Exp. 23249
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
204 ° y 155°
DEMANDANTE (S): FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO.-
DEMANDADO(S): ZAMBRANO VALERO JORAN NOE Y OTRA.-
APODERADOS DE JORAN NOE ZAMBRANO VALERO: ANTONIO D` JESÚS MALDONADO, ANTONIO JOSE D` JESÚS PÉREZ, LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO Y ALEXIS MENDOZA VOLCANES.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL COLUSIVO.-
NARRATIVA
El juicio en que se suscita la FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2456186, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4470, contra los ciudadanos JORAN NOE ZAMBRANO VALERO Y MARIA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.940.751 y 3.991.161. Presentado por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de Mayo de 2012 correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 94 y 95, obra auto de admisión de la demanda de fecha 15 de mayo de 2012, se ordeno la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida y emplazar a los codemandados JORAN NOE ZAMBRANO VALERO Y MARIA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, y se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación de los codemandados, ni se formo cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar ya que la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes.
A los folios 166 y 167, obra poder especial conferido por la ciudadana María Ana Delia Camacho a los abogados Gustavo Uzcategui Camacho y Alexis Mendoza Volcanes, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 39.147 y 56.299 respectivamente.
A los folios 170 al 172, obra poder especial conferido por el ciudadano Joran Noe Zambrano Valero, a los abogados Antonio D` Jesús Maldonado, Antonio Jose D` Jesús Pérez y, Luis Alberto Cerrada Salas, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 1.757, 52.682 y, 20.230 respectivamente.
A los folios 174 al 176, obra escrito oponiendo Cuestiones Previas de fecha 25 de Octubre de 2012, suscrito por el abogado Antonio D` Jesus Maldonado en su carácter de coapoderado judicial del codemandado Joran Noe Zambrano Valero. En fecha 30 de octubre de 2012, mediante nota de secretaría se deja constancia que siendo el último día fijado para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el día 25 -10-2012, se presentó el abogado Antonio D` Jesus Maldonado en su carácter acreditado en autos, consigno escrito oponiendo cuestiones previas.
A los folios 180 al 183, obra escrito contrarrestando y oponiéndose a las cuestiones previas, suscrito por el profesional del derecho Francisco Pulido Zambrano, en su carácter de parte actora.
A los folios 285 al 293, obra decisión sobre las Cuestiones Previas propuesta por la parte demandada.
A los folios 307 al 314, obra escrito de contestación a la demanda
A los folios 351 al 358, obra escrito de prueba suscrito por el profesional del derecho Antonio D` Jesus Maldonado en su carácter acreditado en autos.
A los 462 al 467, obra escrito de pruebas suscrito por el abogado Francisco Pulido Zambrano, en su carácter de parte demandante.
A los folios 468 al 473, obra escrito de pruebas suscrito por Gustavo Uzcategui Camacho en su carecer de coapoderado judicial de la parte codemandada María Ana Delia Camacho antes de Zambrano.
Al folio 526, obra auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes de fecha 20 de mayo de 2013.
A los folios 570 al 575, obra escrito de informes suscrito por el abogado Gustavo Uzcategui Camacho, coapoderado judicial de la parte codemandada María Ana Delia Camacho antes de Zambrano.
A los folios 576 al 583, obra escrito de informes suscrito por el profesional del derecho Antonio D` Jesus Maldonado en su carácter de apoderado judicial del codemandado Joran Noe Zambrano Valero.
A los folios 634 al 640, obra escrito de observación a los informes suscrito por Francisco Pulido Zambrano (parte demandante) en fecha 24 de septiembre de 2013. Mediante nota de secretaría de fecha 24 de septiembre de 2013, se ordena agregar a autos el escrito de observaciones a los informes de los codemandados.
Al folio 656, obra auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2013, en la cual entra en términos para decidir.
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
“(Omissis)...El fundamento del derecho alegado está determinado por el auto homologatorio del escrito de separación de cuerpos y de bienes de fecha 5 de Junio del año dos mil dos, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha diez (10) de Junio de dios mil dos, anotado bajo el número VEINTE Y SEIS (26), Folio DOSCIENTOS SEIS (206) al Folio DOSCIENTOS DOCE (212), Protocolo SEGUNDO, tomo PRIMERO. Y la sentencia del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha veinte (20) de Junio del dos mil seis y, auto del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, que declaró firme la sentencia. Todo lo cual en el libelo de la demanda está debidamente detallado. En dicho escrito de separación el esposo JORÁN NOE ZAMBRANO VALERO, únicamente dejó para sí de los bienes que en comunidad conyugal les pertenecen según la cláusula sexta... “a excepción de las cosas y objetos personales del marido quedando renunciados por parte de éste, todos los derechos y acciones que pudieran tener sobre tales objetos o bienes”; lo que constituye una venta entre esposos lo cual está prohibida y en todo caso es una donación, o también la liquidación de la comunidad de bienes gananciales con el único fin de hacer nugatoria la acreencia que me adeuda por honorarios profesionales y que beneficia a la esposa.
Reproduzco marcadas con letras F, G y H, copias fotostáticas simples de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, que se discriminan así:
1. Un inmueble adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 1998, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo 19, en fecha 23 de noviembre de dos mil, consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “El Guayabal”, Aldea Santa Barbara, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de cuatro mil setenta y cuatro, con cero dos metros cuadrados (4.074.02 mts2), con los linderos y medidas siguientes: PIE O SUR; en longitud de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts). Aproximadamente, con inmueble de la distribuidora Cauchos Pirelli; CABECERA O NORTE; en longitud de ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (84,50 mts). Aproximadamente con terreno que es o fue del Doctor Pedro García: COSTADO DERECHO o ESTE; en longitud de noventa y dos metros con setenta centímetros (92,70 mts). Aproximadamente, con la Avenida Los Próceres; COSTADO IZQUIERDO u OESTE; en longitud de cuarenta y ocho metros con diez y seis centímetros (48.16 mts). Aproximadamente, con terrenos parte que es o fue de Siro Febres Cordero y parte de la sucesión Muchacho Hermanos.
2. Protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 19 de octubre de 2000, inserto bajo el Nº 7, folios 48 al 56, del protocolo primero; tomo séptimo, UN (01) INMUEBLE: Conformado por un solar o terreno y las respectivas mejoras de una casa de Dos plantas, de estructura vieja y en mal estado, las cuales declara conocer; la aquí compradora, ubicado en la Avenida 5 Zerpa de esta Ciudad, signado con el Nº 19-33 de la Nomenclatura Municipal, en jurisdicción de antes Municipio El Sagrario hoy Parroquia El Sagrario de este Estado; con un área de terreno de aproximadamente; QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (592.72 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE, que mide aproximadamente diecisiete metros con setenta y nueve centímetros (17 mts. 69 Ctms); colindando antes con la calle La Unión, hoy denominada la Avenida 5 Zerpa; POR EL COSTADO DE ARRIBA O IZQUIERDO que mide aproximadamente treinta metros con cincuenta centímetros (33 mts. 50 Ctms), colindando antes con la casa y solar que fue de LUCIO PAREDES, hoy del señor FRANCISCO ROMERO, POR EL COSTADO ABAJO O DERECHO, que mide aproximadamente treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33 mts. 50 Ctms), colindando antes con casa y solar, que fue de ANA LAMUS de QUINTERO, hoy propiedad de MARIA EDIIA QUINTERO; y, POR EL FONDO, que mide aproximadamente diecisiete metros con setenta y nueve centímetros (17 mts. 79 Ctms), colindando antes con propiedad que fue del señor ROQUE PAOLI, hoy de sucesión de ABRAHAN PARRA P.
3. Un inmueble registrado en la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 36, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 12 de septiembre de 1997, integrado por una parcela de terreno y las construcciones en ella existente, con una superficie aproximadamente de un mil cuatrocientos setenta y dos metros con veintiséis centímetros cuadrados (1.472,26 mts2), ubicados en la ciudad de Mérida, Municipio Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y que comprende los siguientes linderos; frente a Norte; Avenida 4 Bolívar; por un costado u Oeste; La calle 20 Federación; el otro costado o Este: Casa y solar que es o fue de la Sucesión de José Rafael Febres Cordero, y con el solar que es o fue de la Sucesión de Pedro Trejo Tapia; y por el fondo o Sur: Solar que es o fue de la Sucesión de Adolfo Lares, y con la casa que es o fue de Consuelo Febres Briceño.
Las manifestaciones de los esposos ZAMBRANO-CAMACHO, en cuanto a los bienes que he reseñado violan los ordinales 6º y 7º del artículo 152 adminiculado con los artículos 6, 142 y 1352 del Código Civil. La manifestación no es IDONEA, TRANSPARENTE, no tiene LA CERTEZA, creando una situación de duda que los beneficia; perjudicándome como acreedor; pues como expongo en la demanda. En la separación de cuerpos y de bienes, no procede la perención y la prescripción veintenal le corresponde a los esposos; lo que hace indefinida en el tiempo la separación; e incobrable mi acreencia y de allí que demandé a los esposos ZAMBRANO-CAMACHO, por fraude colusivo en relación con la SEPARACIÓN DE BIENES, está debidamente comprobada de las copias certificada que anexé con letra “D” y que JORÁN NOÉ ZAMBRANO CAMACHO, no tiene Cuentas Bancarias, que lo hace insolvente y de allí el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución de la sentencia...(Omissis)... Ciudadano Juez, he fundamentado mi pretensión adaptando los hechos fraudulentos-colusivos a la norma legal, en consecuencia, a su competente autoridad acudo para demandar como en efecto demando a: JORÁN NOE ZAMBRANO VALERO y a MARÍA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y titulares de la cédula de identidad Nº 1.940.751 y 3.991.161, en su orden, por: FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, únicamente y solo en cuanto a la SEPARACION DE BIENES declarándola NULA...Omissis... Señalo como domicilio procesal casa “San Onofre”, calle San Rafael, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, estimo la presente demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), es decir veintidós mil doscientas veintidós unidades tributarias (22.222).
Al relacionar las probanzas citadas y la normativa legal copiada, están llenos los extremos exigidos por los artículos: 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito del Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que he detallado en presente solicitud cautelar, acordadas que sean las prohibiciones se oficie al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de Ley.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
Estando en la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, el abogado Gustavo E. Uzcategui Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.963, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.147, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada MARIA ANA DELIA CAMACHO y el profesional del derecho Antonio D` Jesús Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº 2.450.914, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.757, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, dieron contestación a la demanda, los cuales entre otras cosas alegaron lo siguiente:
• Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes así en los hechos como en el derecho la pretensión del actor, de que el ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, contenga la trama procesal de un fraude colusivo QUE HAGA NUGATORIA LA LLAMADA “ACREENCIA” QUE POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DICE ADEUDARLE EL CODEMANDADO JORAN NOE ZAMBRANO VALERO O QUE, EL CONTENIDO DE LAS CLÁUSULAS CUARTA, QUINTA Y SEXTA DE DICHA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES CONTENGAN EN FORMA ALGUNA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES FAMILIARES Y MENOS, QUE CONTENGAN DISPOSICIONES PROHIBITIVAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO O CUALQUIERA OTRA LEY, O DE QUE SEAN VIOLATORIAS A LAS EXIGENCIAS SEÑALADAS EN LOS ORDINALES 6º Y 7º DEL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO CIVIL Y MENOS, QUE CONSTITUYAN “VENTAS ENTRE ESPOSOS O EN SU DEFECTO, DONACIONES ENTRE TALES CONYUGES Y MENOS AÚN, QUE DEBA SER DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.
El rotundamente negado fraude colusivo propuesto por el prenombrado Actor no tiene asidero legal alguno por las siguientes razones:
1. Por la ausencia o falta absoluta de cualidad del demandante.
2. Porque todos y cada uno de los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones indicados en el texto de Separación de Cuerpos y de Bienes antes reseñada fueron adquiridos en forma exclusiva por la codemandada MARIA ANA DELIA CAMACHO con dinero de su exclusiva propiedad y para su único y exclusivo patrimonio.
3. Por las sentencias mencionadas por el actor en las cuales fundamento su pretendido derecho para proponer la temeraria demanda.
4. Porque las cláusulas cuarta, quinta y sexta no son contrarias a la Ley, ni a las buenas costumbres ni al orden público al menos que el actor demuestro lo contrario.
• Niego rotundamente que exista ventas entre quienes fueron los cónyuges antes mencionados de uno, alguno o de todos esos bienes unos por otros, ni dación en pago, requisitos esenciales para la existencia del contrato de compra-venta.
• Niego y rechazo en todas y cada una de sus partes que el Auto Homologatorio del Tribunal que oyó y decidió la ratificación de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes entre los que fueron cónyuges, sea un medio legal e idóneo para crear derechos o para transmitir la propiedad de bienes muebles o inmuebles entre cónyuges en contra de terceras personas, ni menos, en contra del demandante, quien no era antes ni es hoy acreedor de mi mandante MARIA ANA DELIA CAMACHO.
• Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que tal separación de cuerpos y de bienes contenga el fraude colusivo procesal denunciado por el Actor entre los que fueron los esposos ZAMBRANO-CAMACHO.
• Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la brutal estimación de la demanda en la exagerada suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.00) equivalentes a 22.222 U.T. que es otra prueba del terrorismo judicial del actor antes denunciado, por eso la contra estimo en la suma de 300.000,00 Bolívares equivalentes a 3.333,333 U.T.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
III
Siendo la oportunidad procesal para que consignaran escrito de pruebas, ambas partes actora y codemandados consignaron dicho escrito, los cual entre otras cosas promovieron lo siguiente:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Promuevo el valor y mérito jurídicos de las copias de los documentos públicos de fechas 21 de Junio de 1977 autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador y 12 de Septiembre de 1978 en la misma Notaría que corre en autos, mediante los cuales la Codemandada de autos MARIA ANA DELIA CAMACHO entonces DE ZAMBRANO le compró al Ciudadano JUAN GERMÁN CAMACHO el 96% de todos los derechos, cuotas y aportes al capital social del fondo de comercio denominado “EL MARTILLO C.R.L” de este domicilio, en donde expresamente, el entonces esposo de la prenombrada compradora JORAN NOE ZAMBRANO VALERO hizo constar que la adquisición allí referida fecha por la hoy MARIA ANA DELIA CAMACHO CAMACHO fue “... con su propio dinero y para su propio patrimonio distinto y separado de la sociedad conyugal...”. Y en el segundo documento, el ciudadano ARMANDO ZAMBRANO VALERO le vendió a la ciudadana MARIA ANA DELIA CAMACHO “...todos los derechos, cuotas y aportes de su propiedad representados en un 4% del capital social del mismo fondo de comercio. Con tales prueba pretendo demostrar la falsedad de las afirmaciones del Demandante de que mi cliente JORAN NOE ZAMBRANO VALERO se insolventó colusivamente con la prenombrada esposa para la fecha de la Separación de Cuerpos y de Bienes, así como para demostrar que aún para el día de hoy, el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO no era ni es acreedor de mi poderdante.
• Promuevo el valor y mérito jurídico de la copia simple del documento público de fecha 20 de febrero de 1987, en donde el ciudadano general GUSTAVO PARDI DAVILA le vendió a la ciudadana MARIA ANA DELIA CAMACHO “...un edificio de dos plantas, compuesto de dos locales comerciales en primera planta y dos apartamentos para vivienda familiar en la segunda planta situado en la ciudad de Mérida, hoy parroquia “El Sagrario” en la calle 25 ( Ayacucho ) de esta ciudad cuyas medidas, linderos y características allí se mencionan por el precio de entonces de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)”. En dicho documento el entonces esposo de la prenombrada compradora JORAN NOE ZAMBRANO VALERO hizo constar que la adquisición allí referida fecha por la hoy MARIA ANA DELIA CAMACHO CAMACHO fue “... con su propio dinero y para su propio patrimonio distinto y separado de la sociedad conyugal...”. Con tal prueba pretendo demostrar la falsedad de las afirmaciones del Demandante de que, mi cliente JORAN NOE ZAMBRANO VALERO se insolventó colusivamente para la fecha de la Separación de Cuerpos y de Bienes que fue el 5 de Junio del 2002, así como para demostrar que para esa época y aún para hoy, el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO no era ni es acreedor de mi poderdante y de que la codemandada MARIA ANA DELIA CAMACHO ex DE ZAMBRANO tenía desde entonces el pleno dominio, señorío e independencia de tal propiedad la cual no fue atacada por el demandante en forma alguna para destruir su validez o su eficacia.
• Promuevo la copia del documento público de propiedad del Edificio San Vicente situado en la Calle 25 (Ayacucho) Nº 4-22; 4-26 y 4-32 de esta Ciudad de Mérida, parroquia El Sagrario, municipio Libertador de este Estado, con una superficie de 215,35 m2 que corre en autos propiedad de la ciudadana MARIA ANA DELIA CAMACHO CAMACHO el cual fuera Registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 24 de Abril de 1989, bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 6, en el cual el entonces esposo de la compradora, el codemandado JORAN NOE ZAMBRANO VALERO hizo constar que la adquisición allí referida fecha por la hoy MARIA ANA DELIA CAMACHO hoy ex de ZAMBRANO fue “... con su propio dinero y para su propio patrimonio distinto y separado de la comunidad de gananciales...”. Con tal prueba pretendo demostrar que para esa época y aún para hoy, el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO no era ni es acreedor de mi poderdante y de que, la codemandada MARIA ANA DELIA CAMACHO ex DE ZAMBRANO tenía desde entonces el pleno dominio, señorío e independencia de tal propiedad la cual no fue atacada por el demandante en forma alguna para destruir su validez o eficacia jurídica.
• Promuevo la copia simple del documento público de propiedad del inmueble conformado por un solar intermedio y las respectivas mejoras de una casa de dos plantas de estructura vieja y en mal estado, ubicado en la Av. 5 Zerpa de esta Ciudad Nº 19-33 en Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia El Sagrario de este Estado Mérida con un área de 592,62 mts2 que fue acompañada por el demandante con el escrito libelar, adquirido por MARIA ANA DELIA CAMACHO EX DE ZAMBRANO de acuerdo al documento Registrado en Oficina Subalterna del Municipio Libertador de este Estado Mérida el día 19/10/2000, bajo el Nº 07, folios 48 al 56, Protocolo 1ro, tomo séptimo, cuarto trimestre de dicho año, por la suma entonces de 80.000.000,00 Bolívares. En ese documento el entonces esposo de la compradora, el codemandado JORAN NOE ZAMBRANO VALERO hizo constar que la adquisición allí referida fecha por la hoy MARIA ANA DELIA CAMACHO hoy ex de ZAMBRANO fue “... con su propio dinero y para su propio patrimonio distinto y separado de la comunidad de gananciales...”. Con tal prueba pretendo demostrar que para esa época y aún para hoy, el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO no era ni es acreedor de mi poderdante y de que, la codemandada MARIA ANA DELIA CAMACHO ex DE ZAMBRANO tenía desde entonces el pleno dominio, señorío e independencia de tal propiedad la cual no fue atacada por el demandante en forma alguna para destruir su validez o eficacia jurídica.
• Promuevo la copia simple del documento público de propiedad registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador, el día 05 de Septiembre de 1975, bajo el Nº 88, folio 245, protocolo primero, tomo segundo que corre en autos, según el cual la ciudadana MARIA ANA DELIA CAMACHO hoy de ex DE ZAMBRANO compró un lote de terreno situado en la Aldea Santa Bárbara, Municipio El Llano del antes Municipio Libertador del Estado cuya extensión, linderos y demás características aparecen señaladas en ese documento público, protocolizado en la misma Oficina de Registro antes mencionada con fecha 18 de febrero de 1974, anotado bajo el Nº 3, folio 8, protocolo primero, tomo cuarto y, en ambos documentos antes citados se hizo constar por parte de su entonces marido JORAN NOE ZAMBRANO VALERO que “...era totalmente cierto que la adquisición o compra de dicho terreno por parte de la mencionada MARIA ANA DELIA CAMACHO CAMACHO era de su exclusivo patrimonio y por lo tanto no pertenecía a la sociedad conyugal así como se hizo constar que dicha compra la hizo con dinero de su propio peculio; que el dinero invertido era proveniente o procedía de trabajo personal y por lo tanto, no formaba parte de la sociedad de bienes gananciales o sociedad conyugal, todo de conformidad con lo expresamente estatuido en el numeral séptimo del artículo 152 del artículo 152 del Código Civil Vigente...”. Con tal prueba pretendo demostrar que para esa época y para hoy el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO no era ni es acreedor de mi poderdante y de que, la codemandada MARIA ANA DELIA CAMACHO ex DE ZAMBRANO tenía desde entonces el pleno dominio, señorío e independencia de tal propiedad la cual no fue acatada por el demandante en forma alguna para destruir su validez o eficacia jurídica.
• Promuevo la copia del documento público registrado en la antes Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida el día 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 62, folio 221, tomo 5 que corre en autos, conforme al cual la ciudadana MARIA ANA DELIA CAMACHO ANTES DE ZAMBRANO compró un apartamento que formaba parte del “Edificio Alba” ubicado en el antes Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguido con el Nº 503 de la 5ta planta de dicho “Edificio Alba” con un área de 174,92m2 por la suma de Bs. 160.000,00. En dicho documento se hizo constar que esa compra “... era para el exclusivo haber patrimonial, con dinero de su propio peculio obtenido con la venta de un terreno de su propiedad que aparece en el documento protocolizado en la misma Oficina de Registro citada, con fecha 19 de Marzo de 1976, bajo el Nº 50, folios del 147 al 148 y vto, protocolo primero, tomo cuarto, por lo tanto ese inmueble no tiene que confundirse con los bienes existentes en la comunidad conyugal...”, por una parte y, por la otra el codemandado JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, declaró igualmente que “... es cierto lo expuesto por mi esposa, que el dinero con el cual hace esa adquisición es de su exclusivo haber patrimonial y nada tienen que confundirse con los bienes existentes en la sociedad conyugal”. Con tal prueba pretendo demostrar que para esa fecha y aún para hoy el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO no era ni es acreedor de mi poderdante y de que, la codemandada MARIA ANA DELIA CAMACHO ex DE ZAMBRANO tenia desde entonces el pleno señorío e independencia de tal propiedad la cual no fue atacada por el demandante en forma alguna para destruir su validez o eficacia jurídica.
• Promuevo la copia del documento público registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 17 de Mayo de 1989, anotado bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo trece que corre en autos, mediante el cual, la codemandada MARIA ANA DELIA CAMACHO ex DE ZAMBRANO le vendió a la empresa “RUEL.C.A.”, inscrita en el entonces Registro de Comercio respectivo el día 24/01/1989, bajo el Nº 27, tomo A-4, representada en ese acto por su administrador, el ciudadano SATURNINO RUBIO SIERRA identificado con la cédula de identidad Nº 8.026.156, un local comercial distinguido con el Nº 1, el apartamento sobre él existente distinguido igualmente con el Nº 1 y el terreno sobre el cual fueron construidos esos inmuebles, los cuales formaban parte del Edificio explanado en este escrito por la suma entonces de UN MILLON DESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs1.225.000,00). Con tal prueba pretendo demostrar que la codemandada y entonces esposa de mi representado JORAN NOE ZAMBRANO VALERO como comerciante que era y es, vendía y compraba inmuebles a parte de su actividad como accionista mayoritaria del fondo de comercio denominado “EL MARTILLO C.R.L.” obteniendo ingresos fuera de la sociedad de gananciales desde mucho tiempo antes de la fecha de la separación de cuerpos y de bienes la que fuera registrada en la misma Oficina de Registro tantas veces antes citada, el día 10 de Junio del 2002, bajo el Nº 26, folios del 206 al 212, protocolo segundo, tomo primero.
• Promuevo la copia simple del documento público Registrado en la misma Oficina de Registro tantas veces mencionada el día 18 de Febrero de 1974, anotado bajo el Nº 3, protocolo primero, tomo cuarto, folios del 7 al 10 y su vto por medio del cual, la codemandada MARIA ANA DELIA CHAMACHO ex DE ZAMBRANO compró un lote de terreno de aproximadamente 1.800m2 ubicado en la Aldea Santa Bárbara, antes Municipio El Llano de la Ciudad de Mérida por la suma entonces de NOVENTA MIL DE BOLIVARES (Bs 90,000,00). En dicho documento la compradora dejó constancia de “que tal adquisición la hacía para su exclusivo patrimonio y con dinero de su propio peculio y de que, en esto estaba de acuerdo su legítimo esposo de entonces JORAN NOE ZAMBRANO VALERO. Con tal prueba pretendo demostrar que para esa época y aún para hoy el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO no era ni es acreedor de mi poderdante y de que, la codemandada MARIA ANA DELIA CAMACHO ex DE ZAMBRANO tenia desde entonces el pleno dominio, señorío y independencia de tal propiedad la cual no fue atacada su validez o eficacia jurídica. Tal documento erróneamente aparece en el Escrito de promoción de pruebas de la codemandada MARIA ANA DELIA CAMACHO con fecha errónea del 13/02/1974 y el precio de errado de 50.000.000,00 Bs. Este documento se consigna con la letra “H” con este escrito e.
• Promuevo la copia del documento público Registrado en la misma Oficina de Registro tantas veces citada de fecha 18 de Junio de 1998, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo 27, por medio del cual la codemandada MARIA ANA DELIA CAMACHO ex DE ZAMBRANO compro un lote de terreno en el sitio denominado el Guayabal, Aldea Santa Bárbara del entonces Municipio el Llano, Municipio hoy Libertador de este Estado, con una extensión de 4.074 m2 por la suma entonces de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 60.000.000,00) donde dejó constancia de que “... dicho terreno lo adquiría para su único y exclusivo haber patrimonial, que la compra la hacía para sí misma con dinero de su propio peculio obtenido previamente de la venta de bienes inmuebles de su única y sola propiedad, por lo tanto el mencionado terreno no deberá ser incluido ni confundido con la comunidad de bienes conyugales ni de sus gananciales, también se hizo constar por parte del codemandado JORAN NOE ZAMBRANO VALERO de que “... daba fe inequívocamente que era cierto lo expuesto en ese documento por la compradora en lo referente a la proveniencia del dinero para tal adquisición; que es de su exclusivo haber patrimonial y de que, ese inmueble en nada tendrá que incluirse ni confundirse con la comunidad de bienes conyugales y gananciales que tenemos”. Con tal prueba pretendo demostrar que para esa época y aún para hoy el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO no era ni es acreedor de mi poderdante y de que, la codemandada MARIA ANA DELIA CAMACHO ex DE ZAMBRANO tenia desde entonces el pleno dominio, señorío y independencia de tal propiedad la cual no fue atacada su validez o eficacia jurídica.
Este Tribunal observa, que por cuanto no se impugnaron ni tacharon los anteriores documentos tal como lo establece el ordenamiento jurídico en los artículos 338, 339, 430 del Código de Procedimiento, se tienen como fidedignos dichos documentos y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al objeto como fue promovida dicha prueba tiene pleno valor probatorio ya que logra demostrar con ella que la actitud del codemandado JORAN NOE ZAMBRANO VALERO de reconocer los bienes de su ex conyuge MARIA ANA DELIA CAMACHO son de su exclusivo patrimonio y no pertenecen a la comunidad conyugal; por cuanto corresponden a operaciones contractuales anteriores a la demanda de separación de cuerpos y de bienes, ratificadas en el mismo juicio, de conformidad con el artículo 152 Ord. 7º del Código Civil.
Por otro lado, con respecto a la acreencia del demandante si posee o no derechos sobre el codemandado JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, así como también que el proceso de separación de cuerpos y de bienes alcanzó su objetivo, que fue la conversión en divorcio extinguiendo el vínculo matrimonial entre los cónyuges; promueve las siguientes pruebas las últimas actuaciones llevadas en el expediente 21.900 (desde el folio 1.157 hasta el folio 1193).
• Promuevo el valor y mérito jurídicos del Escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 5 de Junio del 2002, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador de este Estado el día 10 de Junio del 2002, bajo el Nº 26, folios del 206 al 212, protocolo 2, tomo 1.
• Promuevo el valor y mérito jurídico del AUTO HOMOLOGATORIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en el expediente Nº 19.419, donde DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO ENTRE LOS ENTONCES CONYUGES JORAN NOE ZAMBRANO VALERO Y MARIA ANA DELIA CAMACHO CAMACHO, disolviendo el vínculo matrimonial.
Con respecto a dichas pruebas, confirma la conversión en divorcio y aunado a ello, que la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES fue anterior a la acreencia del demandante por HONORARIOS PROFESIONALES contra el codemandado JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, demostrando con ello que no hay un fraude colusivo, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
• Promuevo el valor y méritos jurídicos de las sentencias pronunciadas tanto por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA de fecha 20 de Junio de dos mil seis (2.006) como la del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA de fecha 24 de febrero de 2003.
En cuanto a las sentencias emanadas del anterior Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19419 proveniente de este Juzgado y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Este Juzgador no le otorga valor probatorio con el objeto como fue promovida dichas pruebas ya que se decidieron y fueron ratificadas en su oportunidad procesal por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en referencia al derecho de cobrar sus honorarios profesionales el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO aquí demandante y por el principio de la comunidad de la prueba esta favorece al mismo. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1. Promuevo del libelo de la demanda los documentos que se acompañaron marcados con la letra “A” y “D”, en las partes que a continuación se reproducen:
• “Con la letra “A” anexo copia simple de la sentencia pronunciada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha veinte de junio del dos mil seis”.
• “Con la letra “D” copia certificada de la nota de secretaría de fecha 16 de octubre de 2009, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• También al folio 185 está el auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que copiado reza: Recibido el presente expediente en original proveniente del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL.
2. Copia certificada por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 22 de junio del 2009 y que se refiere a la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y posteriormente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Visto que las pruebas promovidas por la actora si bien demostró que el demandante FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO tiene derecho de cobrar sus honorarios profesionales; No obstante, no logro probar que hay un fraude procesal colusivo; por cuanto el codemandado JORAN NOE ZAMBRANO VALERO renuncia a esos bienes con anterioridad al juicio de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES donde reconoce que esos bienes son adquiridos con dinero propio de su conyuge quedando entonces excluidos de los gananciales de la sociedad conyugal, y deja probado que su ex conyuge MARIA ANA DELIA CAMACHO realizo esas operaciones patrimoniales con anterioridad a la declaratoria de honorarios profesionales inclusive; razón por la cual no se le asigna valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 152 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
POSICIONES JURADAS:
• Promuevo las Posiciones Juradas de los Co-demandados, JORAN NOE ZAMBRANO VALERO y MARIA ANA DELIA CAMACHO, para la oportunidad que fije el tribunal y en reciprocidad me comprometo también a absolverlas.
Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.-
INFORMES
IV
Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de informes, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 07 de agosto del 2013, que los codemandados JORAN NOE ZAMBRANO VALERO Y MARIA ANA DELIA CAMACHO, consignaron escrito de informe y la parte actora no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado para presentar dicho escrito (véase folio 629).
OBSERVACIONES
V
Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de observaciones, se dejó constancia mediante auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2013, que la parte actora presento dicho escrito (véase folio 656).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI
La controversia de autos en los términos que se ha expuesto de parte y parte; quedo delimitada de la siguiente manera:
Por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.456186, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.470, en su carácter de parte actora el cual adujo lo siguiente:
Ser acreedor del ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO (codemandado), en virtud que se le declaro CON LUGAR la intimación de Honorarios Profesionales por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA de fecha 24 de febrero de 2003 y fue ratificada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA de fecha 20 de Junio de 2006.
Las manifestaciones de los esposos ZAMBRANO-CAMACHO, en cuanto a los bienes que he reseñado violan los ordinales 6º y 7º del artículo 152 adminiculado con los artículos 6, 142 y 1352 del Código Civil. Perjudicándome como acreedor, ya que al renunciar el codemandado JORAN NOE ZAMBRANO VALERO a la comunidad de bienes y gananciales con el fin de hacer nugatoria la acreencia que me adeuda por honorarios profesionales y que beneficia a la esposa MARIA ANA DELIA CAMACHO; así lo demuestra, tal manifestación no es IDONEA, TRANSPARENTE, no tiene LA CERTEZA, creando una situación de duda que los beneficia. En tal sentido, de lo anteriormente expuesto por el actor, se concluye que el epicentro de la presente controversia judicial se encuentra enmarcada o delimitada en torno a la salida de unos bienes aquí señalados de la esfera patrimonial conyugal, afectando la potencial capacidad de pago de los cónyuges en particular de JORAN NOE ZAMBRANO VALERA quien es deudor de la parte actora antes señalada y suficientemente identificada.
Por su parte, los codemandados JORAN NOE ZAMBRANO VALERO debidamente asistido por los abogados Antonio D` Jesús Maldonado, Antonio Jose D` Jesús Pérez y, Luis Alberto Cerrada Salas, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 1.757, 52.682 y, 20.230 respectivamente y MARIA ANA DELIA CAMACHO, debidamente asistida por los abogados Gustavo Uzcategui Camacho y Alexis Mendoza Volcanes, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 39.147 y 56.299 respectivamente, fijan su posición contradiciendo a todo evento el presunto fraude colusivo manifestando básicamente que todas las actuaciones realizadas por ellos y condenadas por el actor fueron realizadas por anterioridad al surgimiento de la presenta acreencia que tampoco reconocen.
Delimitada como ha quedado la controversia este Juzgador para decidir hace las siguientes observaciones:
En sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: acción de amparo incoado por Hans Gotterried Ebert Dreger), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formuló amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la denuncia de fraude procesal y a la vías judiciales para sus sustanciación y decisión, que estableció entre otras cosas lo siguiente:
“...(Omissis)... El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo...” (Negrillas propias del Tribunal)
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendiente a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes. (Código de Procedimiento Civil)
Artículo 142: Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria. (Código Civil)
Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
Artículo 152: Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constatar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si. (Negrillas propias del Tribunal)
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges
Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
De la Jurisprudencia y las normas legales antes transcrita, se infiere cómo se hace el fraude y sus consecuencias.
El demandante FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, adujo que los codemandados JORAN NOE ZAMBRANO VALERO y MARIA ANA DELIA CAMACHO al intentar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en fecha 05 de junio de 2002, lo hicieron con un fin fraudulento para hacer nugatoria su acreencia, la cual es producto de unos honorarios profesionales declarados CON LUGAR por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA de fecha 24 de febrero de 2003 y fue ratificada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA de fecha 20 de Junio de 2006. No obstante, el actor si bien demostró la acreencia que posee con las sentencias antes mencionadas, no logro demostrar que hubo ventas o donaciones entre cónyuges o cualquier otro acto engañoso que produjera el fraude procesal colusivo; por el contrario la parte demandada probó a través las pruebas traídas al proceso como son documentos públicos mediante los cuales adquieren y venden los bienes inmuebles aquí cuestionados, y dichas operaciones son anteriores a la separación de cuerpos y de bienes, así como está lo es también a la declaración de honorarios profesionales; en los mismos, el codemandado JORAN NOE ZAMBRANO VALERO deja constancia que son bienes exclusivos del patrimonio de su excónyuge MARIA ANA DELIA CAMACHO y lo que hace es reiterar esa actitud en la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES al renunciar los gananciales de la sociedad conyugal. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, una vez analizados y valorados como han sido los alegatos, fundamentos y pruebas promovidas por las partes, debe declarar indefectiblemente SIN LUGAR el fraude procesal colusivo intentado por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 152 ordinal 7º del Código Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: acción de amparo incoado por Hans Gotterried Ebert Dreger). Tal como será establecido en la dispositiva. Y ASI SE DECLARA.-
En relación a las costas derivadas del presente juicio, este juzgador observa que por cuanto en el debate probatorio quedo demostrada la acreencia del demandante, la cual fue producto de unos honorarios profesionales a lo cual el demandado no pudo conseguir a su favor prueba contundente pero si logro rebatir convincentemente que las actuaciones son anteriores y que tampoco corresponden con actos negóciales entre cónyuges. En tal sentido, no puede atribuirse el carácter de ganador absoluto alguna de las partes como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pero es que si reflexionamos un poco mas allá; la discusión verso sobre los Honorarios Profesionales como acreencia y por ser este elemento intrínseco a la naturaleza del FRAUDE, surge la interrogante de si procedería la condenatoria en costas, sin caer en el supuesto del artículo 285 ejusdem, de las COSTAS SOBRE COSTAS; al respecto se ha pronunciado la SALA DE CASACION CIVIL, quedando aclarado su imposibilidad, argumento invocado por el propio demandado en el Nº 8 de su escrito de promoción de pruebas para demostrar la actitud terrorista procesalmente hablando del demandante. En conclusión no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 285 antes mencionado, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre del 2013, Exp. Nº AA20-C-2013-000322 Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el fraude procesal colusivo intentado por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.456.186, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4470, contra los ciudadanos JORAN NOE ZAMBRANO VALERO Y MARIA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.940.751 y 3.991.161, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 ordinal 7º del Código Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: acción de amparo incoado por Hans Gotterried Ebert Dreger). Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 285 ejusdem y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre del 2013, Exp. Nº AA20-C-2013-000322 Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358 y se ordena notificar a la FISCALIA NOVENA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, de conformidad con el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole a la misma copia certificada de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil catorce. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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