EXP. 20.760
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE(S): CECCARELLO YEPEZ SANDRA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (S): BETTY JOSEFINA RONDON.
DEMANDADO(S): HERNANDEZ DE PEÑA XIOMARA JOSEFINA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RAMON SOSA ROJAS.
MOTIVO: DESALOJO (CONSULTA DE APELACION.)
NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de recibido de fecha 10 de noviembre de 2004, se le dio entrada en fecha veintidós de noviembre de 2004, y vista la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2004, por el Abg. Oscar Sosa, apoderado de la parte demandada ciudadana Xiomara Josefina Hernández de Peña, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Desalojo incoado por la ciudadana Sandra Ceccarello Yépez, a través de su apoderada judicial Abogada Betty Josefina Rondon, en virtud de la cual dicho Juzgado. DECLARO: Con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Sandra Ceccarello Yépez, a través de su apodera judicial Abg. Betty Josefina Rondon en contra de la demandada Xiomara Josefina Hernández de Peña a través de su apoderado judicial Oscar Ramón Sosa Rojas. Apelada dicha decisión por la parte demandada actuando, por diligencia de fecha 9 de noviembre de 2004, quien apelo de la decisión dictada por este tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2004. Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2004 (folio 71), el Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, le dio entrada y el curso de Ley, y se fijo el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia de conformidad a lo establecido 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que en este lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem (Folio 73).---------------------------------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA.
En la motivación del fallo del Juzgado del Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada expone:
“... (Omissis)...El presente procedimiento se inicia por libelo de demandad de fecha 13 de julio de 2004, por medio del cual la ciudadana SANDRA CECCARELLO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.564.856, a través de su apoderada judicial abogada BETTY JOSEFINA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014, demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0s 8.009.230 con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Mérida. El fundamento legal de la demanda lo hicieron sobre la base de los artículos 1.160, 1167 y 1592 del Código Civil Venezolano y los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega la parte actora que en fecha 17-10-2002 suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Xiomara Josefina Hernández de Peña sobre un inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida, Urbanización Las Tapias, entre 4 y 6, Quinta el Tejar; con una duración de doce meses, contados a partir del 17-10-2002, pero al vencimiento del mismo continuo ocupando el inmueble dándose la tacita reconducción, el canon quedo establecido en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) cantidad que debía ser cancelada por la arrendataria puntualmente los cinco primeros días de cada mes, pero estos pagos los realizo hasta el mes de agosto 2003, dejando de cancelar cuatro meses del año 2003 y ellos son septiembre, octubre, noviembre y diciembre; seis meses del año 2004 como son enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, y pese a todas la gestiones amigables para obtener el pago el mismo no se hizo efectivo. Por todas esas razones y de conformidad con lo establecido en el Código Civil e igualmente en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar el desalojo del inmueble, el pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES correspondientes al pago de cánones de arrendamientos adeudados desde septiembre 2003 hasta junio 2004 y se solicito medida de secuestro conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano- En fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro (17-03-2.004), la parte demandada asistida por el abogado Oscar R. Sosa da contestación a la demanda.- En la contestación de la demanda, la demandada rechaza y contradice en todas sus partes como los hechos y derecho la demanda incoada en su contra, por cuanto se ha violado e incumplido con el contrato de arrendamiento, rechaza que debe la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares a la arrendadora por concepto de cánones pues los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004 no han transcurrido hasta la presente fecha. Niega y rechaza que deba seguir pagando por los meses que se sigan venciendo hasta el momento de la ejecución por cuanto esta al día en los pagos que mensualmente deposita a la ciudadana YLEANA CECCARELLO DE NUNCIO, tal como se estipulo de forma verbal al irse la arrendataria del país en el mes de julio 2003, hace valer la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio y se fundamenta en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 361 y 883 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de la oportunidad legal, las partes promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes y las cuales serán analizadas más adelante.- Esta es la relación de la presente causa y para decidir, el Tribunal pasa a revisar los fundamentos de derecho alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada, dejando sentado que la litis ha quedado planteada de la siguiente forma: la demandante alega que suscribió un contrato de arrendamiento privado que luego se convirtió en indeterminado y exige el desalojo alegando el incumplimiento tanto en el pago del canon como en las demás obligaciones contractuales; la demandada alega la falta de cualidad de la actora y niega y rechazan que se encuentran insolventes con los cánones de arrendamiento…omissis…El arrendamiento, conforme lo establece el artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta (el arrendatario) se obliga a pagar. Conforme al artículo 1.585, el arrendador está obligado a hacer entrega al arrendatario de la cosa arrendada, a conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado y a mantener el arrendatario en el goce pacifico de la cosa; en el caso de autos, indudablemente, el arrendador cumplió con sus obligaciones.- Por su parte, el arrendatario, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, tiene dos obligaciones: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato y pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos. La parte demandada promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: valor y merito jurídico de las actuaciones de la presente causa en cuanto favorezcan a su representada. Con relación a esta prueba esta sentenciadora no la aprecia, ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forme genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, y su valoración haría incurrir a este juzgado en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de las parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Consigna en un folio útil documento de deposito bancario signado con el Nº 29636873 del banco del Caribe, para probar de que hacia los pagos de los cánones de arrendamiento a través de depósitos bancarios a la ciudadana SANDRA CECCARELLO, demandante de autos. Este tribunal le da valor probatorio a este recibo en cuanto a que la ciudadana XIOMARA DE PEÑA debía depositar en la cuenta de ahorro del banco caribe, tal como quedo establecido en el contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Consigno los depósitos bancarios Nos 122395744, 122937944, 122937948, 122937945, 122937939, 000000211953728, 000000221020532, 000000221020529, 000000227879666, 00000227879669, 000000227879670, 000000211953727, 000000227879673 del banco mercantil , depósitos realizados a la cuenta de ahorro Nº 010300155517155003522, perteneciente a la ciudadana YLEANA CECCARELLO, hermana de la demandante de autos, para probar de que el día de la introducción de la demanda no debía ningún canon de arrendamiento su representada. Esta juzgadora no puede valorar estos recibos, ya que los mismo se encuentra a nombre de un tercero ajeno al presente procedimiento y que en todo caso debió ratificar estos recibos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Solicita inspección judicial en la sucursal del Banco Mercantil a fin de que deje constancia: a) De la existencia de la cuenta de ahorro Nº 0103015551755003522; b) De quien es la persona a quien le pertenece esa cuenta de ahorro; c) Si le han depositado a esa cuenta de ahorro la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ DE PENA; D) Si esos depósitos han sido retirados por la propietaria de la cuenta. Con relación a este prueba esta juzgadora observa que en fecha 13-09-2004, se traslado y constituyo este Tribunal en la sede del Banco Mercantil y dejo constancia sobre los particulares solicitados, quedando plenamente comprobado que la cuenta de ahorro 010301555171550035 tiene como titular a la ciudadana ILEANA CECCARELLO DE NUNZIO, y que no se puede evidencia si realmente la señora XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ DE PEÑA, realizo los depósitos señalados y que efectivamente la titular de la cuenta realizo retiros, pero tal como se dijo en el numeral anterior la ciudadana ILEANA CECCARELLO DE NUNZIO no es parte en el presente proceso por lo que no se puede demostrar que con esos depósitos la parte demandada se encontraba solvente para el momento de introducir la demanda. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a la certificación de los depósitos bancarios este Tribunal observa que en fecha 28-10-2004 son enviados a este Tribunal los depósitos certificados, quedando demostrado que dicha cuenta pertenecía a la ciudadana ILEANA CECCARELLO DE NUNZIO, certificando que quien hizo esos depósitos es la ciudadana XIOMARA DE PEÑA. Y ASI SE DECLARA. La parte demandante promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico de la demanda cabeza de autos, instaurada en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ DE PEÑA. Esta Juzgadora le da valor probatorio a la demanda cabeza de autos por cuanto en ella esta establecida la pretensión de la demandante en cuanto a que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana XIOMARA DE PEÑA, quien no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: promueve el valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la demandada, documento que pide se le de pleno valor probatorio, por cuanto que no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad legal. El contrato fue suscrito en fecha 17-10-2002 cuya duración era por un año para vencer el 17-10-2003 y que el canon fue acordado en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, oo) y que si bien la arrendataria continua habitando el inmueble, la misma no cumplió con las obligaciones de cancelar los meses de cánones de arrendamiento. Esta juzgadora le da valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 17-10-2002, por cuanto que el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, igualmente quedo establecido que el contrato se volvió indeterminado al cumplirse la prorroga legal y continuar la arrendataria ocupando el inmueble. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Por cuanto los documentos privados promovidos por la parte son emanados de terceros no intervinientes en el proceso y no se le puede dar el carácter de prueba instrumental. Esta juzgadora ya se pronuncio sobre esta prueba no valorándola por no haberse promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. CUARTA Impugna los documentos privados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser simples copias por lo que solicita que no se le tenga como fidedignos. Esta juzgadora no valora estos documentos por las mismas razones expuestas en el numeral anterior. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: Promuevo el principio de la comunidad de la prueba. Esta Juzgadora es libre para apreciar y valorar las pruebas y esta obligada a establecer fundamentos de la misma. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: De conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, invoca el principio del interés procesal y pide se declare sin lugar el punto séptimo de la contestación de la demanda por cuanto que no dijo en que se basaba la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el juicio. En cuanto a lo solicitado en este numeral esta juzgadora no se puede pronunciar por cuanto que la parte demandada no señala cual es la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio. Y ASI SE DECLARA. SEPTIMO: Promueve el valor y merito jurídico de la medida de desalojo, solicitando su materialización en razón de haber quedado destruida las pruebas aportadas por la parte demandada, consigna jurisprudencia. Esta Juzgadora observa que en el cuaderno de medida de secuestro se abstuvo de practicar la medida mas no señala los motivos o fundamentos legales, y durante el proceso la parte demandada no hizo oposición a la medida, por lo que se ratifica la medida acordada en fecha 14-07-2004. Y ASI SE DECLARA. La parte demandada no ha probado en las actas procesales que haya estando solvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2004. Y ASI SE DECIDE…omissis…, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana SANDRA CECCARELLO YEPEZ, a través de su Apoderada Judicial Abg. BETTY JOSEFINA RONDON en contra de la demandada XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ DE PENA a través de su Apoderado Judicial OSCAR RAMON SOSA ROJAS. En consecuencia la parte demandada debe entregar el inmueble libre de personas, animales y cosas en las mismas condiciones de habitabilidad que le recibió y pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2004 y los que se siguieren venciendo hasta el momento de la ejecución. Se condena en costa a la parte demandada. En consecuencia, remítase el Cuaderno de Medidas al Juzgado Primero Ejecutor, a los fines de que se proceda con la ejecución de la medida decretada por este Tribunal.- Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a computarse el término para interponer los recursos de Ley contra la presente sentencia…Omissis...”
II
ARGUMENTOS DEL APELANTE
A los folios 92 al 93, obra escrito de argumento del apelante presentado por el apoderado de la parte demanda Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas. En la contestación de la demanda se rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de mi representada, tanto en los hechos como en el derecho, probado en su oportunidad de que nada se le debía a la ciudadana, Sandra Cecarello Yépez demandante, demandante de autos, por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto se le había pagado mediante deposito, como a la ciudadana Ileana Cecerello de Nuncio, hermana de la demandante, persona esta con quien mi representada no tiene otra relación contractual pendiente. En el folio 03, específicamente en el libelo de la demanda lo siguiente: “Tercero: A pagarla suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), cantidad esta que adeuda la Arrendataria a mi representada por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del pasado año dos mil cuatro”(sic). Como se puede evidenciar de la transcripción realizada en el libelo, demandan unos meses que para el acto de introducción de la demanda no habían transcurrido, lo cual fue señalado en la litiscontestación, a lo cual hizo caso el A quo, en sentencia, específicamente en la parte motiva y por ende en la dispositiva, omitiendo lo señalado en al litis contestación. La parte demandante señala como prueba la demanda cabeza de autos, cuestión que me es insólita, ya que en los medios probatorios no aparece la demanda como medio de prueba, por cuanto la demanda, es lo que se tiene que probar. La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas no señaló la pertinencia u objeto de la prueba, es decir, que quería probar con tales pruebas, de que debe señalar que se quiere probar con cada medio de prueba y de lo contrario se debe tener como no hecha la promoción de pruebas. El A-quo le da valor probatorio a la demanda cabeza de autos, por cuanto en ella esta establecida la pretensión de la demandante en cuanto a que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Xiomara de Peña, quien no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la oportunidad correspondiente (sic). Como puede observar el Ad- quem, la demanda cabeza de autos, no es ningún medio probatorio, para darle el valor de tal, ya que si bien las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba, según 395 del Código de Procedimiento Civil, no es precisamente la demanda un medio de prueba. Como se evidencia del proceso, específicamente de las pruebas de la parte demandada, mi representada estaba al día con los cánones de arrendamiento, por cuanto le estaba depositando a la ciudadana Ileana Ceccarello de Nuncio, hermana de la demandante, mediante depósitos bancarios y con quien mi representada no tiene ninguna clase de contrato y menos de deuda pendiente para depositarle, ya que los depósitos eran exclusivamente por concepto de arrendamiento. El A quo en la parte dispositiva señala en el punto séptimo que la parte demandada no hizo oposición a la medida de desalojo y observa que la medida de secuestro no se practico por lo cual es improcedente la oposición a una medida que no se ha ejecutado según los lineamientos del código de procedimiento civil, en su artículo 602. Por todo lo antes expuestos, solicito declare con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Capitulo Primero.
Le corresponde a este Tribunal decidir con arreglo a la pretensión deducida, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin perjuicio de su valoración autónoma de los hechos de la controversia. Vista que el tribunal a-quo no se pronuncio sobre la falta de cualidad de la parte actora y declaro con lugar la demanda y condeno a la parte demandada a pagar la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares por concepto de arrendamiento. Del cual se evidencia que incurrió en un vicio de incongruencia, por ultrapetita, sancionable con nulidad, tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 ejusdem en su ordinal 5 que dispone: “decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolver de la instancia” Según la jurisprudencia se determina sobre la congruencia de al sentencia en cuanto al ordinal 5 del artículo 243, tiene por finalidad asegurar la debida coherencia lógica que debe existir entre lo alegado por las partes y lo decidido en el fallo. Sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así mismo, la doctrina incluye como casos de incongruencia cuando el Juez otorga más de lo pedido, cuando se otorga cosa distinta de lo pedido y cuando se deja de resolver algo pedido o cuando se aparta de los hechos alegados por las partes para establecer otros diferentes. En estos casos, además de incumplir el requisito de congruencia del fallo, se vulneran el requisito de exhaustividad, según el cual la sentencia debe resolver de manera clara y precisa sobre todo lo alegado y sólo lo alegado. La congruencia sujeta la decisión del Juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciamiento al respecto alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva. (Tribunal Supremo de Justicia Sala Político-Administrativo, ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. 2002-0240 sentencia de fecha 30-06-2005 /Sala Civil, ponente Dra. Isbelia Pérez Velásquez Exp. Nº 06-0142, sentencia de fecha 29-06-2006). Por todo lo antes expuesto, anula la sentencia de la recurrida y de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio.
Capitulo Segundo
Expuso la parte actora en su libelo de la demanda que la ciudadana Xiomara Josefina Hernández de Peña ha violentado el contrato de arrendamiento vía privada suscrito la ciudadana Sandra Ceccarello Yépez y la ciudadana Xiomara Josefina Hernández de Peña, por incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con la ciudadana Sandra Caccarello Yépez, es por lo que solicita el desalojo el inmueble, objeto del presente contrato, libre de personas, animales y cosas en las mismas condiciones de habitabilidad que lo recibió y pagar la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), cantidad esta que adeude la Arrendataria por concepto de los cánones de arrendamiento a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año pasado año dos mil tres y del año dos mil cuatro, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio y los que se sigan venciendo hasta el momento de la ejecución, por la resistencia de la arrendataria desocupar el inmueble objeto del contrato. Admitida la demanda y tramitada el presente procedimiento del juicio breve, la ciudadana Xiomara Josefina Hernández de Peña, dio contestación a la demanda, contradiciendo en todo y en excepción que se encuentra con el pago al día por cuanto le deposito mensualmente a la ciudadana Ileana Ceccarello de Nuncio, tal como se estipulo de forma verbal, con la arrendataria al momento de ella irse del país en el mes de julio de dos mil tres aproximadamente, en la cuenta de ahorro del banco Mercantil Nº 01030155517155003522. Así mismo hizo valer la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar y sostener, el presente juicio.
Dentro del lapso, la parte demandada promovió las siguientes Pruebas:
Primero: el valor y mérito jurídico de las actuaciones de la presente causa en cuanto favorezcan a mi representada. Con respecto a esta prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que el mismo no constituye prueba alguna. Y así se declara.
Segundo y Tercero: Consigna en un folio útil documento de deposito bancario signado con el Nº 29636873 del banco del Caribe, para probar de que hacia los pagos de los cánones de arrendamiento a través de depósito bancarios a la ciudadana Sandra Ceccarrello, demandantes de autos. Así mismo consigno los depósitos bancarios Números 122395744, 122937944, 122937948, 122937945, 122937939, 000000211953728, 000000221020532, 000000221020529, 000000227879666, 000000227879669, 000000227879670, 000000211953727, 000000227879673, del Banco Mercantil, depositados realizados a la cuenta de ahorro Nº 01030155517155003522 perteneciente a la ciudadana Ileana Ceccarello, hermana de la demandante de autos, para probar de que hasta el día de la introducción de la demanda no debía ningún canon de arrendamiento. Vistas y analizadas la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio a las mismas por que de ellas se desprende el pago del canon de arrendamiento tal evidencia del baucher deposito realizado en fecha 17 de octubre de 2002, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares y con los demás baucher que se evidencia los depósitos del canon de arrendamiento realizado por la demandada a la ciudadana Ileana Ceccarrello de Nuncio en la cuenta del Banco Mercantil, tal como lo estipularon de forma verbal con la arrendataria, al momento de irse del país y evidenciándose como queda no tener otra obligación jurídica con la hermana de la parte actora ciudadana Ileana Ceccarello de Nuncio. Y así se declara.
Cuarto: Solicito al Tribunal, se traslade y se constituya en la sucursal del Banco Mercantil a los fines de realizar la Inspección judicial y se deje constancia de los siguientes particulares. A) De la existencia de la cuenta de ahorros Nº 010301155517155003522. B) De quien es la persona a quien le pertenece esa cuenta de ahorros. C) si le han depositado a esa cuenta de ahorro la ciudadana, Xiomara Josefina Hernández de Peña. D) Si esos depósitos han sido retirados por la propietaria de la cuenta. Vista y analizada la presente prueba queda evidenciado que el número de cuenta de ahorro 010301555171550035, es titular la ciudadana Ileana Ceccarello de Nunzio, si bien es cierto que la misma determino que no se podía evidenciar si realmente la señora Xiomara Josefina Hernández de Peña, realizo los depósitos, pero se puede certificar los referidos depósitos solicitándolo al Banco. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma en virtud que quedó claro que existe el número de cuenta y la titular es la ciudadana Ileana Ceccarello de Nunzio que es la misma persona que convinieron en forma verbal con la arrendadora y a su vez dentro de las actas procesales se evidencia que los depósitos fueron realizados por la ciudadana Xiomara Hernández parte demandada. Y así se declara.
Dentro del lapso, la parte actora promovió las siguientes Pruebas:
Primero: Promueve el valor y mérito jurídico de la demanda de autos, instaurada en contra de la ciudadana Xiomara Josefina Hernández de Peña, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.009.230, con domicilio en esta ciudad de Mérida. En cuanto a esta prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Y así se declara.
Segundo: Promuevo el valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento que riela a los autos como parte de la demandada, suscrito entre su representada con la ciudadana Xiomara Josefina Hernández de Peña, plenamente identificada en autos. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no desconocido ni tachado por las partes. Y así se declara.
Tercero: Por cuanto los documentos simples privados promovidos por la parte demandada ciudadana Xiomara Peña, documentos emanados de terceros no intervinientes en el proceso, y por cuanto a los mismos no se le pueden dar el carácter de prueba instrumental, por cuanto no reúne la formalidad requerida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a estos documentos este Tribunal ya se pronuncio sobre el mismo donde se le otorgo valor probatorio. Y así se declara.
Cuarto: Impugno los documentos privados de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a saber son: 1)- Deposito signado con el número 122395744, del Banco Mercantil, de fecha 08-08-2003, depositado por la ciudadana Xiomara de Peña, en la cuenta de la ciudadana C. de Nuncio Ileana, por la cantidad de novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000, oo) 2).- Deposito signado con el número 122937944, contra el Banco Mercantil, de fecha 29-10-2003, depositado por la ciudadana Xiomara de Peña en la cuenta de al ciudadana C. De Nuncio Ileana, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000, 00) 3)- Deposito asignado con el número 122937948, contra el Banco Mercantil, de fecha 29-10-2003, depositado por la ciudadana Xiomara de Peña en la cuenta de al ciudadana C. De Nuncio Ileana, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000, 00).4)- Deposito signado con el número 122937945, contra el Banco Mercantil, de fecha 29-10-2003, depositado por la ciudadana Xiomara de Peña en la cuenta de al ciudadana C. De Nuncio Ileana, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000, 00).5) Depositado signado con el número 122937939, contra el Banco Mercantil, de fecha 29-10-2003, depositado por la ciudadana Xiomara de Peña en la cuenta de al ciudadana C. De Nuncio Ileana, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000, 00).6) Deposito signado con el número 000000211953728, contra el Banco Mercantil, de fecha 29-10-2003, depositado por la ciudadana Xiomara de Peña en la cuenta de al ciudadana C. De Nuncio Ileana, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000, 00).7) Deposito signado con el número 000000221020532, de fecha 02 de abril del 2004, contra el Banco Mercantil depositado por la ciudadana Xiomara de Peña en la cuenta de la ciudadana C. De Nuncio Ileana, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000, 00). 8) depósito signado con el número 000000221020529, de fecha 02 de abril del 2004, contra el Banco Mercantil depositado por la ciudadana Xiomara de Peña en la cuenta de la ciudadana C. De Nuncio Ileana, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000, 00). 9) Depósito signado con el número 000000227879666, de fecha 18-06- 2004, contra el Banco Mercantil, depositado por la ciudadana Xiomara de Peña en la cuenta de la ciudadana C. De Nuncio Ileana, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000, 00). 10) deposito signado con el número 000000227879669, depositado por la ciudadana Xiomara Josefina de Peña, de fecha 18 de junio del 2004, en la cuenta de la ciudadana C. De Nuncio Ileana, contra el Banco Mercantil, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000, 00).11) Deposito signado con el número 000000227879670, depositado por la ciudadana Xiomara Josefina de Peña; en al cuenta de la ciudadana Xiomara Josefina de Peña, contra el Banco de Mercantil, de fecha 18-06-04 en al cuenta de la ciudadana C. de Nuncio Ileana, por la cantidad de de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000, 00)12) Deposito asignado con el número 000000211953727, depositado por la ciudadana Xiomara Josefina de Peña, contra el Banco Caribe, en cuenta de la ciudadana C. de Nuncio Ileana, de fecha 26-07-2004, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00).13) Deposito signado con el número 000000227879673, de fecha 19-08-2004, depositado por la ciudadana Xiomara Josefina de Peña, en cuenta de la ciudadana C. de Nuncio Ileana, contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 450.000,00). Por lo que los impugno uno a uno y para ello solicito que no se tengan como fidedignos, por ser meras copias simples. En cuanto a la impugnación de los mismos no puede prosperar en virtud que el primer baucher depositado por la ciudadana Xiomara a la cuenta que fue estipulada en el contrato de arrendamiento y con los demás baucher depositado en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, titular de la ciudadana Ileana Ceccarello de Nuncio, son valederas en virtud que las partes demandante y demandada estipularon de forma verbal y la parte actora no desvirtúo lo contrario. Y así se declara
Quinto: Promuevo el principio de la comunidad. Este principio no constituye un medio de prueba en tal razón este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, invoco el principio del interés procesal, debidamente debatido y propuesto conforme a derecho. Pido en este particular se declare sin lugar el Punto séptimo invocado en el acto de la contestación a la demanda, por cuanto la parte demandada en su petitorio no dijo en que se basaba la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el juicio. En cuanto a este pedimento este Tribunal se pronunciara sobre el mismo en su debida oportunidad
Séptimo: promuevo el valor y mérito jurídico de la medida de desalojo decretada por ese Juzgado, solicitando su materialización en razón de haber quedado destruida legalmente las pruebas aportadas por la demandada de autos; igualmente al constituirse el Tribunal Ejecutor de Medida en el inmueble el día veintitrés de agosto del corriente año, la demandada Sandra Ceccarello Yépez, que no es más que la molestia por el incumplimiento en los cánones de arrendamiento, incluso la extemporaneidad con que los realizo al inicio del contrato. Con respecto a esta prueba, este tribunal señala que este no es un medio de prueba en tal razón este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara
Punto previo:
La Falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar y sostener, el presente juicio. Para resolver la cuestión previa invocada del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones, desde la perspectiva conceptual: Es necesario señalar sobre el interés legítimo y la cualidad: El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157). La cualidad activa y pasiva, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.161).
De conformidad a lo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
…Omissis
“Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”
El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Así mismo el interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.”
Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:
Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina González laya, c.a., parcelamiento agrícola río mar, c.a., desarrollos inmobiliarios 47-40, c.a., urbanizadora la costanera, c.a.; grupo de inversiones 1898, c.a., agropecuaria colinas c.a., consorcio urbanístico el paraíso, c.a. y consorcio urbanístico 9320, c.a., así mismo en sentencia N° RC.000118. Sala de Casación Civil, Expediente N° 09-471 de fecha 23/04/2010 y sentencia de fecha 16/12/2010, expediente N° 10-203.
Bajo tales criterios precedentemente tantos doctrinarios y jurisprudenciales que objetivamente comparte éste Sentenciador, pasa a verificar si la parte actora tiene o no cualidad para demandar de la revisión a las acatas procesales se evidencia que la persona quien firma el contrato de arrendamiento es la ciudadana Sandra Ceccarello Yépez en su carácter de propietaria del inmueble quien alquilo a la ciudadana Xiomara Josefina Hernández de Peña y posteriormente la ciudadana Sandra Ceccarello Yépez otorgo poder especial a la Abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón para interponer la demanda de desalojo en contra de la demandada de autos, de lo que se desprende que la parte actora si tienen idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo en este juicio, lo cual trae como consecuencia declarar sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por su defensor judicial. Y así se decide.
Resuelto el punto previo que antecede, este juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones sobre la naturaleza del desalojo: “El desalojo consiste en la acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por la causal taxativamente establecida por la ley”. Gilberto Guerrero Quintero, Pág.193 tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario.
De conformidad a lo establecido en el articulo 34 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
“Sólo podrá demandarse el desalojo en un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XIII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Y el artículo 1.592 del Código Civil, expresa:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende en primer lugar, las acciones previstas por la ley, que se pueden incoar con motivo de la existencia de una relación arrendaticia de bienes inmuebles, urbanos o suburbanos; y en segundo lugar la obligación que tiene el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento fijado, el cual es el fundamento de la presente acción.
Ahora bien del material probatorio vertido por las partes queda demostrado la relación arrendaticia entre la parte actora y parte demandada tal comos e desprende del contrato de arrendamiento, la forma de pago, el canon de arrendamiento en el cual al mismo se le otorgo pleno valor probatorio al mismo en virtud que las partes no contradijeron en el mismo, ni lo desconocieron ni lo tacharon, en cuanto a los depósitos de los cánones de arrendamiento la parte demandada en principio fue realizado en la cuenta estipulada por las partes en el contrato de arrendamiento en el cual este se le otorgo valor probatorio por cuanto la carga probatoria correspondía a la misma siendo insuficiente la sola impugnación; igual forma este juzgador le otorgo valor probatorio a los baucher en virtud que fue estipulada de forma verbal el pago del canon de arrendamiento a la cuenta de ahorro 010301555171550035, del Banco Mercantil que es titular la ciudadana Ileana Ceccarello de Nunzio y la parte actora no desvirtúo en su material probatorio, es procedente considerar que la parte demandada no debe los cánones de arrendamiento efectivamente depositados a la ciudadana Ileana Ceccarello de Nunzio, tal como se desprende de los mismos que dicha sumatoria da los Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares, que incluyen los meses de septiembre a diciembre del año 2003 y de enero al mes de junio del 2004 cantidades reclamadas por el actor, del cual se desprende que no existe deuda alguna en los pagos de los cánones de arrendamiento. En virtud de las consideraciones anteriores y de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta irremediable para este Juzgador declarar con lugar la apelación y anular la sentencia apelada, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION intentada por la ciudadana Xiomara Josefina Hernández de Peña, a través de su apoderado judicial Oscar Ramón Sosa Rojas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 2 de noviembre de 2004, en consecuencia se declara nula la sentencia recurrida, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 en concordancia con el articulo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil intentada por la parte demanda ciudadana Xiomara Josefina Rondon, a través de sus apoderado judicial Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la Abogada Betty Josefina Rondón, apoderada de la parte actora ciudadana Sandra Ceccarello Yépez, en contra de la ciudadana Xiomara Josefina Hernández de Peña. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, pasados que sean diez días consecutivos, comenzará al día hábil siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA TITULAR ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES.
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