REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de mayo de 2014 (folio 221), por el ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, asistido por la profesional del derecho GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 12 del mismo mes y año (folios 203 al 217), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el apelante contra la decisión dictada el 31 de enero del año en curso, por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; indicando que no hubo condenatoria en costas, por no tratarse de quejas contra particulares, en atención de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, y que no impuso la sanción establecida en el artículo 28 ibídem, por considerar que no hubo temeridad en la interposición de dicha acción; ordenando igualmente la notificación de la parte accionante en amparo.

Por auto del 23 de mayo de 2014 (folio 227), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta y por considerar que el fallo apelado no es susceptible de ejecución, remitió el presente expediente en original al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 30 del mismo mes y año (folio 230), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04262. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la parte accionante, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose dentro del lapso establecido, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2014 (folios 1 al 6), y sus recaudos anexos (folios 8 al 201), por el ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.377, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.231, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra decisión dictada el 31 de enero del año en curso, por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, el quejoso expuso en resumen lo siguiente:

En el capítulo primero, denominado “ANTECEDENTES” (sic), expuso que en fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado de Municipio señalado como presunto agraviante, admitió la demanda propuesta por el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA en contra del ciudadano “FERNANDO MORENO ALBORNOZ” (sic), por desalojo de un local comercial; que admitida dicha demanda, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la misma, en el segundo día de despacho siguiente a su citación, en aplicación de los trámites del juicio breve, conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en esa oportunidad, el demandado puede oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y defensas de fondo.

Que es por ello que el citado “FERNANDO MORENO ALBORNOZ” (sic), “en fecha 4 de febrero del año 2013 procedió a dar su contestación oponiendo cuestiones previas y alegando además la falta de cualidad del demandante para accionar dicho juicio” (sic); que abierta la causa a pruebas, a partir del día 5 de febrero de 2013, sólo transcurrieron dos días del lapso probatorio (5 y 13), pues el 14 del citado mes y año, la Jueza de la causa (JUEZA del entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), se inhibió de seguir conociendo y remitió el expediente a otro Juez para su conocimiento, correspondiéndole por distribución al para entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien en fecha 1º de marzo del mismo año, lo recibió, le dio entrada y se avocó al mismo, señalando “…y por consiguiente por auto separado se resolverá lo conducente” (sic).

Que ese auto separado jamás fue dictado por la nueva Juez, “quedando por consiguiente la causa paralizada en contravención a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que señala que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, por lo que ante el Juzgado Tercero no transcurrió el lapso probatorio ni ningún otro” (sic); que el 26 de marzo de 2013, el expediente es devuelto al Tribunal de origen (Juzgado Primero de Municipio), quien lo recibió el 4 de abril de 2013; que por auto de fecha 8 del referido mes y año, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, al considerar que la misma se encontraba paralizada; que el 11 de abril del mismo mes y año, se ordenó oficiar al entonces denominado JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que informara los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 1º al 26 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive; que la Juez del mencionado órgano jurisdiccional, en oficio nº 298 de fecha 16 de abril de 2013, a pesar de haber estado paralizada la causa, señaló que en el mismo entre las fechas indicadas, transcurrieron trece (13) días de despacho, los cuales discriminó.

Que reanudada la causa en el a quo (JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), mediante auto dictado el 27 de mayo de 2013, “entra en término para decidir a partir de ese mismo día, al declarar que se encuentran ‘vencidos los lapsos procesales en la presente causa’. Violentando así el debido proceso, pues el lapso probatorio no llegó a transcurrir totalmente” (sic); que ante dicha situación, la parte demandada, mediante escrito de fecha 30 del citado mes y año, solicitó la reposición de la causa, a fin de que se agotaran los lapsos procesales en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que no fue providenciado “ni antes de la sentencia definitiva ni en la sentencia definitiva” (sic).

Que en fecha 31 de enero de 2014, el mencionado Tribunal de Municipio, dictó la sentencia de mérito, declarando: con lugar la confesión ficta, por no haber realizado el demandado la contestación al fondo “en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor”; con lugar la demanda de desalojo, por falta de pago, ordenándose al demandado la entrega del inmueble objeto del litigio, libre de personas y de cosas, solvente en los servicios públicos y en las buenas condiciones de uso en que lo recibió; condenando al demandado a pagar la cantidad allí indicada, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y de las costas procesales por resultar totalmente vencido.

Que en fecha 6 de febrero del mismo año, “la parte demandada ciudadano Fernando Moreno Albornoz” (sic), apeló de la referida sentencia; declarándose inadmisible el recurso por auto del 11 de febrero de 2014, “por cuanto el interés principal del asunto no excede de 500 unidades tributarias de conformidad con al Resolución Nº [sic] 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009” (sic); que por tales circunstancias, el prenombrado ciudadano recurrió de hecho por ante el Tribunal que suscribe el presente fallo, quien dictó sentencia declarando sin lugar dicho recurso; que de lo narrado se evidencia que, en el presente caso se agotaron todas las vías ordinarias contra la sentencia dictada el 31 de enero 2014, por el entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ por GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA por desalojo de un local comercial, expediente identificado con el guarismo 8525 del prenombrado Tribunal de Municipio, decisión que es objeto del presente recurso de amparo constitucional, por considerar el accionante que la misma está inficionada de infracciones constitucionales.

En el capítulo segundo del escrito querellal, intitulado “DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), indicó el exponente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, consagra “el derecho de ser amparado, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales” (sic), y que dicha garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos; y que por ello, haciendo uso de ese recurso, procede a denunciar como conculcados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a “que el proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia” (sic), previstos en los artículos 49, 26 y 257 de Carta Magna, por parte de la “sentencia dictada el 31 de enero de 2014, por la Dra. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA en su condición de Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida” (sic), con ocasión del juicio previamente identificado.

Luego de relatar nuevamente los hechos acaecidos en la sustanciación de la causa en primera instancia, por ante los Tribunales de Municipio referidos, el exponente indicó que tales actuaciones, violan el debido proceso y su derecho a la defensa, por cuanto:

1. No es cierto que el demandado dejara de contestar la demanda, toda vez que en acatamiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo la oportunidad para ello, opuso la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “y conjuntamente procedió a alegar defensas de fondo como fue la falta de cualidad del demandante por no tener la titularidad del derecho de propiedad, que invoca con fundamento en un contrato de opción de compra sin que para la fecha se hubiese formalizado la venta y de esta manera pudiese ser opuesto a terceros” (sic); invocó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en su decisión nº 1262 de fecha 26 de junio de 2006, con relación al contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos pertinentes extractos citó de forma textual, y conforme a lo cual concluyó que la Juez sindicada como agraviante, erró por falsa aplicación de la norma legal en referencia, al declarar que el demandado no había dado contestación a la demanda, toda vez que, “si bien en el escrito se anuncia que se ’oponían cuestiones previas,’ el Juez independientemente de las calificaciones que puedan hacer las partes en sus escritos, está obligado a aplicar el derecho, y en el caso concreto habiéndose opuesto tanto cuestiones previas como defensas de fondo, la Juez debió haber tenido por contestada la demanda” (sic).

2. Que igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso, fueron objeto de agravio, cuando la Juez de la causa (Juez Primero de Municipio), declaró vencidos los lapsos procesales y entró en términos para decidir, “sin que efectivamente los lapsos hubiesen precluido” (sic), ya que “el lapso probatorio jamás precluyó […], ni por ante el Tribunal Primero ni por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina. En el primero de los nombrados sólo transcurrieron dos (2) días de los diez (10) fijados en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil para promover y evacuar pruebas, y en el Juzgado Tercero al recibirse el expediente para su conocimiento, lejos de que el procedimiento siguiera su curso la causa se paralizó” (sic), al indicar que por auto separado se resolvería lo conducente, auto que jamás se dictó quedando la causa “en un estado de incertidumbre y jamás corrió el lapso probatorio” (sic); que los hechos narrados, “hablan” (sic) de graves lesiones constitucionales a sus derechos, no reparados en su oportunidad por el Tribunal Primero de Municipio, “mediante la reposición de la causa al estado de que las partes tuvieran la oportunidad de promover las pruebas que consideraran pertinentes” (sic), trayendo como consecuencia –a su decir— que en el fallo accionado en amparo, se declarara erróneamente, que “el demandado ciudadano FERNANDO MORENO ALBORNOZ HABÍA INCURRIDO EN CONFESIÓN FICTA AL NO HABER CONTESTADO LA DEMANDA NI HABER PROMOVIDO PRUEBA ALGUNA EN EL PROCESO” (sic).
Que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas procesales, pues su estricta observancia es materia ligada íntimamente al orden público, no siendo el procedimiento civil ordinario relajable ni por las partes ni por el juez, todo en atención del principio de legalidad; que tanto el auto de fecha 27 de mayo de 2013, en donde el a quo declara que los lapsos habían precluido, cuando lo legal era fijar oportunidad para la promoción de pruebas, como el propio fallo definitivo del 31 de enero de 2014, fueron dictados en contravención al debido proceso y al orden público, al subvertir el Tribunal las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

Que la parte demandada del juicio originario (hoy accionante en amparo), mediante escrito del 30 de mayo de 2013, solicitó la reposición de la causa, al estado de promoción de pruebas, solicitud que nunca fue atendida, ni decidida en el fallo del 31 de enero de 2014, rompiéndose con ello, la automatización de los lapsos y entrando en crisis el proceso, y que en tal sentido, la Jueza como directora del mismo, estaba en la obligación de respetar el lapso probatorio, debiendo fijar oportunidad para que las partes, promovieran sus pruebas, independientemente de que hicieran o no uso de tal derecho.

Que el fallo accionado en amparo, le ha conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso, al declarar en su contra una confesión ficta en la que nunca incurrió como demandado, pues si dio contestación a la demanda en el término previsto en la ley, no solo oponiendo cuestiones previas, sino también efectuando alegatos de fondo como es “la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda en [su] contra” (sic), y sobre las cuales, el Tribunal a quo se pronunció en la motivación de su fallo, en el que procedió “al análisis del documento de la supuesta venta que fuera invocada por el demandante, documento notariado de una opción de compra venta, y del cual deviene, según el decir del actor, su derecho de propiedad sobre el local cuyo desalojo solicita, es decir, en el cual soporta su titularidad como supuesto propietario (cualidad). Luego entonces la ciudadana Juez [sic] decide en su sentencia la cualidad del demandante lo que constituye un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, por lo que debemos concluir que el demandado sí contestó al fondo la demanda por ser éste alegato una defensa perentoria y no una cuestión previa y así debió haber sido decidido por la juzgadora” (sic).

Que no incurrió en confesión ficta, porque su derecho a promover pruebas fue conculcado, y con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, “como consecuencia de la decisión de la Juez incompetente que consideró que todos los lapsos procesales habían precluido y procedió a dictar sentencia” (sic); que la subversión del proceso, no fue advertida ni analizada por la Jueza de Municipio en su fallo definitivo, quien lejos de pronunciarse al respecto, consideró que el demandado había incurrido en confesión ficta al no promover prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante, con lo cual considera que la decisión definitiva de dicho proceso, hoy accionada en amparo, resulta ineludiblemente nula de conformidad con el contenido del artículo “243” (sic) del Código de Procedimiento Civil, al no dictarse en sujeción a lo previsto en el numeral 5º del artículo “242” (sic) eiusdem.

Que con fundamento a todo lo expuesto, y por no existir contra dicho fallo, otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto a la acción de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, acude a ejercerla como efecto la ejerce, con fundamento en los artículos 25, 26, 27, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 14, 244 y 889 del Código de Procedimiento Civil, y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2014, por la Dra. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA en su condición de Jueza del entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

En el capítulo llamado “DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” (sic), el exponente solicitó el decreto de medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia accionada en amparo, y que a tales efectos, se oficie al mencionado Tribunal de Municipio, ordenándole la suspensión de la ejecución forzosa de dicha sentencia, “consistente en la medida de desalojo del local comercial perteneciente al inmueble signado con Nº [sic] 4-71, de la Nomenclatura [sic] Municipal [sic], ubicado en la calle 22 (canónigo Uzcátegui) [sic], esquina con avenida cinco Zerpa de la ciudad de Mérida, Municipio [sic] Libertador del estado Mérida, hasta que se decida definitivamente el presente Recurso [sic] de Amparo [sic] Constitucional [sic]” (sic).

En los capítulos denominados “DE LAS NOTIFICACIONES” (sic) y “DOMICILIO PROCESAL” (sic), respectivamente, el accionante solicitó la notificación de la Jueza a cargo del tribunal sindicado como agraviante, del ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, parte demandante del juicio primigenio antes identificado, y del representante de la vindica pública; asimismo indicó su domicilio procesal, los recaudos anexos a su escrito, solicitando finalmente que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.

De forma anexa a su escrito consignó:

1) Copia fotostática certificada de la totalidad del expediente nº 8525, del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo del juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA contra FERNANDO MORENO ALBORNOZ, por desalojo (folios 8 al 126).

2) Copia fotostática certificada de los folios 1 al 71 del expediente nº 04217, del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo del recurso de hecho seguido por el ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ contra la negativa de oír apelación por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 127 al 201).

Recibidos los autos por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia y, hecho el reparto reglamentario, el expediente le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual, mediante auto del 6 de mayo del año en curso (folio 202), dispuso darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha con su propia numeración asignándosele el guarismo 10.682. Igualmente, acordó que, en cuanto a la admisión de la acción propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

En fecha 12 de mayo del año en curso, el a quo constitucional emitió la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva (folios 203 al 217), sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, la que luego de practicada la notificación ordenada de la parte accionante, conforme así se observa de las actuaciones que obran al folio 220, y tal como se dejó sentado de forma precedente, fue apelada mediante escrito del 19 del citado mes y año (folio 221), por el ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, asistido por la profesional del derecho GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, y oído el recurso en un solo efecto, por auto del 23 del prenombrado mes y año (folio 227).

De los autos se evidencia que recibido el expediente por ante esta Superioridad, el recurrente no formalizó su apelación, y ninguna de la partes intervino en esta instancia

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional propuesta, por sentencia dictada el 12 de mayo de 2014 (folios 203 al 217), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión recurrida, por la que, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible dicha acción, indicando que no hubo condenatoria en costas, por no tratarse de quejas contra particulares, en atención de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, y que no impuso la sanción establecida en el artículo 28 ibídem, por considerar que no hubo temeridad en la interposición de dicha acción. El Tribunal de la primera instancia constitucional en el fallo recurrido, luego de efectuar ciertas consideraciones acerca de la naturaleza de la acción de amparo propuesta, plasmó las motivaciones en las que fundamenta su decisión, así:

[omissis]
EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE DESALOJO
Esta sentenciadora observa que consta al folio 43, copia certificada del escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, debidamente asistido por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, quien señaló lo siguiente:
‘Estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, en vez de contestarla promuevo la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que a continuación especifico:
LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTRO (SIC) POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO
La parte actora no llena los requisitos establecidos en la ley por cuanto el mismo lo señala, es el propietario de una tercera (1/3) parte del inmueble que conforma la totalidad de los locales que conforman el Inmueble signado con el Nº [sic] 4-71, ubicado en la Calle [sic] 22, esquina con Avenida [sic] 5 de la ciudad de Mérida, inmueble éste que tampoco es descrito en forma detallada, con sus medidas y linderos, tal como lo exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, además de no llenar la demanda los requisitos de ley, tampoco tiene el actor cualidad suficiente para demandar en este juicio, por no ser el propietario ni siquiera del 50% del inmueble, sino apenas de una tercera parte del inmueble señalado.
De igual forma, tampoco cumple con lo previsto en el ordinal 5º del mencionado artículo 340 del C.P.C. [sic] toda vez que no contiene el libelo de la demanda las pertinentes conclusiones que por mandato de la ley debe contener la demanda, por lo que no queda claro en base a qué parámetros están hechos los requerimientos contenidos en la demanda ya que se evidencia que la narración de los hechos se hizo en forma incompleta y por ende no está claro el Petitorio [sic] hecho por la parte actora.
Tal exigencia viene hecha en texto del mencionado artículo y el actor no cumple en el cuerpo de su escrito libelar con la misma, siendo necesario, pertinente y de vital importancia la subsanación de los requerimientos antes señalados a los fines de la estimación de la condena por parte del Tribunal.
Ciudadana Juez, es pertinente y necesario la aclaratoria de lo antes señalado para el esclarecimiento de los hechos y consecuentemente se pueda proceder a la contestación de la demanda, en virtud de que crea incertidumbre para el demandado en cuanto a lo solicitado…
Solicito al Tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas, con los respectivos pronunciamiento de ley.’
En la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró lo siguiente:
[omissis]
Seguidamente este Tribunal al revisar los fundamentos de derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, es fundamental hacer referencia a la importancia que reviste el amparo contra sentencias judiciales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº [sic] 3137, dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
[omissis]
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
[omissis]
Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad [sic] del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder- sino la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.
Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.
Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se señaló lo siguiente:
[omissis]
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
[omissis]
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de amparo constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.
De tal manera que este Tribunal en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la mencionada Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta sentenciadora considera que el presente amparo no constituye un medio de revisión de la sentencia a fin de subsanar la conducta negligente de la parte presuntamente agraviada al no promover las pruebas en la oportunidad correspondiente, en virtud que en el proceso no se le impidió promover pruebas, cuando trascurrieron los trece días (13) de despacho en el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mientras el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decidía la inhibición formulada por la Juez del Tribunal presuntamente agraviante, en tal sentido el accionante en amparo pudo presentar su escrito y no lo hizo, la causa se encontraba tramitándose, si bien es cierto se decidiría por auto separado las cuestiones previas, no significó que se le negaría la apertura ope legis del lapso de promoción de pruebas. Asimismo, es importante resaltar que evidentemente la Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó auto posteriormente reanudando una causa paralizada incurriendo efectivamente en un error, lo cual no afecta el hecho de que había transcurrido el lapso para promover pruebas. Era responsabilidad del accionante en amparo promover las pruebas a fin de cumplir con lo establecido en la ley, independientemente de la actitud de la Juez de la causa, en virtud que las partes también tienen la obligación de cumplir cabalmente y coadyuvar a la conducción del proceso.
La presente acción de amparo constitucional, pone de relieve una actitud negligente en el juicio que dio origen al mismo, pues se procura la prolongación indefinida de la controversia de la acción judicial de desalojo del local comercial dado en arrendamiento, en cuyo juicio, la parte presuntamente agraviada, ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna que pudiera destruir la confesión ficta en que incurrió al no contestar la demanda. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado ‘que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. S. T.C. [sic] 22/92 de fecha 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p. 609). Por su parte, la Sala Constitucional, tiene establecido ‘que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. S. S C. [sic] Nº [sic] 363, 16.05.00)’
Esta Juzgadora, se permite afirmar que el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de cualquiera de las partes, toda vez que tal inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial extraordinario de amparo, en el cual la parte presuntamente agraviada no manifestó interés en el juicio que siguió por ante el Juzgado presuntamente agraviante.
En cuanto a la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, y su correspondiente iter procedimental, el investigador y profesor italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’, expone:
‘La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal… la declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)’.
Se concluye entonces que una de las formalidades esenciales, para que en la demanda de arrendamiento, se pueda asegurar al proceso su correcto desarrollo, debió cumplir la parte presuntamente agraviada con sus obligaciones procesales y no acudir a esta acción extraordinaria de amparo, lo que equivale a producir un desgaste innecesario de la jurisdicción, por descuido y desatención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y además pretender asegurar a ultranza la función pública de una acción extraordinaria de amparo constitucional que resulta a todas luces inadmisible. Y así debe declararse.
[omissis] (sic) (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto copiado).

V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la acción de amparo constitucional deducida en el caso de especie es o no inadmisible, como la declaró el a quo en la sentencia recurrida, al considerarla incursa en la causal consagrada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, si éste fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador procede a emitir pronunciamiento sobre si la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, asistido por la profesional del derecho GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, contra la decisión judicial proferida por el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es o no admisible, a cuyo efecto se observa:

El Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, específicamente en el particular primero de su parte dispositiva declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención de las motivaciones citadas en el capítulo precedente del presente fallo.

Ahora bien, en efecto, la pretensión procesal de amparo constitucional hecha valer por la vía excepcional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela --como es la naturaleza de la aquí propuesta-- se encuentra sometida a ciertos requisitos que condicionan su admisibilidad, los cuales, en sentido negativo, están establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica supra citada. Así, el cardinal 5 del mencionado dispositivo legal, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
[omissis]” (sic).

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 71, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Edgar Enrique Taborda Chacín y otro), expresó:

“[omissis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales [omissis]” (sic). (http://www.tsj.gov.ve).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 963, de fecha 5 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) (caso: José Ángel Guía y otros), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la “acción de amparo constitucional” (sic) y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“[omissis] la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
[Omissis]
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión Nº [sic] 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.
Asimismo, en su sentencia N° [sic] 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° [sic] 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
[...]
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’.
[omissis]”. (El subrayado es propio del texto copiado, las cursivas y negrillas fueron agregadas por este Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve).

Asimismo, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del mismo magistrado supra citado (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”. (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Más recientemente, la referida Sala Constitucional, en sentencia número 1801, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Romer Andrés Romero Martínez) se pronunció respecto a la inadmisibilidad del amparo constitucional contra decisiones judiciales, por encontrarse presente la indicada causal contemplada en el artículo 6.5 de la citada Ley Orgánica, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:
‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
[omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo contra actuaciones realizadas por el Juzgado sindicado como agraviante se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone al efecto, lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (sic) (Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (sic).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1º de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº [sic] 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.
En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº [sic] 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución Nº [sic] 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº [sic] 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, Nº [sic] 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº [sic] 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº [sic] 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...’. (negrillas de la Sala)
En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.
En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº [sic] 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira. [omissis]” (sic) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son propias del texto reproducido).

En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, y tal como ya fue expresado por este mismo Tribunal en su decisión de fecha 27 de marzo de 2014, proferida con ocasión del expediente 04217, de su numeración particular, contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, hoy accionante en amparo, contra la negativa de oír apelación del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la presente acción de amparo, sindicado como presunto agraviante, la que en copia fotostática certificada obra a los folios 189 al 196, se observa que la decisión definitiva proferida por el mencionado Tribunal de Municipio, de fecha 31 de enero de 2014, hoy impugnada en amparo, no es recurrible por vía de apelación, ya que de conformidad con el artículo 3 de la resolución nº 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, citado ut supra, en el cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.175,00), que equivale a SETENTA Y NUEVE PUNTO SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (79,72 U.T.), como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; razones en virtud de las cuales este órgano jurisdiccional en aquélla decisión (expediente 04217) declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto.

Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva impugnada, mediante la cual el prenombrado Tribunal de Municipio, declaró con lugar la confesión ficta de la parte demandada ciudadano “Fernando Moreno Albornoz” (sic); con lugar la demanda por desalojo, por falta de pago interpuesta por el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA contra el ciudadano “Fernando Moreno Albornoz” (sic); se le ordenó al demandado a realizar la entrega del inmueble, libre de personas y de cosas, solvente en los servicios públicos y en las buenas condiciones en que lo recibió; y se condenó al demandado al pago de la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (7.175 Bs.), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde enero de 2010 a noviembre de 2012, así como al pago de las costas procesales, no era recurrible en apelación, como en efecto, así fue decidido por este Tribunal con ocasión al recurso de hecho interpuesto.

Ahora bien, el recurso de hecho se presenta como una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto y debió oírse en ambos efectos, no obstante nótese, que para intentar el recurso de hecho debe existir previamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, consideraciones en virtud de las cuales, este Juzgador concluye que en el caso in examine el recurso de hecho, no era la vía ordinaria idónea para corregir la situación jurídica infringida, dado el carácter inapelable de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipios y recurrida de la tutela constitucional ante el Juez a quo, por no ser objetable en el segundo grado de jurisdicción.

En este orden de ideas, efectuado el análisis de cognición plasmado por el a quo constitucional, en la parte motiva de la decisión recurrida, objeto del examen de autos, no se precisa en su fallo las razones de hecho que dan lugar a la declaratoria de “inadmisibilidad“, pues si bien es cierto se observan una serie de consideraciones, entre las cuales hizo referencia a jurisprudencia relacionada con la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que en su parte dispositiva indicó dicha norma como el fundamento legal de la inadmisibilidad declarada, en su parte motiva no se efectuó la subsunción de los hechos al fundamento legal invocado, pues sólo se efectuaron consideraciones vinculadas con la procedencia de la acción de amparo más no con la admisibilidad, mas sin embargo, se observa que en uno de los extractos de la parte motiva, el a quo expresó que: “[d]e la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de amparo constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable” (sic); pero no indicó cual era ese medio que le asistía al accionante en amparo, que fuere eficaz para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, como por ejemplo el de apelación, y que originara en consecuencia la inadmisibilidad del amparo de autos, en atención del contenido del artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo esta perspectiva, se deja constancia que tal como se indicó supra no existía medio idóneo que oponer contra el fallo de Municipio, en virtud de que si bien es cierto el ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, así como el de hecho, que a su juicio consideró pertinentes, a tales solicitudes no se les dio tramite, por ser la decisión de Municipio, aquí accionada en amparo, inapelable, y en tal sentido dicha disposición (artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), no es aplicable al caso de autos, toda vez, que la inadmisibilidad de la tutela constitucional, establecida en esa norma, deviene, como se indicó, de la existencia de vías judiciales ordinarias idóneas que no se hubieren agotado, para restituir o salvaguardar el derecho constitucional denunciado como lesionado o amenazado, y así se establece.

En consecuencia, a criterio de quien decide, al no existir vía ordinaria, es decir, recurso de apelación que oponer contra la sentencia aquí recurrida, por el que pueda verificarse supervisión de posibles lesiones de derechos fundamentales del fallo desfavorecedor, no concurre ninguna otra opción para el accionante de la tutela constitucional de autos, sino la acción de amparo, y así se establece.

Por todo lo indicado, advierte este Juzgador, que no puede prosperar en modo alguno la inadmisibilidad decidida por la instancia constitucional, lo que conlleva a revocar el fallo apelado, tal y como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Declarado lo anterior, del detenido examen del escrito querellal contentivo de la solicitud de amparo, así como de los recaudos producidos de forma anexa, constata el Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidenciándose de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni tampoco aquellas establecidas por la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta es admisible, y así se declara.

Es de advertir, que el amparo constitucional es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” (sic).

Por su parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Atendiendo a la naturaleza del acto o conducta impugnada se distinguen varias modalidades de pretensión de amparo constitucional, entre las que se encuentra el denominado amparo contra actos y decisiones judiciales, consagrado positivamente en el artículo 4 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (sic).

En efecto, el quejoso ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, asistido de la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en el escrito cabeza de autos, cuyas transcripciones pertinentes se hicieron ut retro en el capítulo tercero de presente fallo, alegó que, interpuso recurso de amparo constitucional contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --al cual sindica expresamente como agraviante--, a cargo de la Jueza abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, conociendo en primer grado de jurisdicción, cuya copia certificada obra agregada a los folios 94 al 104 de este expediente, en el juicio que por desalojo, fue interpuesto en su contra por el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, en el expediente nº 8525 de la numeración propia de ese Tribunal, en virtud que dicha decisión --en su criterio-- es violatoria de derechos y garantías constitucionales como también de normas procedimentales y principios procesales, que encuadró en los artículos 25, 26, 27, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 14, 244 y 889 del Código de Procedimiento Civil, y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, colocándolo en un estado de indefensión, que sólo puede ser restablecido a través de la vía del amparo constitucional, todo ello en virtud de que dicha sentencia no era recurrible a otra instancia.

Expuso en resumen que admitida dicha demanda, y ordenada su citación, para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente, oportunidad en la que podía oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y defensas de fondo, todo en aplicación de los trámites del juicio breve, conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió en fecha 4 de febrero del año 2013, a dar su contestación oponiendo cuestiones previas y alegando además “la falta de cualidad del demandante para accionar dicho juicio” (sic); que abierta la causa a pruebas, a partir del día 5 de febrero de 2013, sólo transcurrieron dos días del lapso probatorio (5 y 13), pues el 14 del citado mes y año, la Jueza de la causa (JUEZA del entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), se inhibió de seguir conociendo y remitió el expediente a otro Juez para su conocimiento, correspondiéndole por distribución al para entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien en fecha 1º de marzo del mismo año, lo recibió, le dio entrada y se avocó al mismo, señalando que “por auto separado se resolverá lo conducente” (sic); que ese auto separado jamás fue dictado por la nueva Juez, quedando --a su criterio-- la causa paralizada en contravención a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que ante el Juzgado Tercero no transcurrió el lapso probatorio ni ningún otro; que el 26 de marzo de 2013, el expediente es devuelto al Tribunal de origen (Juzgado Primero de Municipio), quien lo recibió el 4 de abril de 2013, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa por auto de fecha 8 del referido mes y año, al considerar que la misma se encontraba paralizada; que el 11 de abril del mismo mes y año, se ordenó oficiar al referido JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS, para que informara los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, quien respondió que habían transcurrieron trece (13) días de despacho; que reanudada la causa en el a quo, mediante auto dictado el 27 de mayo de 2013, entró en términos para decidir a partir de ese mismo día, declarando que se encontraban vencidos los lapsos procesales, con lo que se violentó el debido proceso, pues –a su criterio-- el lapso probatorio no llegó a transcurrir; que mediante escrito de fecha 30 del citado mes y año, solicitó la reposición de la causa, lo que no fue providenciado “ni antes de la sentencia definitiva ni en la sentencia definitiva” (sic); que en fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal de la causa, dictó la sentencia de mérito, hoy accionada en amparo, declarando: con lugar la confesión ficta, por no haber realizado el demandado la contestación a al fondo “en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor” (sic); con lugar la demanda de desalojo, por falta de pago, ordenándose al demandado la entrega del inmueble objeto del litigio, libre de personas y de cosas, solvente en los servicios públicos y en las buenas condiciones de uso en que lo recibió; condenando al demandado a pagar la cantidad allí indicada, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y de las costas procesales por resultar totalmente vencido.

Que no es cierto que haya dejado de contestar la demanda, toda vez que siendo la oportunidad para ello, opuso la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “y conjuntamente procedió a alegar defensas de fondo como fue la falta de cualidad del demandante por no tener la titularidad del derecho de propiedad, que invoca con fundamento en un contrato de opción de compra sin que para la fecha se hubiese formalizado la venta y de esta manera pudiese ser opuesto a terceros” (sic); que igualmente su derecho a la defensa y al debido proceso, fueron objeto de agravio, cuando la Juez de la causa (Juez Primero de Municipio), declaró vencidos los lapsos procesales y entró en términos para decidir, “sin que efectivamente los lapsos hubiesen precluido” (sic), ya que “el lapso probatorio jamás precluyó […]; que los hechos narrados, “hablan” (sic) de graves lesiones constitucionales a sus derechos, no reparados en su oportunidad por el Tribunal Primero de Municipio, “mediante la reposición de la causa al estado de que las partes tuvieran la oportunidad de promover las pruebas que consideraran pertinentes” (sic), trayendo como consecuencia –a su decir— que en el fallo accionado en amparo, se declarara erróneamente, que había incurrido en confesión ficta, cuando considera que sí dio contestación a la demanda en el término previsto en la ley, no solo oponiendo cuestiones previas, sino también efectuando alegatos de fondo como es “la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda en [su] contra” (sic); que igualmente su derecho a promover pruebas fue conculcado, y con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, “como consecuencia de la decisión de la Juez incompetente que consideró que todos los lapsos procesales habían precluido y procedió a dictar sentencia” (sic).

Así las cosas, procede el Juzgador a verificar los actos procesales acaecidos en la primera instancia del juicio en que se dictó la sentencia cuestionada en amparo, y a tales fines, se observa a los folios 10 al 13 del presente expediente, copia fotostática certificada del libelo presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual, el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, asistido por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, interpuso formal demanda contra el ciudadano “FERNANDO MORENO ALBORNOZ” (sic), por desalojo de un local comercial, con fundamento a los presupuestos fácticos y fundamentos de derecho allí esbozados. Junto con el libelo, el actor produjo los documentos que en copia fotostática certificada obran agregados a los folios 14 al 30.

Mediante auto del 19 de diciembre de 2012 (folio 32), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA) admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma, en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a cuyo efecto libró los recaudos correspondientes.

Efectuados los trámites de citación del mencionado demandado, aquí accionante en amparo, ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, se evidencia que de forma adjunta a diligencia de fecha 4 de febrero de 2013 (folio 41), en la que expuso “[e]stando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, en vez de contestarla promuevo las cuestiones previas consagradas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” (sic), consignó escrito en el que textualmente señaló:

“[omissis]
Estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, en vez de contestarla promuevo la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que a continuación especifico:
LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTRO [sic] POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO
La parte actora no llena los requisitos establecidos en la ley por cuanto el mismo lo señala, es el propietario de una tercera (1/3) parte del inmueble que conforma la totalidad de los locales que conforman el Inmueble [sic] signado con el Nº [sic] 4-71, ubicado en la Calle [sic] 22, esquina con Avenida [sic] 5 de la ciudad de Mérida, inmueble éste que tampoco es descrito en forma detallada, con sus medidas y linderos, tal como lo exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, además de no llenar la demanda los requisitos de ley, tampoco tiene el actor cualidad suficiente para demandar en este juicio, por no ser el propietario ni siquiera del 50% del inmueble, sino apenas de una tercera parte del inmueble señalado.
De igual forma, tampoco cumple con lo previsto en el ordinal 5º del mencionado artículo 340 del C.P.C. [sic] toda vez que no contiene el libelo de la demanda las pertinentes conclusiones que por mandato de la ley debe contener la demanda, por lo que no queda claro en base a qué parámetros están hechos los requerimientos contenidos en la demanda ya que se evidencia que la narración de los hechos se hizo en forma incompleta y por ende no está claro el Petitorio hecho por la parte actora.
Tal exigencia viene hecha en texto del mencionado artículo y el actor no cumple en el cuerpo de su escrito libelar con la misma, siendo necesario, pertinente y de vital importancia la subsanación de los requerimientos antes señalados a los fines de la estimación de la condena por parte del Tribunal.
Ciudadana Juez, es pertinente y necesario la aclaratoria de lo antes señalado para el esclarecimiento de los hechos y consecuentemente se pueda proceder a la contestación de la demanda, en virtud de que crea incertidumbre para el demandado en cuanto a lo solicitado.
[omissis]
Solicito al Tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas, con los respectivos pronunciamiento de ley.” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado) (folio 43).

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante acta de fecha 14 de febrero de 2013 (folios 44 y 45), la Jueza del Tribunal de la causa, se inhibió de continuar conociendo de la misma; por lo que luego de vencido el lapso de allanamiento, mediante auto del 19 del mismo mes y año (folio 48), ordenó la remisión del expediente respectivo para su distribución, correspondiéndole por sorteo al entonces JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 50), quien mediante providencia del 1º de marzo del citado año (folio 51), se avocó a su conocimiento, indicando que por auto separado resolvería lo conducente.

Al folio 52, se observa copia fotostática certificada del auto del 26 de marzo de 2013, por el que el mencionado Tribunal de Municipio (Tercero), acuerda remitir dicho expediente al Tribunal de origen (Primero), en virtud de haberse declarado sin lugar la inhibición de la Juez de ese Tribunal.

El 4 de abril del mismo año (folio 55), el entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibido el expediente en referencia, ordenando cancelar su asiento de salida, y mediante auto del 8 del citado mes y año (folio 81), por observar que dicha causa se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes, en atención del contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar transcurrir diez (10) días de despacho, para la reanudación de la misma.

En fecha 11 de abril de 2013 (folio 82), el a quo ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Municipios, a efectos de que informara el número de días de despacho transcurridos por ante aquel Tribunal, quien mediante el oficio nº 298, que obra al folio 85, informó que habían transcurrido trece (13) días de despacho, los que detalló.

Por escrito del 23 de mayo de 2013 (folio 90), el demandado del juicio primigenio, aquí accionante en amparo, ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, solicitó al Tribunal de la causa, “se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas oportunamente, siendo pertinente y necesario la aclaratoria de lo señalado para el esclarecimiento de los hechos y consecuentemente se pueda proceder a la contestación de la demanda, en virtud de que crea incertidumbre para el demandado en cuanto a los solicitado, tal y como se señaló en el escrito consignado el día 04 [sic] de febrero” (sic).

Mediante auto del 24 del prenombrado mes y año (folio 91), el a quo negó lo solicitado por considerar que se estaría violando la “Normativa Legal, Procedimental” (sic) de dicha causa, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 27 de mayo de 2013 (folio 92), el referido Tribunal de Municipio, hoy accionado en amparo, entró en términos para decidir.

Por escrito del 30 del mismo mes y año (folio 93), la parte demandada asistida de abogado, solicitó la reposición de la causa, a fin de que se de cumplimiento a los lapsos procesales, puesto que a su criterio no se ha dado oportunidad para que los mismos se aperturen y cumplan en un todo y de conformidad con la ley.

Consta que en fecha 31 de enero de 2014, el entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), dictó sentencia definitiva en el referido juicio (folios 94 al 104), mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la confesión ficta de la parte demandada, y con lugar la demanda propuesta. En efecto, la parte dispositiva de esa sentencia, es del tenor siguiente:

“[omissis]
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano Fernando Moreno Albornoz, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, POR FALTA DE PAGO, interpuesta por el ciudadano Guillermo Uzcátegui Avila [sic], asistido por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez; contra el ciudadano Fernando Moreno Albornoz.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano Fernando Moreno Albornoz, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente identificado en el libelo, al ciudadano Guillermo Uzcátegui Avila [sic], o a la persona que este indique, libre de personas y cosas; solvente en los servicios públicos del inmueble y en las buenas condiciones de uso en que lo recibió.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Fernando Moreno Albornoz, a pagar la cantidad de Bs.7.175, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, desde enero de 2010 a noviembre de 2012.
Quinto: Se le condena al ciudadano Fernando Moreno Albornoz al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
[omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto copiado).

Como motivación del fallo supra inmediato transcrito, se expresó, in verbis, lo siguiente:

“[omissis]
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.133, 1.143, 1.159, 1.298, 1.599 y 1.600 del Código Civil y artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano Ramón Antonio Méndez Sánchez [sic], parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y aunque no firmó el correspondiente recibo, la Secretaria libró la boleta de notificación que fue entrega y agregada a los autos, todo de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y consignó escrito de cuestión previa sin dar contestación al fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por DESALOJO, fundamentado en los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.298, 1.599 y 1.600 del Código Civil y artículos. 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.1167, 1159, 1592 y 1160 del Código Civil y el artículo 34, literal ‘a’, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por el ciudadano Guillermo Uzcátegui Avila [sic], parte actora, asistido por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.389 [sic]; en el libelo de la demanda expone:
[omissis]
Por su parte, el ciudadano Ramón Fernando Moreno Albornoz, parte demandada, asistido por la abogada Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº82.231 [sic], Opone [sic] Cuestiones [sic] Previas [sic] y expone:
[omissis]
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que indica:
[omissis]
Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada, todo conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su encabezamiento, que reza:
‘En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva’.
PUNTO PREVIO 1:
Planteada la cuestión previa opuesta en el lapso establecido en la ley y vencido el lapso del mismo, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las actas procesales de la forma siguiente:
DEL PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL SE TRAMITA LA PRESENTE CAUSA
1) La demanda interpuesta por el ciudadano Guillermo Uzcátegui Dávila, asistido por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 1423.389, por Desalojo [sic], contra el ciudadano Fernando Moreno Albornoz. Se sustancia por los trámites del procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) El ciudadano Ramón Antonio Méndez Sánchez [sic], parte demandada, asistido de abogado, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º [sic] del artículo 346 del Código de procedimiento Civil al expresar:
‘La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio’.
La parte actora no llena los requisitos establecidos en la ley por cuanto el mismo lo señala, es el propietario de una tercera parte del inmueble que conforma la totalidad de los locales que conforman el inmueble signado con el Nº4-71 [sic], ubicado en la calle 22, esquina con Av.5 [sic] de la ciudad de Mérida…
Inmueble que tampoco es descrito como lo exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código…, y tampoco cumple con lo previsto en el ordinal 5º del mencionado artículo 340…’.
4) [sic] En opinión del autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro ‘Las Cuestiones Previas. En el Procedimiento Ordinario’, sobre la cuestión previa contenida en el Ordinal [sic] 2º del artículo 346 del Código, opuesta por el demandado, al respecto comenta:
‘El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos por sí o por medio de apoderados.
En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demandada intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: menores de edad, los entredichos los inhabilitados.
Pero, además también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica….
Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, con la falta de cualidad del demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria….
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, señala:
‘Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga `legitimación ad-procesum`, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por `legitimidad ad-causam´, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona…, pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’.
Y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1454 [sic] del 24 de Septiembre [sic] de 2005, sobre ello señala:
‘Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
…Omissis…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquélla ‘…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita…
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente, para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa….’.
5) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Guillermo Uzcátegui Avila [sic] no está inhabilitado, no es un entredicho, no es menor de edad, y está en el pleno uso de sus facultades mentales. Se observa que el referido ciudadano realizó una opción a compra de una tercera parte de los derechos y acciones que tiene el ciudadano Francisco Javier Gonzalo Herrera sobre un inmueble que es parte integral del bien locatado autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el N|10 [sic], Tomo [sic] 16, de fecha 01 [sic] de Octubre [sic] de 2010. Además consta en la cláusula quinta de dicho documento que tiene la facultad de: ‘podrá realizar nuevos contratos, cobrar los cánones de arrendamientos y solicitar la desocupación de los mismos si fuere procedente…’.
6) Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el ciudadano Guillermo Uzcátegui Avila [sic] si tiene cualidad ad processum y ad causam para intervenir en el presente litigio en consecuencia, la cuestión previa opuesta no puede prosperar.
7) Con respecto a que el inmueble objeto del litigio no fue descrito en forma detallada. Al respecto debemos señalar, que esta Juzgadora observa que el demandante sin [sic] indicó en el libelo los linderos del inmueble y además, acompañó documento de opción a compra que describe que le pertenece el referido inmueble al vendedor oferente por herencia y cartilla de partición que consta en el expediente civil Nº67 [sic] y registrado el 31 de marzo de 1993, inserto bajo el 16, Protocolo Primero [sic], Tomo 32 [sic], Primer Trimestre [sic] del referido año. Y se puede observa, que en dichos documentos se describe el inmueble en cuestión, en consecuencia, lo aquí alegado no puede prosperar.
8) Y finalmente, el demandando alega que el demandante no cumplió con lo previsto en el Ordinal [sic]5º del artículo 340 del CPC [sic]. Al respecto esta juzgadora observa, que el demandante, asistido de abogado, estructuró o esquematizó su libelo de demanda de la forma siguiente: Capitulo I Los Hechos; Capitulo II Elementos del Contrato de Arrendamiento; Capitulo III Cualidad y Legitimidad; Capitulo IV Procedencia de la Acción; Capitulo V Pedimento; Capitulo VI Medida Cautelar; Capitulo VII Cuantía; Capitulo VIII Fundamento Legal; Capitulo IX Citación; Capitulo X Domicilio Procesal. Lo que evidencia que lo alegado por el demandado carece de fundamentos y no puede prosperar.
9) En atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar Sin [sic] Lugar [sic] la Cuestión [sic] Previa [sic] Contenida [sic] en el Ordinal [sic] 2° del Código de Procedimiento Civil y demás alegatos expuestos por la parte demandada y ASI [sic] SE DECIDE.
En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho siguiente a su citación la parte demandada procedió únicamente a alegar la cuestión previa contenida en el Ordinal [sic] 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no realizó contestación al fondo de la demanda, operándose la Confesión [sic] Ficta [sic] prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem [sic].
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal, sólo opuso cuestión previa.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum [sic] Decidendum [sic] y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI [sic] SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión [sic] Ficta [sic] de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina [sic] y la Jurisprudencia [sic] Patria [sic] que al declarar la Confesión [sic] Ficta [sic] de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta inoficioso que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo [sic] del Fallo [sic] se declare con lugar la Confesión [sic] Ficta [sic] de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI [sic] SE DECIDE.” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diuturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el anterior criterio, en sentencia nº 2492 de fecha 1º de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia expresó lo siguiente:

“[Omissis] en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” (sic) (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

También nuestro Alto Tribunal ha advertido que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez” (Sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

En relación con los errores de juzgamiento de las sentencias hechos valer a través de la pretensión de amparo constitucional, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 15 de febrero de 2000, estableció:

“…No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y esto no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.
[omissis]
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre su alcance, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales (sic).
[omissis]
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.
[omissis]” (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).

Sobre este mismo particular, en sentencia del 27 de julio de 2000, la referida Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

“[omissis] Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que lo generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido [omissis]” (sic).

Más recientemente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 31 de marzo de 2005, dictado bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el juicio seguido por el abogado GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ PINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANTONI GUZMÁN y ONORIO ABREU, reiteró la indicada línea jurisprudencial en los términos que se reproducen a continuación:

“[omissis]
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).
Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide” (Las negrillas y cursivas son del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

Considera el juzgador que la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como también de normas procedimentales y principios procesales que, según los alegatos del quejoso expuestos en la solicitud de amparo, se produjeron tanto en la sustanciación de la primera instancia del juicio de desalojo in examine como en la sentencia de mérito que a tal efecto fue proferida, hoy cuestionada en amparo, como consecuencia de los supuestos errores de juicio que --en su criterio-- el Juez ad quo incurrió al declarar en su contra la confesión ficta, cuando si dio contestación a la demanda, y se le negó la oportunidad de promover pruebas, no puede ser considerado bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, pues ello implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, lo cual excede del objeto de esa acción extraordinaria y de la jurisdicción del Juez de Amparo.

En efecto, estima este Tribunal que, al pretender el quejoso que se emita un pronunciamiento en torno a sedicentes errores de juzgamiento cometidos por el Juez con respecto a la declaratoria de confesión ficta del demandado del juicio principal, ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, quien actúa en el presente procedimiento como accionante en amparo, le da a la acción de amparo un contenido y alcance diferentes al establecido por la Constitución y la ley.

Con la interposición de la presente acción de amparo, y bajo la mampara de violaciones de derechos y garantías constitucionales, a criterio de este Tribunal, lo que pretende el quejoso es obtener la apertura de una segunda instancia en la que se decida sobre la legalidad de dicho fallo, en sustitución del recurso de apelación que, por razón de la cuantía del juicio, no resulta admisible como medio de impugnación de esa decisión.

Con relación al análisis de cognición efectuado por este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, a la sustanciación de la primera instancia del juicio de desalojo in examine, le es oportuno dejar sentado que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunque actualmente derogada, es aplicable ratione temporis al juicio de desalojo en el que, --en criterio del accionante— se cometieron violaciones al debido proceso, y es clara al establecer que en “la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. […]” (sic); actividad procesal que no fue cumplida por el demandado, por cuanto a diferencia de lo expuesto en su escrito querellal de amparo cabeza de autos, encontrándose el mismo en la oportunidad para dar contestación a la demanda por desalojo interpuesta en su contra, no efectuó consideraciones de fondo, sino que en su diligencia de fecha 4 de febrero de 2013 (folio 41), expuso “[e]stando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, en vez de contestarla promuevo las cuestiones previas consagradas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” (sic), e igualmente en su escrito anexo a dicha diligencia textualmente señaló, “[e]stando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, en vez de contestarla promuevo la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” (sic), lo que asimismo se evidencia de forma palmaria de lo expuesto por dicho demandado en su escrito del 23 de mayo de 2013 (folio 90), en el que solicitó al Tribunal de la causa, “se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas oportunamente, siendo pertinente y necesario la aclaratoria de lo señalado para el esclarecimiento de los hechos y consecuentemente se pueda proceder a la contestación de la demanda, en virtud de que crea incertidumbre para el demandado en cuanto a los solicitado, tal y como se señaló en el escrito consignado el día 04 [sic] de febrero” (sic); situación que no fue silenciada por el a quo, por cuanto de forma acertada mediante auto del 24 del prenombrado mes y año (folio 91), negó lo solicitado por considerar que se estaría violando la “Normativa Legal, Procedimental” (sic) de dicha causa, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo venir ahora a la sede constitucional a invocar que el Tribunal de la causa con la decisión cuestionada en amparo, manifestó que no había dado contestación a la demanda, como fundamento para declarar la confesión ficta, cuando en criterio de quien hoy decide, claramente su actitud en el proceso estuvo limitada a la alegación de cuestiones previas; alegaciones éstas que conforme así se evidencia de la decisión de mérito cuestionada en amparo, proferida en fecha 31 de enero del año en curso, cuyos pertinentes extractos se citaron de forma precedente, fueron objeto del debido pronunciamiento por parte de la Jueza de Municipio en el punto previo 1, de su parte motiva, y así se establece.

Ahora bien, con relación a los alegatos fundamento de la presente acción de amparo, referidos a que se le cercenó la oportunidad de promover pruebas, advierte este Tribunal, que no obstante, fue cometido un error por parte del entonces denominado JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en su providencia del 1º de marzo del mismo año (folio 51), en la que luego de dar por recibida la causa, darle entrada y avocarse a la misma, producto de la inhibición surgida, señaló que “por auto separado se resolverá lo conducente” (sic); la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, es precisa al preceptuar que ni la inhibición ni la recusación, detendrán el curso de la causa, y así lo ha establecido la diuturna y reiterada jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual la causa se reanudará al día siguiente en que se reciban los autos en el Tribunal que haya de seguir conociendo, sin necesidad de providencia alguna; en virtud de cuyas motivaciones no le es dable al accionante en amparo, justificar la no presentación de escrito de promoción de pruebas, en la espera del auto separado que sería proferido, por parte del Tribunal que le correspondió continuar conociendo la causa, por cuanto el curso de la misma para ese momento, no se encontraba paralizado sino que al día siguiente, continuó transcurriendo el lapso para promover y evacuar pruebas, establecido en el artículo 889 del Código Ritual; en derivación, es criterio de este Juzgador constitucional, que ni el derecho a la defensa ni al debido proceso del ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, fue conculcado en forma alguna durante la tramitación del juicio primigenio del presente amparo, y así se establece.

En el caso sub iudice, no se cuestiona, pues, realmente la constitucionalidad del fallo impugnado, sino la legalidad del mismo, o más concretamente, el criterio jurídico de la Juez que lo profirió, el cual, según los alegatos del quejoso, es erróneo, y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación” (sic), y además porque el accionante plantea ante esta instancia constitucional, la revisión ex novo de una cuestión jurídica ya decidida por una sentencia con eficacia de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías fundamentales, sino transgresiones de índole legal por un órgano judicial, materia ésta que, como antes se expresó, resulta absolutamente extraña a la finalidad para la cual fue instituida por el constituyente la pretensión de amparo constitucional, es por lo que este Tribunal debe desestimar, por improcedentes, las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales formuladas por el accionante en apoyo de su pretensión de tutela constitucional, y así se declara.

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, el juzgador concluye que la Juez que profirió el fallo impugnado en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investida, se limitó a decidir en primera instancia una controversia que le fue deferida legalmente. Por ello, la acción de amparo propuesta debe ser declarada improcedente in limine litis, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de mayo de 2014, por el ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, asistido por la profesional del derecho GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 12 del mismo mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el apelante contra la decisión dictada el 31 de enero del año en curso por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; indicando que no hubo condenatoria en costas, por no tratarse de quejas contra particulares, en atención de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, y que no impuso la sanción establecida en el artículo 28 ibídem, por considerar que no hubo temeridad en la interposición de dicha acción; ordenando igualmente la notificación de la parte accionante en amparo.

SEGUNDO: SE REVOCA la prenombrada decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN FERNANDO MORENO ALBORNOZ, asistido por la profesional del derecho GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ contra la decisión dictada el 31 de enero de 2014 por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, proferida en el juicio seguido en contra del hoy quejoso, por el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, por desalojo, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 8525 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos, la confesión ficta de la parte demandada, y con lugar la demanda propuesta.

CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

QUINTO: Con fundamento en las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior, por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, y en atención al estado en que se encuentra el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, de conformidad con el artículo 33 de la citada Ley Orgánica.

Publíquese, regístrese y cópiese. Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

En virtud de que el presente fallo se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica supra citada, se ordena notificar a la parte accionante, haciéndosele saber de la publicación de la presente sentencia y que el lapso previsto en el artículo 252 del precitado Código, comenzará su decurso a partir de que conste en autos la notificación ordenada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de julio del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa









Exp. 04262.
JRCQ/YCDO/mctp.