EXP.23430
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155°
DEMANDANTE: PEÑA RAMIREZ HUGOLINO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA URBINA OSPINO.
DEMANDADO: PEÑA RAMIREZ JESUS LEONARDO.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
I
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumplidas como han sido las disposiciones establecidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto consta de autos el Informe Médico hecho al ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ por los Drs. JOSE ADALGI DAVILA y ALEJANRO MATA ESCOBAR, inscritos bajo la matricula del COLEGIO Nos. 13.919 y 31.692, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, así como la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, agregada en fecha 30 de Enero 2014 y vista igualmente las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos RAMON ALONZO PEREZ YZARRA, RENE JOSE PEÑA SANCHEZ, MEYMAR COROMOTO RAMIREZ ANDRADE y EDECIO PEÑA RAMIREZvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 5.205.563, V-23.442.101, V-18.618.843 y V-10.106.177, en su orden, domiciliados en Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero Estado Mérida, y hábiles, en fechas dieciséis (16) y dieciocho (18) de julio de 2014, tal y como consta a los folios 52 al 55 del presente expediente, y del interrogatorio practicado por el Tribunal al ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ, en fecha 12 de Febrero del dos mil Catorce (folio 25), del presente expediente, y surgiendo suficientes datos e indicios del estado clínico “ Retardo mental profundo sin trastornos de conducta. Diagnosticado al posible entredicho ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.048.161, de Veintinueve (29) años, y domiciliado Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero Estado Mérida. En consecuencia procede este tribunal a decretar la interdicción provisional del ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: De conformidad lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JESUS LEONARDO PEÑA RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.048.161, a partir del día de hoy, se le designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana ANA LUCIA RAMIREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.067.824 y hábil, quien deberá comparecer por ante el Tribunal en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, a fin que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 734 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento de interdicción por los tramites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley la tutora designada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena registrar y publicar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa de la tutora interina designada. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Catorce. (2014)
EL JUEZ,
ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintiocho de Julio de 2014.
LA SRIA,
ABG. RUIZ TORRES.
JCGL/Lert/mcr.
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