REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de febrero de 2014, por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE y MARÍA HILDA MONSALVE RIVERA, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2014, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano DILMO DE JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ, contra las ciudadanas MARÍA RIVERO DE MONSALVE, LUID MONSALVE FERNÁNDEZ, GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO y MARÍA HILDA MONSALVE, por reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, mediante el cual dicho Tribunal declaró “…se admite dicha apelación en UN SOLO EFECTO; en consecuencia, remítase al Tribunal de alzada copias que indique la parte apelante y las que indique este Tribunal (sic)”.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2014 (folio 14), el Tribunal a quo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, remitió al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 16 de mayo de 2014 (folio 17), se le dio entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04254. Igualmente se advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, debían presentar los correspondientes informes al décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 ejusdem, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.

Por auto de fecha 06 de junio de 2014 (folio 18), este Tribunal advierte que, por cuanto en esa fecha venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a dictar la decisión que corresponda, previa las consideraciones siguientes:


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda que obra a los folios 2 al 4, interpuesto en fecha 3 de octubre de 2013, por el ciudadano DILMO DE JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.441.018, domiciliado en la ciudad de El Vigía estado Mérida y debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY MORA MORALES, contra la ciudadana MARÍA RIVERO DE MONSALVE y los ciudadanos GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO y MARÍA HILDA MONSALVE, herederos del causante LUIS MONSALVE FERNÁNDEZ, , titulares de las cédulas de identidad n° 9.023.903, 9.204.340 y 5.202.948 respectivamente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por reivindicación e indemnización de daños y perjuicios.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, se ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos MARÍA RIVERO DE MONSALVE y a los herederos del causante LUIS MONSALVE FERNÁNDEZ, ciudadanos GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO y MARÍA HILDA MONSALVE, para que comparezcan dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados a fin de dar contestación a la demanda, ordenándose librar lo recaudos de citación. Asimismo, se dejó constancia de que los recaudos de citación no se libraron debido a que la parte actora no consignó los emolumentos necesarios paras las copias fotostáticas del libelo de la demanda y la orden de comparecencia (folio 5).

En fecha 13 de enero del presente año, mediante diligencia suscrita por las ciudadanas MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE y MARÍA HILDA MONSALVE RIVERA, debidamente asistidas por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, otorgaron poder apud acta a la mencionada abogado, para que represente y defienda sus derechos e intereses, en el presente juicio (folio 6).

Obra en los folios 7 al 9, escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de las codemandadas, ciudadanas MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE y MARÍA HILDA MONSALVE RIVERA, en el cual expuso en resumen lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra sus mandantes, por ser falsos los hechos alegados en el libelo y, en consecuencia improcedente el derecho invocado.
Que conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad pasiva de las codemandadas para sostener el presente proceso.
Que el ciudadano DILMO DE JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ, accionó en contra de sus mandantes para que le restituyeran la propiedad de las mejoras descritas en el libelo de la demanda, pero es el caso que en documento asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 5 de septiembre de 2012, citado por el demandante, lo acompañaron al presente escrito y actualmente la titularidad es propiedad de la codemandada MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE y del causante LUIS MARÍA MONSALVE FERNÁNDEZ, quien falleció ad intestato el 14 de junio de 2013, como se evidencia de la copia del acta de defunción que anexaron, siendo sus únicos y universales herederos, la mencionada ciudadana en su condición de cónyuge, y de sus hijos LUIS ALFONSO MONSALVE RIVERO, ANA ZENAIDA MONSALVE DE MAYA, ANA GERTRUDIS MONSALVE RIVERO, JOSÉ JOAQUIN MONSALVE RIVERO, YTALO MONSALVE RIVERO, JHONNY MONSALVE RIVERO, NANCY JUDITH MONSALVE RIVERA, OMIRA JOSEFINA MONSALVE RIVERO, AMÉRICO MONSALVE RIVERO, MARÍA HILDA MONSALVE RIVERA y GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, por lo que este procedimiento, configura un litis consorcio pasivo, de carácter forzoso o necesario previsto en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige la intervención en el juicio de todas las partes, por tratarse de una relación sustancial de carácter indivisible que, al no concurrir y conformar los integrantes de dicho consorcio la relación procesal, quedó defectuosamente constituida.

Que niega que el codemandado GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, haya fomentado para el demandante un galpón con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rústico, dos baños y una oficina con sus instalaciones eléctricas y demás anexos, sobre un lote de terreno baldío que mide cuarenta metros (40 mts) de frente por veinticinco (25 mts), ubicado en el sector Los Pozones, Vía Santa Bárbara del Zulia, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, comprendido entre los siguientes linderos: Frente: con la carretera Vía Santa Bárbara del Zulia; Fondo: con mejoras de Luis María Monsalve; Costado Izquierdo: con mejoras de Antonio Dávila; y, por el Costado Derecho: con camellón que conduce a Caño Frío, que lo que existe en dicho inmueble es una estructura de hierro, con techo de zinc, piso en parte cemento y parte en tierra, el cual es parte de la casa de habitación fomentada durante la comunidad conyugal de la ciudadana MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE y del causante LUIS MARÍA MONSALVE FERNÁNDEZ, que es falso que el mencionado galpón tenga dos salas sanitarias y una oficina y que disponga de servicios públicos independientes.

Que lo cierto es que, desde hace más de cincuenta y tres años los ciudadanos MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE y el causante LUIS MARÍA MONSALVE FERNÁNDEZ, iniciaron la posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca, con la intención de tener la cosa como propia, sobre un lote de terreno ubicado en la entrada del sector denominado “Caño Frío”, carretera nacional que conduce de la ciudad de el Vigía a la población de Santa Bárbara del Zulia, jurisdicción de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con una superficie de tres hectáreas con cinco mil novecientos diecinueve metros cuadrados (3 has. 5.919 mts.2.), con los linderos arriba mencionados, donde fomentaron una casa de habitación con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con puertas y ventanas de hierro, compuesta por tres habitaciones, sala, comedor cocina, dos sala sanitarias; un galpón de estructura de hierro, techo de zinc, piso en parte de cemento y parte de tierra, con sembradíos de árboles de guanábanos, plátanos, naranjos, aguacates, yuca, cacao, etc., es por ello que en Sesión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras nº 464-12, de fecha 14 de agosto de 2.012, se aprobó otorgarles a dichos ciudadanos el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario nº 141678512012RAT203438, que les otorgaron el 5 de septiembre de 2012, el cual fue asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el nº 61, folios 130 al 131, tomo 2126; por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus mandantes, con la correspondiente condenatoria en las costas procesales.
Obra a los folios 10 y 11, escrito de pruebas, suscrito en fecha 30 de enero de 2014, por la profesional del derecho DUNIA LAGUNA CHIRINOS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual promovió lo que se reproduce a continuación:

[Omissis]

“PRIMERO: Para probar la falta de cualidad pasiva de mis mandantes para sostener este juicio, promuevo la siguiente Prueba Documental, conforme a lo previsto al artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1º) El documento asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, de echa 5 de septiembre de 2012, bajo el nº 61, folios 130 al 131, Tomo 2126, producida con el libelo de la demanda.
2º) Acta de Defunción del causante LUIS MARÍA MONSALVE FERNÁNDEZ, producida con el libelo de la demanda.

SEGUNDO: A fin de desvirtuar la alegada identidad entre el inmueble poseído por mis mandantes y el galpón con estructura de hierro, techo de zinc, pisos de cemento rústico, dos baños y una oficina con sus instalaciones eléctricas y demás anexidades, sobre un lote de terreno baldio [sic] que mide cuarenta metros (40 mts.) de frente por veinticinco metros (25 mts.) de frente a fondo, ubicado en le Sector Los Pozones, vía Santa Bárbara del Zulia, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, [sic] con la carretera vía Santa Zulia; fondo, [sic] con mejoras de Luis María Monsalve; costado izquierdo, con mejoras de Antonio Dávila, y, por el costado derecho, con camellón que conduce a Caño Frío, la supuesta propiedad del actor, promuevo la Prueba de Inspección Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito el traslado y constitución del este juzgado en un lote de terreno ubicado en la entrada del sector denominado “Caño Frío”, carretera nacional que conduce de esta ciudad de El Vigía a la población de Santa Bárbara del Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida, con una superficie de tres hectáreas con cinco mil novecientos diecinueve metros cuadrados (3 has. 5.919 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, [sic] con terreno ocupado por Antonio Dávila; Sur, camellón de entrada a Caño Frío; Este, terreno ocupado por familia Gómez; y, por el Oeste, carretera nacional El Vigía-Santa Bárbara, para dejar constancia de los siguientes particulares:
1º) Las mejoras fomentadas sobre la mencionada extensión de terreno.
2º) Si la mejoras fomentadas sobre la mencionada extensión constituyen una sola unidad.
2º) [sic] Si sobre la mencionada extensión de terreno está constituido un galpón con estructura de hierro, techo de zinc, pisos de cemento rustico, dos baños y una oficina con sus instalaciones eléctricas y demás anexidades.
Solicito la admisión de las pruebas y que surtan su efecto en la sentencia definitiva aa [sic] dictarse en este proceso (sic)”. (Las mayúsculas, cursivas y subrayado son del texto copiado).


Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, el tribunal de la causa en cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en su particular “SEGUNDO”, por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE y MARÍA HILDA MONSALVE RIVERA, negó dicho medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que se según criterio jurisprudencial , el medio de prueba idóneo para demostrar la identidad del bien cuya reivindicación se pretende el objeto de la prueba, es la experticia (folio 12).

En fecha 24 de febrero de 2014, por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa inadmitió la prueba de Inspección Judicial, ya que la misma no fue promovida con el propósito de probar la identidad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, sino para probar que dicho inmueble no posee las características señaladas en el documento del cual se acredita la propiedad el demandante (folio 13).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación, por lo que se ordenó remitir al Tribunal de Alzada las respectivas copias (folio 14).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa y, en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes (sic)”.

Como puede apreciarse, la norma procesal supra inmediata transcrita establece un término para que el Juez de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas por las partes, en sus respectivos escritos, el cual debe evaluar si son legales y procedentes y por consiguiente debe desechar las que surjan ilegales o impertinentes. Lo que se convierte a la práctica de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de las pruebas, la cuales serán determinantes para la sentencia definitiva.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa el Juzgador que la incidencia cuyo reexamen fue elevado al conocimiento de esta Superioridad surgió con motivo de la apelación del auto proferido en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual negó por impertinente la admisión de la prueba referente a la inspección judicial, ya que para su entender, no era el medio idóneo para demostrar la identidad del bien objeto de esta demanda, es la experticia.

En cuanto a lo indicado, quien suscribe realiza las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, (caso: Glorys Elena Betancourt de Visconti contra Electricidad de Caracas), Exp. 2006-000826, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, señaló que la experticia es el medio idóneo para probar la identidad de un bien objeto de reivindicación, indicando parcialmente lo que de seguida se transcribe:

[Omissis]

“El formalizante dirige su denuncia en torno a la validez o no del mérito de la prueba de inspección judicial extra litem, promovida en este proceso, y si la prueba está revestida o no de una presunción desvirtuable iuris tantum, que admite prueba en contrario, o de una presunción no desvirtuable iure et de iure, ya que a través de la misma se pretendió probar la identidad del bien reclamado por el demandante en reivindicación, con el bien detentado en posesión por el demandado, incurriendo a juicio del formalizante en falta de aplicación de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil.

La Sala para decidir, observa:
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No [sic] 2001-0084, fallo No [sic] 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio” (sic) [Omissis]. (Negrillas y subrayado propios de esta Alzada).


Conforme lo refiere el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, la prueba de experticia es el medio probatorio capaz de demostrar “…la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado...”, y es que a través de la práctica de ésta, el demandante cumple con la carga de evidenciar los linderos, extensión y ubicación del inmueble cuya reivindicación requiere; es decir, que la prueba en cuestión tiene por una parte, un destinatario específico, que en los juicios de reivindicación, es el demandante, y por otra parte, un fin determinado, el cual se resume, en la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación.

Ahora bien, del asunto sometido al análisis de esta superioridad, se observa que la parte demandada representada por la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, promueve en el ordinal segundo de su escrito de promoción, “…Prueba de Inspección Judicial…”, para que a través de ésta, se deje constancia de los particulares tales como: I.-) Las mejoras fomentadas sobre la mencionada extensión de terreno; II.-) Si la mejoras fomentadas sobre la mencionada extensión constituyen una sola unidad; y, III.- ) Si sobre la mencionada extensión de terreno está constituido un galpón con estructura de hierro, techo de zinc, pisos de cemento rustico, dos baños y una oficina con sus instalaciones eléctricas y demás anexidades.

Lo indicado, lleva a este sentenciador a concluir que el medio probatorio promovido, tiene perfecta consonancia con su contenido, pues, sólo se pretende con su promoción, que quien la practique, deje constancia a través de sus sentidos, de lo percibido respecto de los particulares supra señalados, y en ese sentido, el resultado, que cuya apreciación arroje en la sentencia definitiva, en nada desdice de la legalidad y pertinencia para su promoción. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará el fallo apelado en lo referente a la negatividad de la admisión del particular segundo del escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, por lo que se ordena al tribunal de la causa realizar la evacuación de la prueba de inspección judicial.

DISPOSITIVA

En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de las codemandas ciudadanas MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE y MARIA HILDA MONSALVE RIVERA, el 24 de febrero de 2014, contra el auto de fecha 17 del mismo mes y año, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano DILMO DE JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ, por reivindicación e indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado en lo referente a la negativa de admisión del particular segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se ADMITE dicha prueba de inspección judicial y se ORDENA al Tribunal de la causa proceda a su evacuación.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda en estos términos REVOCADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de julio de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independen¬cia y 155º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa









Exp. 04254
JRCQ/ikpt