REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2014, por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.164.932, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 110.042, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 3.658.929 y 10.719.341, respectivamente, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de abril de 2014, en la acción de amparo constitucional interpuesta contra el hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual declaró: “INADMISIBLE” dicha pretensión de tutela constitucional (folio 93).

Por auto de fecha 21 de abril de 2014, (folio 986) previo computo realizado por el Tribunal a quo, el mismo, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal, el cual, lo recibió por distribución en fecha 28 de abril de 2014, dándole entrada y curso de ley en fecha 5 de mayo del 2014, (folio 989), asignándosele el número 04244. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.


II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y que dictó la sentencia definitiva apelada por el accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y siendo este Tribunal su superior en grado, dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado para su distribución en fecha 29 de enero de 2014, (folios 1 al 17), y recibido en la misma fecha por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.164.932, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 110.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, titulares de la cédula de identidad nros. V- 3.658.929 y V- 10.719.341, en su condición de Presidenta e integrante de la Junta Directiva y además accionistas de la sociedad mercantil “EDICIONES OCCIDENTE C.A.”, (EDITORIAL DEL DIARIO FRONTERA), respectivamente, mediante el cual interpuso pretensión de amparo constitucional contra el hoy, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, relacionado con la presunta violación de derechos constitucionales causados en el expediente nro. 7.525, de dicho despacho, con la conducta omisiva de la Jueza de dicho despacho, al dejar sin efecto la contestación de la demanda realizada por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, al excluirlo como apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, por aplicación equivocada de la norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, en la solicitud de oposición a la Asamblea de Accionistas, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio, interpuesta por los ciudadanos LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO y GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, titulares de las cédula de identidad nros. V- 8.032.622 y V-15.295.430, en su orden, en sus caracteres de VICE-PRESIDENTE de la junta directiva de la sociedad mercantil “EDICIONES OCCIDENTE C.A.” (EDITORA DEL DIARIO FRONTERA) y VICEPRESIDENTE SUPLENTE de la misma, respectivamente, contra los hoy accionantes en amparo constitucional.
Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 17), los recurrentes del amparo constitucional, a través de su apoderado judicial, expusieron lo siguiente:

Que interponen acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,4,13 y 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con los derechos constitucionales violados en el expediente nº 7.525 que cursa por el hoy, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Que el fundamento constitucional del presente amparo se relaciona con la conducta omisiva de la ciudadana Jueza, del hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sustentados en la vulneración de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución.

Que fueron vulnerados el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes ante la ley, derechos consagrados en el artículo 49 constitucional en armonía con los artículos 257 y 26 de la carta magna, porque el Juzgado recurrido no se pronunció en el expediente signado con el nro. 7525, sobre las pretensiones y deducciones oportunamente solicitadas por los demandados, incurriendo en incongruencia omisiva, dejándolos en un estado de total indefensión, en virtud de la sentencia interlocutoria que ordenó separar al abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, de su defensa, y dejar sin efecto la contestación de la demanda interpuesta cuando establece “que no tiene efecto sus actuaciones realizadas”.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios, sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales estos carecerían de contenido.

Que se advierte la conducta omisiva del Tribunal de Municipio, cuando se le invoca la tutela judicial efectiva, cuando viola el derecho constitucional de obtener una decisión o una respuesta, sobre la ilegalidad denunciada en el proceso nro. 7525, cometida por la Jueza, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.

Que la profesional del derecho FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, Jueza Temporal, del hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abusando de su condición, lesionó los derechos constitucionales de los querellantes contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución, en la decisión interlocutoria dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2013, en la cual excluye de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, como abogado de la causa nro. 7525, al abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA.

Que el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado de manera reiterada, que la inadmisión o exclusión del abogado a que alude la norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo es aplicable coexistiendo varias exigencias todas de carácter concurrente: 1.- Que donde se siga el juicio, exista un solo Tribunal competente para conocer del asunto; 2.- Que la representación de la parte esté comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82; y 3.- Que haya sido declarada en otro juicio ante el mismo Tribunal. De manera que si tales exigencias no se cumplen como lo indica la sentencia de fecha 09-08-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.

Que en la presente causa la Jueza del Tribunal a quo, inadmitió la representación del abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, como apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, en su condición de Presidenta e integrante de la Junta Directiva y además accionistas de la sociedad mercantil “EDICIONES OCCIDENTE C.A” (EDITORA DEL DIARIO FRONTERA), aplicando equivocadamente la disposición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Que lo que procedía en derecho, era que la Jueza declarara su inhibición y remitiera el asunto a un Tribunal de la misma categoría que existe en la circunscripción judicial pues si lo hiciere después de ésta, el juez está en la potestad de excluirlo del juicio, solo así estaría estableciendo a favor de las partes una tutela judicial efectiva y un debido proceso a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Jueza del Tribunal de Municipios incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones contenidas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó sea declarado con lugar el recurso de amparo interpuesto y se declare con lugar la recusación planteada.

Finalmente, como petitorio de la acción de amparo propuesta, los recurrentes en amparo constitucional, fundamentaron su pretensión en los principios y bases constitucionales, previstos en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, solicitó sea declarada la nulidad absoluta por inconstitucional y se deje sin ningún efecto la decisión de fecha 5 de diciembre de 2013, decretada por la profesional del derecho FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, Jueza Temporal, del hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente nro. 7525, en la cual excluye al abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, como apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO.

IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA EN AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, cuyo resumen se realizó ut supra, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, se dirige contra la sentencia interlocutoria, proferida en fecha 5 de diciembre de 2013, por la abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Temporal, del hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que riela en copia simple inserta a los folios 914 al 919 del presente expediente, en la solicitud interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Mercantil por los ciudadanos LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO y GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, contra los recurrentes hoy en amparo constitucional, mediante la cual se hizo las declaratorias y pronunciamiento que se transcriben a continuación:

[Omissis]

“ En el expediente Nº [sic] 7525, Solicitantes [sic] Luigi Manfredi Campochiaro y Gabriel Manfredi López; Motivo: Solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio; admitido el 30 de Mayo [sic] de 2013, se observa que los ciudadanos María Eugenia Cedillo de Castillo, Alcides Monsalve Cedillo y Luis Alberto Martínez Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nº [sic] 3.658.929; 10.719.341 y 3.690.578, en su orden otorgaron poder general al abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 110.042, al respecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Primero: El 14 de Agosto [sic] de 2007, en el expediente signado con el Nº [sic] 6820, el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 110.042, realizó diligencia solicitando mi Inhibición [sic]. Ante tal circunstancia, procedí a realizar mi Inhibición [sic] en atención a las ofensas proferidas y emitidas por el referido abogado conforme al artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En virtud de la inhibición se remitió el informe al Juez Superior para que conozca de la inhibición interpuesta y decidiera al respecto. El 02 [sic] de Octubre [sic] de 2007, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida dictaminó con lugar la inhibición interpuesta contra el referido abogado.
Tercero: Entonces, por existir motivos legales para no conocerle ni en esta ni en ninguna otra causa donde el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, ya identificado, sea parte, apoderado o asistente judicial de causas que cursen por ante este Tribunal, es por lo que procedo a excluirlo.
Cuarto: Nuestro marco constitucional en el artículo 26, señala: ‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el artículo 27, también reza: ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…’. Es por lo que procedo a excluir al abogado ANTONIO CLAUDIO BÁRCENAS VIELMA, ya identificado y mantengo la jurisdicción
Quinto: El legislador estableció para estas situaciones el Artículo [sic] 83 del Código de Procedimiento Civil que reza:

…(Omissis)…

Sexto: Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 [sic] de Agosto [sic] de 2006, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto estableció:
‘…En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en su proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado incluso, para imponer - en ejercicio de su potestad discrecional – a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes (Vid. S:S:C. Nº [sic] 1600 del 10.07.2002, caso: AGROIMPLEMENTOS MÉRIDA, C.A.(Lo destacado es del Tribunal).

…(Omissis)…
Séptimo: En atención a lo expuesto y declarada con lugar la Inhibición por mi interpuesta contra éste, es por lo que procedo a excluirlo. En aras del respeto a la persona humana, de los litigantes y de la propia jueza, y de la causal prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; resulta procedente excluir al abogado en cuestión y se ordena notificar a las partes demandadas en el presente litigio y aplicar justicia así se decide.
8) En conclusión, este Tribunal Administrando [sic] Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad [sic] que me otorga la Ley, declaro: EXCLUIR AL ABOGADO CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, Inpreabogado Nº [sic] 110.042, de la SOLICITUD que cursa por ante este Tribunal signado con el Nº [sic] 7525, como apoderado judicial de los ciudadanos María [sic] Eugenia Cedilla de Castillo, Alcides Rene Monsalve Cedillo y Luis Alberto Martínez Martínez, demandados ya identificados; en consecuencia, no tiene efecto sus actuaciones realizadas y se le ordena notificar a los referidos ciudadanos y al abogado, ya identificado, de la exclusión realizada; y una vez que conste en autos su notificación se le concede un plazo de tres (3) días, contados a partir de su notificación, para que nombre un nuevo abogado y así continúe la causa, en razón de no producir la violación de sus derechos constitucionales; en caso contrario, se les nombrará defensor ad-litem [sic] y ASI [sic] SE DECIDE.” (sic). (Negrillas y subrayado propias del texto original).


V
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (folio 971 al 982), se decidió la solicitud de amparo constitucional interpuesto contra el hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la quejosa y apelante de autos, que entre otros pronunciamientos declaró: “INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” propuesta, declarando en la parte dispositiva de dicho fallo, lo siguiente:

[Omissis]

“ Decisión
… (Omissis)…
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA [sic] EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO Y ALCIDES RENE [sic] MONSALVE CEDILLO, venezolanos casada y soltero, titulares de las Cédulas de Identidad Nº [sic] V- 3.658.929 y V-10.719.341, en su condición de Presidenta e integrante de la Junta directiva [sic] y accionistas de la Sociedad de Comercio ‘EDIFICACIONES OCCIDENTE’ C.A., RESPECTIVAMENTE [sic] contra el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida por la resolución del 05 [sic] de diciembre de 2013, conforme a la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, caso Mejías y el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales entre otros. Y ASI [sic] SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de que el Abogado [sic] CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA actuó con temeridad manifiesta se le impone una multa por CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.00), todo de conforme al artículo 25 de la Ley de Amparo [sic] Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia proferida por la Sala Constitucional en el expediente 05-0450 de fecha 22 de julio del 2005. Y ASI [sic] SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la referida Ley Constitucional se condena en costas a la parte accionante de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE” (sic). [Omissis]. (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado). (Lo escrito entre corchetes es agregado por esta Alzada).

De la lectura de dicho fallo, constató el juzgador que, bajo el epígrafe “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. IV,” se señalan las razones que dieron lugar a la declaratoria de: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, proferida por del Juez a quo, en los términos que se reproducen a continuación:

[Omissis]

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
…(Omissis)…
Este Juzgador acogiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada y parcialmente transcrita en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como lo expresaron la parte querellante y la tercera que son absolutamente falsas las actuaciones realizadas por el querellante al señalar que no consigno [sic] la apelación del auto dictado en su contra ni solicito [sic] copia certificada del expediente porque supuestamente había sido negado por el Tribunal que preside la Jueza sindicada como agraviante y que no trae a juicio ningún documento probatorio que respalden tales aseveraciones, que se acompañó conjuntamente con el libelo cabeza de autos solo copia simple del expediente, en el que supuestamente se produjo la situación jurídica infringida y que además existe otra causal de inadmisibilidad en virtud que el querellante no agoto [sic] los recursos ordinarios conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, se evidencia, que en base a las jurisprudencias antes citadas y de lo debatido y medios probatorios exhibidos y sustanciados en la audiencia, el querellante no logro [sic] demostrar con pruebas fehacientes el porque [sic] no pudo obtener copias certificadas de la totalidad del expediente Nº [sic] 7525 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde ni siquiera consta en autos la diligencia solicitando dicho pedimento, ni tampoco el escrito de apelación según consta del auto de fecha 05 [sic] de diciembre de 2013, aun cuando tenía conocimiento del mismo como también uno de sus representantes que estaba debidamente notificado y tampoco hizo nada.
Este Jurisdicente en el ejercicio de una visión integradora de las distintas fuentes del derecho acatada reiteradamente en el foro judicial desde el Tribunal Supremo de Justicia y demás integrantes del sistema judicial venezolano, considera la actuación del quejoso poco convincente, con ausencia probatoria que le den consistencia a sus alegatos convirtiéndolos en declaraciones infundadas; rayando algunas en falaces o ligeras como fue: ‘que este tribunal había declarado inadmisible un amparo presentado por el, por mediar una amistad manifiesta con la jueza que profirió la sentencia atacada por la vía de amparo en ese momento’. En consecuencia, valorados los distintos extremos, premisas y soportes probatorios en las que se subsume el presente reexamen de la admisibilidad y su procedencia; este Tribunal debe declarar indefectiblemente INADMISIBLE la presente acción de amparo como en efecto así lo hizo en el dispositivo dictado en la audiencia oral y pública en fecha 03 [sic] de abril del año que discurre que riela a los folios 470 al 476. Y ASI [sic] SE DECLARA.” (sic). [Omissis] (folios 971 al 982). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

VI
PUNTO PREVIO

Como punto previo, esta Alzada considera pertinente entrar a analizar el objeto que constituye la apelación de autos, tomando en consideración el escrito presentado en fecha 2 de junio de 2014, que riela inserto a los folios 1037 al 1042 del presente expediente por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, mediante el cual solicita sea declarado sin lugar la acción de amparo constitucional de autos y por considerar que la apelación a la inadmisibilidad del amparo, que conforma la revisión de la sentencia que nos ocupa causó cosa juzgada, al señalar entre otros alegatos en su escrito, que la apelación que hoy revisamos “…no recae sobre ningún aspecto de la sentencia…” (folio 1041), pues aduce dicha representación, que los apelantes interpusieron el presente recurso de apelación limitando el mismo a lo literalmente enunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación que obra inserto al folio 983 del presente expediente, en ese sentido indican que los apelantes de autos no apelaron de la inadmisibilidad del amparo, sino de la falta de pronunciamiento al fondo del mismo.

Al respecto se observa, que si bien es cierto, del escrito contentivo de la apelación de autos, puede leerse literalmente que los apelantes del amparo, separaron en varios puntos su solicitud, para quien suscribe, ésta involucra también la declaratoria de inadmisibilidad, por lo que la decisión de esta alzada, comprenderá la revisión de las razones que llevaron al Juez a quo a dicha declaratoria. Así se decide


VII
DEL TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, el Tribunal a quo, declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional propuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

Los quejosos de autos interpusieron recurso de amparo constitucional contra el hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con ocasión a la sentencia interlocutoria proferida por dicho Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual se ordenó excluir de la causa nº 7525 al abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, representante judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE DE CASTILLO, razón por la cual los recurrentes de amparo a través de su apoderado judicial invocaron que le habían sido vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, sindicando como parte agraviante a la profesional del derecho FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Temporal del referido Juzgado, pretendiendo en consecuencia, que a través del amparo constitucional le sea restituida la situación jurídica infringida por la Juzgadora supuestamente agraviante.

En ese sentido, el apoderado judicial de los quejosos de amparo constitucional contra la decisión del Juzgado de Municipio recurrida de tutela constitucional, denunció la vulneración de derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que adujo: “…que la jueza temporal Abogada [sic] FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, quien abusando de su condición lesionó los derechos constitucionales de sus representados que se encuentran recogidos en el artículo 26, 27, 51 y 257, en la decisión interlocutoria de fecha 05 [sic] de diciembre de 2013, al cual lo excluye como abogado de la causa, de conformidad con el último aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. De allí que el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en forma reiterada que la inadmisión o exclusión del Abogado [sic] a que alude la norma solo es aplicable, coexistiendo varias exigencias todas de carácter concurrente: (omissis), de manera que si tales exigencias no se cumplen como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia 09.08.2000, el resultado es previsible; el Juez se inhibirá o será recusado, que en la presente causa el Juez del Tribunal a quo [sic], inadmitió la representación del abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, (omissis) aplicando equivocadamente la norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que procedía en derecho era declarar su inhibición y remitiera el asunto a un Tribunal de la misma categoría que existe en la Circunscripción Judicial, solo así el Juez (omissis) estableciendo una tutela judicial efectiva y un debido proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, que así incurrió el Juez del Tribunal de la causa en un error de interpretación acerca del contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento civil” (sic) (folio 972 y 973).

Por su parte, la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, en su condición de Jueza del Juzgado denunciado de violaciones constitucionales, alegó en su defensa en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 3 de abril de 2014, por ante el Juzgado a quo, lo siguiente: “Comienzo con el último punto del querellante donde habla de la inhibición en otro juicio, donde me ataco desde todo punto de vista, denunciándome ante varios organismos, por lo tanto todos los abogados deben saber que en los casos donde exista inhibición ante cualquier juez deben tener ética profesional y no litigar ante esos Tribunales, hechas estas aclaratorias procedo a intervenir sobre el presente amparo, respecto a la exclusión de abogados [sic] que realice en el proceso que cursa por mi Tribunal, en primer lugar es un juicio de jurisdicción graciosa y no contenciosa y explico [sic] al abogado querellante. Pero como es práctica terrorista de este abogado, el dice que se le excluye sin motivo y sus actuaciones son falsas, no son ciertas, pero no estoy negando que sus representados hagan acto de presencia y expongan lo que a bien tengan acompañados de otros abogados y mientras esto sucede se tiene suspendido en juicio por ante mi Tribunal y una vez excluido el abogado querellante, no ejerció recurso ordinario alguno para apelar de lo dictaminado en referencia a su exclusión no actúa más por ante mi Tribunal…” (sic) (folio 961).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Como primer punto se advierte que el amparo constitucional es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Así mismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la admisibilidad del amparo, en el numeral 5º de dicha norma dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5º: Cuando el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En concordancia con el artículo supra indicado, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juez a quo, declaró en la sentencia cuyo reexamen nos ocupa: INADMISIBLE, la pretensión de tutela constitucional, por cuanto a su criterio, a los quejosos de amparo les concurría el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Jueza de Municipio FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, tal como lo alegara dicha jurisdicente en la audiencia de amparo constitucional, celebrada en fecha 3 de abril de 2014, es decir que dicha declaratoria de inadmisibilidad de amparo constitucional proferida, responde al hecho de que a los quejosos de amparo les asistía la posibilidad de ejercer contra la sentencia interlocutoria proferida por la Jueza de Municipios, el recurso de apelación, el cual no ejercieron, razón por la cual el dicho Jurisdicente, consideró que ante la pre-existencia del referido medio judicial ordinario, el recurso de amparo interpuesto resultaba inadmisible; al respecto esta Alzada advierte:

Del análisis realizado al expediente de autos, se observa, que la sentencia recurrida de amparo constitucional, está dirigida contra la sentencia interlocutoria, proferida por la Jueza de Municipios, en ese sentido, a los fines de establecer la recurribilidad contra dicho fallo, es oportuno mencionar el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ”No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión. Asimismo, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que “se admitirá apelación solamente cuando se produzca un gravamen irreparable”.

Siendo esto así, al realizar el análisis integrado de las normas citadas, puede concluirse, que podrá proponerse el recurso de apelación propuesto, no sólo cuando se cause un perjuicio irreparable a tenor del artículo 297 eiusdem, sino que también “cuando exista un interés en lo que sea objeto o materia del juicio”, es decir, que dicho recurso asistirá a quien es parte en el litigio o a aquel que tiene algún interés inmediato en la materia u objeto del litigio.

Ahora bien, al adminicular el caso bajo estudio al análisis supra realizado, se observa que la sentencia interlocutoria pronunciada por la Jueza de Municipio, se circunscribe a excluir de la causa, al abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, quienes constituyen los sujetos pasivos de la causa signada con el nº 7525 del Juzgado de Municipio, y en ese sentido, la decisión en cuestión tiene como destinatario al abogado supra mencionado, razón por la cual, ésta atañe única y exclusivamente a la esfera jurídica de dicho profesional del derecho.

Producto de lo indicado, considera quien suscribe, que la decisión impugnada en amparo, en nada afecta el derecho sustancial inmerso en la causa nro 7525 del Juzgado de Municipios, contentiva de la “solicitud de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio”, y ésta, no inmiscuye a quienes son partes en la controversia, ni tampoco de algún tercero que tenga algún interés directo en lo que sea objeto o materia del juicio.

En tal virtud, al constituirse la decisión de marras como un pronunciamiento que solo afecta la esfera jurídica del abogado excluido, además de ser ésta decisión, ajena al derecho sustancial controvertido, no le era dable ni al abogado CLAUDIO BARCENAS VIELMA ni a las partes contendientes en la causa principal, plantear recurso de apelación contra la decisión en cuestión, pues de permitirse lo contrario, se aperturaría una incidencia ajena tanto a las partes contendientes como a la materia objeto del litigio.

En razón de ello, al no existir recurso ordinario preexistente que haya podido interponerse contra la decisión impugnada, resulta entonces, inadecuada la declaratoria de inadmisibilidad que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hiciera el a quo constitucional.

Así, hecho el razonamiento anterior en la parte dispositiva del presente fallo, se revocará la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juez a quo. Así se decide.

Resuelto el punto referido a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuyo reexamen nos ocupa, de seguidas pasa este Jurisdicente, a pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional interpuesto contra la sentencia interlocutoria proferida por el hoy, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 5 de diciembre de 2013, en el expediente contentivo de la causa distinguida con el número 7525, correspondiente a dicho despacho, incoado por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, representantes legales de la mencionada empresa.

Es oportuno hacer referencia, a la acción de amparo contra sentencia, la cual se encuentra consagrada positivamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a la naturaleza del acto o conducta impugnada es la que va dirigida contra actos y decisiones judiciales, cuya disposición es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que tal pretensión procesal procede, no solamente, cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesión al derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

En el caso de autos, la apelación que nos ocupa, está ceñida a la decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia interlocutoria, proferida por el hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 5 de diciembre de 2013, que ordenó excluir al profesional del derecho CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, de su actuación como representante judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CASTILLO, contra quienes se interpuso una “solicitud conforme a lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio”.

Al respecto, señala este Sentenciador, que el Juez de amparo constitucional, limita su labor juzgadora, exclusivamente a examinar si efectivamente han sido vulnerados derechos constitucionales, en cuyo caso correspondería ordenar la inmediata restitución de la situación infringida lesionada con ocasión a la decisión judicial, por tanto el Juez Constitucional, deberá revisar y verificar que efectivamente los derechos fundamentales de los quejosos se encuentren incólumes, como primer presupuesto o que en todo caso la Jueza presuntamente agraviante no haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.

En sintonía con lo supra indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2492 de fecha 1º de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, expresando lo siguiente:

“[Omissis]
…en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

Ahora bien, respecto al caso de autos estima quien suscribe, que la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales pretendida por los quejosos con la acción de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado a quo, pretende denunciar supuestas violaciones de derechos constitucionales causadas a los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, con la sentencia interlocutoria de fecha 5 de diciembre de 2013, proferida por la Jueza de Municipio FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, que excluyó al abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, de la representación judicial en la causa nº 7525, de los accionantes en amparo; al alegar en el escrito recursivo cabeza de autos, que con la actuación judicial denunciada, le fueron cercenados derechos constitucionales a los ciudadanos supra mencionados, demandando así, la vulneración de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículo 26 y 49 constitucional, no obstante de las actas procesales que corren insertas a los folios 914 al 919 y 928 del presente expediente, se desprende que la Jueza recurrida en amparo, actuó en uso de su potestad de exclusión que le es inherente de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, tal como ella adecuadamente fundamento su decisión y en correcto uso de las facultades que le otorga la ley, en correspondencia con los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando (†), en el expediente nro: 00-1551, sentencia nro. 130, de fecha 31/10/2000, así como sentencia proferida por la misma Sala Constitucional del máximo Tribunal, de fecha 16 de agosto de 2002, expediente nº 01-2115, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual señalaron en referencia al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

[Omissis]
“Con relación a la norma antes transcrita, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, entre las cuales vale destacar, los siguientes fallos:
El del 31 de octubre de 2000, recaído en el caso CRISTIAN WULKOP MOLLER, en el cual se señaló, lo siguiente:
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación” (sic).

En atención a la jurisprudencia supra reseñada, y concatenando las actuaciones de la jurisdicente denunciada que pronunció la sentencia recurrida en amparo, puede inferirse, que efectivamente cuando haya sido declarada la inhibición de un(a) Juez(a), con respecto a un profesional del derecho en un tribunal de la República, con anterioridad a la proposición de una nueva causa, prosperara la exclusión del abogado involucrado en la inhibición previamente decretada, cuya consecuencia, consistirá en la abstensión y/o separación de dicho profesional del derecho de cualquier actuación judicial por ante ese despacho, hasta tanto cese la causal que originó la inhibición, o hasta que el (la) juez(a) inhibido(a) cese su funciones en el despacho donde ocurrió la misma.

Siendo así, no encuentra este Juzgador, la configuración de lesiones de derechos fundamentales, causadas a los solicitantes de la tutela constitucional, por el contrario, considera quien decide, que la Jueza de Municipios que profirió la sentencia denunciada de fecha 5 de diciembre de 2013, procuró salvaguardar en defensa de los derechos constitucionales de las partes, referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, notificándolos de la exclusión de su representante judicial; concediéndoles un lapso prudencial para el nombramiento de un nuevo abogado que los representara o en su defecto les asignaría un defensor ad litem y fijando nueva fecha para la comparecencia de los ciudadanos denunciados a los fines de su defensa, suspendiendo la causa hasta tanto se designara nueva defensa y representación judicial para la continuación de la causa; tal y como se desprende del auto inserto al folio 928 del presente expediente.

Por tanto, al no observarse en la decisión judicial recurrida, violaciones de orden constitucional, no podrá prosperar en sede constitucional, la pretensión de amparo interpuesto en el caso de marras, toda vez que, como se indicó supra, la solicitud de amparo constitucional, se encuentra circunscrita exclusivamente, tal como lo ha establecido la jurisprudencia nacional vinculante y ratificado la doctrina patria, a la estricta verificación del quebrantamiento de derechos constitucionales, limitándose la actuación de quien juzga la solicitud de amparo constitucional, a la protección de la tutela constitucional, los cuales en el caso de autos no se observan afectados por la decisión judicial recurrida en amparo. Así se decide.

De lo dicho supra se colige, que, pretender a través del procedimiento de amparo constitucional contra sentencia, invocando la tutela constitucional bajo la premisa de haberse vulnerado derechos fundamentales por parte de la Juzgadora recurrida, en la decisión interlocutoria denunciada, no podría prosperar, si no se verifican lesionados derechos constitucionales estricto sensu, por parte de la Jueza que profirió la misma, en consecuencia, quien decide observa, una vez revisada y valorada la sentencia recurrida en amparo, que particularmente en el caso de autos no existe violación alguna al debido proceso, al derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, ya que la decisión denunciada como lesiva no vulneró las garantías constitucionales, por tanto a criterio de este Juzgado, no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, lo que no acarrea su nulidad.

Por todo lo antes señalado este Juzgador, en ejercicio de su potestad decisoria que le consagra la Constitución y la Ley, revoca en todas y cada una de sus partes la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, señalada por el Juez a quo, debiendo declararse la Improcedencia, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2014, por los accionantes MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, a través de su apoderado judicial, abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, contra la sentencia definitiva de fecha 10 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesta por los apelantes contra el hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: SE REVOCA la prenombrada decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de abril de 2014, quien actuando en sede constitucional conoció en primera instancia la solicitud de amparo constitucional cuyo examen ex novo, aquí se decide.

TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, proferida por su Jueza Temporal, FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, sindicada como agraviante, en la cual excluyó de la causa nro. 7525, de dicho despacho al abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

QUINTO: Con fundamento en las mismas razones expresadas en el dispositivo anterior, y por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

En virtud de que el presente fallo se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica supra citada, se ordena notificar a la parte accionante, haciéndosele saber de la publicación de la presente sentencia y que el lapso previsto en el artículo 252 del precitado Código, comenzará su decurso a partir de que conste en autos la notificación ordenada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los ocho días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa




JRCQ/mamm
EXP. 04244.