REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2014, por el abogado, JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, contra la decisión dictada en fecha 23 del citado mes y año, proferida por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Por auto de fecha 2 de junio de 2014, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 6 de junio del mismo año (folio 129), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04266. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la parte accionante, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose dentro del lapso establecido, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 22 de abril de 2013 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.468.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 23941 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana KELLY KATHERINE PERERIRA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.367.378, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia proferida por la Jueza Titular del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2014 en el expediente signado con el nº 8221.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 4), el quejoso expuso en resumen lo siguiente:

En el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante, narró y alegó lo siguiente:

“[Omissis]
En el capítulo denominado “DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRETENSIÓN”, El coapoderado actor manifestó que en fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, su mandante ya identificada suscribió una promesa bilateral de compra-venta, por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, y que el objeto de ese negocio jurídico recayó “sobre la totalidad de los derechos y acciones que le correspondiesen o pudiesen corresponder a la promitente, ciudadana Maribel del Valle Quintero , como sucesora del “de cujus” Gabriel Eduardo Quintero Contreras, fallecido ‘ab intestato’ en fecha diez y siete de mayo de dos mil ocho, en el apartamento distinguido con el Nº [sic] 4-C, en el cuarto piso del edificio ‘Ferluilud’ ubicado en la avenida ‘Don Tulio Febres cordero’ de la ciudad de Mérida, con una superficie de setenta y dos metros (‘72 Mts’) y constituido por un recibo-comedor, dos habitaciones, un baño, una cocina, un lavadero y un puesto de estacionamiento. El precio de venta de los citados derechos y acciones se acordó en la cantidad de CIENTO VEINTICICNCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000ºº) y en el momento del otorgamiento del contrato recibió la promitente la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000ºº), quedando convenido que los restantes veinticinco mil bolívares (Bs.25.000ºº) los recibiría, [sic] conforme lo pactado en la cláusula ‘segunda’ del convenio, al momento en que se protocolizara el documento definitivo de venta” (sic).
Que, el ciudadano Juez Constitucional, ante la obstaculización y negativa de recibir el saldo deudor por parte de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, en ejercicio del mandato que nos confiriera KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, procedieron a incoar un procedimiento judicial a tenor de lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que tal procedimiento se llevó a cabo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida bajo el número 8221.
Que iniciado el proceso se realizó el traslado para hacer la oferta conforme a derecho, en la dirección que figuraba en el RIF como domicilio de la oferida.
Que, en tal situación el Tribunal acordó la notificación por carteles de la ciudadana Maribel del Valle Quintero Gutiérrez “y que luego de se apersonó en el proceso, la abogada María Yolanda Morales Torres, en su nombre y representación e hizo oposición a la oferta real, en su escrito no se opuso ni atacó en forma expresa la competencia del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina por razón del territorio,
Que, el domicilio de la oferida Maribel del Valle Quintero Gutiérrez es la ciudad de Caracas
Que, “conforme al artículo 1306 del Código Civil ‘para que el ofrecimiento sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor o aquel que tenga facultad de recibir por el,- 2º Que se haga por persona capaz de pagar.- 3º Que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, omissis…4º Que el plazo esté vencido 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se haya contraído la deuda.- 6º QUE EL OFRECIMIENTO SE HAGA EN EL LUGAR CONVENIDO PARA EL PAGO, Y CUANDO NO HAYA CONVENCIÓN AL RESPECTO ESPECIAL QUE SE HAGA A LA PERSONA DEL ACREEDOR O EN SU DOMICILIO, O EN SU LUGAR ESCOGIDO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Hace igualmente otras consideraciones en torno a la prohibición de enajenar y gravar decretada, así como sobre la citación cartelar, pero no pide la declinatoria de competencia tal y como prescribe el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Que, seguidamente el Tribunal había acordado el depósito de la suma ofrecida, y por auto de fecha 20 de febrero de 2013, ordenó notificar a Maribel del Valle Quintero Gutiérrez que debía comparecer dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación con la finalidad de manifestar las razones y alegatos que considerara conveniente contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.
Que, tal notificación hubo que realizarla “por prensa dado que la oferida después del escrito de oposición a la oferta no continuó a derecho, más en fecha 30/09/2013 la abogada María Yolanda Morales Torres solicitó copia certificada de la causa” (sic).
Que, no se opuso al procedimiento, ni promovió prueba alguna que favoreciera su excepción, en el entendido de que su oposición aún siendo extemporánea tenía que ser probada. Cosa que no hizo. Así las cosas llegó el proceso a su fase de sentencia, y en fecha 18 de febrero de dos mil catorce produjo la abogada Francina Rodulfo Arria, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de los municipios [sic] Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, emitió pronunciamiento mediante el cual declara inadmisible la oferta real por no ser competente para admitir, tramitar y decidir la demanda.
Bajo el intertítulo denominado “DE LA INFRACCIÓN A DERECHOS Y GARANTIAS [sic] CONSTITUCIONALES, el apoderado judicial de la parte accionante en amparo, manifestó que en el proceso, “en este caso civil, tiene como característica primordial y fundamental que sus normas son de orden público y por lo tanto le está vedado al operador de justicia llámese Juez, partes, subvenir el orden público procesal. Sólo en casos taxativamente señalados en la norma adjetiva pueden las partes realizar estipulaciones o convenios sobre actuaciones o pretensiones dentro del proceso. Las partes, no el Juez. Priva en el proceso civil el principio de legalidad y de sujeción de las actuaciones jurisdiccionales a los principios constitucionales que devenidos en garantías sujetan la administración de justicia al cumplimiento del debido proceso, del respeto al derecho a la defensa, al otorgamiento de tutela judicial efectiva, y en definitiva a la preservación del estado social de derecho y de justicia previsto en el articulo 2º [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).
Que, la sentencia, proferida por la Jueza Francina Rodulfa Arria en el proceso 8821 “del Juzgado 1º de los municipios [sic] Libertador y Santos Marquina del estado Mérida” (sic), la ciudadana Jueza “subvirtió el orden público procesal, con lo que violó el principio garantista contenido en el artículo 257 constitucional que prevé que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’’’ (sic). Y que tal lesión rompió con el proceso al declarar inadmisible la oferta real por no ser competente por el territorio para admitir, tramitar y decidir la demanda, y que en tal sentido, había incurrido "en denegación de justicia por falsa interpretación de norma expresa, en este caso el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Al incurrir en denegación de justicia efectiva (art. 257 CRBV) Es pertinente resaltar que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil norma que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial donde está situado el inmueble (tal y como se propuso), por ende al objetar la oferida la proposición de la demanda por ante esta jurisdicción, alegando que su domicilio era en Caracas , estaba en la obligación de establecer que se había elegido domicilio especial ya que el inmueble objeto del contrato está situado en jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, y debía manifestar igualmente cual[sic] era el Tribunal competente por el territorio, lo que tampoco hizo y por ende incumplió con la obligación contenida en el artículo 60, ibídem, en su última parte. El pronunciamiento del Tribunal sobre su competencia es atacable por la parte afectada mediante la solicitud de regulación de competencia” (sic).
Que, respecto a la continuación del proceso manifestó el mencionado apoderado que “con respecto a la continuación del proceso hasta la sentencia definitiva sin pronunciarse la jueza [sic] lesionante sobre su propia competencia puesto que no consideró lo pertinente o no del escrito presentado por la oferida violó el derecho a la defensa de ambas partes ya que impidió el ejercicio de la solicitud de regulación de competencia al que resultare afectado por la decisión. Igualmente ignoró la ciudadana Jueza que la dirección conocida de la [sic] Maribel del Valle Quintero Gutiérrez obra en autos suministrada por el Registro de Información Fiscal adscrito al SENIAT, por lo que es un documento público, y que la misma señala que su dirección es el edificio 2 de las Residencias Estudiantiles, piso 3, apto 3-47, sector Santa Ana, Mérida, estado Mérida (folio 56). Violando igualmente el debido proceso (art [sic] 49 CRBV), el derecho garantía a obtener tutela judicial efectiva al cercenar el derecho a la defensa e impedir que un tribunal [sic] de alzada revisara su decisión mediante la regulación de jurisdicción. Al incurrir en denegación de justicia vulneró el derecho de la parte actora a una justicia célere y expedita porque lo remite a iniciar un nuevo juicio en otra jurisdicción después de cincuenta y siete meses de proceso” (sic).Y finalmente bajo el epígrafe denominado “DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE SENTENCIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic)., señaló “[Q]ue son los elementos de hecho que originan el derecho a invocar justicia, y considerando que del expediente 8221 se desprende la prueba de la infracción constitucional cometida por la Jueza lesionante, en uso de la garantía constitucional que consagra el derecho a obtener a [sic] tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la ciudadana Abg. Francina Rodulfo Arria, incurrió en denegación de justicia mediante la decisión de fecha 18/02/2014, que en copia certificada en copia certificad acompaño a la presente querella (decisión que es inapelable en virtud de su cuantía) por lo que contra ella no hay un remedio procesal breve, sumario y eficaz, es que acudo a su noble oficio, ciudadano Juez Constitucional, para solicitar, como en efecto solicito, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalita, anule la decisión emitida en fecha 18 de febrero de dos mil catorce por la abogada Francina Rodulfo Arria, en su condición de la Jueza Titular del Tribunal Primero de los municipios [sic] libertador y Santos Marquina del estado Mérida, mediante la mediante [sic] cual declara inadmisible la oferta real por no ser competente para admitir, tramitar y decidir la demanda y ordene la emisión de nueva sentencia por un Tribunal distinto y de la misma competencia y jurisdicción.
Bajo el epígrafe “DE LA CITACION [sic] DE LOS QUERELLADOS” (sic), solicitó que la citación de los querellados “FRANCINA RODULFO ARRIA; Jueza titular del Juzgado 1º de los municipios [sic] Libertador y Santos Marquina, se practique en el edificio “Hermes-Palacio de Justicia”, 2º piso, de la ciudad de Mérida, local donde funciona el Tribunal por ella encabezado” (sic), y de.”MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, es el edificio 2 de las Residencias Estudiantiles, piso 3, apto [sic] 3-47, del sector Santa Ana, Mérida, estado Mérida” (sic).[Omissis]”(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Promovió y consignó, constante de ciento treinta y cuatro, copias certificadas del Expediente N° 8221

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014 (folios 143), ésta Superioridad, dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente, y asimismo, en cuanto a la admisibilidad o no de la acción de la pretensión de amparo propuesta, éste Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.

Por auto decisorio de fecha 13 de mayo de 2014 (folios 144 al 154), éste Tribunal se declaró lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“[Omissis] “INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión autónoma de amparo constitucional propuesta el 22 de abril de 2012, por el ciudadano JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.468.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 23941 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana KELLY KATHERINE PERERIRA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.367.378, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con fundamento en los artículos 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2014 por la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA en su condición de Jueza titular del TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LSO MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de dicha pretensión en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica, se acuerda remitir de inmediato el presente expediente al Tribunal en funciones de distribuidor de turno. Así se decide” (sic).

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014 (folio 155), ésta Superioridad remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de ésta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2014 (folio 158), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Amparo Constitucional, dispuso darle entrada en los libros respectivos, y ordenó hacer “las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado el Tribunal decidirá lo conducente y el curso de ley correspondiente, y asimismo, en cuanto a la admisibilidad o no de la acción de la pretensión de amparo propuesta, éste Tribunal resolvería lo conducente por auto separado” (sic).

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada el 23 de mayo de 2014 (folios 159 al 171), el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó la sentencia recurrida, en los términos que a continuación se transcribe parcialmente:

V
CONCLUSIVA

Este Tribunal, de conformidad con el principio de notoriedad judicial aplicado en el presente caso, que lleva el conocimiento de esta Juzgadora que no se agotaron las vías ordinarias, ya sea el recurso de apelación dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, o en su negativa el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, del cual se desprende que no le está dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional cuando la parte presuntamente agraviada puede optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, así como del análisis de las jurisprudencias ut supra [sic] citadas, que señalan que el amparo constitucional es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y que puede hacerse valer con pronunciamientos judiciales que afecten los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, recurso de hecho, invalidación, casación), o la vía judicial ordinaria y que éste no sea utilizado como vía de excepción, concluye que existen suficientes motivos que impiden la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, aunado al hecho de que el poder otorgado por la ciudadana KELLY KATHERINE PERERIRA ALDANA a los abogados JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA y MILDRED JANET CARRERO PAREDES, es un poder que no los faculta para interponer acción de amparo constitucional, por lo tanto, al no constar en autos el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente que le hubiese sido otorgado para intentar la acción de amparo constitucional indicada en el texto libelar, y en vista de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana KELLY KATHERINE PERERIRA ALDANA, a través de su co-apoderado judicial, abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, a cargo de la Jueza Titular, Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, y así debe decidirse.

VI
DISPOSITIVA
.[omissis]
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: “INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza, Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, identificada ut supra [sic], conforme lo dispuesto en el artículo 6, Ordinal [sic] 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplican a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem [sic], no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.
TERCERO: La presente decisión es apelable en orden a o consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil .[omissis] (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (Lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).


V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró, “INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, a cargo de la Jueza, Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, identificadas ut supra [sic], conforme a lo dispuesto en el artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic); y, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Atendiendo a la naturaleza del acto o conducta impugnada se distinguen varias modalidades de pretensión de amparo constitucional, entre las que se encuentra la denominada amparo contra actos y decisiones judiciales, consagrada positivamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En el caso de especie, la pretensión deducida es la de Amparo Constitucional consagrada en el precitado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencia, razón por la cual, el mismo encuadra en los supuestos de la norma citada


Siendo así, ésta Superioridad del análisis del dispositivo del fallo apelado, observa en primer lugar, que la Jueza de instancia al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por el artículo 6, ordinal 5, de manera subsidiaria señala como motivo adicional que el poder otorgado por la ciudadana KELLY KATHERINE PERERIRA ALDANA a los abogados JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA y MILDRED JANET CARRERO PAREDES, no era un poder eficaz y suficiente para intentar la acción de amparo constitucional indicada en el texto libelar.

En razón de lo señalado, quien sentencia decide emitir pronunciamiento en primer término sobre la eficacia y suficiencia del poder otorgado, pues considera que dicha causal de inadmisibilidad priva ante las causales establecidas en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De ésta forma, el poder otorgado por la ciudadana KELLY KATHERINE PERERIRA ALDANA a los abogados JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA y MILDRED JANET CARRERO PAREDES, es del tenor siguiente:

“Yo, KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº [sic]18.367.378, de este domicilio y hábil, por el presente instrumento confiero PODER ESPECIAL amplio y suficiente, al abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V- 4.468.197, I.P.S.A. Nª [sic] 23.941, y a la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, titular de La cédula de identidad Nº [sic] V-9.989.197, IPSA Nº [sic] 110.528, para que conjunta o separadamente representen y sostengan mis derechos tanto en juicio como fuera de él, así como por ante cualquier organismo público o privado, incluso por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Quedan por lo tanto facultados los prenombrados abogados para en mí nombre y representación convenir, desistir, transigir, darse por citado (s) o notificados (s), pedir y promover toda clase de probanzas “intra o extra litem”, recibir cantidades de dinero, otorgar los correspondientes recibos o finiquitos, sustituir el ejercicio de este poder en abogado (s) de su confianza, y disponer del derecho en litigio. Así lo digo, otorgo y firmo por vía de autenticación en la fecha de la nota respectiva.” (sic) (folio 14).

Ahora bien, en materia de otorgamiento de poder para ejercer la acción Autónoma de Amparo, quien aquí juzga señala, lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 09-0499, Magistrado ponente Francisco Antonio Carrasquero López:

[omisssis] Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.
Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.
Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala en la materia (Vid. sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), debe ser analizada en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales y, en consecuencia, como quiera que el poder otorgado a la abogada María Alejandra Rodríguez, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 90.205, por la ciudadana Coromoto Altagracia Hernández, guarda el referido carácter general, esta Sala considera satisfecha la legitimación ad procesum de la referida abogada para actuar en el presente amparo e, incluso, para interponer la apelación que dio lugar al pronunciamiento de autos. Así se declara.

Del análisis de la sentencia anterior, la Sala Constitucional en cuanto al mandato general, atiende a la “concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales” argumentando que dicha representación para actuar en amparo, “debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum” (sic), en tal sentido, ésta Superioridad considera que el referido instrumento de representación judicial, es válido y eficaz para interponer la presente solicitud de amparo constitucional.
Establecido lo anterior, se pasa de seguidas a resolver lo relativo a la causal de inadmisibilidad establecido en el artículo artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que la indicada acción es admisible sólo cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra el Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia es¬table¬ció:

“El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

Al interpretar el sentido y alcance del dispositivo legal supra inmediato transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia número 71, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Edgar Enrique Taborda Chacín y otro), expresó lo siguiente:

“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estable¬ce:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes...’ (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el número 963, de fecha 5 de junio de 2001, proferido bajo ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la “acción de amparo constitucional” y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“[Omissis] la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. (omissis)” (sic). (El subrayado es de la sentencia copiada).

En tal sentido, en virtud de lo establecido en la anterior cita jurisprudencial, éste Tribunal observa que no consta en autos que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, a los efectos de reparar las lesiones constitucionales sedicentemente producidas por la decisión dictada en fecha el 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, mediante la cual había declarado inadmisible La Oferta Real de Pago, Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la hoy quejosa haya interpuesto contra la misma recurso ordinario de apelación, aunque se observa de las actas procesales, que el recurso que fue consignado por ante ésta Superioridad, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014 (folios 180 al 183), no se puede considerar como tal ya que fue realizada con posterioridad a la interposición de la solicitud de amparo constitucional, la cual fue en fecha 22 de abril de 2014 (folios 1 al 5). Asimismo, se aprecia del escrito de la solicitud de amparo que el querellante indica, el porque recurría en amparo por no poder ejercer otro recurso debido a ”que a la presente querella (decisión que es inapelable en virtud de su cuantía) por lo que contra ella no hay remedio procesal breve, sumario y eficaz” (sic). Siendo la Oferta Real de Pago un procedimiento especial y no breve, en el cual se puede ejercer el recurso de apelación. Y así se declara,
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, este operador de justicia concluye que la solicitante disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como es el recurso procesal de apelación; y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercido por los aquí accionantes, ni tampoco que éstos últimos hayan alegado y probado su inidoneidad e insuficiencia para hacer cesar las violaciones constitucionales delatadas, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta manifiestamente inadmisible, como en efecto así se declarará en el dispositivo de esta sentencia.

VII
DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de mayo de 2014, por el abogado, JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, contra la decisión dictada en fecha 23 del citado mes y año, proferida por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado, JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, contra la decisión dictada en fecha 23 del citado mes y año, proferida por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que sigue el recurrente por oferta real de pago contra la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIERREZ.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se MODIFICA el fallo apelado

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los siete días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independen¬cia y 155º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

JRCQ/mctg