REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de julio de 2014 (folio 149), por la profesional del derecho AURA ALICIA MEJÍAS, en su carácter de parte accionante en el presente recurso de amparo y la parte accionada, los ciudadanos MARITZA MERCHAN, PEDRO SÁNCHEZ, GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, YOHANNA ANDREINA RONDÓN MEDINA y MARÍA ELENA TREJO ÁVILA, contra el auto de fecha 9 de julio de 2014, (folio 148), formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual dicho Tribunal, negó remitir nuevamente el presente cuaderno de medida al Juzgado comisionado por cuanto observó en el expediente que el Juzgado comisionado dio cabal cumplimiento a la comisión conferida en el particular CUARTO de la dispositiva de la sentencia dictada por el entonces, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 17 de septiembre de 2012.
Por auto del 16 de julio de 2014 (folio 151), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta y por considerar que el fallo apelado no es susceptible de ejecución, remitió en copias certificadas, al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 28 de julio d0el presente año (folio 153), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04287. Asimismo, acordó que, por auto separado resolverá lo conducente.
En fecha 30 de julio del año en curso, la abogada AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, en su condición señalada, consignó escrito por el que expresó los motivos de su apelación (folios 154) y sus anexos folios (l55 al 158).
Encontrándose dentro del lapso establecido, procede este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 9 de julio de 2014 (folio 148), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, negó remitir nuevamente el presente cuaderno de medida al Juzgado comisionado, siendo su tenor lo siguiente:
“JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, 9 de julio de 2014.
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 4 de julio de 2014, suscrita por la abogado [sic] AURA ALICIA MEJIAS, parte actora, la cual obra al folio 147 y vuelto, mediante la cual solicita se remita nuevamente el presente cuaderno de medida al Juzgado comisionado por cuanto el mismo no cumplió con la comisión conferida y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el Juzgado Comisionado dio cabal cumplimiento a la comisión conferida en el particular CUARTO de la dispositiva de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012, tal y como consta a los folios 23 y su vuelto, 129 y su vuelto, 130 y su vuelto y 139 al 144 con su vueltos. En consecuencia, este Tribunal niega el pedimento suscrito por la abogado diligenciante. Y así se decide”(sic).
III
PUNTO PREVIO
No obstante que este Tribunal, por auto de fecha 28 de julio de 2014 (folio 153), le dio entrada y el curso de ley al presente expediente, dispuso darle entrada con la numeración de este Juzgado, el curso de ley correspondiente y por auto separado se resolverá lo conducente, procede esta Superioridad, como punto previo a examinar y pronunciarse sobre la apelación del auto dictado en fecha 9 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el presente juicio de amparo constitucional.
A tal efecto, se observa:
En virtud de los principios de brevedad y celeridad que informan el proceso de amparo constitucional, en el procedimiento conforme al cual éste se sustancia y decide no están legalmente previstas incidencias, salvo aquellas establecidas en la Ley Orgánica que lo rige y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en precedentes judiciales vinculantes dictados de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido, como son, entre otras, las surgidas en la etapa de ejecución de sentencia.
Con respecto a las incidencias suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. Ivan Rincón Urdaneta, respecto a la medida cautelar innominada en un procedimiento de acción de amparo constitucional contra sentencia expresó lo siguiente:
“[Omissis]
En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con l.a naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales” [Omissis]. (Subrayado de la Sala)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, dictado bajo ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haz, respecto a la medida cautelar innominada en un procedimiento de acción de amparo constitucional contra sentencia expresó lo siguiente:
“[Omissis]
Uno de los criterios rectores en materia de amparo constitucional, es no admitir incidencias que retarden el procedimiento, en procura de su particular brevedad y en razón del estado de urgencia que siempre subyace en una demanda de amparo, ya que, como es sabido, para acudir a esta vía judicial es menester alegar la necesidad de una tutela urgente y preferente ante la violación de derechos o garantías constitucionales. Este rasgo o característica que informa al amparo constitucional se desprende claramente del artículo 27 de la Carta Magna, de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia dictada por esta Sala el 1 de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), en la que se adaptó el procedimiento de amparo a los parámetros de la Constitución vigente.
En este mismo orden de ideas, la Sala, en la sentencia del caso ‘Corporación L’ HOTELS C.A.’, expresó:
“...dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
(...)
... no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.’(s. S.C. nº 156 de 24.03.00. Subrayado añadido).
Como corolario de lo anterior, mediante sentencia del 25 de abril de 2000 (caso Luis Octavio Ruiz Morales vs. decisión dictada el 6 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), esta Sala Constitucional expresó lo que se escribe a continuación:
‘En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En ese sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’. (Subrayado añadido)
En el caso bajo examen, alegó la presunta agraviada que, el 23 de mayo de 2001, la ciudadana Zulema Canelas de Murillo introdujo, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una demanda de amparo constitucional contra la Junta de Condominio del edificio ‘Torres de San José’ y que, a raíz de ello, el mencionado tribunal, el 27 de junio de 2001, acordó una medida cautelar, ratificada el 17 de agosto del mismo año, que supuestamente menoscaba sus derechos constitucionales.
Así las cosas, debe decirse que la sentencia que recayera en la presente demanda de amparo constitucional no estaría resolviendo, en sentido estricto, una incidencia a manera de sentencia interlocutoria, toda vez que la causa en donde ocurrió el presunto acto lesivo y el caso de especie, son juicios distintos, independientemente de la relación causal que exista entre ellos. Sin embargo, es de hacer notar que un pronunciamiento de fondo en casos como el de autos, no sólo darían cabida a una incidencia dentro de un amparo autónomo, en contra de la naturaleza célere de éste, como se ha explicado, sino que, además, carecería de lógica por la razón que de inmediato se expone:
El proceso donde sucedió el supuesto acto lesivo fue un proceso de amparo, igual al que habría de tramitarse en el caso que nos ocupa. Así, si ambas causas son amparos autónomos y, en consecuencia, transitan por el mismo procedimiento, en virtud de que, necesariamente, una precede a la otra –puesto que la segunda se plantea como una incidencia dentro de la primera-, es evidente que el pronunciamiento de fondo sobre el amparo “incidental” será posterior a la sentencia que se dicte en el proceso de amparo donde se dictó la medida cautelar presuntamente violatoria de derechos constitucionales, momento para el cual, sobre la base de su carácter instrumental, ya habrían cesado los efectos de la referida cautelar, lo cual despojaría de su objeto a la demanda de amparo en su contra.
En mérito del razonamiento esbozado, que, en conclusión, impide la procedencia de una demanda autónoma de amparo interpuesta, a modo de incidencia, en el curso de otra demanda autónoma de amparo, esta Sala Constitucional debe declarar la improcedencia in limine de la pretensión de autos. Así se decide”. (Mayúsculas del texto copiado).
Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:
De lo indicado supra se colige, que, en el procedimiento de amparo constitucional, no hay lugar a incidencias, razón por la cual, al permitirse el recurso de apelación en virtud de la declaratoria de improcedencia de la incidencia de negación formulada por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, actuando en su carácter de parte accionante en el presente recurso de amparo constitucional, podría dar lugar a situaciones procesales que atentan en contra del normal desenvolvimiento de la acción de amparo constitucional propuesto, el cual se vería entorpecido en su carácter breve y expedito como principios que lo fundamentan establecidos estos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye lo siguiente:
[Omissis]
‘Artículo 27 Derecho de amparo
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujetó a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales’ (sic). (Negrillas del Tribunal)
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 10 de julio de 2014, por la accionante en amparo, ciudadana AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, contra el auto de fecha 9 de julio de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: En virtud de la decisión anterior, este Tribunal declara en este fallo NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04287
JRCQ/YCDO/jmmp.
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