EXP. 13.422
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA. (SAICA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA MALDONADO y ELENA SOCORRO FLORES.
DEMANDADO: CASA CLEMENTE S.R.L.
La parte demandada tiene defensor judicial designado por el tribunal en la persona del abogado en ejercicio JOSE LUIS RODRIGUEZ JAUREGUI.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
NARRATIVA
I
Se inició este juicio mediante formal libelo de demanda incoado por la abogada en ejercicio ELENA SOCORRO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.088, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad “BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A”, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de comercio del distrito federal con fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56 y civilmente hábiles, como parte demandante en contra de la Sociedad CASA CLEMENTE, S.R.L., representada por su presidente JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, folios 1 al 3 anexos 4 al 08, del presente expediente.
Por auto de fecha 01 de Abril de 1993 (folio 9), el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS HABILES DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda que se le providencia, se libro la correspondiente boleta de citación a la parte demandada y se entrego al alguacil del tribunal a fin que la hiciera efectiva, y en cuanto a la medida solicitada el tribunal resolverá por auto separado lo conducente.
Al folio 10, obra auto de fecha 01 de abril de 1993, mediante el cual decreta medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Al folio 13, obra declaración del alguacil de fecha 05 de mayo 1993, mediante la cual agrega la boleta de citación de la parte demandada sin firmar.
Al folio 21, obra diligencia de fecha 22 de junio de 1993, suscrita por la abogada en ejercicio Elena Socorro, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora Banco de Venezuela, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada por carteles, la misma fue acordada por auto de fecha 06 de julio de 1993, ordenando publicar por la prensa.
A los folios 23 al 30, obran diligencias y ejemplares publicados y agregados a los autos mediante nota de secretaria con fecha 20 de octubre de 1993, como consta al folio 31 del presente expediente.
A los folios 32 y 33, obra escrito de fecha 18 de octubre de 1993, mediante el cual la depositaria judicial Gómez, C.A. intima honorarios al banco de Venezuela.
Al folio 36, obra diligencia de fecha 10 de noviembre de 1993, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Marina Maldonado, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando se le nombre defensor judicial a la parte demandada, el mismo fue acordado por auto de fecha 18 de noviembre de 1993, recayendo el mismo en el abogado en ejercicio JOSE LUIS RODRIGUEZ J., a quien se ordeno librar boleta, el mismo acepto el cargo el 25 de noviembre de 1993.
Al folio 46, obra diligencia de fecha 03 de marzo de 1994, suscrita por el abogado en ejercicio José Luis Rodríguez Jáuregui, en su condición de defensor designado a la parte demandada mediante la cual se opone al decreto intimatorio, y por auto de fecha 03 de marzo de 1994, el tribunal emplazo para la contestación de la demanda, la misma se llevo a cabo mediante escrito de fecha 17 de marzo de 1994, como consta al folio 47 del presente expediente.
Al folio 48, obra escrito de fecha 06 de abril de 1994, suscrito por las abogadas en ejercicio Luz Marina Maldonado Ibáñez y Elena Socorro Flores, como co-apoderadas judiciales de la parte actora consignando escrito de pruebas, las mismas se admitieron por auto de fecha 27 de abril de 1994.
Al folio 51, obra diligencia de fecha 08 de agosto de 1994, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Marina Maldonado, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando que la causa sea fijada para informes, la misma fue acordada mediante auto de fecha 28 de septiembre de 1994, el cual fijo para informes y ordeno la notificación de las partes puesto que la causa se encontraba paralizada.
A los folios 58 y 59, obra escrito de fecha 08 de diciembre de 1994, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Marina Maldonado, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando en 2 folios útiles escrito de informes de la presente causa.
Al vuelto del folio 60, obra auto del tribunal de fecha 19 de enero de 1995, mediante el cual dice vistos y entra en términos para decidir.
Al folio 80, obra auto de abocamiento del Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo, ordenando la notificación de las partes.
Al folio 87, obra auto de fecha 21 de enero de 2014, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
Al folio 90, obra nota de secretaria de fecha 16 de Junio de 2014, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera la presente causa, no se presentaron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:
La circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo; es el interés procesal que tiene el justiciable por ello han de cuidarse las partes durante el proceso inmersas en la causa, porque la pérdida del interés procesal conduce al decaimiento y extinción de la acción.
La academia por citar uno relevante, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”) y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha establecido el siguiente criterio:
“Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis.” (Negrita y Subrayado propia del Juez)
La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría el decaimiento de la acción. En el que se señaló lo siguiente:
“(...)En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).
Es de significar, que la ultima intervención de la parte actora fue mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 1994, hecho por la abogada en ejercicio Luz Marina Maldonado, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Banco de Venezuela mediante el cual consigna escrito de informes, y luego de la notificación de las partes agregada el 16 de junio de 2014 en el presente juicio, para que se presentaran las partes al tribunal a manifestar su interés; no hubo intervención alguna durante los 30 días consecutivos que se les concedió a las partes y a tales efectos se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.
Es requisito sinecúanon que de la acción, se constate esa falta de interés, motivando ser declarado de oficio el decaimiento porque no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe o esta totalmente constituida. Tanto es así, que el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Mantiene la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.”
Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, no siendo así, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.
Es evidente que en el caso de autos, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de diecinueve (19) años y de los cuales se constata que el tribunal dijo vistos mediante auto en fecha 19 de enero de 1995, no consta ninguna actuación de las partes, posterior al abocamiento del Juez designado y por cuanto se agrego la ultima notificación el 16 de junio de 2014, para que luego de transcurridos 30 días manifestaran su interés las partes no instaron de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, y de acuerdo a las normas y jurisprudencias citadas queda configurada la falta de impulso procesal por las partes resultando forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de las partes y dar por terminado el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, igualmente se ordena suspender una vez quede firme la presente decisión la medida de embargo decretada por este tribunal en fecha 01 de abril de 1993, y ejecutada el 01 de abril de 1993, por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el cuaderno de medidas el 05 de mayo de 1993, y participada al Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio 663, tal como será establecido en dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Cobro de Bolívares por Intimación interpuesto por la abogada en ejercicio ELENA SOCORRO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.088, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad “BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A”, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de comercio del distrito federal con fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56 y civilmente hábiles, como parte demandante en contra de la Sociedad CASA CLEMENTE, S.R.L., representada por su presidente JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ VIELMA por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena suspender las medidas de embargo decretada por este tribunal en fecha 01 de abril de 1993, y ejecutada el 01 de abril de 1993, por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el cuaderno de medidas el 05 de mayo de 1993, y participada al Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio 663, una vez quede firme la presente decisión y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2.014).
EL JUEZ,
ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:00 de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 18 de Julio de dos mil Catorce.
LA SRIA,
ABG. LII ELENA RUIZ.
JCGL/Lert/mcr.
|