REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS” SIN INFORMES.-


I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


El presente cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre del 2013, por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GERMAN OMAÑA SARMIENTO, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, proferida por el antes JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido contra el apelante por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “CON LUGAR EL DERECHO al Cobro de Honorarios Profesionales de la abogado en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ [sic] VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 8.082.325, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. [sic] 31.831, actuando en su propio nombre, derivados de las actuaciones realizadas en el juicio principal de cobro de bolivares [sic], signado con el Nº [sic] 2012-1343, contra la EMPRESA EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A. Una vez quede firme la presente decisión, comenzarán a correr los lapsos procesales para que la parte intimada pague o se acoja al derecho de retasa” (sic). Finalmente no señaló condenatoria en costas.

Por auto del 13 de enero de 2013 (folio 81), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta ya que la misma fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, según lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior distribuidor, mediante oficio nº 2760-015, de fecha 13 de enero de 2013, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante auto del 10 de febrero de 2014 (folio 83), dispuso darle entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente.

Consta de los autos que ninguna de las partes presentó informes en esta instancia.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014 (folio 84), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, fecha en que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código e Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, y en virtud de que esta Alzada por confrontar exceso de trabajo y que además se encuentran en el mismo varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, difirió la publicación del presente fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto (folio 85).

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas del presente expediente en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013 (folios 1 al 3), ante el anterior Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea Guaraque Y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, mediante el cual interpuso demanda contra el ciudadano GERMAN OMAÑA SARMIENTO, por cobro de honorarios profesionales; exponiendo la actora, lo siguiente:

“[Omissis]
Estimo la presente demanda en la cantidad de: CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.600,ºº) los cuales discrimino de la siguiente manera:
PRIMEO [sic] Redacción de la demanda Folios [sic] 1vto y 2......…SIETE MIL BOLIVARES [sic] (Bs [sic] 7000,ºº)

SEGUNDO: Escrito solicitando embargo de bienes de la Empresa demandada en fecha 1 de Febrero [sic] del año 2013, folio 66…...…..QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 500,ºº)

TERCERA: Diligencia de fecha 12 de Diciembre [sic] del año 2012, consignando emolumentos a los efectos de que fuera enviada la citación a través de MRW y suministrando la dirección de la parte demandada folio 62 [sic] QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº)

CUARTA: Diligencia pidiendo la reconsideración de la solicitud de fecha 01 de febrero del año 2013 folio 77 [sic] QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 500,ºº)

QUINTA: Diligencia solicitando la designación de correo expreso folio 79 [sic] QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 500,ºº)

SEXTA [sic] Diligencia consignando la copia sellada y firmada como recibida de la Procuraduría General de la República e igualmente se consigna copia fotostática del comprobante de recepción de asunto nuevo de la unidad de Recepción y Distribución de Documento de San Cristóbal Penal y Violencia de fecha 13 de Agosto [sic] del año 2013 folio 89 vto. SEISCEINTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 600,ºº)

SEPTIMA [sic]: Diligencia de fecha 12 de agosto del año 2013 folios 59 y vto del Cuaderno de Medidas donde me Opongo [sic] al levantamiento de la medida de Embargo sobre el vehículo de Transporte Publico [sic] UN MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1000,ºº)

OCTAVA: Diligencia de fecha 13 de Agosto [sic] del año 2013 folio 60 del cuaderno de Medidas [sic] donde se pide al Tribunal de la causa se conmocione [sic] al Distribuido [sic] de los Municipios cárdenas [sic], guácimos [sic] y Andres [sic] Bello para que realice la experticia al vehículo Grúa, ofrecido al Tribunal y presentado para sustitución de garantía. UN MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1000,ºº)

NOVENA: Diligencia de fecha 14 de Agosto [sic] del año 2013, dirigida al tribunal a los efectos de que se acredite las facultades del oferente en el mismo ratifico avalúo del bien que puedan presentar como garantía. UN MILBOLIVARES [sic] (Bs. 1000,ºº)

DECIMA [sic]: Diligencia de fecha 14 de Agosto [sic] del año 2013, Solicito al tribunal no se levante la medida de Embargo [sic] preventivo e igualmente solicito se deje sin efecto el auto que riela al folio 67 del cuaderno. UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,ºº)

DECIMA [sic] PRIMERA: Escrito dirigido al Tribunal Folio 70 y 71 de fecha 14 de Agosto dela [sic] año 2013 [sic] UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,ºº)

Fundamento la presente demanda en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Pido respetuosamente la cantidad demandada sea INDEXADA, debido a la perdida del valor adquisitivo de la moneda, conforme a los índices establecidos por el banco Central de Venezuela. A los efectos de que no se hagan nugatorias las resultas del Juicio [sic], solicito Medida Preventiva de embargo de bienes muebles de la propiedad del demandado, los cuales señalare a este Tribunal a su debido tiempo. Pido la intimación del demandado se realice en la persona del Abogado [sic]: ALEXANDER GUERRERO RONDON, titular de la cedula [sic] de identidad Nº [sic] 5.672.472 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº [sic] 192.002 y/o en la persona de la Abogado [sic] BLANCA E. OSORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 152.17, quienes fungen como apoderados judiciales del Ciudadano GERMAN OMAÑA SARMIENTO, según se evidencia de poder Apuc Acta que riela en el expediente y a quien por este escrito INTIMO mis honorarios [Omissis] (sic)”.


Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013 (folio 4), el Tribunal a quo, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación del demandado, ciudadano GERMAN OMAÑA SARMIENTO, para que pagara la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.600,00), en el término de diez (10) días de despacho más un (1) día que se lo concedió como término de la distancia, cantidad ésta que correspondía a las actuaciones hechas en el expediente civil nº 2012-1343 ó ejerciera el derecho de retasa que le confiere las disposiciones del artículo 22 de la Ley de abogados vigente, se ordenó la apertura del cuaderno separado, para lo cual acordó el desglose del escrito libelar y del auto de admisión para ser agregado a dicho cuaderno, dejando copia certificada de los mismos. De igual forma ordenó expedir por Secretaría copia certificada del escrito de intimación y boleta de intimación para el intimado para comisionar al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por oficio nº 2760-313, para hacer efectiva la intimación del ciudadano GERMAN OMAÑA SARMIENTO.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013 (folio 7), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, solicitó al a quo el decreto de medida provisional de embargo sobre el monto estimado, acotando que aparecen discriminadas y pormenorizadas todas y cada una de las actuaciones efectuadas ante el tribunal de la causa, las cuales dieron origen al derecho de cobrar los honorarios causados por las mismas.

Por diligencia suscrita por la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en la que expuso que ratificaba la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013 y a su vez solicitó se declarara la procedencia de la medida solicitada en la misma, con fundamento al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados (folio 8).

En fecha 21 de noviembre de 2013 (folios 10 y 11), el abogado ALEXANDER GUERRERO RONDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de dos (2) folios, mediante el cual expresaba su disconformidad con la demanda intentada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de noviembre de 2013, por la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, actuando en su nombre y representación como parte actora en el presente juicio, en la que solicitó nuevamente que mediante auto razonado se pronunciara sobre la medida de embargo preventiva, solicitada con anterioridad, ya que es una acción de cobro de honorarios profesionales, la cual está debidamente determinada en la serie de diligencias y escritos que obran insertos en el presente expediente (folio 14 y vuelto).

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, la parte actora, abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, solicitó a la Jueza de la causa se pronunciara sobre la medida solicitada en caso de que la sentencia que ponga término a la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales; asimismo procedió a dar contestación a los alegatos invocados por el apoderado, los cuales los rechazó y contradijo (folio 13).

En auto de fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa, visto el escrito presentado por la parte intimada en fecha 21 de noviembre del mismo año, en el cual rechazaba el cobro de honorarios profesionales por parte de la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de esclarecer los hechos alegados por las partes y, por cuanto la parte actora desistió de la medida preventiva solicitada, dicho tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto; así mismo ordenó dejar sin efecto la comisión conferida al Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2013, para la intimación del ciudadano GERMAN OMAÑA SARMIENTO, por cuanto en el presente expediente se evidencia actuación del apoderado judicial, abogado ALEXANDER GUERRERO RONDÓN (folio 14).

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrito por el profesional del derecho ALEXANDER GUERRERO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expuso que, ante la solicitud de la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, de que se decretara la medida cautelar en base a su intimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano GERMAN OMAÑA, señaló que, el juicio de intimación de honorarios, a pesar de las actuaciones de los abogados en el expediente se consideran como documentos públicos y revestidos de carácter ejecutivo solo se materializa cuando se cumple la fase declarativa de proceso de dicha intimación y la subsecuente retasa, a menos de que ésta no se produzca (folio 15).

En escrito de fecha 3 de diciembre de 2013, el abogado ALEXANDER GUERRERO RONDÓN, manifestó que sus actuaciones en ningún caso comprometía al demandado de autos y que sin duda sus actuaciones no se correspondía con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario debió haberlo invocado expresamente.

Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013, la parte actora, abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, solicitó al Tribunal desestimar lo esbozado por el apoderado judicial del intimado, abogado GERMAN ANTONIO OMAÑA, en virtud de que la norma procesal es clara en su artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).

En fecha 5 de diciembre de 2013, la parte actora, abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, consignó escrito de pruebas en el término previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos anexos (folio 22).

Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2013, el demandado en autos, ciudadano JOSÉ GERMAN OMAÑA SARMIENTO, asistido por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, a quien otorgó poder apud acta para que representara, sostuviera y ejerciera sus derechos y acciones en el presente juicio con todas las facultades contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, también para interpones acción de amparo constitucional en procura de la defensa de sus derechos fundamentales (folio 31).

En la misma fecha, el suscrito apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folio útiles y sus anexos (folios 33 al 35) y mediante diligencia solicitó copia certificada de todo el expediente, incluyendo la carátula (folio 45).

En auto de fecha 6 de diciembre de 2013 (folio 58), el Tribunal de la causa, visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GERMAN OMAÑA SARMIENTO, en el cual alega que “…los juicio de cobro de honorarios son completamente autónomos de cualquier otro juicio. Los nombrados abogados eran apoderados apud acta, con facultad para representar a German Omaña solamente en el juicio para el cual fueron nombrados. (Causa 1343). Su representación no puede extender al juicio de aforo…” (sic), ratificó lo señalado en el auto dictado por el a quo en fecha 25 de noviembre de 2013 (folio 14), razón por la cual negó el pedimento de reponer la causa al estado de abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó proseguir con el curso de Ley correspondiente.

En esa misma fecha, mediante autos, vistos los escrito de prueba, suscritos por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal de la causa admitió, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva algunas pruebas promovidas, negando las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 59 y 60).

Por nota de Secretaría de fecha 2 de diciembre de 2013, se dejó constancia de que en la misma fecha venció el lapso para promover y evacuar pruebas,establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 61).

En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte demandada, abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, expuso que en el auto de fecha 6-12-2013, que riela en el folio 60, mediante el cual niega la admisión de pruebas promovidas en fecha 5-12-2013, un día antes de finalizar el lapso probatorio para esta incidencia. Que en el auto de fecha 2 de diciembre de 2013 (folio 6), la secretaria asentó que en esa misma fecha vencía dicho lapso probatorio, y que la jueza en el auto de fecha 6-12-2013, omitió pronunciarse sobre la prórroga del lapso probatorio, respecto a la evacuación, la misma se pidió en tiempo hábil y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y, apeló del auto señalado (06-12-2013), pidió copia certificada del mismo, del presente escrito y del auto que sobre este recaiga (folio 62).

En la misma fecha, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio, el poder apud acta, que le fue conferido en la presente causa por el ciudadano JOSÉ GERMAN OMAÑA SARMIENTO, en la persona del abogado ALEXANDER GUERRERO RONDÓN (folio 64).

En fecha 10 de diciembre de 2013, la abogada actora MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, por diligencia solicitó al Tribunal de la causa se pronunciase mediante auto razonado emitiendo pronunciamiento respecto al derecho a cobrar sus honorarios profesionales, los cuales fueron pagados en su momento por el intimado JOSÉ GERMAN OMAÑA SARMIENTO, y emitirlo a la brevedad del caso y juró la urgencia del caso (folio 68).

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, se difirió el lapso para dictar sentencia por un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha (folio 68).

Obra en el folio 69, auto de fecha 12 de diciembre de 2013, en el que se observa que en nota de secretaría inserta en el folio 61 del presente expediente, se incurrió en el error involuntario de colocar que el día 2 de diciembre de 2013 vencía el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corrigió y se hizo saber a las partes que dicho lapso venció el día 6 de diciembre de 2013, tal y como consta en el Libro Diario llevado por el a quo, asiento nº 15 de la misma fecha.

En auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto, las apelaciones interpuestas por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 6 de diciembre de 2013, por lo que se remitió al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resolviera las apelaciones interpuestas (folio 70).

En los folios 72 al 77, obra inserta sentencia proferida por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea Guaraque Y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró: “CON LUGAR EL DERECHO al Cobro de Honorarios Profesionales de la abogado en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ [sic] VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 8.082.325, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. [sic] 31.831, actuando en su propio nombre, derivados de las actuaciones realizadas en el juicio principal de cobro de bolivares [sic], signado con el Nº [sic] 2012-1343, contra la EMPRESA EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A. Una vez quede firme la presente decisión, comenzarán a correr los lapsos procesales para que la parte intimada pague o se acoja al derecho de retasa” (sic). Finalmente no hubo condenatoria en costas.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, mediante diligencia, apeló de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013


III
TEMA A JUZGAR

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la estimación e intimación de honorarios profesionales, solicitada por la parte actora, y declarada con lugar por el a quo en el fallo apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado, no sin antes resolver como punto previo, el que a continuación se realiza:


IV
PUNTO PREVIO

NULIDAD DEL FALLO POR HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA.

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, al referirse al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, estableció lo que de seguida se transcribe:

“Ahora bien, con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el mismo están claramente definidas dos etapas: la primera de ellas, la declarativa, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los abogados intimantes para cobrar los honorarios profesionales; y la fase ejecutiva, la cual se inicia luego de declarado el derecho, si la parte intimada ha decidido acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que se establezca el quantum definitivo de los referidos honorarios demandados.

En relación con la retasa, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa…”, con lo cual queda claro que la parte demandada, en caso de desacuerdo con el monto intimado, tiene la posibilidad de modificar el mismo a través de la retasa, cuyo derecho permite la determinación del monto justo de los honorarios profesionales, en la fase ejecutiva del procedimiento.

En este sentido, en juicios como éste, si la parte demandada decide no acogerse a la retasa, la sentencia dictada en fase declarativa debe ser autosuficiente, bastarse a sí misma y en consecuencia, cumplir íntegramente con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, debe expresar entre otras cosas, el objeto del fallo, es decir, el monto de los honorarios profesionales, dando lugar con ello a una sentencia ejecutable, con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la mencionada ley adjetiva, para permitir a las partes obtener desde esta etapa del juicio, la ejecución del derecho reclamado.

En este orden de ideas, con respecto al alcance de las sentencias definitivas dictadas en fase declarativa en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 601, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., estableció lo siguiente:

‘…será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita’. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, ‘…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…’. (Vid. Sentencia N° [sic] 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° [sic] 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…’. (Negritas del texto, subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, las sentencias dictadas en fase declarativa, necesariamente deben contener mención expresa del monto intimado, puesto que, si la retasa es un derecho, y la parte demandada decide no acogerse a ella, el fallo dictado en esta fase del juicio debe tener un objeto determinado, que permita su ejecución.

En este sentido, la retasa debe ser entendida como un derecho, como una opción para la parte intimada, y no como un requisito obligatorio sin el cual resulta imposible ejecutar el fallo en fase ejecutiva, puesto que tal consideración desvirtúa su naturaleza jurídica.

En otras palabras, la retasa, es el medio legalmente establecido para impugnar el monto intimado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante, independientemente de que sea solicitada o no esta experticia, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar, debe contener de manera expresa el monto reclamado, lo cual permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo.” (sic)

Tal y como se desprende del contenido jurisprudencial supra transcrito, la sentencia que decida en la Primera Fase del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, el derecho que tiene el abogado intimante, al cobro de los honorarios profesionales, debe, de manera indefectible, establecer en forma expresa el monto reclamado, ya que tal determinación, como así lo señala el fallo citado, “…permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo.” (Negrillas del Tribunal)

Quedando establecido lo anterior, a quien suscribe, no le resta más que determinar si la sentenciadora de instancia cumplió con o no, con la obligación de establecer el quantum definitivo del monto reclamado y para ello procede a transcribir parcialmente el fallo recurrido:

“[Omissis]
PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO al Cobro de Honorarios Profesionales de la abogado en ejercicio MARIA [sic] INMACULADA RAMIREZ [sic] VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. [sic] 31.831, actuando en su propio nombre, derivados de las actuaciones realizadas en el juicio principal de cobro de bolivares [sic], signado con el Nº [sic] 2012-1343, contra la EMPRESA EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A. Una vez quede firme la presente decisión, comenzaran a correr los lapsos procesales para que la parte intimada pague o se acoja al derecho de retasa. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. [Omissis]”. (sic)


Como se observa, la sentencia recurrida sólo se limitó a declarar “…CON LUGAR EL DERECHO al Cobro de Honorarios Profesionales de la abogado en ejercicio MARIA [sic] INMACULADA RAMIREZ [sic] VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. [sic] 31.831, actuando en su propio nombre, derivados de las actuaciones realizadas en el juicio principal de cobro de bolivares [sic], signado con el Nº [sic] 2012-1343, contra la EMPRESA EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A. Una vez quede firme la presente decisión, comenzaran a correr los lapsos procesales para que la parte intimada pague o se acoja al derecho de retasa…” sin señalar en forma expresa, el quantum definitivo de lo reclamado, de cuya falencia, por aplicación del criterio jurisprudencia arriba citado, puede concluirse que el fallo sometido a la revisión de esta Alzada, adolece del vicio de de Indeterminación Objetiva establecido en el numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción, como así lo señala la propia Sala de Casación Civil, es “…de orden público que quebranta además el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por impedir la ejecución del fallo, limitando con ello los efectos de cosa juzgada y la garantía de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas.”, y que habilita por tal motivo, a ser declarada aún de oficio la nulidad del fallo recurrido. Así se establece.

Habiendo, pues, la Juez a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de indeterminación objetiva, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad oficiosa de la misma.

En virtud de las consideraciones expuestas, este jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 18 de diciembre de 2013, por el antes Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea Guaraque Y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en Tovar. Así se decide.


…/…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de este fallo, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, consagrada positivamente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el si¬guien¬te:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

En efecto, de los términos del escrito libelar, se desprende que la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, pretende el cobro de sus servicios profesionales, al ciudadano JOSÉ GERMAN OMAÑA SARMIENTO, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, quien le otorgó poder para que lo representara en el expediente nº 2012-1343 llevado por el antes denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Por su parte, en escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrito por el profesional del derecho ALEXANDER GUERRERO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual expuso que “la abogada intimante sabe en su fuero interno que está cobrando SIETE MIL BOLIVARES por la redacción de un libelo de demanda en el cual su única participación fue estampar su firma, porque hasta el escrito le fue hecho y entregado para que lo consignara, lo cual hasta se podría demostrar por la impresión del escrito”(sic); expresando asimismo que la abogada “intima el grueso de sus honorarios sobre una actuación que no estudió ni redactó, ni humana ni moralmente tiene derecho a cobrar por ello, a menos que cobre siete mil bolívares por su firma, y si es así, por honradez, debería manifestarlo”(sic) .

Del anterior escrito, se desprende que el intimado se opone al cobro de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de la redacción del libelo de demanda de la causa identificada con el nº 2012-1343, y en virtud de que el mismo no desconoció los demás conceptos intimados, quedando excluidos del tema probatorio dichos montos por cuanto fueron aceptados por la parte demandada; en consecuencia este Juzgador procede a la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, para verificar si la intimante tiene derecho al cobro de dicha actuación, lo cual este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el escrito de promoción de pruebas de fecha 5 de diciembre de 2013, la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

a) Reprodujo el valor y mérito de las actas procesales que rielan al expediente principal signado con la numeración 1343 del Tribunal de la causa, específicamente los folios 1, 2, 62, 66, 77, 79, 82 y 83; las cuales fueron consignadas posteriormente en copias certificadas, mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2013, obrando las mismas a los folios 50 al 57 del presente expediente.
b) Reprodujo el valor y mérito favorable de las actas que consignó en copia fotostática certificada que rielan en el cuaderno de medidas del expediente identificado con el número 1343 y que se encontraba en esta Alzada, las cuales obran agregadas a los folios 23 al 30 del presente expediente.
Observa el juzgador que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, para dar por comprobado la existencia del referido expediente y de las actuaciones que la abogada intimante, realizó y suscribió, cuyo pago pretende en la presente causa, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 5 de diciembre de 2013, que obra agregado a los folios 33 y 15, el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió oportunamente las pruebas siguientes:

Documentales:
a.- Promovió original de impresiones de varios correos electrónicos de fechas 13 y 14 de agosto de 2013, enviado por el abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES, a la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, las cuales obran agregadas a los folios 36 al 42 del presente expediente.

Este Juzgador para pronunciarse sobre el valor probatorio de dichos correos electrónicos, observa:

El artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas, establece:

“Eficacia Probatoria.
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

Por su parte el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Ahora bien, el autor Nelson Wladimir en la obra IV CONGRESO DE DERECHO PROCESAL, Editorial Jurídica Santana, 2003, trató el tema sobre la forma de promover y evacuar los mensajes de datos en los términos siguientes:

“[Omissis]
Por su parte el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, contempla en su artículo 4 lo siguiente:
Articulo 4.- Su promoción control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a los previsto para las pruebas en el Código de Procedimiento Civil.

Esta disposición es expresa en cuanto a la manera de cómo deben ser promovidos y evacuados los mensajes de datos, esto es, la forma prevista para la pruebas libres del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil por su parte contempla en su artículo 395 la forma de promover los medios de prueba libre de la siguiente manera:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la república.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuación aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su efecto, en la forma que señale el Juez.

Si la Ley nos manda aplicar la analogía, no cabe duda que el medio de prueba más semejante a los mensajes de datos son los medio de prueba por escrito contemplados en le Libro Segundo, Capítulo V, del Código de Procedimiento Civil.


Así pues, la principal forma de aportar los mensajes de datos al juicio, sería a través de la consignación de la información transmitida mediante su reproducción en un formato impreso, aplicando por analogía la disposición contenida en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, referida a las copias o reproducciones fotostáticas, pues, el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4, expresamente le atribuye a la información transmitida a través de mensajes de datos y llevadas a formato impreso, la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostática.

En caso de que la parte contra quien se produzca tal prueba impugne tal copia o reproducción, conforme es permitido en el referido artículo 429, consideramos que la parte promoverte podrá solicitar el cotejo de tal reproducción con el soporte material (ordenador o sistema de información) donde se encuentre el mensaje de datos, todo sin perjuicio de que el juez pueda indicar la forma que mejor garantice el ejercicio del derecho a la defensa que tiene cada una de las parte, pues al estar en presencia de la promoción y evacuación de medios de prueba libre, está facultado para ello conforme lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo consideramos que para ingresar los mensajes de datos como medio de pruebas a los autos, se puede hacer uso de la Prueba de Informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una información que está archivada o almacenada en un sistema de información y por tanto se puede traer haciendo uso de este mecanismo.

Por otra parte consideramos que la prueba de exhibición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puede ser utilizada para este tipo de medio, pues la misma se puede incorporar a través de la copia del mensaje de datos.

En todo caso consideramos que la prueba de reproducción contemplada en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, es igualmente viable para el ingreso del mensaje de datos al juicio, pues el juez se puede trasladar hasta el lugar donde se encuentre el sistema de información que contenga el mensaje de datos y constatar a través de sus sentidos la información que el mismo contiene, así como la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor que crea conveniente, ordenado la reproducción del mensaje en un formato impreso. Pensamos que éste es el medio más adecuado para la evacuación de esta prueba, pues permite el pleno control y contradicción de la misma.

Esta última prueba a demás puede complementarse con la asistencia de un experto informático que nombre el Tribunal, conforme lo permite el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, el cual equivaldría al experto grafotécnico, ya que la informática ofrece técnicas precisas para establecer de manera científica la veracidad de una información enviada a través de un mensaje de datos.

A esta última prueba se deberá acudir en caso de que se impugne o desconozca la firma electrónica o el contenido del mensaje de datos, tal como sucede cuando se desconoce la firma o el contenido de un documento en formato impreso.
[Omissis]”(Las cursivas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

En virtud del criterio doctrinal citada, este Juzgador observa que, los correos electrónicos presentados, al momento de su promoción, el promovente no acompañó con la misma una prueba complementaria, tal como la asistencia de un experto informático que nombre el Tribunal, conforme lo establece el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer de manera científica la autenticidad de la información enviada a través de esos correos; desechándose de esa manera dichas probanzas y así se establece.

b.- Promovió original de impresión sacada del disco duro del “c.p.u del Abg. Lucio González que demuestra que tanto el libelo de la demanda fue hecho en ella, así como otras actuaciones que la Abg. Ramírez se atribuye a su autoría” (sic) (folios 43 y 44).

Observa el juzgador, tal como se expresó ut supra, que dicha impresión, al momento de su promoción, el promovente no acompañó con la misma una prueba complementaria, tal como la asistencia de un experto informático, conforme lo establece el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer de manera científica si dicho documento cuya impresión acompañó fue realizada en el equipo computador perteneciente al abogado LUCIO GONZÁLEZ, quien adjudica la autoría de ese documento; desechándose de esa manera dicha probanza y así se establece.

Testimoniales:

a) Promovió el testimonio de los ciudadanos ALEXANDER GUERRERO, GERMÁN OMAÑA, BLANCA OSORIO, LISETH GUERRERO y HERNAN ESCALANTE, todos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, pidiendo que se comisionara al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira para su correspondiente evacuación y que de conformidad al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, en resguardo del derecho a la defensa de su representado.

Este Juzgador observa que, por auto del 6 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba por considerar que era el último día de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y aún habiéndose ejercido el recurso de apelación, no evidencia quien suscribe, resultado alguno sobre dicho recurso, considerándose en tal sentido, inexistente la probanza promovida, y así se decide.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Superioridad que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que surge plena prueba para determinar que la abogada intimante, MARÍA INMACULADA RAMÍREZ tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por concepto de redacción del libelo de demanda de la causa identificada con el nº 2012-1343, así como de las demás actuaciones realizadas como apoderada judicial del intimado, ciudadano JOSÉ GERMÁN OMAÑA SARMIENTO, con fundamento en los artículos 167 del Código de Proce¬dimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, que cursan en la mencionada causa que se encuentra en el antes denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que el accionante tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderado judicial, que corresponde a la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.600,00). Así se declara.

Por último, se ordena la indexación sobre la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.600,00), que debe ser tomada en cuenta desde la admisión de la demanda que fue el 12 de noviembre de 2013, hasta que se declare definitivamente firme, para lo cual se tomará como base cálculo el índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuya experticia será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta; con lugar la demanda intentada y nula la decisión recurrida.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

VI
DISPOSITIVA


En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: NULA, por el vicio de indeterminación objetiva, la decisión apelada de fecha 18 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre del 2013, por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GERMAN OMAÑA SARMIENTO, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, proferida por el antes JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido contra el apelante por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “CON LUGAR EL DERECHO al Cobro de Honorarios Profesionales de la abogado en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ [sic] VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 8.082.325, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. [sic] 31.831, actuando en su propio nombre, derivados de las actuaciones realizadas en el juicio principal de cobro de bolivares [sic], signado con el Nº [sic] 2012-1343, contra la EMPRESA EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A. Una vez quede firme la presente decisión, comenzarán a correr los lapsos procesales para que la parte intimada pague o se acoja al derecho de retasa” (sic). Finalmente no señaló condenatoria en costas.

TERCERO: CON LUGAR el derecho que tiene la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderado judicial, por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.600,00).

CUARTO: SE ORDENA la indexación sobre la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.600,00), que debe ser tomada en cuenta desde la admisión de la demanda que fue el 12 de noviembre de 2013, hasta que se declare definitivamente firme, para lo cual se tomará como base cálculo el índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuya experticia será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas sobre el recurso. Así se decide.

SEXTO: En virtud de que el demandado resultó totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le CONDENA al pago de las costas del mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo las once y trece minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa












Exp. 04208
JRCQ/ikpt.-