Exp. 23416
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
204 ° y 155°
DEMANDANTE (S): SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER GARCIA VERGARA y LUZ MARIA MORILLO PEREZ.
DEMANDADO (S): MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO Y OTRA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANTONIO D`JESUS MALDONADO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA. (CUESTIONES PREVIAS).
PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2013, siendo incoado por la abogada en ejercicio Luz María Morillo Pérez, como co-apoderada judicial de la ciudadana Silvia Trinidad Villamizar Eslava, contra los ciudadanos MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO y la ciudadana RODE YANETH QUINTERO REY, constante de catorce (14) folios y 10 anexos en 38 folios. (Folios 1 al 52).
Por auto de fecha 07 de Octubre de dos mil trece, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 23416, y no se libraron los recaudos de citación a los demandados por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes, instándola a consignarlos por medio de diligencia o escrito.
Al folio 54, obra diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio Luz María Morillo Pérez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignando los fotostatos para la apertura del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, acordado por auto de fecha 14 de octubre de 2013, formando el cuaderno ordenado.
Al 58, obra auto del tribunal de fecha 01 de noviembre de 2013, mediante el cual ordena la corrección en la numeración del presente expediente, anexando copia certificada del presente decreto como consta al folio 61 del presente expediente.
Al folio 62, obra diligencia de fecha 01 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio Luz María Morillo Pérez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignando los fotostatos para librar los recaudos de citación de la parte demandada, acordado por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, entregándose las boletas de citación al alguacil del tribunal para que los haga efectivos conforme a la Ley.
Al folio 69, obra declaración del alguacil del tribunal, señalando que en la dirección aportada por la parte actora no encontró quien lo atendiera, como consta a los folios 70 al 104 del presente expediente.
Al folio 105, obra diligencia de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio Luz María Morillo Pérez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitando lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 23 de enero de 2014, ordenándose citar a la parte demandada por medio de carteles en un diario de circulación regional.
Al folio 108, obra diligencia de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio Luz María Morillo Pérez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia del recibo de los carteles de citación para su publicación.
Al folio 109, obra diligencia de fecha 28 de enero de 2014, suscrita por los ciudadanos Moisés Rafael Magdaleno Romero y Rode Yaneth Quintero Rey, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Cerrada Salas donde confieren poder Apud Acta a los abogados en Ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANTONIO D´JESUS MALDONADO, para que defiendan sus derechos e intereses.
Al folio 110, obra diligencia de fecha 28 de enero de 2014, suscrita por los ciudadanos Moisés Rafael Magdaleno Romero y Rode Yaneth Quintero Rey, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Cerrada Salas, dándose por citados.
A los folios 112 y 115, obra escrito y anexos de fecha 25 de febrero de 2014, suscrito por el abogado en ejercicio ANTONIO D´ JESUS M, en su condición de apoderado judicial de los demandados de autos oponiendo cuestiones previas, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 116 del presente expediente.
A los folios 117 al 121, obra escrito de fecha 11 de marzo de 2014, suscrito por el abogado en ejercicio José Javier García en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignando escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte actora las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 122 del presente expediente.
Al folio 124, obra escrito de fecha 18 de marzo de 2014, suscrito por el abogado en ejercicio José Javier García en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de pruebas en un (1) folio útil y cuatro (4) anexos, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 129 del presente expediente y se admitieron por auto de fecha 19 de marzo de 2014, como consta al folio 130 del presente expediente.
A los folios 131 al 145, obra diligencia con sus anexos de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por los abogados en ejercicio Antonio de Jesús M, Y Luis A. Cerrada S. en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada consignando pruebas, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 146 del presente expediente y se admitieron por auto de fecha 21 de marzo de 2014, como consta al folio 149 del presente expediente.
Al folio 147, obra escrito de fecha 20 de marzo de 2014, suscrito por la abogada en ejercicio LUZ MARIA MORILLO PEREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de pruebas en un (1) folio útil las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 148 del presente expediente y se admitieron por auto de fecha 21 de marzo de 2014, como consta al folio 149 del presente expediente.
Al folio 152, obra diligencia de fecha 21 de marzo de 2014, suscrita por la abogado en ejercicio Rode Yaneth Quintero Rey, actuando en su propio nombre y representación consignando pruebas, se admitieron por auto de fecha 21 de marzo de 2014, como consta al folio 154 del presente expediente.
Al vuelto del folio 155, obra auto de fecha 21 de marzo de 2014, el tribunal entra en términos para decidir las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
Al folio 156, obra auto de fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual niega lo solicitado por la parte actora, de prolongar el lapso para evacuar la testigo promovida puesto que ya la causa entro en términos para decir.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
II
La controversia quedó planteada de la siguiente manera.
La abogada en ejercicio LUZ MARIA MORILLO PEREZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA como parte demandante, expuso en su libelo lo siguiente:
• Que debido a la oferta de venta realizada por el ciudadano Moisés Rafael Magdaleno Romero, de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 2-1 de las Residencias Don José, Urbanización La Magdalena Avenida Domingo Peña, Parcela C-2, Parroquia El Llano, municipio Libertador del Estado Mérida, su patrocinada Silvia Trinidad Villamizar Eslava, después de aceptada la oferta y el vendedor la forma de pago, celebro contrato con el objeto de comprar el mencionado inmueble, y que las partes denominaron “OPCION A COMPRA”, el mismo no es una opción a compra, sino una oferta bilateral de compra venta o venta a crédito, según el criterio inventerado la doctrina y de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, documento este que se firmara primeramente por vía privada el 26 de abril de 2013, y posteriormente fue firmado en forma autentica el día 13 de mayo de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida.
• Que en el mencionado documento las partes identifican el bien inmueble objeto del contrato, lo cual hacen en la cláusula PRIMERA del mismo, cláusula en la cual el vendedor, denominado oferente, se obliga a vender a la compradora, denominada Oferida, y ésta, se obliga a comprarlo en las condiciones de modo, tiempo y lugar regladas por voluntad de las partes en el mencionado contrato.
• Que para el pago restante del precio de venta a crédito o compromiso bilateral de compra venta, su representada gestiono un crédito bancario, al banco BANCARIBE, crédito este que le fue aprobado y por ende se procedió llamar al vendedor y a su esposa, quienes no le contestaron llamada alguna, y por ello, procedió a notificar al vendedor denominado-El Oferente, tanto por telegrama, así como por correos electrónicos indicados por las partes según la cláusula tercera del contrato de marras. Correos electrónicos estos enviados en fecha 14 de agosto de 2013.
• Que el vendedor, llamado oferente, ha tenido una posición de incumplimiento, que no solo no atendió el teléfono, ni los correos electrónicos enviados, sino que el Instituto postal telegráfico le contesto a su representada que no pudo perfeccionarse la notificación vía telegrama por cuanto en la dirección dada en el contrato, como casa de habitación del vendedor, el mismo nadie respondió al llamado de los funcionarios del Instituto Postal Telegráfico estando constantemente cerrado, siendo claro en responder que el domicilio estaba cerrado.
• Que anexan los referidos telegramas y respuestas del instituto IPOSTEL. Notificación que hizo su representada, no obstante haber realizado la notificación vía correo electrónico conformidad con el contrato.
• Que no obstante, la notificación se realizo de manera legal a través de correos electrónico por ser este un medio de los cuales podía la compradora escoger para ello según los contratos, tanto el privado, como el autentico.
• Que el documento de venta definitivo fue firmado por el representante del Banco Bancaribe en la ciudad de Barquisimeto, y se presento para su revisión por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, para su revisión previa, siendo por tanto otro medio probatorio que demuestra que su representada cumplió dentro del lapso de vigencia del contrato su obligación, inclusive, sin renunciar al hecho que con la firma del posterior documento autenticado, este priva sobre el primero, dentro del plazo estipulado de ambos contratos.
• Que luego el 18 de septiembre de 2013, estos ciudadanos convocaron vía telefónica a una reunión, a la que asistió su representada acompañada del otro co-apoderado.
• Que el mencionado contrato a pesar de haber sido denominado “Opción a Compra”, el es sin lugar a equívocos, lo que la doctrina y la Jurisprudencia, ha denominado como una venta a crédito o compromiso bilateral de compra venta.
• Siendo impretermitible concluir, que están en presencia clara e inequívoca, de un contrato de compra venta, que el mismo fue a crédito, que su patrocinado pago parte de su precio, que dentro del plazo para el cumplimiento del contrato ha intentado que se protocolice el documento definitivo de venta, momento éste donde debe cumplir con el pago final o segundo pago estipulado, para lo cual gestiono un crédito bancario que fue aprobado dentro del lapso del contrato, por ello, con sus obligaciones contractuales, que el vendedor ha dejado de cumplir con las obligaciones para el perfeccionamiento de venta, y que debe cumplir con su deber de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la negociación.
• Que en los hechos o antecedentes, se argumento por ser cierto, que una vez aceptada la oferta de venta, las partes firmaron el contrato bilateral de compra venta, llamado por las partes Opción de Compra, por vía privada en fecha 26 de abril de 2013, y que posteriormente firmaron un contrato similar en su contenido, por vía autentica por la ante Notaria de Ejido días después, concretamente el 13 de mayo de 2013, bajo el Nº 17, tomo 77, lo que trajo como consecuencia, y así pide al administrador de justicia lo declare en su sentencia de fondo, que este prevalece sobre el primero, mas sin embargo para demostrar que su representada cumplió con sus obligaciones dentro del lapso fijado en ambos contratos se expone de de seguidas lo siguiente.
• A) Partiendo que el documento se autentico en fecha 13 de mayo de 2013, tenemos que los noventa días a que se refiere la cláusula octava del contrato, comenzaron el día 14 de mayo de 2013 y venció el día 11 de agosto de 2013, por lo que la prorroga convencional de treinta (30) a que se refiere la misma norma contractual, comenzó a correr el día 12 de agosto de 2013 y venció el 10 de septiembre de 2013.
• Que siendo que las notificaciones se empezaron a realizar el día 14 de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2013 por vía correo electrónico, es que su representada cumplió con sus obligaciones contractuales.
• B) Sin renunciar jamás a la validez del documento autenticado, lo cual aquí se ratifica, el documento privado se celebro el día 26 de abril de 2013, tenemos que los noventa días a que se refiere la cláusula octava del contrato, comenzaron el día 27 de abril de 2013 y venció el día 25 de julio de 2013, por lo que la prorroga convencional de treinta días (30) a que se refiere la misma norma contractual, comenzó a correr el día 27 de julio de 2013 y venció el sábado 24 de agosto de 2013, por ello, teniendo vigencia el contrato el primer día hábil siguiente que fue 26 de agosto de 2013. De allí, que siendo que las notificaciones se empezaron a realizar el día 14 de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2013 por vía correo electrónico, es que su representada cumplió con sus obligaciones contractuales, ya que las dos ultimas son solo consecuencia de la primera, el documento de venta definitivo que es producto del crédito para pagar la parte final de la deuda fue aprobada con anterioridad, fue firmado por el representante del banco el 21 de agosto de 2013, el documento fue presentado a revisión después de esa fecha.
• Que partiendo de hecho cierto que el vendedor llamado El Oferente, no ha cumplido con las obligaciones, no solo de entregar los recaudos para introducir el documento definitivo de venta, sino que se ha negado a cumplir con su obligación de vender, a lo cual se niega rotundamente, incurriendo con este actuar en incumplimiento del contrato; que su representada cumplió con su deber de pagar la del precio que se le exigió al contratar, la cual supera el cincuenta por ciento del precio pactado, cumplió con el deber contractual de notificar al vendedor dentro del lapso estipulado en ambos contratos, el primigenio firmado por vía privada, y el posterior, que revoca al anterior, firmado por vía autentica, que el crédito estaba aprobado y que se requería los recaudos exigidos por el ente competente para el registro definitivo de venta, lo cual se desprende de la revisión dada al documento por este ente gubernamental, para así cumplir con el pago definitivo de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000), por ello, cumplió con sus obligación contractuales y que el contrato suscrito entre las partes, es un contrato contentivo de la obligación bilateral de compra venta, por tanto es bilateral, es que su representada puede acudir a la vía judicial para incoar demanda por ejecución o cumplimiento de contrato de venta del inmueble, de conformidad con el articulo 1.167 antes comentado, y además, puede, hacer cumplir la penalidad establecida por la parte como resarcimiento de daños y perjuicios contractual, es decir, establecida por la parte como resarcimiento de daños y perjuicios contractual, es decir establecida por las partes según la teoría de la voluntad.
• Que por lo antes expuestos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, plenamente identificada al inicio, en su carácter de compradora demandante, para demandar por cumplimiento de contrato a los ciudadanos: Moisés Rafael Magdaleno Romero, en su condición de vendedor y propietario del inmueble, a la ciudadana Rode Yaneth Quintero Rey, en su condición de cónyuge del vendedor propietario, para que: PRIMERO: Cumplan con protocolizar el documento definitivo de venta, donde se le transfiera la plena propiedad y dominio del apartamento Nº 2-1, de las Residencias Don José, situado en la Urbanización Magdalena, Avenida Domingo Peña (antes de las ferias), construido sobre la parcela 2, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida el 25 de octubre de 2007, bajo el Nº 23, folios 187 al 192, Protocolo Primero, Tomo duodécimo, cuarto trimestre del referido año, a que convengan en esta pretensión, o a ello sea condenado por el tribunal, declarando el Tribunal a su representada propietaria del inmueble y que cuya sentencia le sirva de titulo de propiedad ordenándose por tal su registro. SEGUNDO: A pagarle a su representada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) como compensación de daños y perjuicios contractuales fijados como cláusula penal por las partes en su contrato. TERCERO: A pagar las costas procesales. Ratificando su patrocinada, su voluntad de pagar la cantidad de Bs. 450.000,oo) al momento de la protocolización del documento definitivo o en cualquier otro momento que indique el tribunal en su sentencia.
• Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble cuyo cumplimiento aquí se demanda.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.055.000,oo) equivalente a nueve mil ochocientos sesenta unidades tributarias (9.860 UT).
• Que indica como domicilio procesal: Edf. Alto Bambu Mezanina C. Urbanización La Magdalena, Municipio Libertador del Estado Mérida.
III
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por el abogado en ejercicio ANTONIO D´ JESUS M, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO Y RODE YANETH QUINTERO REY, cónyuges, son las contempladas en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Alega el oponente, en síntesis:
PRIMERA: Es del conocimiento en general, que esta vigente el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, que no solamente se suscribe a regular las relaciones arrendaticias, sino que comprende cualquier otro juicio que pudiera conducir a una decisión cuya practica comporte la perdida de la posesión o de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese decreto ley, para lo cual los interesados deberán tramitar por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el proceso previo administrativo correspondiente, conforme lo indican los artículos 2,4, 5 y 10 de dicho Decreto Ley, Tanto para las viviendas nuevas como para aquellas que se hallen en el mercado secundario. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº. AA20-C-2012-0000712, estableció el procedimiento a seguir. Como en el presente caso la demandante no cumplió con lo antes mencionado le opone a la misma la cuestión previa señalada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, como es el caso de autos, razón por la cual se la opone a la parte actora, pidiéndole al tribunal que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. En cuanto a la posesión legitima, hace del conocimiento del tribunal, que sus poderdantes además de propietarios conforme a la documentación anexa, son poseedores legítimos del inmueble objeto del presente juicio y el cual fue inscrito en el SENIAT, como su VIVIENDA PRINCIPAL, tal como se evidencia en la constancia original, se trata de la discusión de un contrato de opción de compra, que sus poderdantes suscribieron con la actora, para que lo ejerciera durante el plazo acordado allí y que esta establecido en los documentos de opción de compra-venta que están agregados a los autos del presente expediente, suscrito primeramente por vía privada, en fecha 26 de abril de 2013 y después autenticado en fecha 13 de mayo de 2013 por ante la Notaria publica de Ejido, Estado Mérida, bajo el Nº 17, tomo 77 de los libros autenticados por dicha notaria. Deja constancia que las copias originales se encuentran agregadas al cuaderno de medidas del presente expediente y se dan aquí por reproducidas a los efectos legales pertinentes y en cualquier caso pide que sea cotejada la copia fotostática presentada con los originales ya descritos.
SEGUNDO: La demandante por otra parte acumulo en el petitorio (folio 12) tres peticiones: A) la primera para que sus representados cumplieran “..con protocolizar el documento definitivo de venta donde se le transfiera la plena propiedad y dominio del apto Nº 2-1 de las residencias DON JOSE”, cuya ubicación, superficie, linderos, porcentaje de condominios, especifica en dicho petitorio y aquí lo dan por reproducidos; B) “En pagarle a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) como compensación de daños y perjuicios contractuales fijados como cláusula penal por las partes en su contrato”; y C) en pagar las costas procesales. Esto quiere decir que la demandante exige al tribunal que condenen a sus representados a cumplir con los tres aspectos antes mencionados del petitorio; aquí se observa que la parte actora exige el cumplimiento de una obligación de hacer con respecto al primer petitorio; exige el cumplimiento de una obligación de dar con respecto al segundo petitorio y en el tercero exige el pago de las costas procesales anticipadamente y de manera genérica cuando no hay certeza de la culminación del proceso mediante la correspondiente sentencia definitivamente firme a su favor y además, porque en todo caso las costas procesales de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil están supeditadas a que haya en el juicio un vencimiento total; que las costas no derivan de la voluntad del actor ni del demandado sino del resultado del juicio; pero, además el proceso para exigir el pago de las costas en caso que haya vencimiento total se rige por el procedimiento especial previsto tanto en la Ley de Abogados y en su reglamento como el previsto en la Ley de Arancel Judicial. Si esto es así, se concluye que la actora acumulo en dicho petitorio pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, al establecer el articulo 78 del código de Procedimiento civil, razones por las cuales se le oponen a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del articulo 346 del mencionado código procesal al petitorio de la demanda, la cual respetuosamente pide que se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, le dé el tramite legal correspondiente y si no son subsanadas por la parte actora en su oportunidad legal sean declaradas con lugar con los efectos establecidos en el articulo 354 ejusden insistiendo en la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que cursa en el cuaderno de medidas anexo al expediente principal, lo que se hizo valer también en el respectivo cuaderno de medidas llevado por este despacho sobre ese particular encontrándose la decisión a la espera de de la interposición de los respectivos recursos.
Señala como domicilio procesal de sus poderdantes: Avenida Andrés Bello, Ciudad Comercial Alto Chama, Mezanina Torre Norte, Local Nº 245, La Parroquia, Mérida Estado Mérida.
IV
Siendo el día fijado por el Tribunal para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el plazo indicado a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se presento el abogado en ejercicio JOSE JAVIER GARCIA VERGARA y contradijo en los siguientes términos:
1.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ciudadano juez, de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa alegada, en razón que la parte oponente en forma resumida fundamenta su defensa previa, en los artículos 5 y 10 del decreto ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, como fundamento fáctico, argumenta que los demandados tienen registrada la vivienda objeto del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se esta demandando, como vivienda principal, que por tal motivo debe agotarse el procedimiento administrativo previo al desalojo de vivienda, cita sentencia de la Sala de Casación Civil, que a su decir, es aplicable al presente asunto.
Primera causa de improcedencia. Es cierto que los demandados registraron ese inmueble como vivienda principal, de allí que ese sea el carácter formal de la vivienda, pero en realidad, ellos no usan ese inmueble como vivienda principal, ni siquiera viven en ella, ya que para el momento de la negociación ellos Vivian en el piso 3, apartamento 31 del edificio Pie de Monte, Urbanización La Magdalena, paseo de la feria, Mérida Estado Mérida, tan es así que lo colocaron los demandados como lugar para hacer las notificaciones referentes a los efectos del contrato. Inmueble éste, del cual se mudaron a la residencia Garden, casa Nº 1, Mérida Estado Mérida, lugar donde también se gestionaron por el alguacil de este juzgado las citaciones de ley.
Es principio del estado de derecho, sobre todo por decisiones de la Sala Constitucional, que debe privar la realidad de los hechos sobre las formas, así que si bien existe un registro de vivienda principal, este registro lo hacen para evadir el pago de impuestos a la hora de una operación de venta del inmueble. No obstante, la realidad es que ellos no lo utilizan como vivienda principal, es decir, no lo poseen en ese sentido, ya que al momento de ofertarlo estaba desocupado y luego de demandados, procedieron a alquilarlo, para tratar de que las formas prive sobre la realidad, burlando la negociación realizada. Por ello, solicita a este tribunal así lo declare, y declare improcedente dicha cuestión previa.
2.- SEGUNDA CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Sin renunciar al alegato antes expuesto, la normativa base de cuestión previa tampoco tutela a los demandados, ya que los arrendatarios, ni están ocupando el inmueble de manera legítima como las concubinas, ex cónyuges entre otros, según articulo 56 de la Ley especial.
Pues es impretermitible concluir, que la adquiriente es su representada, que la norma protege a aquellos adquirientes que poseen los inmuebles por opciones de compra o cualquier otra vía, inclusive los que están a la espera de créditos y se le han vencidos los plazos contractuales. Por ello, los demandados no son los sujetos legitimados por la norma ni por la doctrina del máximo tribunal, para invocar el agotamiento previo de la vía administrativa, lo que acontece, es que los demandados de autos pretenden utilizar fraudulentamente una vía procesal, como lo es la administrativa, para evitar que este proceso judicial siga e impida así la tutela jurídica efectiva que le asiste a su representada, que no solo es el de acudir a la vía judicial, sino de obtener una sentencia que resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses que dio origen a este litigio.
Por lo antes expuesto, es que solicitan declare improcedente la primera cuestión previa.
2.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 06 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En nombre de su representada contradice la presente cuestión previa, con fundamento en lo siguiente: Los demandados basan su segunda cuestión previa, en que a su decir, la demanda contienen lo que en doctrina se conoce como acumulación prohibida, ya que sedicentemente afirman primero, que no se puede demandar el cumplimiento de la obligación mas el pago de los daños y perjuicios, que en el presente caso, fueron tarifados por las partes contratantes mediante Cláusula Penal, y, lo mas paradójico, por que según ellos, no se puede peticionar la condenatoria en costas. Alegan también, que por tener procedimientos incompatibles.
El petitorio es claro e inequívoco, se pide en primer lugar, que los demandados cumplan su deber de protocolizar el documento definitivo de venta, donde se le transfiera la plena propiedad y dominio del apartamento Nº 2-1, de las Residencias Don José, situado en la Urbanización La Magdalena, Avenida Domingo Peña (antes paseo de Las Ferias a su representada; en segundo lugar, a que pague los daños y perjuicios, que las partes tasaron en el contrato por incumplimiento de sus obligaciones, se aclara que las partes contractuales, aquí demandante y demandados no limitaron dicha cláusula a la resolución del contrato, sino que la misma procedería contra cualquiera de las partes que incumplieran con el contrato.
Por ello, la cuestión previa opuesta luce como una defensa infundada, retardadora del proceso, más no depuradora del mismo y por ello debe ser declarada sin lugar. Tanto la pretensión de cumplimiento de contrato como el pago de los daños y perjuicios, se tramitan por procedimiento ordinario. Respecto a la petición de condenatoria en costas, el argumento del opositor, además de no tener tutela jurídica, es decir, no estar tutelado en nuestro ordenamiento procesal como causa de cuestiones previas, luce tal como lo establecido por el máximo tribunal, un ejemplo, claro de una defensa infundada, cabe preguntarse ¿Dónde se originan las costas? no nacen acaso como consecuencia de la existencia de un litigio en primer lugar, luego de acuerdo al vencimiento total o no de este litigio, es que nace el titulo que origina su cobro, y posterior incidencia para la obtención de las mismas, como pasa, por ejemplo, con el procedimiento de medidas cautelares o ejecutivas, según el caso. Estos dependen de un procedimiento y proceso que le dé origen. Donde esta establecido en nuestra ley adjetiva, que se puede de manera autónoma demandar unas costas procesales, a caso deben creer que los demandados, confunde el Cobro de Honorarios Profesionales con las costas procesales, ya que si estuvieran demandando el cobro de honorarios profesionales lógicamente seria procedente la cuestión previa, pero no es así, se esta solicitando conforme a la ley, la condenatoria de costas procesales, las cuales serán procedentes en caso de vencimiento total, conocida como “teoría del vencimiento total”.
En merito de lo antes expuesto, es que solicita al tribunal, declare sin lugar esta cuestión previa opuesta.
V
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2014, el abogado en ejercicio JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora invoca los siguientes medios probatorios:
PRIMERA: Merito y valor jurídico probatorio de cuatro ejemplares del diario Pico Bolívar de fechas 16, 17 18 y 19 de abril de 2013, donde en su pagina 18, en la sección de clasificados, los demandados publicaron su oferta de venta del apartamento cuyo cumplimiento aquí se demanda, y que demuestra la perdida o renuncia tacita del registro de vivienda principal. En las actas procesales a los folios 125 al 128, obran Tres ejemplares del diario Pico Bolívar en originales, que circularon en los días 16, 17, 18 y 19 de abril de 2013, los cuales por tratarse de una prueba libre y de publicaciones efectuadas en prensa de carácter informativo, no son susceptibles de valoración, en la incidencia de cuestiones previas. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, por tanto solicita a la empresa Movilnet, información a) a quien le pertenece o esta registrada la línea telefónica móvil signada con el Nº 04265707176. b) Si esta asignada al ciudadano MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.840.808.
En cuanto a la prueba de informes, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.
La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993.
Al respecto este Tribunal, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la presente prueba aun cuando fue admitida por el tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014, como consta al folio 130 del presente expediente, oficiándose al Gerente de Telefonía Celular Movilnet Mérida, bajo el Nº 139-2014, no fue evacuada, razón por la cual no puede atribuírsele ningún valor probatorio. Y así se declara.
TERCERA: De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, promueven el merito y valor jurídico probatorio del acta de entrega de documentos, traídos por los demandados junto a su escrito de oposición de cuestiones previas, por el cual se demuestra que los demandados de autos están ofertando en venta el inmueble que habían registrado ante el SENIAT como vivienda principal, demostrándose la perdida o renuncia tácita del registro de vivienda principal. Si presumen la buena fe, ya que de no ser así, se estaría probando la comisión de un delito concretamente de un fraude, en este caso de un fraude inmobiliario.
Este juzgador observa de la revisión hecha a las actas procesales al folio 115 en original obra acta de entrega a la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA de documentos personales, así como el documento de propiedad del inmueble en litigio y solvencias de dicho inmueble por parte de los demandados de autos y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que es un documento donde aparecen las partes intervinientes en el presente juicio, y no siendo un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.
Segundo escrito de pruebas mediante escrito de fecha 20 de Marzo de 2014, la abogada en ejercicio LUZ MARIA MORILLO PEREZ, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora, admitido por auto de fecha 21 de marzo de 2014, invoca los siguientes medios probatorios: TESTIMONIAL: Promueve como testigo para declarar en la presente incidencia a la ciudadana María Yolanda Sulbaran Dávila, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil a fin que rinda declaración en la presente incidencia de cuestiones previas.
TESTIFICALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
MARIA YOLANDA SULBARAN DAVILA, ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 21 de enero de 2011, siendo el día fijado para presentar a la testigo promovida por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 150), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la testigo ya mencionada. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2014, los abogados en ejercicio Antonio D`Jesús M y Luis A. Cerrada S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada invoca los siguientes medios probatorios:
A) Valor y Merito jurídico de los documentos que fueron agregados con el escrito de oposición a las cuestiones previas referidas al registro de vivienda principal y al acta de entrega de los documentos recibido por la demandante Silvia Trinidad Villamizar Eslava, los cuales rielan a los folios 114 y 115 de este expediente.
En las actas procesales al folio 114, obra el registro de vivienda principal este tribunal le asigna eficacia probatoria, por ser un documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad pero que no corresponde en esta etapa del proceso su correspondiente valoración por ser considerado materia de fondo. Y así se declara.
En cuanto al folio 115 que obra como acta de entrega a la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA de documentos personales, así como el documento de propiedad del inmueble en litigio y solvencias de dicho inmueble por parte de los demandados de autos y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que es un documento donde aparecen las partes intervinientes en el presente juicio, y no siendo un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.
B) La copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la reclamación, que como copia del documento publico de la misma quedo reconocido al no haber sido impugnado por la actora. Folios del 49 al 51.
En las actas procesales a los folios 49 al 51, obra en copia simple documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que el ciudadano Magdaleno Romero Moisés Rafael, mediante acta de remate Registro por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 25 de Octubre de 2007, bajo el Nº 23, del protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, el inmueble con sus medidas y linderos en el documento anteriormente descrito y, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio al citado instrumento. Y así se decide.
C) Consignan y alegan las copias del llamado Rif o Registro único de información fiscal, donde aparece que los demandados Moisés R. Magdaleno R. y Rode Yaneth Quintero R., tienen su domicilio fiscal en la dirección señalada tanto en el documento de propiedad, como en el libelo de la demanda.
En las actas procésales inserta a los folios 134 y 135 del presente expediente, obran en copias simples Rif o Registro único de información fiscal, de los ciudadanos Moisés R. Magdaleno R. y Rode Yaneth Quintero R. Y por tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al rif o registro único de información fiscal, antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico, por ser un documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se declara.
D) Consignan las constancias de residencia de los prenombrados demandados emanados de la prefectura del poder popular del Llano Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, de fecha 18-03-2014 que como documentos públicos prueban la habitación de los demandados.
Respecto a la constancia de residencia de la parte demandada ciudadanos MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO y RODE YANETH QUINTERO REY, cursante a los folios 136 y 137, se desestima por impertinente, ya que lo reflejado en ella no es un hecho que forme parte de la controversia, se decide es una incidencia de cuestiones previas. Y así se declara.
E) Promueven el original del recibo de aseo urbano domiciliario desde agosto de 2013 hasta marzo de 2014 del inmueble del domicilio y residencia de los demandados especificados en las letras a), b) y c) de este escrito, pagado a la institución SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 31-03-2014.
Marcado 138, obra recibo de aseo urbano pagado a la institución SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se desecha del proceso, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECLARA.
F) Consignan un recibo por el consumo del gas domestico a nombre del demandado. Magdaleno Romero Moisés de fecha 10-02-2014 numero 0576058, emanado de la empresa Mérida Gas c.a.
Marcado 140 obra recibo de aseo urbano pagado a la empresa Mérida Gas c.a., el cual se desecha del proceso, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECLARA.
G) Promueven los documentos emanados del condominio Residencias Don José I” y los recibos números 844, 845 y 846 de dicho condominio a nombre de Magdaleno Romero y la constancia del mismo condominio de los prenombrados co-demandados.
Marcado 138, obra recibo de aseo urbano pagado a la institución SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se desecha del proceso, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECLARA.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio Rode Yaneth Quintero Rey, actuando en su propio nombre como co-demandada en la presente causa complementando la promoción de pruebas realizada por los apoderados judiciales Antonio D´Jesus M Y Luis A. Cerrada S, consigno copia de la partida de nacimiento de la niña de ocho (8) años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, quien también tiene su domicilio en Residencias Don José, apartamento, 2-1 Urbanización la Magdalena, avenida Domingo Peña, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, a los fines de demostrar que forma parte del grupo familiar de los ciudadanos Moisés Rafael Magdaleno Romero y Rode Yaneth Quintero Rey.
Al revisar las actas procesales corre agregada al folio 153 del presente expediente partida de nacimiento perteneciente a su hija IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, al precitado documento público que riela en copia simple.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Esta prueba tiene valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, pero este jurisdicente no le asigna valor probatorio ya que la misma es impertinente al merito de lo controvertido, puesto que se debate es una incidencia de cuestiones previas. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa éste opone la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”. Señalando que esta vigente el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, que no solamente se suscribe a regular las relaciones arrendaticias, sino que comprende cualquier otro juicio que pudiera conducir a una decisión cuya practica comporte la perdida de la posesión o de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese decreto ley, para lo cual los interesados deberán tramitar por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el proceso previo administrativo correspondiente, conforme lo indican los artículos 2,4, 5 y 10 de dicho Decreto Ley, Tanto para las viviendas nuevas como para aquellas que se hallen en el mercado secundario. Como en el presente caso la demandante no cumplió con lo antes mencionado le opone a la misma la cuestión previa señalada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión hecha a las actas procesales se desprende que la parte actora, procedió a consignar escrito contradiciendo y rechazando las mismas, durante el lapso probatorio promovió las pruebas que considero pertinentes para desvirtuar lo alegado por la parte demandada, en los siguientes términos: que los arrendatarios, ni están ocupando el inmueble de manera legítima como las concubinas, ex cónyuges entre otros, según articulo 56 de la Ley especial.
Pues es impretermitible concluir, que la adquiriente es su representada, que la norma protege a aquellos adquirientes que poseen los inmuebles por opciones de compra o cualquier otra vía, inclusive los que están a la espera de créditos y se le han vencidos los plazos contractuales. Por ello, los demandados no son los sujetos legitimados por la norma ni por la doctrina del máximo tribunal, para invocar el agotamiento previo de la vía administrativa, lo que acontece, es que los demandados de autos pretenden utilizar fraudulentamente una vía procesal, como lo es la administrativa, para evitar que este proceso judicial siga e impida así la tutela jurídica efectiva que le asiste a su representada, que no solo es el de acudir a la vía judicial, sino de obtener una sentencia que resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses que dio origen a este litigio. En consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no la cuestión previa interpuesta.
Este Tribunal para resolver observa:
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional.
En efecto la denominada cuestión previa esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando las preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el procesalista patrio Henríquez La Roche, destaca que dentro de ellas también quedan comprendidas ”…La denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 o 354 de este código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda…”. En estos casos, hay también una causal temporal de inadmitir la demanda por el tiempo indicado en las disposiciones legales citadas.
La parte demandada opone la Cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 11°, Alegando que esta vigente el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, que no solamente se suscribe a regular las relaciones arrendaticias, sino que comprende cualquier otro juicio que pudiera conducir a una decisión cuya practica comporte la perdida de la posesión o de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese decreto ley, para lo cual los interesados deberán tramitar por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el proceso previo administrativo correspondiente, conforme lo indican los artículos 2,4, 5 y 10 de dicho Decreto Ley, Tanto para las viviendas nuevas como para aquellas que se hallen en el mercado secundario.
Este jurisdicente considera, necesario verificar si existe o no la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que se encuentra en juego el principio pro actione de eminente orden público.
Este criterio, encuentra soporte en la decisión Nº 103 del 27 de abril de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil, reiterada en sentencia Nº 429 del 10 de julio de 2008, donde se dispuso: “…el Juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante…”
Es por ello, que de seguidas este tribunal pasa a verificar si existe o no la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, no obstante, de haber la parte demandante contradicho la cuestión previa opuesta.
Al respecto, la Sala de Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia dictada en el expediente N° 002055, S. N° 0776 de fecha 18 de Mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero., estableció lo siguiente:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe…2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:
“…Para decidir, la Sala observa: Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.
Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que la propia Sala Constitucional plantea las formas en que la acción pueda ser declarada inadmisible, y estas son que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
Quien aquí decide, comparte el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2011, en el Exp. Nº AA20-C-2011-000146, donde establece lo siguiente:
…(omisis)… “De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide”.
La jurisprudencia tiene como norte de interpretación, alcance y aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, evitando los desalojos arbitrarios para los ocupantes de inmuebles, que no es el presente caso y atendiendo a la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, es por lo que atendiendo al principio de legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 y en aras de una recta y sana administración de Justicia, basada en el Principio Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido que el proceso es un instrumento para la justicia debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.
Resuelta la primera cuestión previa pasa este tribunal a resolver la siguiente cuestión previa opuesta por la parte de mandada en los siguientes términos:
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
Que la demandante acumulo en el petitorio (folio 12) tres peticiones: A) la primera para que sus representados cumplieran “..con protocolizar el documento definitivo de venta donde se le transfiera la plena propiedad y dominio del apto Nº 2-1 de las residencias DON JOSE”, B) “En pagarle a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) como compensación de daños y perjuicios contractuales fijados como cláusula penal por las partes en su contrato”; y C) en pagar las costas procesales. Esto quiere decir que la demandante exige al tribunal que condenen a sus representados a cumplir con los tres aspectos antes mencionados del petitorio; aquí se observa que la parte actora exige el cumplimiento de una obligación de hacer con respecto al primer petitorio; exige el cumplimiento de una obligación de dar con respecto al segundo petitorio y en el tercero exige el pago de las costas procesales anticipadamente y de manera genérica cuando no hay certeza de la culminación del proceso mediante la correspondiente sentencia definitivamente firme a su favor y además, porque en todo caso las costas procesales de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil están supeditadas a que haya en el juicio un vencimiento total; Si esto es así, se concluye que la actora acumulo en dicho petitorio pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, al establecer el articulo 78 del código de Procedimiento civil, razones por las cuales se le oponen a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del articulo 346 del mencionado código procesal.
La parte demandada rechaza la misma en los siguientes términos: El petitorio es claro e inequívoco, se pide en primer lugar, que los demandados cumplan su deber de protocolizar el documento definitivo de venta, donde se le transfiera la plena propiedad y dominio del apartamento Nº 2-1, de las Residencias Don José, situado en la Urbanización La Magdalena, Avenida Domingo Peña (antes paseo de Las Ferias a su representada; en segundo lugar, a que pague los daños y perjuicios, que las partes tasaron en el contrato por incumplimiento de sus obligaciones, se aclara que las partes contractuales, aquí demandante y demandados no limitaron dicha cláusula a la resolución del contrato, sino que la misma procedería contra cualquiera de las partes que incumplieran con el contrato, igualmente expresa donde esta establecido en nuestra ley adjetiva, que se puede de manera autónoma demandar unas costas procesales, a caso deben creer que los demandados, confunde el Cobro de Honorarios Profesionales con las costas procesales, ya que si estuvieran demandando el cobro de honorarios profesionales lógicamente seria procedente la cuestión previa, pero no es así, se esta solicitando conforme a la ley, la condenatoria de costas procesales, las cuales serán procedentes en caso de vencimiento total, conocida como “teoría del vencimiento total”.
El tribunal para resolver observa:
Quien aquí juzga, observa que la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias especificas de inepta acumulación son las siguientes: 1. Cuando se piden 2 o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir que se piden pretensiones que se contraponen son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo. 2. Es cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia. 3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A este respecto, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 03 de agosto de 2000, expreso lo siguiente:
“…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (Destacado de la Sala). El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias..."
En tal sentido, el artículo 78 del Código Civil venezolano viene a identificar, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269)”.
Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando:
“En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)”.
El insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa”. (pág 127).
En cuanto al alegato de pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) como compensación de daños y perjuicios contractuales fijados como cláusula penal, expresa este Juzgador, que las partes acordaron de mutuo acuerdo en la cláusula Cuarta (cláusula penal), una sanción para aquella parte que incumpla con lo establecido en el contrato, a saber: “…(Omisis)…CUARTA: Si durante la vigencia de esta Opción a Compra, por cualquier causa imputable a LA OFERIDA, la negociación aquí pactada no se realizare en el tiempo previsto EL OFERENTE quedará autorizado a retener para si el diez por ciento (10%) de la suma total dada en arras, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de probar los mismos, ni de ninguna decisión judicial, para lo cual renuncian hoy a la y a su demostración…(Omisis)… Por el contrario, si la protocolización del documento no se realizare por causas imputables a EL OFERENTE este devolverá dentro de los treinta (30) dias siguientes contados a partir del vencimiento del presente documento a LA OFERIDA, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CMS. (Bs. 550.000,oo) recibida como arras y además, le entregara la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo), correspondiente al diez por ciento (10%) de la suma total recibida en arras, por concepto de cláusula penal de indemnización de daños y perjuicios que tampoco será necesario demostrarlos y a cuya retasa también se renuncia”.
En jurisprudencia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (5) de abril de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000620, Magistrada Ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ:
“…(Omisis)… Ahora bien, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales. Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.”
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis de los autos, observa quien aquí Juzga que en el escrito libelar, el autor no peca de inepta o prohibida acumulación; ya que al pretender sobre la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra solicita la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) como compensación de daños y perjuicios contractuales fijados como cláusula penal; y sin emitir pronunciamiento previo que deba ser resuelto en la definitiva, no constituye pretensión de condena autónoma alguna, y por ende la indemnización de daños y perjuicios no pueda ser calificada como acción autónoma, dejando a salvo lo que resuelva el Juez en la definitiva sobre su procedencia o no, de aquí que no se pueda decir entonces que existe inepta o acumulación prohibida en virtud que la parte actora está demandando por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, y la compensación de daños y perjuicios contractuales fijados como cláusula penal de conformidad con lo preceptuado en la cláusula del contrato, estima quien aquí decide que no hay incompatibilidad con el procedimiento puesto que estamos en presencia de un procedimiento ordinario y sobre las costas, el Tribunal considera sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que no estamos en presencia de una inepta acumulación de acciones, ya que la presente acción en caso que prospere, y la parte demandada sea condenada en costas, es una punto que el Tribunal decidirá al momento de dictar su sentencia definitiva. En consecuencia, se declara SIN LUGAR esta cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Por lo que el objeto de la pretensión se encuentra suficientemente determinado, no considerando que tal objeto sea impreciso, ambiguo o confuso, cumple con indicar con precisión el planteamiento o pedimento no adoleciendo de defectos formales que impidan contestar al demandado la acción incoada, ni mucho menos tal pedimento le causa indefensión al accionado quien procedió a oponer cuestiones previas, por lo que conoce el procedimiento incoado. De manera que, considera esta Juzgado que el libelo no es defectuoso tal como lo imputó el apoderado judicial de la parte demandada de autos, desechando sus argumentos y desecha tal defensa previa y como consecuencia de la declaración anterior, observa este juzgador que, la misma no adolece de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ni que hay acumulación de pretensiones, puesto que el caso que nos ocupa se trata de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA. Es por lo que a consideración de quien sentencia, el mencionado libelo no se enmarca dentro de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, ni del ordinal 6º por haber la acumulación prohibida del 78, razón por la cual deberán ser declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, como en efecto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas invocadas por el abogado en ejercicio ANTONIO D´ JESUS M, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757 en su carácter de co-apoderado Judicial de los ciudadanos MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO Y RODE YANETH QUINTERO REY, cónyuges como parte demandada referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”. Y la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. En concordancia con la jurisprudencia citada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se fija la contestación de la demanda una vez conste de autos la última notificación de las partes pasados que sean diez días de despacho, y según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del término para ejercer el recurso de apelación respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Dos días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2.014).
EL JUEZ,
ABG/MG.S.c JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana, Se libraron la boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas conforme a la Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, Dos de Julio de dos mil Catorce.
LA SECRETARIA.,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCGL/Lert/mcr
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