REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Accidental, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2006 por el abogado LUÍS FERNANDO MADARIAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contra la sen¬tencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 12 de julio de 2006, publicada en la misma fecha, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso seguido por los apelantes contra los ciudadanos ARMANDO CONTRERAS UNDA, JOSEFINA o MIMINA CONTRERAS UNDA, en su carácter de sucesores del Dr. MARIANO DE JESÚS CONTRERAS; CARLOS LUIS FEBRES CORDERO CONTRERAS, CARLOS REINALDO FEBRES CORDERO CONTRERAS, LOLA FEBRES CORDERO CONTRERAS DE CROES, en su condición de herederos de su madre MICAELA CONTRERAS TROCONIS DE FEBRES CORDERO; herederos desconocidos de MARIANO DE JESÚS CONTRERAS, DOLORES TROCONIS DE CONTRERAS y de sus hijos FELIPE, BENJAMÍN y DOLORES CONTRERAS TROCONIS y MICAELA CONTRERAS TROCONIS DE FEBRES CORDERO; ISOLINA CONTRERAS viuda de LAYA; MERCEDES JOSEFINA, JOSÉ y JESÚS MARÍA SIFONTES CONTRERAS y EMIGDIO o EMILIO NAVA NAVA, por prescripción adquisitiva y otros conceptos, mediante la cual declaró con lugar la extinción de instancia anual de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez que se encuentre firme la presente decisión. Finalmente, dispuso que, no se hacía pronunciamiento alguno sobre las costas.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 1016), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual, mediante auto del 1 de diciembre de 2006 (folio 1019), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04593.
Consta en acta de fecha 22 de enero de 2007 (folio 1020), inhibición formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES.
Por auto del 24 de enero de 2007 (folio 1021), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.
Mediante auto del 30 de enero de 2007 (folio 1023), este Juzgado dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, para el conocimiento de la incidencia de inhibición del Juez Temporal abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, la cual fue formulada en declaración contenida en acta de fecha 22 de enero del mismo año y de ser declara con lugar para el conocimiento del fondo de la causa; y en virtud de que el entonces Juez Provisorio de este Juzgado, en fecha 12 de mayo de 2004, también se había inhibido de conocer la incidencia suscitada en este juicio, inhibición ésta que fue declarada con lugar en decisión de fecha 25 de junio de 2004, dado a que este Tribunal carece de Suplentes y de Primer Conjuez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar al segundo conjuez, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, a los fines de que manifieste si esta dispuesto a conocer de la referida inhibición.
Consta a los folios 1.024 al 1.026, que el Alguacil Titular de este Juzgado, ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, devolvió en este acto boleta de Convocatoria, del abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, Segundo Conjuez de este Tribunal, quién manifestó que motivado a compromisos profesionales no podía conocer de la presente Convocatoria.
En autos de fecha 30 de marzo de 2007 (folio 1027), el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, Segundo Conjuez de este Tribunal, se excusó de conocer la presente incidencia, por compromisos profesionales, esta Alzada, acordó convocar al Tercer Conjuez de este Juzgado, Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental de la inhibición propuesta por el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En acta de fecha 17 de abril de 2007 (folio 1031), el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de Tercer Conjuez del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, manifestó no estar dispuesto a conocer de la misma, por exceso de trabajo y compromisos personales que le impiden entrar a su conocimiento.
Por auto del 18 de abril de 2007 (folio 1032), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o suplente especial a los fines de que conociera de la inhibición propuesta por el DR. HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, Juez Temporal del Tribunal Superior Primero, y, en el caso de ser declarada con lugar, asuma el conocimiento de la presente causa.
En acta de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 1043), compareció ante este Tribunal, la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, en virtud de la designación que le hizo la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 19 de febrero de 2008, para que conociera de esta causa, la cual le fue comunicada mediante oficio nº CJ-08-0393, del 20 del mismo mes y año, por la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Presidenta de la referida comisión, y en razón de que aceptó el nombramiento en fecha 30 de abril de 2008, solicitó al Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo, hacerle entrega del expediente nº 02818, a los fines de la constitución del Juzgado accidental respectivo y el cumplimiento de las demás formalidades de ley.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 1049), este Tribunal acordó hacerle entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 1050), se constituyó el para entonces Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el presente juicio e igualmente se designa como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos ROGER E. DÁVILA ORTEGA y ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2008 (folios 1054 al 1057), el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria en la inhibición formulada por el Dr. HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declarándola con lugar.
Por auto de fecha 03 de junio de 2008 (folio 1062), la Jueza Accidental asumió el conocimiento de la misma y advierte que, reanudado el curso de la causa comenzarán a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra la suscrita Jueza Accidental prevista en el artículo 90 ibidem, y paralelamente, el restante para presentar informes en la presente causa, conforme al citado artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acordó entregar al Alguacil de este Tribunal las correspondientes boletas de notificación del abogado ALFONSO SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de MARIANO DE JESÚS CONTRERAS, DOLORES TROCONIS DE CONTRERAS y de sus hijos FELIPE, BENJAMIN y DOLORES CONTRERAS TROCONIS y MICAELA CONTRERAS TROCONIS DE FEBRES CORDERO, y boleta de Notificación de los ciudadanos ARMANDO CONTRERAS UNDA, MARIA JOSEFINA, JOSEFINA O MIMINA CONTRERAS UNDA, en su carácter de sucesores del Dr. MARIANO DE JESUS CONTRERAS; CARLOS LUIS FEBRES CORDERO CONTRERAS, CARLOS REINALDO FEBRES CORDERO CONTRES, LOLA FEBRES CORDERO CONTRERAS DE CROES, en su condición de herederos de su madre MICAELA CONTRERAS TROCONIS DE FEBRES CORDERO; ISOLINA CONTRERAS VIUDA DE LAYA, MERCEDES JOSEFINA, JOSÉ y JESÚS MARÍA SIFONTES CONTRERAS, o a sus apoderados judiciales, abogados CARLOS LUIS FEBRES CORDERO CONTRERAS, EDGAR QUINTERO ROMERO y ROGER ANTONIO ROJO PAREDES, e igualmente boleta de notificación de los ciudadanos RUBÉN DARIO, JULIO CÉSAR, FLOR MILAGROS y SONIA FERNANDA MERCADO GOLLO, en su propio nombre y de sucesores de la ciudadana FLOR DE MARIA GOLLO DE MERCADO, o a sus apoderados judiciales, abogados OMAR ELADIO QUINTERO, RICARDO PULIDO HERNÑÁNDEZ, LUIS FERNANDO MADARIAGA, LUISA CALLES DE MADARIAGA, está última solamente del ciudadano RUBÉN DARIO MERCADO GOLLO para que las fijara en la cartelera de este Juzgado, quedando legalmente notificados que la Jueza Accidental, abogada YELITZA C. ALARCON ZANABRIA, asumió el conocimiento de la causa, así como del contenido del auto de fecha 3 de junio del 2008 (folios 1069 al 1072).
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2008 (folio 1073 al 1075), las partes consignaron sus respectivos informes y en fecha 23 de julio de 2008, el apoderado judicial de los codemandas, ciudadanos: JULIO CÉSAR, OLGA DOLORES, CARMEN ELENA, ANA JULIA Y MELQUÍADES NAVA HERNÁNDEZ, en su condición de sucesores del ciudadano EDMIDIO o EMILIO NAVA NAVA y de la ciudadana MARÍA HORTENCIA HERNÁNDEZ DE NAVA, presentaron observaciones a los informes consignado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008 (folio 1081), el Tribunal Accidental advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
En fecha 5 de agosto de 2008 (folios 1083 al 1085), el abogado LUIS FERNANDO MADARIAGA V.; coapoderado judicial de la parte demandada-reconvenida, consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes, presentados por el apoderado judicial de la parte codemanda, sucesión NAVA HERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2010 (folio 1094), el abogado LUIS FERNANDO MADARIAGA V.; coapoderado judicial de la parte demandada reconvenida, consignó acta de defunción de la codemandada FLOR MILAGROS MERCADO GOLLO, para los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011 (folio 1099), el Tribunal Accidental, ordenó la suspensión de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 8 de noviembre de 2011 (folio 1101), el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los codemandados JULIO CÉSAR, OLGA DOLORES, CARMEN ELENA, ANA JULIA y MELQUÍADES NAVA HERNÁNDEZ, solicitó que se librara edicto a los herederos desconocidos de la causante FLOR MILAGROS MERCADO GOLLO; lo cual fue acordado por el Tribunal Accidental, librando a tal efecto edicto, conforme se evidencia de la nota de secretaría que corre inserta al folio 1102 del presente expediente.
Mediante diligencia del 11 de abril de 2012 (folio 1104), la ciudadana FLOR DE MARÍA RENGEL MERCADO, asistida por el abogado LUIS FERNANDO MADARIAGA, se hizo parte en la presente causa, consignando a tal efecto actuaciones referente a la declaración de únicos y universales herederos de la causante FLOR MILAGROS MERCADO GOLLO.
Por diligencia del 2 de mayo de 2012 (folio 1128), el codemandante, abogado JULIO CÉSAR MERCADO GOLLO, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que acordó la publicación del edicto e igualmente solicitó una aclaratoria.
Mediante acta de fecha 10 de julio de 2012 (folio 1132), la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, Jueza Accidental de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en sentencia n° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, expediente n° 02-2403.
En fallo pronunciado el 16 de julio de 2012 (folios 1133 al 1138), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere éste, declaró con lugar la inhibición de marras y el suscrito Juez Superior asumió el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encontraba.
Por auto del 2 de agosto de 2012 (folio 1141), este Juzgado, ordenó reanudar la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encontraba paralizada la misma, advirtiendo que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem.
Practicada la notificación de las partes de dicho abocamiento, como así consta de las actuaciones que obra agregada a los folios 1147 al 1150 del presente expediente.
Por auto del 10 de abril de 2013 (folios 1151 y 1152), este Tribunal negó el pedimento formulado en escrito de fecha 2 de mayo de 2012, mediante el cual solicitó que se revocara por contrario imperio el auto que acordó la publicación del edicto de los herederos desconocidos.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2013 (folio 1153), el codemandante, abogado JULIO CÉSAR MERCADO GOLLO, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual solicitó que se aclarara a quien o quienes les corresponde hacer la publicación de los edictos.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, según así lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo, procede este Tribunal, ex officio, a determinar si en la presente incidencia se produjo o no la perención de la instancia, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre la cuestión apelada. A tal efecto, se observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual, in verbis, expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:
a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;
b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimien¬to a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, es de advertir que, según lo dispuesto por el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal.
Según el primer aparte del artículo 270 ibidem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, importa señalar que, dado que las instancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instancia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 626 de fecha 29 de octubre de 2013, dictado bajo ponencia del Magistrada Isbelia Pérez, fijó criterio sobre como se consuma la perención contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Esta Sala, considera de interés indicar, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia, de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios y valores constitucionales ya referidos.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar las normas jurídicas que se vinculan con el asunto a decidir, como son las siguientes:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.
En concordancia con la mencionada norma, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.”.
En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
Respecto del contenido de las citadas normas jurídicas, se desprende lo siguiente:
Al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.
En consecuencia, los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del mencionado plazo aquellos integrantes de la relación procesal que no se sientan favorecidos por los resultados obtenidos hasta ese momento, no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sobre el particular, la Sala, mediante decisión nº 090 de fecha 20 de marzo de 2013, caso: Alexis Moya Alcántara contra Otto Edgardo Espinoza González, reiterada el 14 de mayo del mismo año, en el fallo nº 225, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra José Rafael Blanco Ortíz y otra, ha señalado que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituye un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos y desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En ese sentido, la Sala ha establecido en sentencia nº 049, de fecha 27 de febrero de 2013, caso: Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes contra Felice Panico Amato y otros, que si se interrumpe el lapso de perención especial de seis (6) meses con una actuación válida, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, o realizando cualquier otra actuación, de la cual se desprenda la intención de instar la prosecución de la causa, en consecuencia comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, en conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso más de un año sin ninguna nueva actuación.
Dentro de esa perspectiva, la Sala ha advertido de manera insistente que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias simples o certificadas de algunas actas del expediente o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son suficientes ni capaces de interrumpir el lapso de perención, y enervar así la aplicación de esa sanción. (Ver, Sala de Casación Civil, sentencia nº 073 de fecha 15 de marzo de 2010, caso: Mirla Arrieta contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima, ratificando la decisión RH-0184, de 20 de diciembre de 2001, caso: Félix Ramón Méndez contra María Asunción Bonilla, Exp. n° 1950-000011 y, Sala Constitucional, decisión n° 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. n° 05-2317, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por Suelatex, C.A., reiterada en decisión n° 1971 del 21 de noviembre de 2006).
Adicionalmente conviene precisar que conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de impedir la perención de la instancia de seis (6) meses, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente. Pues, si se observa detenidamente el contenido de la mencionada norma jurídica, el legislador ha empleado en ella la conjunción copulativa “ni”, al señalar los dos deberes que en principio se deben cumplir, lo que determina por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción “y”, es decir que gestione la continuación de la causa “y” que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado que se llevaron a cabo estas dos actividades.
[Omissis]
Expuesto lo anterior, es oportuno realizar algunas precisiones en relación con la citación por edictos de los herederos desconocidos de la parte fallecida durante el juicio, cuando no existe presunción de la existencia de aquellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Si observamos las sentencias emanadas en los últimos años de esta Sala de Casación Civil, así como las de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional sobre el tema en cuestión, se puede apreciar que a lo largo del tiempo se han producido distintas posiciones al respecto, no existiendo hasta el momento una doctrina uniforme en ese sentido. En efecto, mientras que en algunas decisiones se afirma que es ineludible la citación por edictos de los herederos desconocidos cuando ha ocurrido el fallecimiento de una de las partes, sin más, en otras se señala que ello no es necesario.
Vistas las distintas posiciones sostenidas por este Alto Tribunal, en relación con el mandato previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente hacer las siguientes reflexiones:
Como se ha podido apreciar, el criterio acogido en varias de las sentencias ut supra mencionadas, supone que en los herederos conocidos se tienen representados los derechos de los posibles herederos desconocidos por lo que no se requiere su citación conforme a la aludida norma jurídica, lo cual discrepa con aquellos fallos que han previsto que sólo citando a estos últimos, se les garantiza su derecho a la defensa. De allí la exigencia de que se cumpla con dicha disposición legal.
En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión.
Lo que significa que aun cuando ya se tenga noción de la existencia de los herederos conocidos, ello no determina la inexistencia de otros que resulten también ser sucesores del causante y que estén igualmente asistidos de aquél derecho. Así como tampoco implica que los herederos conocidos vayan siempre a defender iguales intereses a los que pretendan los desconocidos. Por tanto, no puede asegurarse que unos excluyen a los otros, porque no necesariamente es así. Máxime, cuando se trata de juicios de simulación como el que se examina, en el que a su vez se busca determinar la existencia de un posible fraude procesal, donde pudieran las partes solapar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses particulares. Circunstancia que agrega una razón más para considerar la necesidad de que se cite a los herederos desconocidos, para verificar su existencia.
En efecto, pueden inclusive llegar a ser contradictorios los intereses de unos y otros, como lo ocurrido en el emblemático caso de partición de comunidad hereditaria de la sucesión Miguel Ángel Capriles Ayala, antes mencionado, cuyos herederos, al haber entre ellos hijos de matrimonios distintos, se encontraron divididos en sus intereses, por lo que en ese caso no bastaba que se citara a los herederos señalados en el acta de defunción del de cuius, porque de ese modo los hijos del primer matrimonio quedarían excluidos, aun teniendo igualmente derechos sobre dicha sucesión.
A propósito de lo expuesto, resulta propicio acotar que el Dr. Román J. Duque Corredor, sobre el particular señaló que son destinatarios de la citación prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“Los sucesores desconocidos (personas indeterminadas) de una persona fallecida, pero determinada, que se crean asistidos del derecho de esta última. Por tanto, procede cuando se sabe que hay herederos pero no se conoce su identidad, o cuando no se sabe si los hay. La Casación ha establecido como doctrina, que el emplazamiento contemplado en el artículo 231, en caso de fallecimiento de una de las partes en un juicio pendiente, debe practicarse siempre porque al juez no le consta si la in¬formación suministrada por el litigante que requiere la notifi¬cación de los herederos, es o no cierta, máxime si se trata de un litisconsorcio necesario.”. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 2000, pág. 184). (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo señalado por el autor patrio citado, la aplicación del artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, está subjetivamente limitada a los sucesores desconocidos de una persona fallecida, cuya certeza de que estos existan es una presunción que en algunos casos no podrá ser comprobada, pues no en todos los casos podrá haber evidencias irrefutables de ello. Lo que nos lleva a considerar que la existencia de herederos desconocidos nacida del fallecimiento del de cuius, de no ser presunción sería determinada, en cuyo caso no habría razón de citarlos por este medio.
De este modo resulta razonable que con una visión orientada por el principio constitucional del derecho a la defensa de los justiciables y en aras de proveer una justicia bajo condiciones procesales armónicas, se uniforme el criterio que en esta oportunidad se avala, para que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sean unívocas, a los fines de garantizar la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico, pues qué mayor finalidad útil que salvaguardar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, precisamente, el derecho a concurrir a una causa en la que estos pudieran tener intereses que pudieran resultar afectados. ¿Y cómo saberlo si no se les convoca?
Por tanto, esta Sala reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia. Así se establece.
[Omissis]”
Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis meses que ella establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, la conjunción copulativa "ni" empleada por el legislador en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: "los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa" y "dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla", denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consiguiente, resulta evidente que si el litigante interesado cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la perención no se produce.
A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos".
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produ¬ce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de quien funja en el proceso como antagonista del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por citados, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe desplegar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constan¬cia en autos de la identidad de los herede¬ros, testa¬mentarios o ab intestato, del litigante fallecido, o manifestar que éstos son desconocidos, según el caso; y b) solicitar al Tribunal la práctica de su citación para la continuación del juicio.
Observa éste operador de justicia que la copia certificada de la partida de defunción en referencia, que obra agregada al folio 1095 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que el artículo 457 del Código Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento de la ciudadana FLOR MILAGROS MERCADO GOLLO, quien fungía como parte en este juicio, acontecido el 24 de febrero de 2010, a las nueve y diez minutos de la noche, en el Centro Clínico del estado Mérida.
Conviene aclarar que no obstante que el apoderado judicial de la parte demandada consignó acta de defunción de la codemandante fallecida el 25 de marzo de 2010, con lo cual se entiende suspendida la causa de pleno derecho a partir de ese momento, al haber dictado el tribunal superior accidental el auto mediante el cual ordenó dicha suspensión a partir del 10 de agosto de 2011, es desde el día siguiente a esa fecha cuando efectivamente debe comenzar a computarse el plazo de los seis (6) meses, es decir, a partir del 11 de agosto de 2011, en resguardo de la certeza jurídica que han de tener las partes en el proceso, lo cual no perturba su curso, por cuanto lo que la Jueza Accidental hizo fue dar un poco más de tiempo para la continuación del juicio.
De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Alzada ha constatado que desde que se ordenó suspender la causa hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis (6) meses sin que ninguno de los interesados en la continuación del juicio, es decir, los demandantes-reconvenidos, hicieran actuación, mención o solicitud alguna que pudiera ser considerada como intención de impulsar la prosecución de la causa e interrumpir así el plazo perentorio que lleva a su extinción, pues si bien es cierto que el codemandante diligenció solicitando que se aclarara quienes le correspondía la publicación de los edictos, ello por sí solo, no es suficiente para considerar impulsado o darle continuidad al proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo ut supra citado.
Este Juzgador comprobó efectivamente, que la heredera conocida de la causante, se dio voluntariamente por citada, lo cual no interrumpió la perención de la instancia, dado que no se evidencia gestiones pertinentes al retiro del edicto a los herederos desconocidos de la de cujus, publicarlo según lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y consignar las publicaciones en el expediente; en consecuencia, los interesados en dar continuidad a la causa no realizaron acto alguno que pusiera en movimiento la actividad del tribunal en función de la citación, no interrumpiendo el plazo de seis (6) meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco hubo lugar a que comenzara a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezamiento del mencionado artículo, por cuanto no se retiró el edicto librado, consumándose de esa manera la perención de la instancia prevista en el ordi¬nal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, de conformidad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional de la causa seguida por los apelantes contra los ciudadanos ARMANDO CONTRERAS UNDA, JOSEFINA o MIMINA CONTRERAS UNDA, en su carácter de sucesores del Dr. MARIANO DE JESÚS CONTRERAS; CARLOS LUIS FEBRES CORDERO CONTRERAS, CARLOS REINALDO FEBRES CORDERO CONTRERAS, LOLA FEBRES CORDERO CONTRERAS DE CROES, en su condición de herederos de su madre MICAELA CONTRERAS TROCONIS DE FEBRES CORDERO; herederos desconocidos de MARIANO DE JESÚS CONTRERAS, DOLORES TROCONIS DE CONTRERAS y de sus hijos FELIPE, BENJAMÍN y DOLORES CONTRERAS TROCONIS y MICAELA CONTRERAS TROCONIS DE FEBRES CORDERO; ISOLINA CONTRERAS viuda de LAYA; MERCEDES JOSEFINA, JOSÉ y JESÚS MARÍA SIFONTES CONTRERAS y EMIGDIO o EMILIO NAVA NAVA, por prescripción adquisitiva y otros conceptos.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva apelada, proferida en fecha 12 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se hicieron los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos, queda con fuerza de cosa juzgada.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ibidem, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de julio del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/ycdo
|