REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta de julio de dos mil catorce.

204° y 155°

Visto la diligencia de fecha 15 de julio de 2014, que obra agregada al folio 742, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO LARES, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A.”, asistido por la abogada MARÍA MILENA RIVAS mediante la cual solicitó que “se aclare/corrija el contenido indicado en el segundo párrafo del vuelto 739 del expediente por no tener relación con el motivo que dio origen a la presente causa”(sic), este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por la parte actora, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal dentro del lapso legal en fecha 8 de julio de 2014, por cuanto no se requería de notificar a las partes, ya que se encontraban a derecho; evidenciándose de esa manera que, la misma, se debía interponer en el día en que se dictó la sentencia, o al día siguiente, no ocurriendo de esa manera, dado que fue interpuesta en fecha 15 del citado mes y año, habiendo transcurrido tres días de despacho, en virtud de ello, este Juzgador declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEA, por tardía, y, por ende, INADMISIBLE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada, en fecha 8 de julio de 2014, por este Tribunal en la presente causa, formulada, mediante diligencia del 15 de julio de 2014, por el ciudadano ALEJANDRO LARES, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A.”, asistido por la abogada MARÍA MILENA RIVAS.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de julio de dos mil catorce.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia de esta decisión.


El Juez,


José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,


Yosanny C. Dávila Ochoa



JRCQ/ycdo