EXP. 22.460
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: RAÚL JOSÉ RONDÓN ANTÓN.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA.
DEMANDADA: SULMA TERESITA RAMOS BELANDRIA.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: ALVES GALUÉ MENDOZA Y ELOISA ANGULO DE GALUÉ.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN).

NARRATIVA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 20 de octubre de 2008, según se evidencia al folio 96, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V.-11.829.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.847, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de junio del 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoado por el ciudadano RAÚL JOSÉ RONDÓN ANTÓN, a través de su apoderado judicial abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, en contra de la ciudadana SULMA TERESITA RAMOS BELANDRIA, la cual DECLARÓ: “Primero: SIN LUGAR la demanda por Vencimiento de Prórroga Legal, interpuesta por el ciudadano Raúl Rondón Antón a través de su apoderado judicial Robert José Valdiviezo Mujica, contra la ciudadana Sulma Teresita Ramos Belandria. Segundo: SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Sulma Teresita Ramos Belandria. Tercero: Por no haber vencimiento total de la demanda, no hay condenatoria en costas, cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Al vuelto del folio 94, por auto de fecha 17 de octubre de 2008, el tribunal admitió en ambos efectos el referido recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de su distribución.
Al folio 97, por auto de fecha 21 de octubre de 2008, se admitió el recurso de apelación y fijó el DECIMO DÍA DE DESPACHO siguiente para dictar sentencia conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 98, por auto de fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal suspendió el curso de la causa de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual quedó definitivamente firme en auto de fecha 19 de junio de 2013, que obra al vuelto del folio 107.
Al folio 108, por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, el tribunal ordenó la reanudación de la causa, el cual se encuentra en fase de dictar sentencia.
Este es el historial del presente expediente y pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos siguientes:
MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza de la sentencia apelada expone:

“…omissis… PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO RAUL JOSE RONDON ANTON, A TRAVÉS DE SUS APODERADAS JUDICIALES ROBERT JOSE VALDIVIEZO MUJICA Y CARLOS PORTILLO ARTEAGA. A) Promuevo el valor y mérito del Documento de arrendamiento contentivo de la obligación arrendaticia, autenticado por la Notaría Primera del Estado Mérida en fecha 25 de septiembre del 2006, inserto bajo el Nº 33, tomo 87 de los libros respectivos, el cual se adujo a la presente demanda como instrumento fundamental de la acción. El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de septiembre de 2006, que riela a los folios 6 al 8 del expediente. Dicho documento posee pleno valor probatorio por ser un documento público que cumplió con las formalidades de ley y otorgado por funcionario público competente, no siendo tachado en su oportunidad legal de conformidad a lo previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, en consecuencia, este documento posee pleno valor probatorio.
Al ser promovido el instrumento fundamental de la presente acción, es importante para esta Juzgadora proceder al análisis del tipo de contrato y su naturaleza jurídica contractual. Para ello observamos en la cláusula cuarta que expresa lo siguiente:
…omissis… El Tribunal observa que lo expresado y suscrito por ambas partes en la cláusula cuarta, se determina que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a término, por su renovación automática por un lapso igual de seis meses hasta que una de las partes dé aviso por escrito de su no renovación. Por ser este un contrato a término, su naturaleza jurídica es a tiempo determinado y para que comience a operar la prórroga legal es requisito indispensable, realizar la notificación de su no renovación.
En atención a lo expuesto, el artículo 1264 del Código Civil reza:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” Y el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”…omissis…
En conclusión, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado con prórrogas sucesivas vigentes, y para que opere la prórroga legal debe realizarse el desahucio en atención a las disposiciones antes descritas y ASI SE DECIDE. B) Solicito se absuelvan las posiciones juradas que bien tendremos a formular, a la demanda, (sic), Sulma Teresita Ramos Belandria, antes identificada, y a su vez manifestamos que nuestro mandante está dispuesto absolverlas recíprocamente a la parte contraria. El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, Sulma Teresita Ramos Belandria, para realizar las posiciones juradas solicitadas, en consecuencia, como la misma no se evacuó, el Tribunal las desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
C) Solicito Inspección Judicial, al inmueble sujeto a arrendamiento, y para ello el Tribunal se constituya en la presente dirección: Residencia San Eduardo, Torre A-1, Piso 9, Apto. 9-3, Avenida Las Américas, Sector El Campito, Municipio Libertador del Estado Mérida…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que se cumplió en la evacuación de la prueba y se constituyó en la dirección indicada y procedió a dejar constancia, que el inmueble se encontraba cerrado y no se desarrolló los particulares solicitados por no encontrarse nadie en el inmueble, en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser ilegal y no idóneo para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA SULMA TERESITA RAMOS BELANDRIA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ELOISA ANGULO FLORES:
Primero: Promuevo el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del proceso, el cual corre inserto al presente expediente como fundamento de la temeraria demanda cabeza de autos. En el cual se previó la forma y manera de proceder a notificar a la arrendataria de la no renovación del contrato y esta previsión contractual no se cumplió.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, debe indicarle que ya se pronunció amplia y suficientemente up supra, en el literal A), de las pruebas promovidas por la parte actora el cual aquí reproduzco y ASI SE DECIDE. Segundo: Promuevo la falta de cualidad alegada como defensa perentoria al fondo del proceso…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que ya se analizó amplia y suficientemente como punto previo a la sentencia, el cual es impertinente promoverlo como prueba y ASI SE DECIDE.
En atención al análisis realizado y valoración de las pruebas promovidas por las partes, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda en atención a que el actor debe cumplir con el desahucio para que comience a operar la prórroga legal y vencida ésta, solicite su cumplimiento.
LA DISPOSITIVA:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la demanda por Vencimiento de Prórroga Legal, interpuesta por el ciudadano Raúl José Rondón Antón a través de su apoderado judicial Robert José Valdiviezo Mujica, contra la ciudadana Sulma Teresita Ramos Belandria. Segundo: SIN LUGAR La defensa perentoria opuesta, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Sulma Teresita Ramos Belandria. Tercero: Por no haber vencimiento total de la demanda, no hay condenatoria en costas, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …omissis…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMER PUNTO PREVIO
DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En el presente juicio, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, alegando, textualmente, lo siguiente:
“Negamos, rechazamos y contradecimos, por exagerado, el monto en que fue estimada la demanda”.

A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la citada disposición legal se infiere que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:
“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigüa o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada impugnó el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma es exagerada, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la que, este jurisdiscente desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Sobre el interés legítimo y cualidad, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) -no incluida entre las cuestiones previas-. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).
Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.

De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
De igual manera, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.

En el presente caso, la demandada alega no tener cualidad por cuanto a tenor de las previsiones contractuales que rigen la relación que mantiene con su arrendador, establecieron las partes, la impretermitible necesidad de que se produjese un aviso por escrito con un mes de anticipación de su no renovación y visto que su conferente nunca le fue notificada de la no renovación del contrato, de ninguna manera puede ser llamada a un proceso para que haga entrega de un inmueble en virtud de haberse vencido, a tenor del actor, el lapso de prórroga legal, ahora quiere traer a juicio a su mandante, para que se cumpla una obligación que no está causada.
Ahora bien, este juzgador de la revisión que hiciera a las actas procesales, específicamente al contrato de arrendamiento, documento fundamental del presente juicio, que obra agregado a los folios 6 al 8 del presente expediente, en el mismo se evidencia que está suscrito por el ciudadano Raúl José Rondón Antón, parte demandante, y la ciudadana Sulma Teresita Ramos Belandria, parte demandada en el presente juicio, razón por la que los argumentos en los cuales la misma sustenta la falta de cualidad, deben ser dilucidados como argumentos de fondo del presente juicio y no respecto a la cualidad como punto previo, ya que a todas luces se evidencia que la demandada sí tiene cualidad para sostenerlo. Y ASÍ SE DECLARA.-

Para resolver sobre el fondo de la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, la parte actora, ciudadano RAÚL JOSÉ RONDÓN ANTÓN, a través de su apoderado judicial abogado ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, demandó a la ciudadana SULMA TERESITA RAMOS BELANDRIA, el vencimiento de la prórroga legal, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal (a), por lo que solicita que la mencionada ciudadana cumpla con la obligación de entregar el inmueble, así como también solicitó al tribunal se decretara el secuestro de la cosa arrendada, ordenando el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, dejando adentro las cosas muebles con las que fue arrendado, tal como lo establece el artículo 39 de la mencionada ley.
Por su parte, la demandada, ciudadana SULMA TERESITA RAMOS BELANDRIA, asistida por los abogados ELOISA ANGULO DE GALUÉ y ALVES ALONSO GALUÉ, en la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda cabeza de autos, por ser falsos tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora en su libelo; negó, rechazó y contradijo, que su conferente haya sido notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento, en los términos establecidos en el contrato que suscribió con su arrendador, a tenor de la cláusula cuarta del mismo; negó, rechazó y contradijo que su conferente adeude cantidad alguna por concepto de costas procesales a la parte actora y, por último, negó, rechazó y contradijo por exagerado el monto que fue estimada la demanda.

Ahora bien, este juzgador pasa a analizar el material probatorio aportado en el presente juicio. La parte actora promovió: a) Documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida en fecha 25 de septiembre del 2006, inserto bajo el N° 33, Tomo 87 de los libros respectivos, con la finalidad de demostrar la cualidad que tiene la parte demandada de arrendataria del mencionado inmueble. b) Posiciones Juradas para formular a la demandada, Sulma Teresita Ramos Belandria, y a su vez manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la parte contraria y c) Inspección Judicial al inmueble sujeto a arrendamiento. La parte demandada promovió: a.- Valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del proceso inserto al expediente como documento fundamental. b.- Promovió la falta de cualidad alegada como defensa perentoria al fondo del proceso.
En relación con el contrato de arrendamiento promovido por ambas partes, el mismo obra agregado a los folios 6 al 8 del presente expediente, el cual se encuentra agregado en original, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el número 33, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría. Documento donde se evidencia la relación arrendaticia entre el ciudadano Raúl José Rondón Antón, parte actora, y la ciudadana Sulma Teresita Ramos Belandria, parte demandada, a partir de la mencionada fecha, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante, a pesar de haber sido admitida y librada la boleta de citación a la parte demandada, las resultas de la misma no constan en el expediente, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la Inspección Judicial al inmueble sujeto a arrendamiento, observa quien decide, que la misma fue admitida y se trasladó el Tribunal no pudiendo realizar la misma por cuanto el inmueble se encontraba cerrado, tal como consta en acta de fecha 24 de abril de 2008 (folio 58), no pudiendo el Tribunal realizar la inspección conforme a lo solicitado, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, en cuanto a la falta de cualidad promovida por la parte demandada, la misma a pesar de haber sido admitida, no constituye medio de prueba alguno, sino una defensa de fondo que se resuelve como punto previo en la sentencia definitiva, lo cual ya fue realizado por este juzgador, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
De los medios probatorios aportados al presente juicio, observa este juzgador que la relación arrendaticia celebrada entre las partes en el presente juicio, inició en fecha 25 de septiembre de 2006, la cual a tenor de lo establecido en la cláusula cuarta del presente contrato, la duración “…es de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, quedando renovado automáticamente por lapso igual, si ninguna de las partes diere a la otra aviso por escrito con un mes de anticipación de su no renovación”, es decir que se estableció a término fijo de seis (6) meses, con prórrogas automáticas y sucesivas, contrato éste en el que se evidencia la continuidad de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, desde el año de 2.006 por los mismos sujetos que lo suscribieron, lo que nos lleva a concluir que estamos en presencia de una relación arrendaticia por tiempo determinado, en la cual nace perfectamente el derecho de prórroga legal establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone, textualmente, lo siguiente:
“…Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”
Por lo tanto, se evidencia que este dispositivo legal deja claramente estipulado el llamado Orden Publico Inquilinario, entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios; de igual manera, el artículo 49 Constitucional impone, entre otros, el debido proceso, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, así como también el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia. Razón por la cual, quien aquí decide, al observar que el mismo fue celebrado por seis (6) meses, prorrogables por lapsos iguales o sucesivos, salvo que existiere por alguna de las partes la voluntad de no renovar, que se llevaría a efecto a través de notificación, lo que hace concluir que el mismo sigue vigente, no ha expirado, en virtud de no constar en las actas procesales la notificación de alguna de las partes de no renovación, de manera que en vista de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar que para que proceda la acción por vencimiento de prórroga legal, debe realizarse la notificación correspondiente manifestando alguna de las partes su voluntad de no renovar, para que así comience a operar la prórroga legal, debiendo inexorablemente este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, tal como será expresado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAÚL JOSÉ RONDÓN ANTÓN, en el juicio de Vencimiento de Prórroga Legal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de junio del 2008. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha dieciocho (18) del mes de junio de 2008, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al apelante al pago de las costas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrense las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.