Exp. 23300
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
204 ° y 155°
DEMANDANTE (S): VERGARA CARRERO FRANKLIN A.-
DEMANDADO (S): SALCEDO RAMIREZ LEANDRO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
NARRATIVA
El juicio en el que suscita el COBRO DE BOLIVARES OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO VERGARA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.199.097, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.515, contra el ciudadano LEANDRO DEL CARMEN SALCEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.238. Presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR), en fecha 23 de octubre de 2012, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 98, obra auto de admisión de la demanda de fecha 25 de octubre de 2012.
Al folio 99, obra poder apud acta de fecha 8 de noviembre de 2012, otorgado por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO VERGARA CARRERO al abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.515.
A los folios 105 al 107, obra escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda suscrito por el LEANDRO DEL CARMEN SALCEDO RAMIREZ
A los folios 248 al 255, obra decisión de este Juzgado sobre las cuestiones previas en fecha 22 de marzo del 2013.
A los folios 261 al 271, obra sentencia definitivamente firme de la parte penal traídas al juicio por el demandante.
Al folio 287, obra auto por el cual se reanuda la causa, de fecha 06 de junio del 2014, en donde queda establecido el lapso para la contestación de la demanda.
Al vto del folio 288, auto del Tribunal de 16 de junio del 2014, mediante el cual se deja constancia que no dio contestación la parte demandada y se fija el lapso para la audiencia preliminar
A los folios 289 y 290, audiencia preliminar de fecha 25 de junio del 2014, en la misma solicitó la confesión ficta.
Al folio 291, auto del Tribunal mediante el cual se abre la articulación probatoria de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 296, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 09 de julio de 2014.
A los folios 297, auto del Tribunal de fecha 09 de julio del 2014, donde se deja constancia que se venció el lapso de prueba, así como también quien promovio y quien no lo hizo.
Al folio 301, auto donde el Tribunal entra en términos para decidir.-
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA:
La controversia quedó planteada por la parte demandante FRANKLIN ALBERTO VERGARA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.199.097, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.515, de la siguiente manera:
Demanda al ciudadano LEANDRO DEL CARMEN SALCEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.238 propietario del vehiculo causante del accidente de transito, para que pague o en su defecto sea condenado por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Alega en el escrito libelar, que se le causaron daños físicos, daños lucro cesante, costas y indexación.
Explica que siendo aproximadamente las 6:30 pm del día 2 de julio, el se traslada por la carretera Mérida-El Chama, en una motocicleta y en el sector Capilla de la Cuesta un vehiculo HYUNDAY que se desplazaba en exceso de velocidad en sentido contrario, al sobrepasar un vehiculo que se desplazaba en el mismo sentido invadió el canal contrario por donde yo circulaba, impactándome de frente violentamente.
Fundamenta su acción en el artículo 26 de la Constitución, 192 y 212 de la Ley de Transito Terrestre, 237, 238 y 264 del Reglamento de la misma ley, 174 y 859 del Código de Procedimiento Civil, 1185, 1191 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano.
CUESTIONES PREVIAS
II
En la oportunidad de la contestación de la demanda.
Fue propuesta la inadmisibilidad en razón de no existir prueba de culpabilidad de sus sirvientes o dependientes por no haber declaratoria alguna de la Jurisdicción Penal que así lo estableciera, por lo que procede la prevista en el Ordinal 8 del 346 del Código de Procedimiento Civil (Cuestión Prejudicial),
• Rechazando niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el accidente se haya producido por imprudencia, irresponsable y con influencia alcohólica.
• Que el demandante no poseía licencia ni autorización del propietario para conducir la moto por la cual se encontraba circulando ilegal y con absoluta impericia.
SIN OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
III
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas, este Juzgador dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013, en los siguientes términos:
“PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que fuera planteada por el demandado ciudadano Leandro Del Carmen Salcedo Ramírez, asistido por el Abogado Rigoberto Quintero Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.703. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se paraliza el presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto este fallo se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, de la presente decisión entréguese a la Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación de las partes para que las haga efectiva. Haciéndoseles saber el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos de la última notificación ordenada, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASI SE DECIDE.-”
En fecha 14 de abril del 2014, la parte actora por medio de su apoderado judicial consigna mediante diligencia la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS con el objetivo de hacer del conocimiento del Tribunal que término el juicio prejudicial.
DEL PROCEDIMIENTO:
Vista la jurisprudencia, sobre la cuestión previa y la contestación cuando se alegan simultáneamente las dos cosas; como en el caso de marras, el Tribunal le sustancio la cuestión previa y no como lo sugiere la decisión de sala, que se tomara la contestación como tal y siguiera el juicio. En todo caso no se produjo ningún daño procesal a las partes por el contrario como consecuencia se paralizo el procedimiento, lo cual era beneficioso a todo evento para el demandado, por que se da tiempo a la conclusión de la causa penal y tampoco se la estaría vulnerando derechos y garantías al demandante que en todo caso, es indispensable para este tipo de controversia tener disponible la decisión penal; mediante la sentencia definitivamente firme que introduce a autos en donde se da por terminado la incidencia y las consecuencias de la prejudicialidad e inmediatamente se reanudo el proceso y se notifico a la parte para que pasara a dar contestación (folio 287).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA AL FONDO
IV
Siendo la oportunidad procesal y estando a derecho para que la parte demandada LEANDRO SALCEDO RAMIREZ diera contestación a la demanda, de conformidad con el auto del Tribunal de fecha 06 de junio de 2014, se deja constancia mediante auto de fecha 16 de junio del 2014 que no se hizo presente el demandado antes mencionado ni por si ni por medio de su apoderado.
AUDIENCIA PRELIMINAR
V
“En horas de despacho del día de hoy, 25 de junio de 2014, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijados por el tribunal para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el expediente signado con el N° 23300, intentado por: VERGARA CARRERO FRANKLIN, contra: SALCEDO RAMIREZ LEANDRO, por: COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, se abrió el acto previa las formalidades de ley, anunciado por el alguacil del tribunal. Se encuentra presente el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.767.860 inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.515, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VERGARA CARRERO FRANKLIN, parte demandante, se deja constancia que la partes demandada ciudadano SALCEDO RAMIREZ LEANDRO, no se encuentran presentes ni por si ni por medio de apoderado. Seguidamente el juez declara abierto el acto y le solicita a la ciudadana secretaria verifique la asistencia de las partes. Acto continuo la secretaria deja constancia que está presente solo la parte actora representada por el abogado en CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, anteriormente identificado. Seguidamente le hace saber a la parte que se le concede un lapso de quince minutos para su exposición oral. Igualmente se le hace de su conocimiento, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que considere admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se propongan en el lapso probatorio y cualquier otra observación que contribuyan a la fijación de los limites de la controversia. Toma la palabra el ciudadano Juez y expuso “En este acto siendo las diez y quince minutos de la mañana se habré el acto, se deja constancia de la ausencia de la parte demandada, y se le concede el derecho de palabra al Dr. CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, en representación de la parte actora quien expuso “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones con todos sus anexos, contentivo de la acción propuesta por mi patrocinado contra el demandado en autos en su condición de legítimo y exclusivo propietario del vehículo afiliado a la línea de taxis turismo de esta ciudad, causante del accidente de transito ocurrido el día 02 de julio de 2012, a las 6 y 30 minutos de la tarde aproximadamente en la carretera que conduce de la ciudad de Mérida a el Chama, dicho vehículo era conducido en ese preciso momento por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ PEÑA, el referido accidente ocurrió en la precitada carretera de esta jurisdicción específicamente en el sitio denominado “La cuesta de la Capilla”, el mencionado conductor circulaba por dicha carretera en sentido Mérida el Chama, a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas tal como se evidencia del expediente elaborado y suscrito por los funcionarios de Transito Terrestre que obra en autos, cuando de manera inusitada e imprudente adelantó a otro vehículo se sobrepaso de la raya divisoria de dicha carretera invadiendo el canal contrario por el cual circulaba mi representado con un vehículo tipo motocicleta con ruta Chama a la ciudad de Mérida, siendo impactado violentamente de frente por el lado izquierdo mi poderdante, siendo arrastrado violentamente con todo y motocicleta por el pavimento de la referida carretera para estrellarlo contra otro vehículo que se desplazaba en sentido contrario, causándole una serie de lesiones gravísimas a mi mandante por las cuales estuvo a punto de perder su vida, e inmediatamente el prenombrado conductor del taxi causante del fatídico accidente se dio a la fuga, dejando en el lugar del accidente el parachoques delantero con su placa identificadora del vehiculo causante de dicho accidente, así mismo el prenombrado conductor fue detenido en otro lugar de la Urbanización Carabobo bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Hecho ilícito éste que se evidencia de los elementos probatorios que fueron promovidos en la presente causa y que igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes, y de la confesión rendida por el conductor JOSE GREGORIO RUIZ PEÑA al admitir los hechos en la Jurisdicción Penal que concluyó con la sentencia definitivamente firme la cual corre agregada en copia certificada a las actas que integran el presente expediente y que igualmente promuevo su valor probatorio, por lo que el demandado en autos ciudadano LEANDRO DEL CARMEN SALCEDO RAMIREZ, como legítimo propietario del reseñado vehículo causante del accidente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.191 del Vigente Código Civil Venezolano, está obligado legalmente a indemnizar cada uno de los daños ocasionados a mi conferente que aquí se demanda. Y para finalizar impugno, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos infundados alegados por la parte demandada. Esto es sin el animo de convalidar la contestación extemporánea presentada por el abogado de la parte demandada e invoco el valor probatorio de la confesión ficta en la que a incurrido el demandado en autos. Es todo”. El tribunal deja constancia de que venció el lapso concedido de los quince minutos acordado a la parte actora para que hicieran las exposiciones respectivas. En este estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva un lapso de TRES DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para la fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia. No habiendo más actuaciones que practicar en la presente audiencia este tribunal declara concluido el presente acto, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA. Término, se leyó y conformes firman.” (Negrillas propias del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS
VI
De conformidad con lo establecido en el auto del Tribunal de fecha 02 de julio de 2014 (folio 291), se abrió una articulación probatoria. Promoviéndose valor y merito jurídico del expediente clínico, el expediente penal Nº 62-MER-117-2011, el expediente de transito y del Instituto autónomo hospital universitario de los andes para que se informe sobre el estado en que se encuentra la sustanciación de ese expediente y los daños físicos respectivamente, testifícales.
De lo anterior y tal como quedo establecido en el auto del Tribunal de fecha 09 de julio del 2014 véase folio 296, en donde se admiten las pruebas promovidas por la parte actora; en el cual demuestra fehacientemente que hubo el accidente, y como consecuencia genero daños materiales que fueron corroborados por las facturas presentadas, por gastos médicos ocasionados o como producto de las secuelas dejadas por el accidente y que se evidencia en los informes médicos traídos al proceso. Además que en el juicio penal Nº LP01-P-2011-006753 se decidió lesiones culposas gravísimas, por la admisión de los hechos del conductor del vehiculo que causo el accidente propiedad del demandado, lo cual ratifica la aseveración del actor que la causa del accidente fue por la imprudencia al volante así como por el consumo de bebidas alcohólicas que también es validado por el expediente de transito que afirma que el conductor presenta síntomas de haber ingerido licor; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y ASI SE DECLARA.-
Las testifícales no se les otorga valor alguno por cuanto no fueron evacuadas en el lapso oportuno. Y ASI SE DECLARA.-
SIN PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VII
DE LA CONFESION FICTA:
Vista la petición realizada por la parte actora en la audiencia preliminar de fecha 24 de junio de 2014. Este Juzgador para decidir hace las siguientes fundamentaciones legales y jurisprudenciales:
Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595, aparecida en el repertorio jurisprudencia del doctor Oscar Pierre Tapia, pag. 529 a la 532, se estableció lo siguiente: “El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
De las normas legales, así como la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal en su Sala Constitucional antes transcritas, infiere la naturaleza de la Confesión Ficta y los requisitos para su procedencia.
El Código Civil establece en su artículo 1221 lo siguiente:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
Por su parte la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente establece: Artículo 192: El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. Límite de responsabilidad de los propietarios o propietarias de los vehículos.
Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. Capítulo III Del Procedimiento Penal Remisión al Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, resulta ineludible para este Juzgador analizar nuevamente si la demanda no es contraria a derecho y si tiene un soporte probatorio convincente que diera a lugar una declaratoria con lugar o no a la demanda.
De las pruebas traídas al proceso se evidencia que ciertamente hubo el accidente como quedo establecido en el expediente de transito Nº 62-MER-117-2011 y como consecuencia genero daños materiales que fueron confirmados por las facturas presentadas, por gastos médicos ocasionados o como producto de las secuelas dejadas por el accidente. Aunado a ello, quedo ratificado lo alegado por el demandante en el expediente penal Nº LP01-P-2011-006753, en donde el conductor del vehiculo propiedad del aquí demandado, admitió los hechos y fue condenado por lesiones culposas gravísimas. En tal sentido, de las actas procesales se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda (véase al vto del folio 288) y tampoco promovió pruebas que le favorecieran (folio 300).
Es de Significar, de manera lacónica que la defensa en la que se basó la parte demandada; única oportunidad procesal en la que estuvo activa la misma (contestación a la demanda) véase folios 105 al 107, ocasión en la cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad) y contestó al fondo, pero como lo explicamos up supra para darle mas amplitud procesal y probatoria, no aplique la jurisprudencia por medio de la cual solo se toma la contestación en los casos como este. En tal sentido, la estrategia defensiva de la parte demandada radicó en la existencia de un juicio penal producto del accidente en cuestión y aun sin decisión por lo tanto no había surgido ninguna responsabilidad en relación a las consecuencias del accidente de transito objeto de la presente litis. En consecuencia, se le sustanció la incidencia y se le declaro con lugar la cuestión previa interpuesta, quedando paralizada la presente causa hasta tanto cesara la prejudicialidad delatada, dicho sea de paso admite los hechos en el Tribunal de la causa penal expediente Nº LPO1-P-2011-006753, y este decide imponer las sanciones correspondientes condenándolo entre otras cosas por LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS. La descripción anterior, hace concluir a quien aquí decide que toda la inactividad procesal posterior al auto de reanudación de la causa (folio 287), por la parte demandada esta vinculada con la responsabilidad civil y penal que recayó contra su persona y patrimonio de manera solidaria, circunstancia que aunado a las oportunidades procesales tenidas en el presente juicio a saber: dos veces contestación para decidir, más de una ocasión probatoria, sin haber sido aprovechadas por éste, como también estando a derecho en dichas oportunidades ya que fueron agotadas todas las vías para su notificación así como en el juicio penal antes mencionado, el cual se decidió dentro del lapso en fecha 18 de diciembre de 2013 y por ende no fue necesario notificarlo de lo cual tuvo conocimiento este Tribunal en fecha 14 de abril de 2014, cuando la parte actora consigna copia certificada de la sentencia condenatoria y el auto mediante el cual quedó definitivamente firme la misma.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende el por qué de la desidia o abandono probatorio de la parte demandada ante una pro actividad de la parte demandante en defensa de sus intereses y objetivos plasmados en el libelo de la demanda, justificándose la tendencia que surge a favor del demandante por el reconocimiento a la admisión de los hechos del dependiente y es solidario el aquí demandado, no teniendo así como rebatir la presente acción.
Con respecto a la oposición a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada ciudadano LEANDRO DEL CARMEN SALCEDO RAMIREZ, en su escrito de cuestiones previas, este Tribunal advierte que la misma no fue formalmente propuesta con soporte probatorio ni ofreció el monto alternativo que el creía procedente. En tal sentido no hubo insistencia procesal sino solamente lo enunció; razón por la cual queda firme la estimación realizada por el actor en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encuentran llenos los requisitos para que prospere la confesión ficta y visto que el actor demostró fehacientemente mediante las pruebas traídas al procedimiento, la existencia del accidente como la consecuencias físicas en la humanidad del demandante tantas veces identificado, este Juzgador debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la confesión ficta invocada por la parte demandante FRANKLIN ALBERTO VERGARA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.199.097, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1069, de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595. Como consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares Ocasionados por Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO VERGARA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.199.097 contra el ciudadano LEANDRO SALCEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.238, de conformidad con los artículos 192 de la Ley de Transito y Transporte Público. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada SALCEDO RAMIREZ LEANDRO por resultar totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera este Tribunal observa que por cuanto han transcurridos dos años de sustanciación del presente juicio y tres años desde que sufrió el accidente, perdiendo el dinero valor e incrementándose en cuanto a sus costos los distintos insumos, justificándose la actualización de precios y valor del dinero a esta fecha; en tal sentido, este Juzgador acuerda la indexación solicitada debido a la devaluación de nuestro signo monetario, como consecuencia del elevado índice inflacionario que confronta nuestro país y a tales efectos se ordena el nombramiento de un experto que lo establezca con exactitud, de conformidad con el artículo 451 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior será establecido en el dispositivo que continuación se expresa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta invocada por la parte demandante FRANKLIN ALBERTO VERGARA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.199.097, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1069, de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares Ocasionados por Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO VERGARA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.199.097 contra el ciudadano LEANDRO SALCEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.238, de conformidad con los artículos 192 de la Ley de Transito y Transporte Público por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de daños físicos ocasionado por accidente de transito y lucro cesante al demandado LEANDRO SALCEDO RAMIREZ, previa indexación solicitada por la parte demandante FRANKLIN ALBERTO VERGARA CARRERO y a tales efectos se ordena el nombramiento de un experto que lo establezca con exactitud, de conformidad con el artículo 451 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los 22 días del mes de julio del año dos mil catorce. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.