REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE.DEMANDANTE-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra por distribución en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2013, (folio 17) por la ciudadana MARÍA PASTORA RIVAS ANGULO, debidamente asistida por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, parte demandante en el caso de autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida en fecha 4 de noviembre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta de conformidad al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual dicho Juzgado declaro Inadmisible la demanda interpuesta.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, (folio 19 vto), el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, lo recibió en fecha 25 de noviembre de 2013. (folio 21).
Por auto de fecha 28 de noviembre, este Tribunal le dio entrada y curso de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, así mismo le asignó guarismo correspondiente. (folio 21)
En fecha 17 de enero de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante del proceso presentó escrito de informes constante de dos folios útiles, el cual fue agregado a los autos y riela inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente.
En fecha 31 de enero de 2014, el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, presentó escrito de observaciones a los informes, constante de tres folios útiles, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (folios 27, 28 29).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2014, este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de octubre de 2013, por la ciudadana MARÍA PASTORA RIVAS ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.020.796, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.032.852, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº. 84.520, mediante el cual interpuso acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuyo conocimiento por distribución en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 1al 9).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal de instancia, le dio por recibida la demanda interpuesta, reservándose su admisión por auto separado.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2013, el Tribunal de instancia, ordenó la corrección de la enumeración del presente expediente, correspondiéndole el nº 23.425, de dicho despacho y ordenó la notificación de las partes a los fines de hacerles saber sobre dicha corrección (folio 12).
En fecha 4 de noviembre el Tribunal a quo, se pronunció respecto a la admisión de la acción interpuesta declarando la misma inadmisible, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. (folio 16).
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre la ciudadana MARÍA PASTORA RIVAS ANGULO, debidamente asistida de abogado, apeló de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado a quo, en fecha 4 de noviembre de 2013. (folio 17).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal de instancia, previo computo, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior que correspondiera por distribución, a lo fines de conociera la misma (folio 19 vto.).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La ciudadana MARÍA PASTORA RIVAS ANGULO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, presento escrito libelar mediante el cual libelar interpuso acción mero declarativa de reconocimiento unión concubinaria, en los términos que sigue:
Señaló la demandante que desde el 1 de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) inició una “UNION CONCUBINARIA” estable y de hecho, en forma pública, ininterrumpida, pacífica y notoria entre amigos y familiares con el ciudadano VICENTE VALLADARES BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 9.156.979, soltero, de profesión jardinero; que convivieron como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día de la muerte de su compañero, en fecha 4 de enero de 2013, según consta de acta de defunción que anexó.
Que en fecha 3 de marzo de 2010, tramitaron la constancia de concubinato por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del estado Mérida. Asimismo señaló que de dicho documento se desprende que dicha unión concubinaria tuvo lugar en la siguiente dirección: parte alta de la urbanización “Los Curos”, vereda 22, casa nro 09, parroquia J. J. Osuna, Rodríguez, municipio Libertador, estado Mérida.
Alegó la demandante que durante el transcurso de su unión concubinaria con el ciudadano VICENTE VALLADARES BARAZARTE, no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes inmuebles.
De los testigos, solicitó en el mismo escrito, que se sirviera interrogar a los ciudadanos, MARÍA DELFINA MÁRQUEZ VARELA, titular de la cédula de identidad nro. V-4.471.619 y al ciudadano ROMÁN EDUARDO MÁRQUEZ VARELA, titular de la cédula de identidad nro. 11.466.101.
Igualmente alegó que el caso demandado hay una “unión estable de hecho”, ya que no existen impedimentos dirimentes para declarar la misma, y fundamentó la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia vínculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, que estableció los efectos jurídicos que emanan de las relaciones concubinarias, por lo que atención a la misma solicitó la demandante que debía ser declarada judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos VICENTE VALLADARES BARAZARTE y MARÍA PASTORA RIVAS ANGULO, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 4 de enero de 2013. Por lo solicitó fuese admitida y declarado el reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta mediante la acción mero declarativa solicitada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si es válida o nula la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el a quo en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARÍA PASTORA RIVAS ANGULO, en consecuencia, este jurisdicente deberá pronunciarse respecto si confirma o revoca, la sentencia hoy apelada por la parte actora. A tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:
Considera esta Alzada, oportuno referirse de manera expresa, positivo y precisa sobre la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana demandante MARÍA PASTORA ANGULO, a los fines de que se le reconozca judicialmente la unión de concubinato que sostuvo con el ciudadano VICENTE VALLADARES BARAZARTE.
Así pues, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En este sentido, ha señalado la jurisprudencia patria que dicha acción tiene el carácter de mero declarativa y su objeto es declarar “…la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica…” (Sentencia SCC, 27 de abril de 1998, Ponente Adán Febres Cordero.).
Asimismo, de la norma supra trascrita, se desprende, un supuesto particular en el cual no son admisibles las acciones mero declarativas al señalar que cuando dicha acción no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte, que dicha solicitud deberá tramitarse a través del procedimiento ordinario, debe considerarse que como cualquier proceso judicial, llenando los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 341 para la admisión de la demanda interpuesta.
Ahora bien, de la lectura detenida del escrito libelar que dio lugar a la sentencia denunciada bajo análisis, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del escrito presentado por la accionante, desatendiéndose la más elemental técnica que debe contener la demanda, pues de la misma se observa, que el formalizante no indicó de manera precisa, concreta y clara contra quien proponía la acción interpuesta, limitándose a hacer señalamiento de los artículos en que fundamentaba su acción, sin indicar si quiera la solicitud de notificación a sujetos desconocidos que pudieran tener interés en la acción mero declarativa propuesta por la ciudadana MARÍA PASTORA RIVAS ANGULO.
Por tanto, es menester indicar que la indicación del nombre, apellido y domicilio, del sujeto demandado, es una carga procesal inherente exclusivamente de la parte accionante, carga ésta que no puede suplir el jurisdicente, pues aun cuando éste es el director del proceso, como lo alegó la parte demandante, dicha potestad en el Juez, como sujeto procesal le faculta para estimular y garantizar la marcha del juicio, procurando la prosecución del mismo. Por tanto no puede inferir el sentido material o formal sometida a su conocimiento, corrigiendo o subsanando las omisiones o errores materiales en que incurran las partes, o esculcar la intención de la accionante, si fuera el caso, en virtud de que ello no es posible, ya que de hacerlo, el Juez a quo, estaría supliendo una obligación propia del formalizante de la acción propuesta y asumiendo funciones que no se corresponden a su potestad y competencia como tribunal de derecho que es.
De modo que, advierte esta Alzada, que el recurrente de autos indica cual es su acción propuesta y su pretensión, con la mención de los artículos que las contienen, pero no explica contra quien procede la misma, en tal sentido debió éste señalar contra quien interpone la acción o indicar quien podría tener interés en dicha declaratoria judicial; y en todo caso, de no conocer a ciencia cierta a quien puede interesar su pretensión, éste debe proponerla contra los desconocidos que pudieran tener interés en la misma, aunque no los precise, pues tal indicación es una obligación a las partes, las cual deberá estar contenida en la solicitud de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto ha de invocarse que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las razones por las cuales no son admisibles las demandas propuestas, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
De la norma antes trascrita, se desprenden los tres supuestos que pueden concurrir y deberá revisar el jurisdicente para el momento de admitir la demanda, y en ese sentido, se observa que la sentencia interlocutoria, proferida por el a quo, contentivo de la inadmisibilidad de la acción mero declarativa de autos, fue declarada inadmisible por considerar que la demanda interpuesta incumplió lo contenido en el artículo 340, numeral 2 Código de Procedimiento Civil, infringiendo la tercera causal establecida en el artículo 341 ejusdem, para negar la admisión de la demanda; causal en la que se fundamentó el Juez a quo, para proferir la decisión de fecha 4 de noviembre de 2013.
En consecuencia ante la omisión incurrida por parte de la demandante, en su escrito libelar, tal y como se expresó supra, el Juez de instancia, ésta incumplió con el requisito de expresar en el libelo de la demanda a la parte demandada o contra quien interponía su acción, lo cual constituye un requisito establecido en una disposición de la ley, para estructurar la demanda, por tanto ante la falta de indicación del demandado, quien es el sujeto pasivo de la demanda, el cual deberá señalarse de manera clara y precisa en el escrito de formalización de la misma, y visto que el Juez de instancia no puede suplir las cargas procesales inherentes al actor, o las omisiones en que haya podido incurrir él mismo, ésta Alzada deberá confirmar el fallo apelado que se analiza y declarará sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia la pretensión de autos deberá considerarse como inadmisible. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2013, por la ciudadana MARÍA PASTORA RIVAS ANGULO, debidamente asistida por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 4 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 4 de noviembre de 2013, que declaró inadmisible la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana MARÍA PASTORA RIVAS ÁNGULO. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los nueve del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
EXP. 04175
JRCQ/YCDO/mamm
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