EXP. 23. 519
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE: RANGEL HERNANDEZ EUDES JAVIAN.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARLYN KARINA GOMEZ DAVILA.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Eudes Javian Rangel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.596, asistido por la abogada en ejercicio Marlyn Karina Gómez Dávila, titular de la cédula de identidad N° 15.620.640 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 210.887, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha catorce (14) de julio de 2014, ver al folio (13). Por auto de fecha quince (15) de julio del dos mil catorce (2014), se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.510
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano Eudes Javian Rangel Hernández, debidamente asistido por la abogada Marlyn Karina Gómez Dávila, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Incumplimiento de Contrato, hace las siguientes consideraciones: De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora demando por incumplimiento de contrato en los siguientes términos:
“ … Demando por incumplimiento de contrato a los ciudadanos Mary Coromoto de Rojas, Nelly Josefina Márquez Moncada, Jessica Alejandra Márquez Moncada Márquez, Evys Del Carmen Márquez Moncada y Francisco Antonio Márquez Araque, venezolanos , mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 3.764.926, V- 3.764.929, V- 12.346.689, v- 8.009.859 Y v- 8.000.327, en su respectivo orden, quienes se denominaron en el referido contrato Los vendedores y mi persona igualmente en el mismo como comprado, en la clausula primera me dan en opción a compra venta, los derechos y acciones que les correspondían sobre un bien inmueble constituido por un galpón y su correspondiente terreno, ubicado en el sitio conocido como San Juan Bautista, jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que marcado con la letra “B”, pero en su petitorio de la demanda a las ciudadanas Mary Coromoto Márquez de Rojas, Nelly Josefina Márquez Moncada, Jessica Alejandra Márquez Moncada. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la revisión a las actas procesales se evidencia que el ciudadano Francisco Antonio Márquez Araque, se encuentran fallecido, tal como se evidencia del cuerpo de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del circuito Judicial Penal del estado Mérida de fecha 09 de septiembre de 2013 y del acta de defunción que fue agregada al folio 38, en copia simple expedida por el Prefecto encargado del Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, del mismo se desprende de la existencia de descendientes del causante Francisco Antonio Márquez Araque, ciudadanos Sahyly Adelina Márquez y Francisco Antonio Márquez, mayores de edad, en el presente caso bajo estudio, nos encontramos que la pretensión por el accionante es de cumplimiento de contrato y la interpone contra las ciudadanas Mary Coromoto Márquez de Rojas, Nelly Josefina Márquez Moncada, Jessica Alejandra Márquez Moncada y dejando por fuera al ciudadano Francisco Antonio Márquez Araque, hoy causante donde este suscribió contrato de opción a compra del cual se observa que no fueron demandados sus herederos de conformidad a lo establecido al artículo 822, en concordancia a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que la parte accionante no ejerció pretensión de cumplimiento de contrato contra el causante Francisco Antonio Márquez Araque, quien había realizado el traspaso de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de cumplimiento de contrato que fue autenticado por ante la Notaria Segunda del estado Mérida de fecha 23 de julio de 2004. Ahora bien en nuestra legislación existe la figura o institución denominada litis consorcio, que se clasifica en litis consorcio activo, mixto y pasivo, el litis consorcio activo, es cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores. El litis consorcio pasivo, cuando varias partes se reúnen en posición de demandados y mixtos es cuando hay pluralidad opera tantos sujetos parte actora como demandados. El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, consagra en los siguientes casos: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Según el profesor Rafael Ortiz Ortiz, el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos. En cuanto a los efectos procesales de litis consorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan: 1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo. 2) La relación jurídica material es única e inescindible de todos los litisconsortes. 3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad. Así mismo los procesalistas Luis Loreto y Humberto Cuenca son del criterio que el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación material forme una comunidad de intereses inescindible que impida el conocimiento y decisión por parte del Juez sin la presencia de todos los lotos consortes.
De lo antes expuestos se queda evidenciado que existe un litis consorcio pasivo, necesario y obligatorio para poder intentar la presente acción.
A tal efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Como corolario de lo antes expuesto y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2° y 146 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, deberá declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano Rangel Hernández Eudes Javian, asistido por la abogada en ejercicio Marlyn Karina Gómez Dávila, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 2°, en concordancia con el 146 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE:
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a la parte actora o en su defecto a sus apoderado, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.