REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior el 26 de mayo de 2014 con oficio n° 270, de fecha 16 de mayo del presente año, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del auto decisorio del 1º de abril de 2014, dictado por el mencionado Tribunal, mediante la cual, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declaró de oficio incompetente por razón de “la cuantía para conocer de la presente acción de TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL DEL INFORME DE INSPECCIÓN DE FINALIZACIÓN DE LA OBRA, intentada por las ciudadanas NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE y ANA MERCEDES ARAUJO RUÍZ […], contra la ciudadana FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ SOTO (sic).
Procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si es o no funcionalmente competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia, a cuyo efecto observa:
I
ANTECEDENTES
De las actas que integran el presente expediente, se evidencia que, mediante sentencia interlocuto¬ria de fecha 27 de enero de 2014 (folios 117 al 123), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente para conocer del presente expediente, en base a las siguientes consideraciones:
“[Omissis]
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
[…]
En este orden de ideas, es preciso señalar que este juicio se refiere a la tacha de documento administrativo, consistente en un informe de inspección de obra, de fecha 6 de octubre de 2011, realizado por la ciudadana FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ SOTO, en su condición de Ingeniero Inspector la cual fue contratada por la Alcaldía del municipio [sic] Libertador del estado Mérida, y como quiera que el mencionado informe reposa en el Departamento de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía, siendo certificado por los funcionarios Arq. Fernando Chuecos Unda y Arq, Yessica de Frenza, en su condición de Gerente (E) de Ordenamiento Territorial y urbanístico y Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la mencionada Alcaldía, y del cual surgió el permiso de habitabilidad PH-003-12 de fecha 25 de enero de 2012, que constituye un documento administrativo, es por lo que la sentenciadora considera que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción, por ser de naturaleza contenciosa administrativa, de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, es importante señalar que el documento público administrativo, se entiende como acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la auténtico se requiere esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
[…]
En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que el Juez puede declarar su incompetencia se infiere que dicha atribución es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.
Se concluye entonces en que, siendo la competencia materia de orden publico que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, conforme al encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que le corresponda por distribución, para conocer de la presente demanda de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El demandante en cuyo domicilio no exista un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un Tribunal de Municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al Tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de la presentación inicial de la demanda. El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación”.
En tal sentido, según la norma antes transcrita, se podrá presentar ante un Tribunal de Municipio, cualquier demanda que deba conocer un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que en el domicilio del demandante no exista un Tribunal con tal competencia especial.
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer la demanda de tacha de documento público administrativo, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia” (sic) (Las negrillas, mayúsculas y subrayado son propias del texto copiado).
Por lo que le correspondió por distribución, conocer de dicha declinatoria, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, el prenombrado Tribunal dictó decisión en fecha 1º de abril de 2014, con base en la motivación que por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
PRIMERA: De la revisión de las actas procesales, mas precisamente del libelo de la demanda cabeza de autos, se evidencia que la parte actora en su capítulo III, referido al petitorio, señala que procede a demandar a la ciudadana FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ SOTO, para que convenga o sea obligada a ello por el Tribunal en lo siguiente:
Declarar como FALSO el INFORME DE INSPECCIÓN DE FINALIZACIÓN DE OBRA, de fecha seis [sic] (6) de octubre de dos mil once (2011), el cual se encuentra incorporado al expediente administrativo correspondiente al permiso de Construcción C-119-05 anexo al expediente administrativo número E-45-08 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis [sic] (2006), que reposa en los archivos del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
En primer lugar resulta forzoso establecer que la parte accionante en su libelo de demanda en ningún momento hace mención al INFORME DE INSPECCIÓN DE FINALIZACIÓN DE OBRA, como un documento público administrativo, tal como fue establecido por el juzgado a quo como motivo de la acción instaurada. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto, es preciso determinar el concepto de DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO, para lo cual se hace mención de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, endecha dieciséis de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez, en la cual se expresó:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre la manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc). O bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta la prueba en contrario (…)”. (Negrillas de éste Despacho).
Ahora bien, siendo que el INFORME DE INSPECCIÓN DE FINALIZACIÓN DE OBRA fue elaborado por la ciudadana Arquitecta FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ SOTO, quien fuera contratada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 90, 92, y 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es por lo que resulta mas que evidente que dicho informe no constituye un documento público administrativo en los términos expresados por la Sala, por lo que la acción intentada debe ser conocida por la JURISDICCIÓN CIVIL y no por la contenciosa administrativa, tal y como lo señala el juzgado a quo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: En ese mismo orden de ideas, se evidencia del libelo de demanda que la parte demandante estima la acción intentada en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (45.794 U.T.).
En este sentido, la Resolución Nº [sic] 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº [sic] 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles, estableció:
[…]
En consecuencia, siendo que la cuantía estimada en la presente acción excede con creces de las tres mil unidades tributarias, es por lo que forzosamente éste Juzgado debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, el primer aparte del artículo 60 del código de Procedimiento Civil señala:
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primero instancia”
El encabezado del artículo 60 ejusdem, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa”.
Finalmente, el artículo 70 del texto adjetivo civil indica:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez del Juez que previno , por razón de la materia o por el territorio, en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
En consecuencia, no siendo competente este despacho para conocer de la presente acción, en aplicación a lo dispuesto en el encabezado del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y dada la declinatoria de Competencia por la Materia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la cuantía para conocer de la presente acción de TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL DEL INFORME DE INSPECCIÓN DE FINALIZACIÓN DE OBRA, intentada por las ciudadanas NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE y ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ [sic], venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- [sic] 10.106.585 y V- [sic] 9.172.471, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representadas por la abogada en ejercicio MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- [sic] 5.355.546, inscrita en el inpreabogado bajo el número 36.762, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, de profesión Arquitecta, titular de la cédula de identidad número V- [sic] 8.003.687, inscrita en el C.I.V bajo el número 76.141, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- [sic] 8.049.496, inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.498, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para seguir conociendo de la presente acción, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando de oficio la correspondiente REGULACIÓN DE COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenando por ende remitir copia certificada de la presente decisión a dicho Juzgado. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
Por auto del 16 de mayo de 2014 (folio 146), en virtud de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2014, y por cuanto se encontraba vencido el lapso para ejercer los correspondientes recursos, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de los mismos, se declaró firme la sentencia por lo que el prenombrado Juzgado declinante acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Juzgado Superior a examinar y pronunciarse sobre si es o no funcionalmente competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de tacha de documento público administrativo a que se contraen el presente expediente. A tal efecto, se observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
"La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ".
En el supuesto a que se contrae la disposición antes transcrita, el órgano jurisdiccional que debe conocer de la regulación de competencia solicitada de oficio es el "Tribunal Superior de la Circunscripción", a menos que en ésta no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces contendientes, o la incompetencia sea declarada por un Juzgado Superior, en cuyos casos, conforme a ese mismo dispositivo legal y los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 3, de la última Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada a conocer del conflicto es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentadas las anteriores premisas, de las actas que inte¬gran el presente expediente, se evidencia que el conflicto de competencia sometido a la consideración de este Juzgado Superior se suscitó entre dos tribunales, uno de Primera Instancia, concretamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y otro de Municipio (ordinario), es decir, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina, ambos de esta Circunscripción Judicial; siendo de advertir que el último Tribunal mencionado fue requerido por el declinante y promovió el presente conflicto de competencia por la cuantía, en ejercicio de su competencia ordinaria, en este caso de materia civil.
Observa el juzgador que, en el caso de especie, en la jerarquía judicial, este Despacho ostenta el carácter de Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al que pertenecen ambos Juzgados, tanto del declinante como del promovente del presente conflicto de competencia, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Tribunal Tercero e Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que debe concluirse que este Juzgado el Tribunal Superior común a los jueces en conflicto, motivo por el cual es el llamado legalmente a decidir la presente solicitud de regulación de competencia, y así se declara.
Por lo que pasa este juzgador a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Observa este juzgador que la parte actora solicita en el petitorio de la demanda se declare falso un documento administrativo, en los términos siguientes:
[Omissis]…
CAPITULO III
Petitorio
En consecuencia, procedemos a demandar a la ciudadana FLOR DE MARÍA HERNANDEZ (sic), ya identificada en el encabezamiento de este libelo, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal, en:
Primero: Declarar como falso el INFORME DE INSPECCIÓN DE OBRA de fecha seis de octubre de dos mil once (06-10-2.011), por haberlo realizado en un lugar diferente al que legalmente correspondía. Este Informe (sic) de Finalización (sic) de obra, está agregado al expediente administrativo correspondiente al Permiso (sic) de Construcción (sic) C-119-05. Anexa al Expediente (sic) administrativo número E-45-08 del 21-11-2006, que reposa en los archivos del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del municipio (sic) Libertador de Mérida del estado Mérida, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la misma Alcaldía, ubicada en la avenida Urdaneta del municipio (sic) Libertador de la ciudad de Mérida, Edo [sic] Mérida.
Segundo: Al ser declarado como falso el mencionado Informe (sic) de Finalización (sic) de Obra (sic), que sean declarados también falsos todos loas actos posteriores a la fecha de su emisión 06-10-2.011, donde esta fue utilizada , es decir, que queden anulados: 1º) El Permiso de Habitabilidad número PH-003-12 del 25-10-2.012 emanado de la Alcaldía del municipio (sic) Libertador del estado Mérida, y el 2º) El Documento (sic) de Condominio (sic) que fue protocolizado por ante la oficina del Registro público del municipio (sic) Libertador del estado Mérida e 23 de febrero de 2.012, e inscrito bajo el número 48, folio 373 del tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2.012, pues se protocolizó empleando para ello el permiso de Habitabilidad PH-003-12 del 25-01-2.012, con destino al cuaderno de comprobante bajo los números 3.522, 3.523, 3.524, 3.525, 3.526 y 3.527.
Tercero: Al pago de las costas procesales causadas en este juicio. (sic)” [Omissis].
Como se desprende del texto supra transcrito, la parte actora pretende a través de la presente acción, la tacha de un documento público administrativo, y en este sentido esta Alzada, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El autor patrio RODRIGO RIVERA MORALES, en la obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, 6ta Edición, año 2009, Librería J. Rincón G., página: 746, respecto a los documentos públicos administrativos, indica lo siguiente:
“[Omissis]…
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de la ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contario (sic) [Omissis]”.
Respecto a este tipo de pronunciamientos por parte de la Administración Pública, también el autor MANUEL OSSORIO, en su DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES, Editorial Heliasta, 27ª Edición, Año 2000, Página: 52, los define de la siguiente manera:
“Actos administrativos:
Más propiamente, jurídico-administrativos, son los que realiza la administración pública en su calidad de sujeto de Derecho Público, como manifestación unilateral de su voluntad, por lo cual no entran en ese concepto los ejecutados por aquélla en su calidad de persona jurídica sometida a las normas de Derecho Civil (sic)”.
Así, de conformidad con las definiciones transcritas, se puede indicar entonces, que los documentos públicos administrativos o actos administrativos, son aquellos que emanan de un órgano o autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y que en virtud su naturaleza propia, gozan de la presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Ahora bien, al subsumir las definiciones supra indicadas al caso de marras, observa quien suscribe, que el documento objeto de la presente acción, constitutivo del “INFORME FINAL DE INSPECCIÓN A LA OBRA: RESIDENCIAS GRAN FLORIDA AND SUITES”, se encuentra suscrito por la ciudadana FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de ingeniero inspector contratada por la Alcaldía del Municipio Libertador, y certificado por el Arq. FERNANDO CHUECOS UNDA, Gerente (E) de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y la Arq. YESSICA DE´ FRENZA, Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, ambos funcionarios pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en consecuencia, el pronunciamiento en cuestión, encuadra dentro del concepto de documento público administrativo o acto administrativo.
Siendo esto así, resulta evidente que todo aquel administrado que interponga alguna acción para propender la nulidad de algún Acto Administrativo, deberá hacerlo por ante la jurisdicción correspondiente, la cual, no es otra, que la jurisdicción contencioso administrativa, pues es ésta, dada la especialidad de la materia, la llamada a conocer de este tipo de acciones.
En virtud de lo señalado, determinado como quedó que la acción intentada por las ciudadanas NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE y ANA MERCEDES ARAUJO RUÍZ, va dirigida contra un acto administrativo de efectos particulares y habiendo quedado establecido también, que este tipo de acciones debe ser intentada por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, sólo resta establecer el tribunal correspondiente a esa jurisdicción, que específicamente debe conocer de la acción propuesta y para ello trae a colación el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa son competentes para conocer de:
[...]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (sic) [Omissis]”.
En definitiva, quien suscribe el presente fallo concluye, que no resulta competente para conocer y decidir la presente causa, ni el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, ni tampoco el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sino que, por aplicación del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta competente y así lo declara esta superioridad, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara material y territorialmente competente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, de la causa a que se contrae el presente expediente, intentada por las ciudadanas NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE y ANA MERCEDES ARAUJO RUÍZ contra la ciudadana FLOR DE MARÍA HERNÁNDEZ SOTO.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, al primer día del mes de julio del año dos mil catorce.- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. S04260
JRCQ/YCDO/ikpt.-
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