, procede cuando existe violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional (como de la que han sido víctima y la cual se demostrará fehacientemente al momento de promover y evacuar pruebas), con la finalidad de se restablezca la situación jurídica infringida, y se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica, y según la parte presuntamente agraviada no dispone de ninguna acción judicial que le permita restituir la situación violatoria de derechos y garantías constitucionales a la brevedad posible, a no ser la de amparo constitucional.
8. Que por las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante el trato inhumano del que son víctimas, que comporta la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 43, 82 y 83 del mismo Texto Constitucional, es por lo que formalmente propuso la Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos MARÍA GULLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.475.669, 13.092.978 y 8.048.178, respectivamente, del mismo domicilio, hábiles, los dos primeros con residencia en el inmueble aquí citado, y el tercero en la Urbanización Carabobo, Vereda 1 Casa Nro. 14, todos de esta ciudad de Mérida, hábiles, presuntamente agraviantes, para que el Tribunal ordene de inmediato la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando la reinstalación de los servicios públicos de agua potable y electricidad arbitrariamente suspendidos por los presuntos agraviantes.
9. Ante la gravedad de la situación planteada y siendo notorio que los servicios aludidos son necesarios e imprescindibles de la vida de las personas, de los cuales carecen desde el pasado viernes tres de enero y a los cuales no es fácil acceder por la demora que implica nuevas instalaciones, pido que de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete medida preventiva ordenando la restitución inmediata de los servicios de agua potable y electricidad en mi vivienda, ordenando el traslado del Tribunal o a través de un Tribunal Comisionado que presencie la reinstalación de tales servicios, a fin de que garantice el cumplimiento de la medida solicitada.
10. Solicitó el desglose de la copia certificada del documento consignado que acredita su derecho de propiedad.
Se observa del folio 04 al 06, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Consta del folio 08 al 11, despacho saneador de fecha 9 de enero de 2014.
Al folio 14 y su vuelto, se observa poder apud acta otorgado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, anteriormente identificada, a los abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad número 3.297.575, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882 y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, titular de la cédula de identidad número 8.020.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.367, de este domicilio.
Corre inserto al folio 15, escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de enero de 2014, a través del cual corrigió los defectos del libelo de la demanda en lo que respecta a la dirección de su domicilio y la de los supuestos agraviantes ciudadanos MARÍA GULLERMINA DÍAZ SÁNCHEZ y CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ, quedando establecida de la siguiente forma: Carretera Principal de San Jacinto a El Arenal, desviándose luego del sector la Joya por la Urbanización Carlos Gainza, y al llegar al Sector Tres Esquinas, Vía la Gallinera, se desvía a mano izquierda, Sector Bella Vista, encontrándose al fondo con lo que se denominó Finca San Antonio, sin nomenclatura. Asimismo corrigió la fecha en la que ocurrieron los hechos, quedando establecida el viernes tres (03) de enero del año en curso, correcciones solicitadas por el Tribunal mediante despacho saneador de fecha 09 de enero de 2014.
Riela del folio 31 al 44, resultas de la comisión de la medida innominada practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2014.
III
DE LA COMPETENCIA
Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
…Omisis…
(Sic)… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales siguientes: Derechos humanos; derecho a la vida; derecho a la integridad física; derecho a la protección de la familia; derecho a una vivienda adecuada; y el derecho a la salud; previstos en los artículos 19, 22, 43, 55, 75, 82 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. Y así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en la presente acción de amparo constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.636, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 13.804.930, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por su apoderada judicial, abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad número 3.297.575, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, en contra de los ciudadanos GULLERMINA DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.475.669, 13.097.978 y 8.048.178, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábiles, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violaron los siguientes derechos constitucionales: Derechos humanos; derecho a la vida; derecho a la integridad física; derecho a la protección de la familia; derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud; previstos en los artículos 19, 22, 43, 55, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se encontraron presentes en este acto la parte presuntamente agraviada ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, debidamente asistida por su apoderada judicial, abogada LEIX TERESA DE JESÚS LOBO; la parte presuntamente agraviante, ciudadanos GUILLERMINA DÍAZ DE RANGEL, CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, debidamente asistidos por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA.
Igualmente se encontró presente la Fiscal 31º Nacional con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA.
El Tribunal se constituyó en sede constitucional y le advirtió formalmente a las partes y al Fiscal que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.
Se declaró formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito [sic] el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, y concedido que le fue expuso:
“Ciudadana Juez en mi condición de apoderada de la parte agraviada ratificó en todas sus partes el escrito contentivo de la acción de amparo que en síntesis refiere que mi representada es copropietaria de un lote de terreno ubicado en la zona Bella Vista- La Joya en el Sector El Arenal de esta ciudad de Mérida, propiedad en la que también viven algunos de sus hermanos quienes han construido viviendas y que todos los que allí viven han conectado sus servicios públicos, específicamente los de agua potable y electricidad a lo que puede llamarse la casa principal del inmueble que antes fue una finca, cada quien costeando las instalaciones necesarias para colocar los servicios a sus respectivas viviendas, ahora bien el día 3 de enero del año en curso, los agraviantes aquí presentes destruyeron o desconectaron los servicios que van a la vivienda de mi representada, la que comparte con su grupo familiar y su señora madre, lo que sin duda comporta la vulneración de derechos y garantías constitucionales como las señaladas en el libelo de demanda, razón por la que se intentó la presente acción, en virtud de que mi representada busco [sic] auxilio policial y no obtuvo ninguna respuesta, manteniéndose sin servicios hasta el día en que el Tribunal Comisionado ejecutó la medida cautelar decretada por este despacho, la cual por cierto no ha sido respetada, pues como consta en autos, le fue interrumpido nuevamente el servicio de agua potable. Los hechos narrados y que obviamente constituyen derechos irrenunciables para todo ser humano reclamar el disfrute de servicios básicos para la vida que no fueron suspendidos por la autoridad competente, es por lo que se solicita de este Tribunal la restitución definitiva de la situación jurídica infringida ordenándose a los querellados cesar en las perturbaciones denunciadas en el presente proceso.
Finalmente, promuevo las siguientes pruebas: Como documentales en primer lugar, el valor y mérito jurídico del documento de propiedad agregado a los autos que demuestra los derechos que mi representada tiene sobre el inmueble a que se refiere el presente proceso; en segundo lugar, promuevo el mérito y valor jurídico del acta de ejecución de la medida cautelar decretada por este Tribunal de la que se desprende la suspensión de los servicios y la restitución de los mismos por parte de los órganos competentes, y en tercer lugar, un juego de tres fotografías del lugar por donde pasaban las tuberías que surten de agua potable a la vivienda de la querellante y de las que resulta obvio que tales tuberías no existen, y por último promuevo el testimonio jurado de los ciudadanos AURA PAREDES, YOVANNY MONSALVE y JOHN ARNOL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.659.370, 14.106.267 y 17.663.706, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, cuya necesidad y pertinencia es demostrar los hechos objetos del presente proceso. Es todo.”
En este estado solicito [sic] el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, y concedido que le fue expuso:
“Después de leído detenidamente el expediente, el abogado que está asesorando a los presuntos agraviantes ha encontrado vicios que vulneran el procedimiento de amparo constitucional ciertamente mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero del 2000, Magistrado Ponente Jesús Eduardo cabrera Romero, expediente 00-0010, estableció y constituyó conforme a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 el nuevo procedimiento de amparo constitucional, lo que a la luz del artículo 335 Constitucional obliga a todos los administradores de justicia de la república a ceñirse por ese procedimiento, mis asistidos parte agraviante presuntamente fue llamado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2014 quien ordenó en el particular tercero que se fijaba la audiencia al segundo día después de notificada la última de las partes, lo que tal auto viola lo expresamente determinado por la jurisprudencia vinculante anteriormente citada que establece: “Admitida la acción se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral la cual tendrá lugar “tanto su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis horas a partir de la última notificación efectuada”, por ello a la luz del nuevo procedimiento de juicio de amparos este auto viola claramente el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 41.1 Constitucional por ello con el mayor respeto de la Juez solicito en nombre de mis asistidos partes agraviantes presuntamente de conformidad con los artículos 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil ya que estos artículos al unísono señalan que deben garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes al atenerse a lo alegado y probado en autos, en atención al 211 del Código de Procedimiento Civil reponga la causa al estado de examinar nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta y con todo respeto así lo solicito. Segundo punto en el supuesto negado que la reposición solicitada sea rechazada y a todo evento y de manera subsidiaria de conformidad con la jurisprudencia vinculante anteriormente reseñada paso a alegar las defensas en los términos siguientes: La acción propuesta de amparo está incursa en una causal de inadmisibilidad ya que la accionante debió agotar primero la vía ordinaria porque arguye en su escrito que fue perturbada en su posesión, lo que denota que tenía como acción bien sea el interdicto de perturbación contemplado en el artículo 782 del Código Civil o bien sea el interdicto posesorio establecido en el artículo 783 eiusdem, ya que tenía expedito el procedimiento de interdicto en el Código de Procedimiento Civil artículo 700, por lo que debió agotar tal procedimiento que es breve de lapsos de diez (10) días y que tiene medidas cautelares y no debió ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional que es un excepción, por ello está incursa en la causal de inadmisibilidad del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como tercer punto existe de que la acción de amparo debe ser declarada sin lugar por las siguientes razones: Si se lee cuidadosamente el escrito libelar de amparo se observa cristalinamente que no acompaña n [sic] pretensión constitucional solamente se limita a acompañar un documento de venta de derechos y acciones del inmueble, que para nada demuestra los presuntos derechos conculcados, ahora quiere en esta audiencia promover pruebas testimoniales y documentales que le está prohibido ya que le precluyó el lapso para promover tales elementos probatorios a la luz de la jurisprudencia vinculante anteriormente reseñada que a la letra dice: “En el caso de que el agraviante podrá ofrecer las pruebas que considere pertinentes y legales ya que este criterio rige la admisibilidad de la prueba”, es decir, que al no haber acompañado ningún elemento probatorio conjuntamente con su demanda de amparo no ha demostrado conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil las presuntas derechos lesionados, por eso en esta oportunidad impugno conforme a la jurisprudencia las pruebas que ofreció en esta audiencia y por último promuevo las testimoniales YOLANDA MARINA BRICEÑO MORALES y ANTONIO RAMÓN MEZA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.028 y 15.295.391, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, y un conjunto de documentales como es el recibo de pago de Corpoelec y unas fotografías y consigno en dieciocho (18) folios el escrito que reseña mis alegatos y defensas. Es todo.”
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito [sic] el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada en ejercicio LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, y concedido que le fue expuso:
“En el mismo orden en que fueron realizadas las defensas de las parte agraviante, las rechazo por lo siguiente: primero, respecto a los presuntos vicios que obligarían a reponer la causa, resulta absolutamente inoficioso por cuanto que lo que privilegia nuestra legislación es el ejercicio de la derecha [sic] de defensa y como es obvio con la presencia e [sic] los tres (3) agraviantes se evidencia que no se les está violando ese derecho a defenderse por lo que resultaría una reposición inútil como las que prohíbe el texto constitucional. En cuanto a la inadmisibilidad por cuanto existiría una vía ordinaria a través de las acciones posesorias previstas en el Código Civil, al [sic] Sala Constitucional en múltiples sentencias ha dejado claro que aún existiendo vías ordinarias si está no garantiza la restitución de la situación jurídica infringida por el caso que la urgencia amerita, y como en el presente caso se trata de servicios vitales para la vida de las personas, es procedente la acción constitucional, precisamente por la violación directa de garantías establecidas en el Texto Constitucional. Sobre las pruebas extemporáneas aclaro que las primeras dos documentales son anteriores a esta fecha por lo que ya pertenecen al proceso y en relación a las testimoniales, precisamente para evacuarlas es que se estableció la audiencia que hoy no ocupa, y finalmente impugno la promoción de las pruebas de la parte querellada pues no señaló el promovente que persigue con ella, es decir, su necesidad y pertinencia, omisión que conculca nuestro derecho y defensa pues no impide el control de la prueba, razón por la que solicito no sean admitidas y en caso contrario no ser valoradas en la definitiva. Es todo.”
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito [sic] el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, abogado en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, y concedido que le fue expuso:
“Dado el carácter vinculante de la sentencia 7, de fecha 1 de febrero de 2000 y a tenor del artículo 335 Constitucional, obliga a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a ceñirse a los parámetros y al proceso debido y establecido en tal sentencia, por lo que mal puede tomarse en cuenta lo alegado por la parte accionante, por lo que perfectamente según estos criterios la reposición está ajustada a derecho. Segundo en relación a que no se señaló la pertinencia y la legalidad de las pruebas promovidas por la parte accionada y debido al corto tiempo y a lo largo de las defensas que se alegó anteriormente en el escrito que fuera consignado aparece claramente el objeto, la pertinencia y la congruencia tanto de las documentales como de la testimonial, lo que se cumple perfectamente con el objeto de la prueba, claramente como dije en dicho escrito aparece tal requisito legal, por lo que pido que el amparo en los términos expuestos sea declarada en la definitiva sin lugar. Es todo.”
Este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada en esta oportunidad promovió como testigos a los ciudadanos JHON ARNOL RIVAS QUINTERO, YOVANNY MONSALVE ROJAS y AURA COROMOTO PAREDES VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.659.370, 14.106.267 y 17.663.706, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.
Asimismo, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviante en esta oportunidad promovió como testigos a los ciudadanos YOLANDA MARINA BRICEÑO MORALES y ANTONIO RAMÓN MEZA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.028 y 15.295.391, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.
En este estado solicito [sic] el derecho de palabra la Fiscal 31º Nacional con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, y concedido que le fue expuso:
“Con la presente acción de amparo constitucional se ha denunciado unas vías de hecho consistentes en el corte del servicio de agua potable y el servicio de luz eléctrica, asimismo la representación e [sic] la parte accionada en el momento de su exposición solicito [sic] una reposición del procedimiento por cuanto considero [sic] que no se le daba cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del 1 de febrero de 2000, por cuanto la audiencia se fijó en el auto de admisión, ahora bien el Ministerio Público considera que ciertamente la sentencia de la referida Sala establece que la audiencia debe fijarse y practicarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación y siendo que el Tribunal ha practicado la audiencia dentro de las noventa y seis (96) horas luego de la última notificación, en criterio de esta representación fiscal se ha cumplido el mandato de la sentencia, porque la Sala lo que quiso con esta sentencia fue dar cumplimiento a la brevedad lo cual ha sido debidamente cumplido y es más que la representación fiscal considera que no hay violación del derecho a la defensa por presentarse todas las partes en esta audiencia lo que hace inútil e inoficiosa una reposición de la causa. Con relación a la inadmisibilidad por cuanto considerada la parte accionada que existen vías ordinarias debe señalarse que las acciones de amparo en caso de denuncias de vías de hecho son procedentes y así lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia 5088 de fecha 15/12/2005 y más aún en este caso que se ha denunciado un corte de agua que es vital para la salud y la vida. Ahora bien con relación a las defensas del corte del servicio de agua potable debe referir el Ministerio Público que de la exposición de los testigos señalados por la parte accionante se puede determinar el corte de agua, es más hubo un testigo que señaló que se taponeó el tubo del agua y así lo corrobora el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, en su acta de fecha 27 de enero de 2014. Con respecto al servicio de luz eléctrica el Ministerio Público no logra atribuirle el hecho a la parte accionada, pues el testimonio del ciudadano ANTONIO RAMÓN MEZA CALDERÓN, afirmó en esta sala de audiencia que había procedido en petición de la parte accionante, en virtud que él hace el mantenimiento a los servicios de electricidad de esa comunidad. En consecuencia y en criterio del Ministerio Público al estar probado en esta audiencia la vía material consistente en la suspensión arbitraria del agua potable porque como es bien sabido la [sic] vías material o hechos son actos alejados totalmente del ordenamiento jurídico y que en algunos casos vulneran derechos constitucionales lo cual no puede ser permitido, pues existen los órganos jurisdiccionales para que los particulares diriman sus controversias y en ningún momento pueden hacerse justicia por sus propias manos, en tal sentido el Ministerio Público considera que la presente acción de amparo debe ser declarada parcialmente con lugar y así lo solcito lo declare este honorable Tribunal actuando en sede constitucional. Es todo”.
En este estado solicito el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, y concedido que le fue expuso:
“En primer lugar, quiero destacar que la parte querellada en su defensa no negó los hechos que fundamentan la acción de amparo en la forma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que en la practica equivale a la admisión de tales hechos.
Ahora bien, los hechos narrados quedaron evidentes a través de los tres (3) testigos promovidos de nuestra parte y de la propia acta levantada por el Tribunal comisionado en ejecución de la medida decretada en este juicio sobre la interrupción de los servicios, haciendo la salvedad que la parte querellada pretende inculpar a la propia víctima para evadir la responsabilidad que le corresponde, razón por lo que hago palpable la contradicción entre los dos (2) testigos por ella promovido y evacuado en esta audiencia. La primera MARINA BRICEÑO, dice que el día 3 de enero del año en curso a las 9:00 a.m., vio al señor ANTONIO con una escalera que la utilizó para quitar la luz, que en la noche anterior mi representada fue a la casa de ese señor a su solicitar su servicio para la desconexión y que ella lo habría visto cuando fue a votar una basura.
El señor ANTONIO dice que en la noche del 3 de enero fue que se requirió sus servicios porque al día siguiente venía un Tribunal y que su residencia queda a una cuadra de la señora MARINA. Mi reflexión aparte de la inhabilidad que afecta a la primera por el parentesco y la enemistad declarada por ella misma, por la falsedad de ambos testimonios pues consta de autos que la presencia del Tribunal fue el 27 de enero del año en curso. Es todo”.
En este estado solicito [sic] el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, y concedido que le fue expuso:
“Tal como lo dijera hace como media hora en el escrito y exposición de los alegatos y defensas solicite [sic] la impugnación formal de todas las pruebas contenidas en la presente causa por la parte accionante, en virtud que si leemos la sentencia vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 “pero el accionante además de los elementos prescritos en el mencionado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita las pruebas que desea promover, siendo está una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad no sólo de la oferta de las pruebas omitidas sino de todas las demás”, por ello todos los testigos y las documentales que corren insertos en el expediente son extemporáneas por retardadas por lo que pido conforme a la sentencia vinculante sea declarada sin lugar. Ahora bien todos los testigos y me voy a referir al primero y al segundo, que le cortaron los servicios públicos un señor llamado TOTO persona que no ha sido demandada o accionada quien es la verdadera persona que debe ser traído como presunto vulneraron de los derechos conculcados y no mis asistidos y por último el segundo testigo dice haber estado presente cuando llegó el Tribunal dijo que llegó al mediodía y si leemos al folio 41 el Tribunal se constituyó y comenzó su actuación a las 2:30 p.m. y terminó a las 5:00 p.m. por ello que los testigos anteriores son falsos no estuvieron presente en los hechos y por último testigo es lacónica en sus dichos.” Es todo.
De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones de las partes en ese acto procesal.
V
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, señaló que: “Después de leído detenidamente el expediente, el abogado que está asesorando a los presuntos agraviantes ha encontrado vicios que vulneran el procedimiento de amparo constitucional ciertamente mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero del 2000, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 00-0010, estableció y constituyó conforme a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 el nuevo procedimiento de amparo constitucional, lo que a la luz del artículo 335 Constitucional obliga a todos los administradores de justicia de la República a ceñirse por ese procedimiento, mis asistidos parte agraviante presuntamente fue llamado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2014 quien ordenó en el particular tercero que se fijaba la audiencia al segundo día después de notificada la última de las partes, lo que tal auto viola lo expresamente determinado por la jurisprudencia vinculante anteriormente citada que establece: “Admitida la acción se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral la cual tendrá lugar “tanto su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis horas a partir de la última notificación efectuada”, por ello a la luz del nuevo procedimiento de juicio de amparos este auto viola claramente el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 41.1 Constitucional por ello con el mayor respeto de la Juez solicito en nombre de mis asistidos partes agraviantes presuntamente de conformidad con los artículos 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil ya que estos artículos al unísono señalan que deben garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes al atenerse a lo alegado y probado en autos, en atención al 211 del Código de Procedimiento Civil reponga la causa al estado de examinar nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta y con todo respeto así lo solicito”.
La parte presuntamente agraviada señaló que reponer la causa, resulta absolutamente inoficioso por cuanto que lo que privilegia nuestra legislación es el ejercicio del derecho de defensa y como es obvio con la presencia de los agraviantes a la audiencia oral constitucional se evidencia que no se les está violando ese derecho a defenderse por lo que resultaría una reposición inútil como las que prohíbe el texto constitucional.
Asimismo, la Fiscal 31º Nacional con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, indicó que con la acción de amparo constitucional se han denunciado unas vías de hecho consistentes en el corte del servicio de agua potable y el servicio de luz eléctrica, asimismo la representación de la parte accionada en el momento de su exposición solicitó una reposición del procedimiento por cuanto considero [sic] que no se le daba cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del 1 de febrero de 2000, por cuanto la audiencia se fijó en el auto de admisión, ahora bien el Ministerio Público considera que ciertamente la sentencia de la referida Sala establece que la audiencia debe fijarse y practicarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación y siendo que el Tribunal ha practicado la audiencia dentro de las noventa y seis (96) horas luego de la última notificación, en criterio de esta representación fiscal se ha cumplido el mandato de la sentencia, porque la Sala lo que quiso con esta sentencia fue dar cumplimiento a la brevedad lo cual ha sido debidamente cumplido y es más la representación fiscal considera que no hay violación del derecho a la defensa por presentarse todas las partes en esta audiencia lo que hace inútil e inoficiosa una reposición de la causa.
Nuestro sistema judicial se caracteriza porque la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, sin que éste pueda apartarse de los lineamientos que ella le ofrece. Es por ello, que cuando el juzgador omite dicho proceder altera la estructura procesal que la Ley impone. En esta línea de pensamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año de 1999, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
Y es que de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio; de allí pues que la dirección del proceso es encomendada desde el primer momento al Juez por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y este está obligado a actuar como su director, propulsor, vigilante y previsor, por ello cuenta con herramientas suficientes para corregir cualquier error que se cometa en el decurso del proceso. De allí que el artículo 206 eiusdem, disponga:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Al analizar esta norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, ha comentado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).
Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Y es que cuando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal elevado cometido sólo se puede cumplir ofreciendo las necesarias garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, por tanto exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, al punto que una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, podría satisfacer el derecho a la tutela efectiva.
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
En efecto, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:
…Omisis…
(Sic) “En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)”.
El Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y de tal manera realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, por adolecer de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado. De hecho la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha dejado claro en reiteradas oportunidades que el fin de la acción de amparo constitucional es la restitución del derecho lo cual no amerita el acatamiento de formalidades. En el presente caso se fijó la audiencia y se efectuó transcurridas las noventa y seis (96) horas, luego que se evidencia en autos la última notificación de la parte presuntamente agraviante.
Así las cosas, observa quien aquí Juzga que no existe vicio en el procedimiento, en el sentido de que este Tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2014, fijó la oportunidad de celebrarse la audiencia pública constitucional y como quiera que la parte presuntamente agraviada como la parte presuntamente agraviante se presentaron a la celebración de tal acto, es por lo que existió la manifestación de voluntad de las partes convalidando el acto, requisito éste esencial para la validez del mismo; por lo que a los fines de preservar el debido proceso y la igualdad entre las partes, es forzoso concluir que la solicitud de reposición de la causa no puede prosperar ya que la misma es una reposición inútil, en virtud de que las partes asistieron a la celebración de la audiencia pública constitucional. Y así se decide.
VI
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La parte presuntamente agraviante señaló que la acción propuesta de amparo está incursa en una causal de inadmisibilidad ya que la accionante debió agotar primero la vía ordinaria porque arguye en su escrito que fue perturbada en su posesión, lo que denota que tenía como acción bien sea el interdicto de perturbación contemplado en el artículo 782 del Código Civil o bien sea el interdicto posesorio establecido en el artículo 783 eiusdem, ya que tenía expedito el procedimiento de interdicto en el Código de Procedimiento Civil artículo 700, por lo que debió agotar tal procedimiento que es breve de lapso de diez (10) días y que tiene medidas cautelares y no debió ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional que es un excepción, por ello está incursa en la causal de inadmisibilidad del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la parte presuntamente agraviada indicó que con relación a la inadmisibilidad por cuanto existía una vía ordinaria a través de las acciones posesorias previstas en el Código Civil, la Sala Constitucional en múltiples sentencias ha dejado claro que aún existiendo vías ordinarias si está no garantiza la restitución de la situación jurídica infringida por el caso que la urgencia amerita, y como en el presente caso se trata de servicios vitales para la vida de las personas, es procedente la acción constitucional, precisamente por la violación directa de garantías establecidas en el Texto Constitucional.
Por otro lado, la Fiscal 31º Nacional con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, indicó con relación a la inadmisibilidad por cuanto considerada la parte accionada que existen vías ordinarias debe señalarse que las acciones de amparo en caso de denuncias de vías de hecho son procedentes y así lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia 5088 de fecha 15/12/2005 y más aún en este caso que se ha denunciado un corte de agua que es vital para la salud y la vida.
En virtud de la solicitud hecha por la parte presuntamente agraviante, de qué se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, vista y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo constitucional, es menester destacar que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto mientras existieran las vías de hecho, la parte agraviada tenía la libertad y derecho de accionar la vía extraordinaria del amparo en resguardo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, ésta Juzgadora niega la solicitud de inadmisibilidad alegada. Y así se declara.
VII
IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS POR AMBAS PARTES
En la audiencia constitucional la parte accionante así como la parte agraviante, impugnaron las pruebas presentadas por cada uno, la abogada en ejercicio LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, en su narración impugnó las pruebas por cuanto la parte querellada no señaló que persigue con ella, es decir su necesidad y pertinencia, y en base al pedimento solicitó que no fuesen valoradas en la definitiva; y la parte agraviante impugnó las pruebas de la parte agraviada por cuanto no fueron promovidas en el libelo de la demanda y la promoción en la audiencia constitucional es extemporánea. En atención a tal pedimento considera esta Sentenciadora que dichas pruebas son necesarias a fin de esclarecer los hechos y para lograr alcanzar la búsqueda de la verdad.
La utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, esta destina [sic] a ser un medio procesal orientado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional con el objetivo de restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, razón por lo cual la materia probatoria es esencial para contrastar los hechos.
En la acción de amparo constitucional el deber del Juez es tutelar los derechos y garantías constitucionales, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha dejado muy claro las facultades del Juez Constitucional en relación a la búsqueda de la verdad y la justicia, razón por la cual es importante hacer referencia al principio antiformalista de proceso, establecido en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, en sentencia Nº 289/2002 del 7 de marzo de 2002, Caso: Agencia Ferrer Palacios, delimitó las facultades del Juez Constitucional:
…Omissis…
(Sic) “Precisó la Sala, lo siguiente:
“La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.” (Resaltado del Tribunal)
De la jurisprudencia anteriormente trascrita se evidencia claramente la tendencia que se ha venido desarrollando en cuanto a no sacrificar la justicia por formalismos, en la presente causa era necesaria la concurrencia de pruebas de ambas partes para llegar a la convicción de los hechos, en especial porque el derecho al agua y a la electricidad tiene muchas implicaciones para el desarrollo de una persona, y lo cual necesariamente conlleva para el Juez reunir los elementos necesarios para llegar a un dictamen ajustado a la realidad de los hechos.
Siguiendo en este orden de ideas es importante señalar el fallo del 8 de junio de 2000, la Sala apuntó:
…Omissis…
(Sic)... “ Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.
No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:
1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.
2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.
De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.
Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado “…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…”.
Este Tribunal considera que el Juez en sede Constitucional tiene las facultades oficiosas para poder llegar a la convicción de los hechos para así aplicar de la mejor forma el derecho. La evacuación de las pruebas era necesaria para poder emplear los principios de justicia.
Hay que considerar que durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional el Juez puede buscar reunir los elementos necesarios para lograr sentenciar conforme a los elementos encontrados en las exposiciones de las partes y en las pruebas aportadas por cada una.
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, esta sentenciadora en nombre de la justicia y convalidado el acto por las partes, en virtud que se les garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, declara improcedente la impugnación a las pruebas propuestas por la parte agraviada y por la parte agraviante razón por la cual se procedió a su evacuación. Así se decide.
VIII
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA
1. Valor y mérito jurídico del documento de propiedad agregado a los autos que demuestra los derechos que la accionante tiene sobre el inmueble a que se refiere el presente proceso.
Consta del folio 4 al 6, documento público protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 5 de octubre de 2012, bajo el número 32, folio 231 del Tomo 57 del Protocolo de Transcripción del presente año, mediante el cual la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ, dio en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a su hija MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ, los derechos y acciones equivalentes al 50% por sociedad de gananciales; un catorceavo (1/14), es decir el 3,57% que le corresponden por herencia; por lo tanto le corresponden el 53,57% del inmueble, de los cuales está dando en venta la totalidad o sea el 100% de sus derechos y acciones que le corresponden de una Finca Agrícola, ubicada en El Arenal, parroquia Arias, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida. Al documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2. Valor y mérito jurídico del acta de ejecución de la medida decretada por este Tribunal de la que se desprende la suspensión de los servicios y la restitución de los mismos por parte de los órganos competentes.
Riela del folio 31 al 44, resultas de la comisión de la medida innominada practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de Ejecutor de Medidas, mediante acta de fecha 27 de enero de 2014, encontrándose presentes la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, debidamente asistida por los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF; IGNACIO ANTONIO CONTRERAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.233.329, con el rango de Sargento Mayor de Tercera y JULIÁN PARRA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.475.870, con el rango de Sargento Segundo, ambos adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Asimismo se encontraba presente el ciudadano RICHARD ANTONIO REINOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.050.153, funcionario adscrito a Corpoelec y el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MOLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.026, en su carácter de plomero adscrito al personal de Aguas de Mérida.
Seguidamente el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana DORIS BELL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.997.218, quien manifestó ser la cónyuge del co-demandado CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ.
Asimismo se procedió a verificar que los servicios de agua potable y la reconexión eléctrica fueron restituidos al inmueble de la parte agraviada en los términos y condiciones técnicas que consideraron los técnicos y funcionarios de los organismos antes mencionados dando cumplimiento estricto y cabal a la comisión conferida. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida actuación, la cual evidencia que efectivamente estaba interrumpido los servicios públicos de agua y electricidad.
3. Valor y mérito jurídico de tres (3) fotografías del lugar por donde pasaban las tuberías que surten de agua potable a la vivienda de la querellante y de las que resulta obvio que tales tuberías no existen.
Obra a los folios 80, 81 y 82, tres (3) fotografías que fueron consignadas por la parte agraviada. En cuanto a su valor legal este Tribunal observa: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna de la parte presuntamente agraviada respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia.
4. Prueba testifical: Promovió el testimonio jurado de los ciudadanos AURA PAREDES, YOVANNY MONSALVE y JOHN ARNOL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.659.370, 14.106.267 y 17.663.706, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JHON ARNOL RIVAS QUINTERO. El testigo declaró lo siguiente: “En este estado solicito [sic] el derecho de palabra, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, y concedido como fue, expuso: “paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ?. Contesto [sic]: “Si los conozco de trato como tal no mucho, si los he visto y estuve anteriormente en la casa materna de la señora MARCOLINA”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la señora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, vive junto a sus hijos, esposo y madre en un pequeño rancho, en un inmueble ubicado en el Sector Bella Vista La Joya, en El Arenal de esta ciudad de Mérida?. Contesto [sic]: “Si me consta que ellos viven en situación crítica en el ranchito, porque he visitado también ese ranchito.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los servicios de agua y luz de la vivienda de MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, están conectados a la casa principal o casa materna como usted la denominó?. Contesto [sic]: “No están conectados, pero tengo entendido que me constan que ellos los tenían conectados y que uno de los hermanos quitó los servicios, eso fue más o menos a mediados de mes que yo pase y ví que estaban quitando los tubos del agua.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe usted cuál de esos hermanos fue quien retiró los tubos a que se refirió la respuesta anterior?. Contesto [sic]: “Si el señor Toto, a medida que yo voy bajando por la vía principal lo observé.” No hay más preguntas. En este estado solicitó el derecho de palabra, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, y concedido como fue, expuso: paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál fue el primero de los servicios públicos que quitaron los presuntos agraviantes presuntamente?: Contesto [sic]: “La luz eso fue a mediados de enero el 3 de enero, desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) que yo bajé no tenían luz.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuándo usted se refiere a la respuesta de la pregunta tercera que tengo entendido que ellos tenían conectados los servicios a que se refiere, es decir, amplié por favor los hechos?. Contesto [sic]: “Eso se refiere al servicio de la luz que la tenían de la casa materna de la señora MARCOLINA hasta el ranchito donde vive la señora CARMEN y el agua estaba conectado con el tanque que pertenece a la casa materna de la señora MARCOLINA.” No hay más repreguntas. En este estado solicito [sic] el derecho de palabra la Fiscal 31º Nacional con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, y concedido que le fue expuso: Paso a interrogar al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál de los hermanos es el señor Toto, la persona que usted señaló que hizo el corte del servicio público del agua?. Contesto [sic]: “Es un hermano de los señores presentes que no se encuentra en la audiencia constitucional.”
Este testigo declaró en forma clara y precisa, asimismo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurriendo en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte agraviada.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO YOVANNY MONSALVE ROJAS. El testigo declaró lo siguiente: “En este estado solicito [sic] el derecho de palabra, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, y concedido como fue, expuso: paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ?. Contesto [sic]: “De trato conozco a la señora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, y de trato al señor CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ y a los otros ciudadanos MARÍA GUILLERMINA Y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ de vista”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la señora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, vive junto a sus hijos, esposo y madre en un pequeño rancho, en un inmueble ubicado en el Sector Bella Vista La Joya, en El Arenal de esta ciudad de Mérida?. Contesto [sic]: “Si viven.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los servicios de agua y luz de la vivienda de MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, están conectados a la casa principal o casa materna?. Contesto [sic]: “Hasta los momentos yo sabía que si estaban conectados, después le cortaron los servicios.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el día 3 de enero del año en curso, los ciudadanos GUILLERMINA, CARLOS y FABIO DÍAZ SÁNCHEZ, interrumpieron los servicios de agua y luz que van desde la casa principal del inmueble hasta la vivienda ocupada por MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS?. Contesto [sic]: “Si, yo llegué a eso como a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) de mi trabajo y vi un cable enrollado en un arbolito y la casita de la señora sin luz, pensé que le habían cortado la luz”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los servicios de agua y electricidad fueron restituidos por funcionarios de Cadela y Aguas de Mérida, en presencia de un Tribunal y efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana?. Contesto [sic]: “Si, yo iba a almorzar al mediodía porque yo tengo mi domicilio por ahí mismo, y encontré ese operativo y los conseguí a Aguas de Mérida, la Guardia, Cadela y el Tribunal y me llamaron como testigo para restablecer el agua y la luz a la señora Marcolina, la mamá de la señora CARMEN, ellos ya tenían como ocho (8) días sin luz.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que luego del operativo al que acaba de referirse, a la vivienda de la señora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, le fue eliminado nuevamente el servicio de agua potable mediante el retiro de la tubería por parte de un hermano de los aquí presentes, conocido como Toto.” Contesto [sic]: “Si porque la señora Marcolina la mamá de Carmen fue a pedirme agua porque yo tengo punto aparte y el de la señora Marcolina lo tiene a un tanque que está en la finca.” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguno de los aquí presentes hizo algún comentario relacionado con una demolición del tanque al que usted acaba de referirse?. Contestom [sic]: “No he escuchado comentario de que vayan a demoler el tanque”. No hay más preguntas. En este estado solicitó el derecho de palabra, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, y concedido como fue, expuso: paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente cuando el Tribunal a través de los funcionarios de Cadela y Aguas de Mérida, reconectaron tales servicios.? Contesto [sic]: “Si yo estuve presente”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar la hora aproximada en que el Tribunal en conjunto con los funcionarios hicieron la reconexión?. Contesto [sic]: “Eso fue al mediodía que mandaron a buscar a un [sic] señora ahí y familiar de uno de los hijos de la señora Marcolina y no quiso presentarse fue la Guardia.” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted firmó un acta junto con el Tribunal y los funcionarios de los servicios públicos sobre tales hechos? Contesto [sic]: “No”.
Este testigo declaró en forma clara y precisa, asimismo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurriendo en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte agraviada.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO AURA COROMOTO PAREDES VÁSQUEZ. La testigo declaró lo siguiente: “En este estado solicito [sic] el derecho de palabra, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, y concedido como fue, expuso: paso a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ?. Contesto [sic]: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, vive junto a sus hijos, esposo y madre en un pequeño rancho, en un inmueble ubicado en el Sector Bella Vista La Joya, en El Arenal de esta ciudad de Mérida?. Contesto [sic]: “Si me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que los servicios de agua y luz de la vivienda de MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, están conectados a la casa principal o casa materna?. Contesto [sic]: “Si me consta están conectados a la casa materna.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que el día 3 de enero del año en curso, los ciudadanos GUILLERMINA, CARLOS y FABIO DÍAZ SÁNCHEZ, interrumpieron los servicios de agua y luz que van desde la casa principal del inmueble hasta la vivienda ocupada por MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS?. Contesto [sic]: “Si me consta que ellos interrumpieron la luz, desconectándosela del cable de la casa principal.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que los servicios de agua y electricidad fueron restituidos por funcionarios de Cadela y Aguas de Mérida, en presencia de un Tribunal y efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana?. Contesto [sic]: “Si me constan porque yo estaba presente en el momento en que ellos restablecieron el agua y la luz firmando un acta, el cual dejaron testimonio de que ocurrió ese hecho.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que luego del operativo al que acaba de referirse, a la vivienda de la señora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE ROJAS, le fue eliminado nuevamente el servicio de agua potable mediante el retiro de la tubería por parte de un hermano de los aquí presentes, conocido como Toto.” Contesto [sic]: “Si me consta que le volvieron a quitar el agua luego de que se la restableció Aguas de Mérida, incluso por parte del señor Carlos que había clausurado el agua del tanque porque lo van a demoler. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el servicio de agua de la casa de la señora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ ya fue restituido? Contesto [sic]: “No ha sido restituido”. No hay más preguntas. En este estado solicitó el derecho de palabra, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, y concedido como fue, expuso: paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted estuvo presente cuando el Tribunal a través de los funcionarios de Cadela y Aguas de Mérida, reconectaron tales servicios.? Contesto [sic]: “Si estuve presente y luego por haber estado presente fue agraviada por la señora Guillermina, la cual no creyó que había estado el Tribunal con los señores de Aguas de Mérida y Cadela conjuntamente con la Guardia, fui agredida verbal y físicamente lazándome piedras con mi hija menor alzada.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicar la hora aproximada en que el Tribunal en conjunto con los funcionarios hicieron la reconexión?. Contesto [sic]: “Aproximadamente de dos a tres de la tarde, fue esa la hora puesto que calculó [sic] que esa es la hora que yo salgo de mi trabajo y llegó a mi casa.” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted firmó un acta junto con el Tribunal y los funcionarios de los servicios públicos sobre tales hechos? Contesto [sic]: “Yo no la firmé, pero si fui testigo y ellos si la firmaron y me facilitaron una copia, la firmó la Juez, los señores de Corpoelec, Aguas de Mérida y la Guardia Nacional.” En este estado solicito [sic] el derecho de palabra la Fiscal 31º Nacional con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, y concedido que le fue expuso: Paso a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si presenció cuando los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, procedieron a suspender el servicio de agua potable y de luz eléctrica? Contesto [sic]: “Si presencié el hecho.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la narración del hecho? Contesto [sic]: “Cuando llegué de mi trabajo estaban los señores MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, desconectando el cable de la luz eléctrica, el cual lo enrollaron y lo colocaron en un árbol que está allí y el agua mandaron al hermano que le dicen TOTO no se como se llama realmente a taponear el tubo del agua del tanque.”
Esta testigo declaró en forma clara y precisa, asimismo pese a que fue repreguntada declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurriendo en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte agraviada.
De las declaraciones realizadas por los testigos, JOHN ARNOL RIVAS, YOVANNY MONSALVE y AURA PAREDES, es claro evidenciar para este Tribunal, que los mismos fueron contestes y sus declaraciones permitieron establecer que efectivamente existen problemas entre la parte agraviante y la agraviada, que existió la privación del servicio de agua y luz por parte de los agraviantes, en virtud que dicho servicio dependía de la casa principal, incluso se evidenció que posteriormente después de la reconexión volvieron a suspender los servicios que se habían restablecidos. Es importante resaltar el hecho que los testigos al ser repreguntados no se contradijeron fueron claros y precisaron los hechos de forma contundente, respecto a la conducta de los agraviantes.
IX
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE
1. Valor y mérito jurídico de recibos de pago de Corpoelec.
Riela del folio 101 al 104, recibos de Corpoelec, a nombre del ciudadano ARIAS ARIAS RESURRECCIÓN, y por tratarse de instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.
2. Valor y mérito jurídico de unas fotografías.
Obra del folio 105 al 108, un conjunto de fotografías identificadas como “pantano causado por dicha llave de paso, tanque de agua clausurado y la Sra. Carmen puso una llave de paso, punto de agua de la vivienda del sr. Idelfonso, punta de agua de la vivienda de la Sra. Carmen”.
Este Tribunal a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna de la parte presuntamente agraviada respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, en tal sentido se desechan del proceso las referidas fotografías.
3. Prueba testifical: La parte presuntamente agraviante como testigos a los ciudadanos YOLANDA MARINA BRICEÑO MORALES y ANTONIO RAMÓN MEZA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.028 y 15.295.391, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YOLANDA MARINA BRICEÑO MORALES. La testigo declaró lo siguiente: “En este estado solicitó el derecho de palabra, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, y concedido como fue, expuso: paso a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ROJAS? Contesto [sic]: “Si la conozco porque ella es mi cuñada.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, explique al Tribunal si usted observó quien fue que le quitó los servicios de agua y de luz al medidor principal de la casa materna? Contesto [sic]: “Yo vi a las nueve de la mañana subir al señor Antonio por la carretera y bajar una escalera y la puso en el poste y bajo el cable que estaba pegado en el poste y bajo la luz, subió la señora MARCOLINA agarró el cable y lo enrolló y lo escondió porque como en la tarde iban los Tribunales para allá para que los Tribunal supieran que ellos no tenían agua y luz”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, explique al Tribunal quien es el señor ANTONIO y la señora MARCOLINA a los que se refiere en la respuesta anterior? Contesto [sic]: “El señor ANTONIO es un vocero de la comunidad y del agua, es el que está pendiente de los puntos del agua y la señora MARCOLINA es mi suegra.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque el señor ANTONIO que es vocero de la comunidad quitó el punto del servicio de luz y de agua? Contesto [sic]: “Porque las señoras CARMEN y MARCOLINA fueron en la noche para la casa del señor ANTONIO y les dijo que les quitara el agua y la luz y el señor ANTONIO fue al otro día a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y les quitó la luz”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede señalar si la señora CARMEN se encuentra en esta audiencia? Contesto [sic]: “Si se encuentra en esta audiencia”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted pudo observar anterior a estos hechos si hubo un altercado entre la señora CARMEN DÍAZ con los señores CARLOS ENRIQUE, FABIO ANTONIO y GUILLERMINA DÍAZ SÁNCHEZ?. Contesto [sic]: “No ví nada porque no estaba”. No hay más preguntas. En este estado solicito [sic] el derecho de palabra, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, y concedido como fue, expuso: Sin que convalide la validez del testimonio en razón de la impugnación que hiciera de la deficiente promoción de la parte querellada, paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de cuál de los hermanos de la señora CARMEN es usted esposa? Contesto [sic]: “Soy esposa del señor IDELFONSO DÍAZ SÁNCHEZ”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si su esposo es la persona que se conoce como TOTO? Contesto [sic]: “Si es la persona que se conoce como TOTO”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted y su esposo tienen trato con la señora MARÍA y la señora MARCOLINA? Contesto [sic]: “Teníamos trato antes, pero ahorita no”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando se rompió ese trato? Contesto [sic]: “Desde hace cinco (5) años”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la fecha aproximada que según usted vio al señor ANTONIO con una escalera y que supuestamente quitó la luz del poste? Contesto [sic]: “Fue el 3 de enero del año presente 2014”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ese 3 de enero de 2014 acudió un Tribunal a la casa de la señora CARMEN en horas de la tarde? Contesto [sic]: “No se porque no estaba.” No hay más preguntas. En este estado solicito [sic] el derecho de palabra la Jueza Temporal de este Tribunal y concedido que le fue expuso: paso a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que la señora CARMEN y la señora MARCOLINA fueron donde el señor ANTONIO, como tiene conocimiento? Contesto [sic]: “Porque yo fui a votar una basura de conchas para el monte y vi que la señora CARMEN y MARCOLINA estaban hablando con el señor ANTONIO”.
En cuanto a la declaración de la testigo este Tribunal observa que la misma posee un interés en las resultas del presente juicio, lo cual se hace evidente por el parentesco de afinidad con la parte agraviante, al ser esposa del hermano que presuntamente había retirado los tubos que surtían del servicio de agua por segunda vez según la declaración de los anteriores testigos y por la misma parte agraviada, es decir, por el parentesco se deriva un interés en el juicio que se ve entrelazado con la deposición hecha por la testigo. También es importante señalar que en la declaración la testigo expresa textualmente “Porque las señoras CARMEN y MARCOLINA fueron en la noche para la casa del señor ANTONIO y les dijo que les quitara el agua y la luz y el señor ANTONIO fue al otro día a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y les quitó la luz”, y cuando contrastamos la declaración del ciudadano Antonio Meza, segundo testigo de la parte presuntamente agraviante, se evidenció que la ciudadana vive a una cuadra del mismo, y como vio en la noche a la distancia de una cuadra a la señora Carmen con el señor Antonio, es una situación que resulta difícil. Es importante hacer referencia al autor patrio Humberto Bello Tabares, cuando en su libro Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, pág. 695, define al testigo como aquella persona ajena al proceso judicial donde se debaten hechos –tercero- que realiza una declaración de ciencia o conocimiento de hechos que ha realizado a través de sus sentidos, que resultan anteriores al proceso.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal analiza lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y llega a la conclusión que la testigo tiene un interés en las resultas del presente juicio razón por la cual declara a la testigo inhábil y por lo cual este Tribunal desecha dicho testimonio.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANTONIO RAMÓN MEZA CALDERÓN. El testigo declaró lo siguiente: “En este estado solicitó el derecho de palabra, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, y concedido como fue, expuso: paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ROJAS? Contesto [sic]: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, y explíquele al Tribunal los motivos que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ROJAS, le dijo a usted para que quitara los servicios de luz y de agua? Contesto [sic]: “Si ella fue en enero para la casa mía, eso fue el 3 de enero en la noche y me buscó para que le tumbará el cable de la luz porque al siguiente día iban los Tribunales, la Guardia, entonces al otro día siguiente después que habían ido la gente de los Tribunales me volvió a decir que le montará el cable de la luz y me dijo el esposo de ella que dejará ese cable quieto en el piso como estaba que él lo montaba y sobre el agua yo fui el que puse las tomas del agua a casa parcela de cada uno de ellos, mientras que se le hacia mantenimiento al tanque de arriba que fue lo que quedamos con la junta comunal, luego se llevó un material para allá una arena que la agarró prestada la señora Yacquelin para hacer un trabajo en la casa de ella.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted trabaja con el Consejo Comunal de la zona El Arenal? Contesto [sic]: “Yo soy del cómite de tierras y también le hago mantenimiento de la entrada de Bellavista y cambio los bombillos del sector del alumbrado público y del basurero afuera y trabajo como operador de agua.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede señalar si la señora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ROJAS, se encuentra en esta audiencia? Contesto [sic]: “Claro que esta presente”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando usted quitó los puntos tanto del agua como de la luz se encontraban otras personas presentes? Contesto [sic]: “Nada más yo quité fue el punto de la luz y eso tenía yo como idea de no quitarla para no tener problemas con nadie y no me causará problemas y lo del agua yo no me metí.” No hay más preguntas. En este estado solicito [sic] el derecho de palabra, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, y concedido como fue, expuso: Sin que convalide la validez del testimonio en razón de la impugnación que hiciera de la deficiente promoción de la parte querellada, paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, según su versión de que en la noche del día 3 de enero de 2014 le pidieron tumbar el cable porque al otro día iba un Tribunal, restituyó usted el servicio después de la presencia del Tribunal? Contesto [sic]: “No me dejaron, el esposo de la señora CARMEN no me dejó”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la distancia que hay entre su casa de habitación y la de la señora MARINA BRICEÑO, persona que lo antecedió en su declaración? Contesto [sic]: “Hay como una cuadra de distancia de mi casa, y ella fue la que me vio tumbando el cable, y la señora MARCOLINA fue la que recogió el cable.” TERCERA REPREGUNTA: ¿Partiendo de su narración que se le pidió desconectar un cable ante la presencia de un Tribunal, pregunto al testigo si su condición de miembro de una junta comunal le permite realizar actividades ilícitas como la que narró ante este Tribunal? Contesto: “No me lo permite pero como yo le hago mantenimiento a la vaina de los bombillos o así sea al cable que se circuítea a las casas, siempre me piden un favor los vecinos y que más y como la vecina CARMEN me insistió que le tumbará el cable yo no fui maluco se lo tumbé.”
Este testigo declaró en forma clara y precisa, asimismo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurriendo en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte agraviada. Con la declaración de este testigo esta Sentenciadora puede evidenciar que los agraviantes no interrumpieron el servicio de luz sino que lo efectuó el testigo.
Sin embargo, el testigo de la parte agraviante fue muy claro en expresar que él no se metió con el servicio de agua.
X
CONCLUSIÓN
Revisadas las actas del proceso se evidencia, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, que la parte presuntamente agraviada ha sido perturbada en sus derechos por la actuación llevada a cabo por la parte agraviante, asimismo quedó evidenciado que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, demostró la ocurrencia del hecho dañoso mediante el cual se le violentó sus derechos y garantías constitucionales, cual es la suspensión de los servicios de agua potable y electricidad, toda vez que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de Ejecutor de Medidas, mediante acta de fecha 27 de enero de 2014, procedió a verificar que los servicios de agua potable y la reconexión eléctrica fueron restituidos al inmueble de la parte agraviada en los términos y condiciones técnicas que consideraron los técnicos y funcionarios de los organismos de Corpoelec y Aguas de Mérida, dando cumplimiento estricto y cabal a la comisión de la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2014.
De la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de los derechos violados, en tal sentido, se observa que la interrupción de los servicios de agua y luz eléctrica constituyen acciones realizadas sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, que comúnmente se denominan vías de hecho, se puede concluir, que por la necesaria prestación de tal servicio básico para la vida humana, su protección debe estar encaminada a una vía rápida y efectiva, que garantice en dado caso su restablecimiento de forma inmediata, puesto que dichos servicios se encuentran protegidos y resguardados por normas de rango constitucional, en tal sentido, la vía escogida por la parte agraviada en resguardo de sus derechos constitucionales, es la adecuada.
En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
Por otro lado, de acuerdo con la opinión del Ministerio Público con relación al servicio de luz eléctrica no logró atribuirle el hecho a la parte accionada, y considera probada la vía material consistente en la suspensión arbitraria del agua potable porque como es bien sabido la vías materiales o hechos son actos alejados totalmente del ordenamiento jurídico y que en algunos casos vulneran derechos constitucionales lo cual no puede ser permitido, pues existen los órganos jurisdiccionales para que los particulares diriman sus controversias.
En consecuencia, esta Sentenciadora observa que los ciudadanos GUILLERMINA DÍAZ DE RANGEL, CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, accionaron por vías de hecho, lesionando fundamentalmente el derecho a la vida; derecho a la integridad física; derecho a la protección de la familia; derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud; garantizados en los artículos 19, 22, 43, 55, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual quedó demostrado conforme a los medios probatorios ofrecidos por la parte agraviada al evidenciarse la suspensión del agua potable que es un servicio de vital importancia para la salud.
Y en cuanto a la suspensión del servicio eléctrico no se logró demostrar que la parte presuntamente agraviante haya conculcado tal derecho constitucional en perjuicio de la parte agraviada, por cuanto el ciudadano ANTONIO RAMÓN MEZA CALDERÓN, admitió haber quitado el cable que suministraba la luz eléctrica a la casa de la agraviada MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS.
Con base a lo anteriormente señalado, es evidente la procedencia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, por haberse configurado la violación de derechos constitucionales en relación a la prestación del servicio público de suministro de agua potable y ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva, razón por la cual, la acción de amparo constitucional debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así debe decidirse.
XI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se niega la reposición de la causa solicitada por la parte agraviante.
SEGUNDO: Improcedente la impugnación a las pruebas propuestas por la parte agraviada y por la parte agraviante.
TERCERO: Se niega la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional alegada por la parte presuntamente agraviante.
CUARTO: Parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, en contra de los ciudadanos GUILLERMINA DÍAZ DE RANGEL, CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ.
QUINTO: Se le ORDENA a los ciudadanos GUILLERMINA DÍAZ DE RANGEL, CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, el debido respeto de los derechos constitucionales de la agraviada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, en especial el derecho a la vida; derecho a la integridad física; derecho a la protección de la familia; derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud, garantizados en los artículos 19, 22, 43, 55, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto, se les ordena a los querellados, respetar el restablecimiento de los servicios públicos en la vivienda de la querellada y permitir a ésta la rehabilitación del agua potable.
SEXTO: Se ratifica la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2014, y ejecutada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando como Ejecutor de Medidas, en fecha 27 de enero de 2014.
SÉPTIMO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte agraviante.
OCTAVO: Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto.
NOVENO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
DÉCIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.”. (Negrillas, subrayado y cursivas del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).
Este es el historial de la presente acción de amparo constitucional.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
De lo expuesto por la accionante en su solicitud, se evidencia que los actos impugnados en amparo, considerados lesivos a los derechos y garantías constitucionales de la quejosa, son contra el derecho a tener acceso a servicios públicos, inmanentes al derecho a la vida, contemplado en los artículos 43, 82 y 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2014, el a quo declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo interpuesta y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
En virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva; por tanto, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo, a reexaminar todas las actuaciones procesales y emitir pronun¬ciamiento sobre la admi¬sibilidad o no de la acción de amparo sub lite, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y en tal sentido considera:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:
“(omissis)…
El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
“(Omissis): …
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic) (Resaltado propio de esta Alzada)
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra el derecho a tener acceso a servicios públicos, inmanentes al derecho a la vida, contemplado en los artículos 43, 82 y 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, de lo expuesto por la quejosa, ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión de amparo constitucional deducida se dirige contra las violaciones del derecho a tener acceso a los servicios públicos inmanentes al derecho a la vida, contemplado en los artículos 43, 82 y 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, quienes procedieron a cortarle el suministro de agua potable y electricidad.
Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, la quejosa señaló, que en fecha 03 de enero de 2014, a las once de la mañana, tres de sus hermanos, de nombres María Guillermina, Carlos Enrique y Favio Antonio Díaz Sánchez, sin ningún motivo y sin que procediera algún altercado, rompieron los cables de la luz y las tuberías del agua, dejándolos sin los vitales servicios públicos, suspensión que sólo le está permitida a los organismos públicos que prestan el servicio y sólo por los motivos que sus propias leyes se lo permiten.
Igualmente señaló que la suspensión proviene de actos arbitrarios ejecutados por particulares, vale decir, miembros de su familia, con lo que se le conculca sus derechos y garantías constitucionales de acceso a los servicios públicos básicos como los señalados, que aún cuando no aparezcan expresamente previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inmanentes al derecho a la vida, especialmente el servicio de agua potable.
Que por las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 19, 22 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante el trato inhumano del que es víctima, que comporta la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 43, 82 y 83 del mismo Texto Constitucional, formalmente interpone la acción de amparo constitucional contra los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.475.669, 13.092.978 y 8.048.178, los dos primeros con residencia en el inmueble antes citado y el tercero en la urbanización Carabobo, vereda 1, casa N° 14, de la ciudad de Mérida, a los fines que se restituya la situación jurídica infringida, ordenando la reinstalación de los servicios públicos de agua potable y electricidad arbitrariamente sus pendidos por los agraviantes.
De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que mediante auto de fecha 16 de enero de 2014 (folios 16 al 23), el a quo admitió la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, contra los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, por violación del derecho a tener acceso a los servicios públicos inmanentes al derecho a la vida, contemplado en los artículos 43, 82 y 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó la audiencia constitucional y ordenó las notificaciones pertinentes.
Asimismo, de la minuciosa revisión de las actas procesales se observa que la acción autónoma de amparo constitucional sub examine, contra la presunta violación del derecho de acceso a los servicios públicos inmanentes al derecho a la vida, contemplado en los artículos 43, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual según la quejosa, incurrieron los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, -sindicados como agraviantes-, al romper los cables de la luz y las tuberías del agua, dejándola a ella y su grupo familiar sin los vitales servicios, lo cual vulneró los derechos constitucionales de la querellante, considera este Juzgador de Alzada, que por cuanto la denuncia de violación del precepto constitucional constituye un perjuicio grave para la pretensora de la tutela constitucional, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos, la acción de amparo presentada no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mas adelante hará este tribunal su pronunciamiento sobre la defensa opuesta por la representación judicial de los sindicados como agraviantes, ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, quienes opusieron la inadmisibilidad de la solicitud de amparo por tener la quejosa a su disposición la acción interdictal como vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la interrupción del disfrute de los servicios públicos de agua y luz que constituyen las vías de hecho señaladas por la querellante como acto generador de la transgresión de preceptos constitucionales. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso sobre el fondo de la controversia, a los fines de establecer si en efecto se verifica la violación de los preceptos constitucionales que sirven de fundamento a la acción bajo estudio, a cuyo efecto observa:
Los vicios denunciados por la parte accionante en la presente acción de amparo, son la violación del derecho de acceso a los servicios públicos contemplado en los artículos 43, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende a su vez el derecho de disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en que según la quejosa incurrieron los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, -sindicados como agraviantes-, al romper los cables de la luz y las tuberías del agua, dejándola a ella y su grupo familiar sin los vitales servicios, lo cual vulneró los derechos constitucionales de la querellante.
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 (folios 110 al 131), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al providenciar la solicitud de tutela constitucional a los fines de verificar la denuncia de violación de los derechos constitucionales imputados a los presuntos agraviantes, negó la reposición de la causa solicitada por éstos, declarando improcedente la impugnación a las pruebas propuestas por ambas partes, negó la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional alegada por los presuntos agraviantes, y finalmente declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, contra de los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, ordenando a los agraviantes, el debido respeto de los derechos constitucionales de la parte agraviada a la vida, la integridad física, la protección de la familia, a una vivienda adecuada y a la salud, garantizados en los artículos 19, 22, 43, 55, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto, ordenó a los querellados respetar el restablecimiento de los servicios públicos en la vivienda de la querellante y permitir a ésta la rehabilitación del uso de agua potable; igualmente ratificó la medida cautelar decretada por ese Tribunal en fecha 16 de enero de 2014 y ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2014.
Ahora bien, considera oportuno este Juzgador realizar la siguiente consideración doctrinal:
Las vías de hecho se pueden definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a los derechos y garantías constitucionales que pueden ser declaradas siempre que concurran dos elementos sustanciales y fundamentales para su procedencia: 1) La ausencia total de fundamento normativo y 2) La contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego del análisis de los términos en que se desarrolló la controversia planteada en la presente acción de amparo, en la primera instancia del juicio, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la veracidad de la ocurrencia real y cierta de vías de hecho que vulneran el derecho constitucional denunciado, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que en la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional, la representación judicial de los sindicados como agraviantes, ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, solicitó la reposición de la causa, en virtud que el auto de fecha 16 de enero de 2014, ordenó en el particular tercero la fijación de la audiencia para el segundo día hábil después de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, lo que a su juicio viola lo que ha determinado expresamente la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, exp. 00-0010, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, punto sobre el que el a quo consideró, que si bien la audiencia se efectuó transcurridas las noventa y seis (96) horas luego de la constancia en autos de la última notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, no existe vicio en el procedimiento que merezca la reposición de la causa, en el sentido que mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, se fijó la oportunidad de la audiencia pública y ambas partes se presentaron a la celebración de tal acto, por lo que el acto fue convalidado, razón por la cual concluyó, que la solicitud de reposición de la causa no podía prosperar, criterio que comparte este Juzgador de Alzada por considerarlo ajustado a derecho, en virtud que notificados debidamente como fueron tanto los presuntos agraviantes como la representación del Ministerio Público, de la oportunidad de celebración de la audiencia pública, la cual tendría lugar en el segundo día calendario consecutivo siguiente a la constancia en autos de la última notificación efectuada, lapso éste que está comprendido dentro del lapso de noventa y seis (96) horas establecido en la señalada sentencia vinculante, por lo que no es cierto como erróneamente lo interpreta la parte sindicada como agraviante, que la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitutcional contravenga de alguna manera la doctrina a que se contrae la sentencia citada, y, en el supuesto negado de hubiese existido algún error material en la fijación del señalado acto procedimental, la propia presencia de las partes involucradas en la causa, subsanaría tal error; en consecuencia de ello, considera quien decide, que resulta totalmente improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por los querellados en la presente acción. Y así se decide.
Igualmente se observa, que en la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional, la abogada en ejercicio LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, impugnó las pruebas de la contraria, por cuanto la parte querellada no señaló el objeto de las pruebas; asimismo, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, impugnó las pruebas de la parte contraria por cuanto al no ser promovidas con el libelo de la demanda, la promoción en la audiencia constitucional era extemporánea.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. 00-0010, señala:
“(Omissis):…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso…, El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas. Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa…”.
Al respecto consideró el a quo, que dichas pruebas eran necesarias a fin de esclarecer los hechos y alcanzar la búsqueda de la verdad, requiriendo la concurrencia de pruebas de ambas partes para llegar a la convicción de los hechos, en razón que el derecho a los servicios básicos como el agua y la electricidad tiene implicaciones para el desarrollo de una persona, en consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, en virtud que se garantizó a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, declaró improcedente la impugnación a las pruebas propuestas por la parte agraviada y por la parte agraviante, criterio éste que no comparte esta Superioridad, por cuanto, si bien el procedimiento de amparo constitucional otorga al juez amplios poderes para ordenar la ampliación de las pruebas a través del despacho saneador contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y/u ordenar la evacuación de alguna prueba necesaria para el esclarecimiento de los hechos, vale decir, dictar auto para mejor proveer antes de proferir la sentencia, también impone al accionante promover las pruebas de que quiera valerse junto con el escrito libelar, por lo que, este Sentenciador reitera a la parte accionante, que existe una oportunidad, la cual es preclusiva para promover las pruebas en este tipo de juicio, que no es otra que con la interposición del libelo de amparo, tal como lo estableció la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, por lo que se estima que las pruebas promovidas en la audiencia constitucional oral y pública relativas a las testimoniales de los ciudadanos JHON ARNOL RIVAS QUINTERO, YOVANNY MONSALVE ROJAS y AURA COROMOTO PAREDES VÁSQUEZ, deben declararse inadmisibles dada la extemporaneidad por tardía de su promoción por parte de la querellante en amparo, en consecuencia, se declara con lugar la impugnación a las pruebas realizada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA. Y así se decide.
En cuanto al objeto de las pruebas promovidas por la parte sindicada como presunta agraviante considera quien decide, que en efecto, del escrito presentado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional se desprende, que en relación con las testificales promovidas se señaló, que su objeto y finalidad era demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; en relación al documento administrativo, su finalidad y objeto era demostrar que es el único medidor que ha tenido la casa principal y que presta servicio de luz a la casa, que la accionante hizo uso de una toma ilegal e indebida del referido medidor para su casa, obligando a Cadela a retomar la toma ilegal a través de la ejecución de la medida innominada, por lo que no se evidencia que la promovente haya omitido indicar el objeto de las pruebas, en consecuencia se declara improcedente la impugnación realizada por la apoderada actora, abogada LEIX TERESA DE JESÚS LOBO, a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Junto al escrito libelar la parte querellante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHE DE ROJAS, debidamente asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, promovió el valor y mérito jurídico del documento de propiedad que obra a los folios 04 al 06 del expediente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2012, anotado bajo el número 32, folio 231, Tomo 57, mediante el cual, la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ, dio en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a su hija MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ, los derechos y acciones equivalentes al 50% por sociedad de gananciales, un catorceavo (1/14), es decir el 3,57% que le corresponden por herencia, por lo tanto le corresponden el 53,57% del inmueble, de los cuales está dando en venta la totalidad, es decir, el 100% de sus derechos y acciones que le correspondían de una Finca Agrícola ubicada en El Arenal, parroquia Arias, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, al cual esta Superioridad le asigna valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en razón de no haber sido tachado por la parte contraria conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ahora bien, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública, los presuntos agraviantes, ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, promovieron el valor y mérito jurídico de los recibos de pago de la Empresa de Electricidad Corpoelec, que obran a los folios 101 al 104 del expediente, a nombre del ciudadano ARIAS ARIAS RESURRECCIÓN, N° de Medidor 000888689.
En relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2006-000940, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada Constitucional le otorga pleno valor probatorio a las referidas notas de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se declara.
Promovieron el valor y mérito jurídico de las fotografías que obran a los folios 105 al 108 del expediente.
Al respecto, señala el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra denominada “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, que la fotografía “constituye un medio de prueba no regulado en la legislación foránea, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a precisar, que se trata de un medio de prueba que indefectiblemente debe proponerse en el lapso probatorio” (pp. 915-916).
A su vez, resalta que “el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros” (p. 916).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000685, dejó sentado:
“(Omissis):..
Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Posteriormente la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, igualmente con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2006-000119, dejó sentado:
“(Omissis):…
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
(...)
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De los criterios antes expuestos, se colige que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba libre debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse, y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba.
Así las cosas, observa quien decide, que en el caso de autos, la parte promovente de las fotografías no aportó prueba alguna capaz de demostrar la credibilidad e identidad de dicha prueba libre, por lo que en consecuencia, este Juzgador no le asigna valor probatorio alguno a las fotografías que obran a los folios 105 al 108 del expediente. Y así se declara.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional la parte querellada promovió la testifical de los ciudadanos YOLANDA MARINA BRICEÑO MORALES y ANTONIO RAMÓN MEZA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.028 y 15.295.391, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, quienes respondieron al interrogatorio formulado de la manera que se reproduce parcialmente a continuación:
La ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO MORALES, declaró:
“(Omissis):…
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, explique al Tribunal si usted observó quien fue que le quitó los servicios de agua y de luz al medidor principal de la casa materna? Contesto [sic]: ‘Yo ví a las nueve de la mañana subir al señor Antonio por la carretera y bajar una escalera y la puso en el poste y bajo [sic] el cable que estaba pegado en el poste y bajo [sic] la luz, subió la señora MARCOLINA agarró el cable y lo enrolló y lo escondió porque como en la tarde iban los Tribunales para allá para que los Tribunal supieran que ellos no tenían agua y luz’ ... CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque [sic] el señor ANTONIO que es vocero de la comunidad quitó el punto del servicio de luz y de agua? Contesto [sic]: ‘Porque las señoras CARMEN y MARCOLINA fueron en la noche para la casa del señor ANTONIO y les dijo que les quitara el agua y la luz y el señor ANTONIO fue al otro día a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y les quitó la luz’ … SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si su esposo es la persona que se conoce como TOTO? Contesto [sic]: ‘Si es la persona que se conoce como TOTO’. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted y su esposo tienen trato con la señora MARÍA y la señora MARCOLINA? Contesto [sic]:’Teníamos trato antes, pero ahorita no’. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando se rompió ese trato? Contesto [sic]:’Desde hace cinco (5) años’. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la fecha aproximada que según usted vio al señor ANTONIO con una escalera y que supuestamente quitó la luz del poste? Contesto [sic]: ‘Fue el 3 de enero del año presente 2014’… PRIMERA PREGUNTA: [sic] ¿Diga la testigo como le consta que la señora CARMEN y la señora MARCOLINA fueron donde el señor ANTONIO, como tiene conocimiento? Contesto (sic): “Porque yo fui a votar una basura de conchas para el monte y vi que la señora CARMEN y MARCOLINA estaban hablando con el señor ANTONIO…” (sic).
En referencia a esta testifical se observa, que se trata de un testigo presencial, en virtud que posee conocimiento directo de los hechos, al señalar que su esposo no tiene trato con la las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS y MARCOLINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DÍAZ, desde hacía cinco (05) años, razón por la cual, se le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
El ciudadano ANTONIO RAMÓN MEZA CALDERÓN, declaró lo siguiente:
“(Omissis):…
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, y explíquele al Tribunal los motivos que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ROJAS, le dijo a usted para que quitara los servicios de luz y de agua? Contesto [sic]: ‘Si ella fue en enero para la casa mía, eso fue el 3 de enero en la noche y me buscó para que le tumbará [sic] el cable de la luz porque al siguiente día iban los Tribunales, la Guardia, entonces al otro día siguiente después que habían ido la gente de los Tribunales me volvió a decir que le montará [sic] el cable de la luz y me dijo el esposo de ella que dejará [sic] ese cable quieto en el piso como estaba que él lo montaba y sobre el agua yo fui el que puse las tomas del agua a casa [sic] parcela de cada uno de ellos, mientras que se le hacia mantenimiento al tanque de arriba que fue lo que quedamos con la junta comunal, luego se llevó un material para allá una arena que la agarró prestada la señora Yacquelin para hacer un trabajo en la casa de ella.’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted trabaja con el Consejo Comunal de la zona El Arenal? Contesto [sic]: ‘Yo soy del cómite de tierras y también le hago mantenimiento de la entrada de Bellavista y cambio los bombillos del sector del alumbrado público y del basurero afuera y trabajo como operador de agua.’ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede señalar si la señora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ROJAS, se encuentra en esta audiencia? Contesto [sic]: ‘Claro que esta [sic] presente’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando usted quitó los puntos tanto del agua como de la luz se encontraban otras personas presentes? Contesto [sic]: ‘Nada más yo quité fue el punto de la luz y eso tenía yo como idea de no quitarla para no tener problemas con nadie y no me causará [sic] problemas y lo del agua yo no me metí.’… “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, según su versión de que en la noche del día 3 de enero de 2014 le pidieron tumbar el cable porque al otro día iba un Tribunal, restituyó usted el servicio después de la presencia del Tribunal? Contesto [sic] : ‘No me dejaron, el esposo de la señora CARMEN no me dejó’. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la distancia que hay entre su casa de habitación y la de la señora MARINA BRICEÑO, persona que lo antecedió en su declaración? Contesto [sic]: ‘Hay como una cuadra de distancia de mi casa, y ella fue la que me vio tumbando el cable, y la señora MARCOLINA fue la que recogió el cable.’ TERCERA REPREGUNTA: ¿Partiendo de su narración que se le pidió desconectar un cable ante la presencia de un Tribunal, pregunto al testigo si su condición de miembro de una junta comunal le permite realizar actividades ilícitas como la que narró ante este Tribunal? Contesto [sic] : ‘No me lo permite pero como yo le hago mantenimiento a la vaina de los bombillos o así sea al cable que se circuítea a las casas, siempre me piden un favor los vecinos y que más y como la vecina CARMEN me insistió que le tumbará [sic] el cable yo no fui maluco se lo tumbé…”. (sic).
En referencia a esta declaración, se observa que el testigo fue contundente en sus respuestas y asumió de manera expresa haber sido la persona que procedió a realizar el corte del servicio de energía eléctrica, razón por la cual este Juzgador Constitucional le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar probado que efectivamente le fue interrumpido a la presunta agraviada el servicio de luz eléctrica, no obstante que no haya quedado plenamente probado de quien fue realmente la orden de tal interrupción. Y así se declara.
En este orden de ideas, y de la revisión minuciosa del expediente observa quien decide, que mediante acta de fecha 27 de enero de 2014, levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 41 y 42), se dejó constancia escrita, que en efecto, en la vivienda que ocupa la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS y su grupo familiar se encontraban interrumpidos los servicios de agua potable y energía eléctrica, lo cual constituye un indicio grave –que no fue desvirtuado- de que los agraviantes son responsables al menos por la interrupción del servicio de agua potable, por cuanto las tuberías que surten el servicio estaban taponeadas con un tapón de media pulgada de hierro galvanizado, por lo que funcionarios adscritos a la empresa Aguas de Mérida, procedieron a perforar el tubo matriz del tanque que surte el agua y restituir el servicio público de agua potable, circunstancia que, adminiculada al hecho de presunta enemistad entre agraviada y agraviantes, desde hace varios años, conlleva a la conclusión de responsabilidad de los sindicados agraviantes en la conculcación de los derechos fundamentales de la agraviada. Y así se decide.
Asimismo, del mandamiento de ejecución practicado en fecha 10 de junio de 2014, levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 173 y 174), se dejó constancia escrita, que en efecto, en la vivienda que ocupa la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS y su grupo familiar le fue interrumpido el servicio de agua potable -y luz-, lo cual constituye un indicio grave –que no fue desvirtuado por los presuntos agraviantes- que éstos son los responsables por la interrupción del servicio de agua potable. Y así se decide.
De la minuciosa revisión de los alegatos formulados por la accionante en el escrito libelar y en la audiencia constitucional, y de las actuaciones que conforman el expediente, incluyendo el acta de audiencia constitucional y la de ejecución del amparo, aprecia este Juzgado de Alzada, que en virtud que los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, privaron ilegalmente a la recurrente y su grupo familiar del servicio público básico de agua potable, líquido de vital importancia para la salud, para el aseo personal, para la preparación de alimentos, para la higiene y en fin, para la supervivencia del ser humano, con tal conducta vulneraron los derechos constitucionales de la agraviada, sin tener autorización alguna emanada de un acto o decisión de autoridad administrativa o jurisdiccional competente, lo cual generó como consecuencia, la ausencia total de fundamento normativo en la actitud de los agraviantes, lo que acarrea como consecuencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional bajo estudio y la consecuente declaratoria parcialmente con lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
De lo anteriormente expuesto se deduce igualmente, que la conducta asumida por los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FAVIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, evidencia una manera de conducirse contraria a derecho, que en efecto vulnera la garantía constitucional consagrada en los artículos 43, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera oportuno señalar este Tribunal, que la conducta de los agraviantes contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 eiusdem, la cual corresponde a los órganos de Justicia, a quienes corresponde conocer de cualquier causa y asunto de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, así como ejecutar sus decisiones, todo ello como consecuencia de la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público. Así se decide.
Considera finalmente este Juzgador, que resulta improcedente la defensa opuesta por la representación judicial de los sindicados como agraviantes, ciudadanos MARÍA GUILLERMINA, CARLOS ENRIQUE y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, en razón de no ser la acción interdictal la vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la interrupción del disfrute de los servicios públicos de agua y luz que constituyen las vías de hecho señaladas por la querellante como acto generador de la transgresión de preceptos constitucionales, por cuanto en el caso de autos, no se discute la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles, ni la perturbación de ésta, circunstancias que acarrean la desestimación de la inadmisibilidad de la acción de amparo argumentada por los presuntos agraviantes, aunado al hecho que la presente pretensión de tutela constitucional no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de los agraviantes, en virtud de haberse fijado la celebración de la audiencia pública y oral para el segundo día siguiente a la constancia en autos de la última notificación efectuada, y no dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes como señala la sentencia vinculante anteriormente citada, considera esta Superioridad que tal como señaló el a quo, no existe vicio en el procedimiento que merezca la reposición de la causa, en el sentido que mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, se fijó la oportunidad de la audiencia pública y ambas partes se presentaron a la celebración de tal acto, por lo que el acto fue convalidado, criterio que este Juzgador de Alzada considera ajustado a derecho, en virtud que notificados debidamente como fueron tanto los presuntos agraviantes como la representación del Ministerio Público, de la oportunidad de celebración de la audiencia pública, la cual tendría lugar en el segundo día calendario consecutivo siguiente a la constancia en autos de la última notificación efectuada, es por demás evidente que la fecha señalada para tal actuación procesal está comprendida dentro del lapso de noventa y seis (96) horas establecido en la señalada sentencia vinculante, por lo que no es cierto como erróneamente lo interpreta la parte sindicada como agraviante, que la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitutcional contravenga de alguna manera la doctrina a que se contrae la sentencia citada, y, en el supuesto negado de que hubiese existido algún error material en la fijación del señalado acto procedimental, la propia presencia de las partes involucradas en la causa, subsanaría tal error; en consecuencia de ello, considera quien decide, que resulta totalmente IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por los querellados en la presente acción. Y así se decide.
Igualmente analiza este Sentenciador, que la impugnación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la querellante debe declararse con lugar, en razón de no haberlas promovido junto al escrito libelar, por lo resultan extemporáneas por tardías. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el dispositivo del presente fallo será declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana María del Carmen Díaz Sánchez de Rojas, contra los ciudadanos María Guillermina, Carlos Enrique y Favio Antonio Díaz Sánchez, por violación del derecho a tener acceso a los servicios públicos, inmanentes al derecho a la vida, contemplado en los artículos 43, 82 y 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber quedado plenamente demostrada la interrupción del servicio de agua potable, y por cuanto considera quien decide que el fallo constituye la orden misma de restablecimiento de la situación jurídica infringida a la agraviada, se suspende la medida innominada decretada ab initio, lo cual acarrea la modificación de la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos GUILLERMINA DÍAZ DE RANGEL, CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, debidamente asistidos por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo constituye la orden misma de restablecimiento de la situación jurídica infringida a la agraviada, se suspende la medida innominada decretada ab inicio del juicio por el Juez de la causa.
TERCERO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional por la existencia presunta de vías ordinarias paralelas, efectuada por la representación judicial de los agraviantes.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de los agraviantes.
SEXTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ DE ROJAS, contra los ciudadanos GUILLERMINA DÍAZ DE RANGEL, CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, por violación del derecho de acceso a los servicios públicos básicos para la existencia del ser humano, inmanentes al derecho a la vida, contemplado en los artículos 43, 82 y 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: Se ORDENA a los ciudadanos GUILLERMINA DÍAZ DE RANGEL, CARLOS ENRIQUE DÍAZ SÁNCHEZ y FABIO ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, respetar el restablecimiento de los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica en la vivienda de la accionante, y abstenerse a futuro de incurrir en actos de interrupción de los mismos.
OCTAVO: Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los tres días del mes de julio del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Inde¬penden¬cia y 155º de la Federa¬ción.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior
La Secretaria,
Exp. 6074
María Auxiliadora Sosa Gil.
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