EXP. 23.522

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE: MARIO CARREÑO PLATA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO REYES QUINTERO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano MARIO CARREÑO PLATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.317, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, obrero y hábil, asistido de la Abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consta de la nota de secretaria de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, inserta al folio (15). Por auto de fecha veintidós (22) de julio del dos mil catorce (2014), se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.522, y expresó este Tribunal que por auto separado resolvería lo conducente respecto a su admisión. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
II
Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que el ciudadano MARIO CARREÑO PLATA, antes identificado, interpone acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los herederos desconocidos del ciudadano REYES QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o sea declarado por el Tribunal que su persona es el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por el lote de terreno y las mejoras, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva, Usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, acompañando junto con su escrito: 1.-Comunicación emitida del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Mérida, marcado con la letra “D”; 2.- Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “Pozo Azul”, Los Curos Estado Mérida, marcado con la letra “E”; 3.-Certificado de Solvencia del inmueble, donde se señala el Nro Catastral del mismo 0804026900, emitido por el SAMAT, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcado con la letra “F”; 4.- Recibo pago de Aseo Domiciliario, marcado con la letra “G”; 5.- Comunicación Nro S.M.L. 138-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, marcado “H”.

De la Comunicación emitida del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Mérida, marcado con la letra “D”, Expediente Nº 010026060102999, Oficio Nº 0003332, se evidencia en dicho comunicado que, de acuerdo a inspección técnica realizada en el terreno en consulta: “…(Omisis)…D. El terreno objeto de la solicitud está ubicado dentro de la poligonal de la Zona Protectora de la Cuenca del Río Albarregas, espacio considerado como Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). De acuerdo a la zonificación establecida en el Plan de ordenamiento y Reglamento de Uso de la referida Zona Protectora, la propiedad se localiza en la Unidad de Ordenamiento III-2: Unidad Urbana (UU), donde los usos y actividades a desarrollar serán aquellos establecidos en el Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Mérida Ejido-Tabay.”, manifestando igualmente que el terreno forma parte de un espacio zonificado como: “Nuevos Desarrollos Residenciales (ND-1); el cual obra agregado a los (folios 8 al 10).

Respecto a las denominadas Áreas Bajo Régimen Especial, es menester destacar que el Estado venezolano, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, ha establecido la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Las cuales poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y han sido decretadas por el Ejecutivo nacional para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas. Los decretos presidenciales sobre las ABRAE los aprueba el Consejo de Ministros, y en ellos se especifican los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración. Asimismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas. La necesidad de las áreas naturales, de gran belleza escénica y valor ecológico incalculable, ha motivado al hombre a proteger los recursos naturales existentes. Mediante la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, en Venezuela se establecen la Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen a todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas.

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario. Es así como el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que: “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y ofrecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De igual manera, el artículo 196, ejusdem, señala:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, por tratarse de la competencia por la materia, es menester destacar que la Sala Constitucional en Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, estableció:

“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil…(Omissis)…Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia. Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…”. (Negritas y Subrayado del Juez).


Ahora bien, por solicitar el actor la prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en un Lote de Terreno ubicado en Parte Alta de Los Curos, Sector Pozo Azul, carretera principal, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual, según se desprende de inspección realizada por la Directora Estadal Ambiental del Estado Mérida, a los fines de otorgar la permisología como expresa el demandante en su escrito libelar, de las Variables Ambientes según Oficio Nro. 0003332, de fecha 19 de diciembre de 2011, Expediente N° 010026060102999, inspección que solicitó a los fines de poder registrar las mejoras, y que hasta la fecha no ha podido, por cuanto en el registro no acepta el documento autenticado de los derechos y acciones, alegando que debe existir otros herederos, (folios 8 al 10), dicho terreno según se desprende de la inspección se encuentra en Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), Zona Protectora de la Cuenca del Río Albarregas, es decir que se encuentra sometido a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales, y los principios que obedecen a la protección del medio ambiente por parte del Estado, tipificados en la Carta Magna como garantía constitucional a los derechos ambientales, por lo que este Juzgador se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Agraria, quien por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 le corresponde asegurar la biodiversidad y la protección ambiental, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. (Negrillas y Subrayado del Juez).

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano MARIO CARREÑO PLATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.664.317, domiciliado en la parte Alta de los Curos Sector Pozo Azul, carretera principal, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido de la Abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.420, contra los Herederos Desconocidos de REYES QUINTERO. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.