REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 23 de julio de 2012, por la profesional del derecho FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMANTE y YAJAIRA MARÍA RAMÍREZ DE PINEDA, contra la sentencia interlocutoria y autos de fechas 16 del citado mes y año, proferidos por el JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA REGIONAL C.A., por nulidad de contrato e indemnización por daños y perjuicios, mediante las cuales dicho Tribunal, en la primera de las providencias apeladas, entre otras cosas declaró parcialmente con lugar la oposición efectuada por la apoderada de la parte demandada, abogada LUISA CALLES, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, se ordenó proceder inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes; en la segunda de las providencias recurridas, que con relación a la oposición realizada por la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la actora, previo computo, declaró “INADMISIBLE LA OPOSICIÓN por tardía al haberse hecho intempestivamente” (sic); y en la tercera de las providencias en la que el prenombrado Juzgado admitió las pruebas promovidas por el demandado en el presente juicio.

Por auto del 27 de julio de 2012 (folio 155), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de la totalidad de las actas que conformaban el referido expediente las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio nº 0360-2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior el cual, por auto de fecha 13 del citado mes y año (folio 85), dio por recibidas tales actuaciones, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03928.

Se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

Por diligencia del 27 de abril de 2012 (folio 86), la profesional del derecho FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora apelante ciudadanos CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMANTE y YAJAIRA MARÍA RAMÍREZ DE PINEDA, presentó oportunamente su escrito de informes ante esta alzada el cual obra agregado a los folios 87 al 89. Ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de su antagonista.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012 (folio 190), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta incidencia.

Por providencia del 9 de noviembre de 2012 (folio 91), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por encontrarse en el mismo estado varios procesos, que según la Ley son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa incidental para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 17 de diciembre del referido año (folio 92), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta incidencia, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.

Mediante diligencia del 3 de febrero de 2014, suscrita por la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 95).

Por auto de fecha 2 de abril de 2014 (folios 96 y 97), se acordó oficiar con el n° 0184-2014, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitando se remita copia fotóstatica certificada de la diligencia de fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual “la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA REGIONAL C.A., hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, la cual es necesaria para decidir con mejor conocimiento de causa el recurso de apelación que conoce esta superioridad” (sic). Siendo recibida por ante esta Alzada, con oficio distinguido con el n° 0201-2014, el 21 de abril de 2014, y en la que la prenombrada profesional del derecho expresa lo que textualmente se transcribe a continuación:

“horas [sic] de despacho del día de hoy, 11-07-2012, presente en la sala del tribunal la abogado [sic] Luisa Calles expuso: “Con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en juicio, como se evidencia a los folios 120, [sic] 121 me opongo a nombre de mi representada a la admisión de la prueba PRIMERO y EXHIBICION [sic] DE DOCUMENTOS, promovidos por la parte actora en base a las siguientes consideraciones: 1) el acompañamiento de una sentencia laboral para probar conceptos laborales ajenos a la acción que motiva este juicio cuya naturaleza es mercantil por ser mi mandante una empresa mercantil, y la negociación fue de esa naturaleza, conforme consta a los folios 324 y al 332, y hasta que una de las partes sea comerciante para que el negocio se repute como mercantil, tal como lo dispone el Código de Comercio, sin que se haya fundado la acción en ningún dispositivo laboral, tal prueba es impertinente y ajena a lo que se tiende a probar y a la naturaleza del juicio, razón por la cual solicito al Tribunal la no admisión de dicho elemento probatorio. 2) De la sola lectura de tal medio probatorio, se observa la forma genérica en que fue solicitada, donde se pide se exhiban documentos [sic] papeles, comprobantes, depósitos de pagos [sic] etc, sin ajustar el pedimento a lo dispuesto e el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que ordena concretar el y/o los documentos a exhibir, y acompañar una copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y consigne un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se ha hallado en poder del adversario de tal manera que al efectuarse la solicitud de exhibición de forma tan genérica y no cubrir las exigencias legales, le impide saber a la demandada cuales son los documentos con fechas y ubicación sobre los cuales se pide la exhibición. En consecuencia me opongo a su admisión y solicito del ciudadano Juez niegue la admisión de la prueba por no ajustarse a la ley en materia de exhibición” (sic) (folio 100). (Las mayúsculas son del texto copiado).

Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado ante el Juzgado de la causa el cual corre inserto a los folios 1 al 4, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, quien, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanos CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMANTE y YAJAIRA MARÍA RAMÍREZ DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. 4.470.736 y 8.023.651, respectivamente, y domiciliados en la avenida 3 Independencia, C.C. Artema, local 104, piso 1°, de la ciudad de Mérida del estado Mérida, con base a las razones, hechos y circunstancias expuestas, interpuso contra la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA REGIONAL C.A., formal demanda por nulidad de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

Conforme a la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que en fecha 2 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, consignaron ante la secretaría del Juzgado de la causa, escrito de promoción pruebas, siendo agregados a los autos, mediante providencia del 9 del mismo mes y año (folios 55 al 57).

En fecha 6 de julio de 2012, la apoderada actora, profesional del derecho FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, consignó ante la secretaría del Juzgado de la causa, escrito de promoción pruebas, siendo agregados a los autos, mediante providencia del 9 del mismo mes y año (folios 58 al 61).

Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2012 (folio 62 y 63), la prenombrada abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su carácter de apoderada actora, presentó “formal oposición a la admisión de la Inspección Judicial promovida por la demandada […]” (sic).

Al folio 66 al 70 del presente expediente obra agregado la primera decisión recurrida por ante ese Tribunal, de fecha 16 de julio de 2012, por el que el Juzgador de la causa, decidió sobre la oposición formulada por la profesional del derecho LUISA CALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la pruebas presentadas por la parte actora, en base a las siguientes consideraciones:

[Omissis]
“PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 139 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 09 de Julio del año 2012 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora hasta el día 11 de Julio del año 2012 (inclusive) fecha en que la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, transcurrieron en este Tribunal TRES (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la Abogado [sic] LUISA CALLES, identificada y acreditada en autos como co-apoderada judicial de la parte demandada, diligenció enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 11 de Julio [sic] del año 2012, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este tribunal en relación a la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, relativas a la prueba PRIMERO: A) Copias certificadas de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha 03 de julio de 2006, Asunto: LP21-L-2005-000255. confirmada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Nº [sic] 364, en fecha 23 de noviembre de 2006, que obra al folio 15 al 50, en cuanto a la referida oposición a la prueba PRIMERO se declara SIN LUGAR dicha oposición por cuanto se observa que la oposición fue fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que fundamenta su oposición a la manifiesta impertinencia de las pruebas promovidas por la contraparte, sin embargo, este tribunal observa que con la oposición pretende se resuelva sobre hechos controvertidos que constituyen el mérito al juicio, por lo que, debe declararse infundada la oposición hecha por la parte demandada a las pruebas primera promovida por la parte actora, ya que no es esta la oportunidad de la valoración de fondo que persigue la oposición, cuya decisión se hará en la dispositiva de este fallo.
CUARTO: En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada a la prueba SEGUNDA de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, considera este Tribunal que la misma debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto al promoverse las pruebas de exhibición de algún documento, el promovente debe ajustar su conducta a las previsiones de ley, esto es, que el promovente deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, requerimiento estos, a los cuales se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de autos no fueron cumplidos en la forma concurrente como lo dispone el legislador, por lo que, en atención a lo antes señalado se declara con lugar la oposición hecha por la parte demandada a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada. Así se decide

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición efectuada por la Abogado LUISA CALLES, identificada y acreditada en autos como apoderada judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.” [Omissis]. (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).


Corre inserto al folio 72 del presente expediente, la segunda providencia recurrida, mediante el cual el a quo se pronunció respecto de la oposición formulada por la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en base a las siguientes consideraciones:

“Vista la oposición hecha por la abogado FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos: CARLOS HUMBERT PINEDA BUSTAMANTE y YAJAIRA MARIA [sic] RAMIREZ [sic] DE PINEDA y visto el cómputo que antecede, certificado por la Secretaria Titular [sic] de este Tribunal, y por cuanto del mismo se desprende que desde el día 09 de julio de 2.012 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes, tanto demandante y codemandadas de autos, hasta el día 12 de julio del año 2.012 (inclusive) fecha en que la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial Abogado [sic] FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, se opusiera a las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron en este Tribunal CUATRO (04) días de despacho. Siendo ello así, y habiendo vencido el lapso de oposición a las pruebas, previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los tres días subsiguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas contados por días de despacho, fueron los días: Lunes [sic] 09, Martes [sic] 10, Miércoles [sic] 11 de julio del año 2.012, los cuales representaban el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 ejusdem, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, declara INADMISIBLE LA OPOSICIÓN por tardía al haberse hecho intempestivamente, y así se declara” (sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado). (Folio 72).

Al folio 73 del presente expediente obra inserto la tercera de las providencias recurridas por ante esta alzada, de fecha 16 de julio de 2012, por la que el a quo, expresó que:

“Vistas las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, parte demandada en el presente juicio, mediante escrito de fecha 02 de Julio [sic] del año 2.012, obrante a los folios131 y 132 del presente expediente. En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES PRIMERA N° [sic] 1 y 2, se ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa. En consecuencia, procédase a su evacuación. En cuanto a la PRUEBA B DE INSPECCIÓN JUDICIAL, se admite por ser legal y pertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en este Tribunal en consecuencia, se fija el OCTAVO DIA [sic] HABIL [sic] DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.), a fin de que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: sede de la Compañía C.A CERVECERIA REGIONAL, ubicada en la Avenida Centenario, Sector Pozo Hondo, Ejido, de esta ciudad de Mérida y deje constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, a tal efecto se habilita el Tribunal por todo el tiempo que sea necesario, para la evacuación de dicha prueba. En cuanto a la PRUEBA TERCERA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, se fija y el DÉCIMO DÍA HABIL [sic] DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m), a fin de que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, ubicada en el Edificio Palacio de Justicia, Cuarto Piso, Circuito Laboral y deje constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, a tal efecto se habilita el Tribunal por todo el tiempo que sea necesario” (sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).


En auto de fecha de la misma fecha –16 de julio de 2012— (folio 74), el a quo se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos que se reproducen a continuación:

“Vistas las pruebas promovidas por la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA actuando en nombre y representación del [sic] los ciudadanos CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMENTE y YAJAIRA MARIA RAMIREZ DE PINEDA, parte demandante en el presente juicio, mediante escrito de fecha 06 de Julio del año 2.012, obrante a los folios 134 al 136 del presente expediente. En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES PRIMERO Y SEGUNDO, se ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes. En consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, este Tribunal NIEGA su admisión por no ajustarse en su promoción a las previsiones de ley, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio del año 2012” (sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
Mediante escrito presentado 23 del citado mes y año (folio 75), la profesional del derecho FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, contra la sentencia interlocutoria y autos de fecha 16 de julio de 2012, insertos a los folios 66 al 70, 72 y 73, respectivamente, el cual, por auto del 27 del mismo mes y año (folio 77), previo cómputo, fue admitido por el a quo, en un sólo efecto.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, se evidencia que el thema decidendum o cuestión a dilucidar en esta alzada, consiste en determinar la procedencia de la apelación interpuesta por la parte actora, mediante diligencia del 23 de julio de 2012, contra las decisiones interlocutorias emitidas en fecha 16 del mismo mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con ocasión a la incidencias cautelares de marras.

De las actuaciones procesales relacionadas en la parte narrativa de este fallo, se evidencia que la primera sentencia objeto del recurso de apelación del cual conoce esta Superioridad, fue proferida en una inciden¬cia, con motivo de la oposi¬ción formulada por la parte demandada en contra de las pruebas presentadas por las parte actora, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que establece “pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En efecto, del análisis de cognición efectuado al primer auto apelado, que obra agregado a los folios 66 al 70, el cual fue citado ut retro en la parte expositiva de la presente decisión, se evidencia que el Tribunal de la causa, invocando la disposición legal contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, declaró CON LUGAR la oposición hecha a la prueba segunda de exhibición de documentos promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto la promovente no cumplió con la carga procesal de acompañar dicha promoción con una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. A tal efecto, este Tribunal observa:

En efecto, la prueba de exhibición de documentos se encuentra contemplado en el libro segundo, capítulo V, sección II del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

Por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el n° 0431, de fecha 25 de julio de 2001, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expresó al respecto lo siguiente:


[Omissis]
“De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promoverte acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera, que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en el juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dinama de dicha presunción […]” (sic). [Omissis].


Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la cual es acogida íntegramente por el sentenciador, se deduce que, el artículo citado establece, en su encabezamiento y primer aparte, los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión, los cuales se contraen a la exigencia de presentar copia del documento a exhibir, o en su defecto, datos que sean del conocimiento del promovente sobre el contenido del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está, o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición.

Para continuar dicha norma, estableciendo lo que podríamos denominar requisitos de procedencia constituidos por los hechos, concurrentes, de la no exhibición del documento y la existencia en autos de alguna prueba que verifique que el mismo no se halla en poder de quien debía exhibirlo.

Del cumplimiento de estos requisitos de procedencia dependen los efectos del medio probatorio bajo estudio, de tal manera que de cumplirse los dos extremos anotados, se tendrá como exacto el texto del documento o los datos aportados por el promoverte acerca del contenido del mismo.

Por consiguiente, en atención de las conclusiones esbozadas precedentemente, se evidencia de la revisión de los actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas formulada por la parte actora, en relación a la prueba segunda de exhibición de documentos que no cumplió con la carga procesal exigida en el prenombrado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de acompañar copia simple de los documentos mencionados, sea fotostáticos o mecanografiados o manuscritos, pero que reflejaran su contenido, y, tampoco suministró un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir los documentos, finalidad procesalmente útil que persigue el primer auto recurrido de fecha 16 de julio de 2012, emitido por el a quo, el cual se encuentra ajustado a derecho, siendo procedente la declaratoria con lugar del mismo, y así se declara.

De seguida procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del segundo auto apelado del 16 de julio de 2012, que obra agregado al folio 72, el cual fue citado ut retro en la parte expositiva de la presente decisión, de cuyo análisis se evidencia que el Tribunal de la causa, previo cómputo realizado “desde el 9 de julio del [sic] 2.012 (inclusive) fecha en que se agregaron las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 12 de julio del [sic] 2.012 fecha en que la parte demandante a través de su apoderada judicial consignó oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria” (sic) consideró que habían transcurridos cuatro (4) días de despacho, siendo éstos los días lunes 09, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de julio de 2012, con lo cual se encontraba vencido el lapso de oposición a las pruebas previsto en el artículo 397 ejusdem, por lo que declaró “INADMISIBLE LA OPOSICIÓN por tardía al haberse hecho intempestivamente”. A tal efecto, este Tribunal observa:

La Sala Política Administrativa en sentencia n° 1224, dictada el 19 de agosto de 2003, en el expediente signado con el n° 02-1127, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció con respecto a el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

[Omissis]
“El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negrillas de la Sala)

Como puede apreciarse, la norma transcrita establece un lapso de tres (3) días para la oposición a la admisión de las pruebas, sin especificar el modo en que dicho lapso debe ser computado. A tales fines, el artículo 197 eiusdem, establece:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

En atención a las normas antes transcritas, se evidencia que el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas” (sic). [Omissis].


Como puede apreciarse de la jurisprudencia supra transcrita, en el procedimiento ordinario –como es la naturaleza de aquel conforme al cual se tramite el proceso civil a que se contraen las presentes actuaciones--, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo legal de promoción de pruebas, a los fines mencionados en el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cada parte podrá hacer uso de la facultad procesal consagrada en esa disposición de convenir o contradecir los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas promovidas, así como también de “formular oposición a la admisión de las mismas” cuando considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes.

Así las cosas, esta Alzada pasa a determinar si la profesional del derecho FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó extemporáneamente su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, para lo cual debe advertirse previamente lo siguiente:

En el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró inadmisible la oposición por tardía al haberse hecho intempestivamente la oposición formulada por la prenombrada abogada.

Ahora bien, del análisis cronológico efectuado a las actuaciones realizadas en el presente expediente, esta Alzada pudo constatar lo siguiente:

- El 2 de julio de 2012, la parte demandada por intermedio de sus coapoderados judiciales ALVARO SANDÍA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDÍA ROJAS, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 55 y 56);
- El 6 de julio de 2012, la profesional del derecho FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa (folios 58 al 60);
- El 9 de julio de 2012, la Secretaría del a quo dicta auto agregando las pruebas consignadas por las partes ;
- El 12 de julio de 2012, la prenombrada apoderada actora, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte (folios 62 y 63);

A la vista de las anteriores actuaciones, así como del cómputo expedido conforme al calendario judicial llevado por la Secretaría de ese Juzgado, evidencia esta Alzada que a partir del 9 de julio de 2012, fecha en que se agregaron las pruebas promovidas de conformidad con establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, las partes disponían de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicha promoción para ejercer su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 eiusdem. Días de despacho reseñados para la oposición que, según el calendario judicial llevado por ese Despacho Judicial, fueron lunes 9, martes 10 y miércoles 11de julio de 2012, inclusive; por lo que queda demostrado que la oposición fue hecha extemporáneamente al promoverla el día jueves 12 de julio de 2012, lo que evidencia que se hizo fuera del lapso legal, y así se decide.

En lo que respecta a la tercera apelación contra el auto de admisión de la prueba de experticia judicial, promovida por la parte demandada en el literal B de su escrito de pruebas, interpuesta por el apoderado actor por considerar que es “ilegal e impertinente”, según así lo manifestó en su escrito de informe presentados ante esta alzada, el cual obra inserto a los folios 87 y 88 del presente expediente, este Tribunal considera que este alegato no ataca la admisibilidad de esa experticia, sino su eventual mérito probatorio, lo cual es materia a analizar y resolver por el tribunal de la causa en la oportunidad de la sentencia definitiva. Así se declara.

En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar las apelaciones interpuestas y, en consecuencia, se confirmará en todas sus partes las decisiones apeladas.


DISPOSITIVA

En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede mercantil, en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de julio de 2012, por la profesional del derecho FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS HUMBERTO PINEDA BUSTAMANTE y YAJAIRA MARÍA RAMÍREZ DE PINEDA, contra la sentencia interlocutoria y autos de fechas 16 del citado mes y año, proferidos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA REGIONAL C.A, por nulidad de contrato e indemnización por daños y perjuicios, mediante las cuales dicho Tribunal, en la primera de las providencias apeladas, declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la prueba segunda de exhibición de documentos promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto no cumplió con los requerimientos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en la segunda de las providencias recurridas, mediante la cual se declaró inadmisible la oposición por tardía al haberse hecho intempestivamente; y, la tercera de las providencias recurridas, en la que se admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, por ser legal e impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se CONFIRMAN en todas y cada una de sus partes las referidas decisiones.

SEGUNDO: Por cuanto las sentencias apeladas fueron confirmadas en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante.

Quedan en estos términos CONFIRMADAS las sentencias apeladas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de julio de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa