Exp. 21.189
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
DEMANDANTE: PEREIRA ARELLANO JOSÉ GREGORIO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ.
DEMANDADO: MOLINA JAIMES ENA BEATRIZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE ZAMBRANO LINARES.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inicio mediante formal escrito de demanda suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.357.757, mayor de edad, a través de su apoderada judicial BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.512.326, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS a la ciudadana ENA BEATRIZ MOLINA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-10.898.402, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación, para que presente en dicho plazo las cuentas demandadas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, (folio 143).
Al (folio 144) obra sustitución de Poder otorgado por la Abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, en el Abogado JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO.
Al (folio 150) obra diligencia del Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación de la parte demandada por cuanto se negó a firmar, ordenándose por auto de fecha tres de febrero del año dos mil seis la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los (folios 159 al 346) obra escrito de oposición al decreto intimatorio y apelación de la parte demandada.
A los (folios 370 al 374) obra escrito de contestación al fondo de la demanda, suscrito por el Abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha veinticuatro de mayo del año 2006, se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas no se presentó la parte demandante ni la parte demandada, a consignar escrito alguno, consta al (folio 381).
A los (folios 778 al 785) obra resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando extemporáneo por tardío, y por ende inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al (folio 796) obra auto del Tribunal fijando el décimo quinto día de despacho, para que las partes presentaran por escrito sus informes, dejándose constancia mediante nota de secretaria que no se agrego escrito alguno, entrando en términos para decidir por auto de fecha siete (07) de agosto del 2012. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
II
DE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS (FOLIOS 1 al ):
 Que su poderdante JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO es socio mayoritario en la empresa “REPRESENTACIONES JM TRAVEL”, compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once de enero de dos mil dos, bajo el Nº 53, Tomo A-, Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de mayo de dos mil cuatro, que dicha sociedad se constituyo entre su patrocinado y la ciudadana ENA MOLINA BEATRIZ MOLINA JAIMES, correspondiendo al primero la propiedad del setenta por ciento (70%) del capital accionario, y a la segunda el treinta por ciento (30%) del mismo, que por el voto de la mayoría accionaria se designó como Director Gerente a José Gregorio Pereira Arellano, con la misma votación se aprobó la reforma del artículo13, que sobre las reformas aprobadas por las Asambleas Extraordinaria hubo la opinión en contra de la minoría accionaria (Ena Beatriz Molina Jaimes) sin que esto se tradujera en acción de naturaleza mercantil alguna para revertir o anular la decisión de la Asamblea (art.290 C.C.), que tal como quedó plasmado en la actuación notarial en la que dejó constancia de lo acontecido en la Asamblea General Extraordinaria, la socia no estuvo de acuerdo con la modificación en cuestión, y con vías de hecho la asunción plena de José Gregorio Pereira Arellano, de su función como Director-Gerente, puesto que no entregó en el día inmediato siguiente, ni a la fecha ha entregado los Libros de la compañía (Diario, Mayor, de Inventarios, Libro de Accionistas, de Bancos), ni los archivos donde deben reposar las facturas de compra de insumos o de inversiones en publicidad, así como no ha entregado ni informado donde se encuentra, el vehiculo propiedad de la empresa marca Mercedes-Benz, que tiene las siguientes características: Placa: MDA65H, Serial de Carrocería: KPD6612271P109753, Serial de Motor: 66291110104281, Modelo: MB-140D2.9, Año: 2001, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Autobusete, Uso: Particular, que tampoco ha rendido cuentas del resultado de su gestión como administradora en el período comprendido desde el primero de enero de dos mil cuatro hasta el treinta de diciembre del mismo año, menos aún del período que va desde el primero de enero de dos mil cinco hasta el veinte de junio de dos mil cinco, fecha en la que se designó como nuevo administrador a José Gregorio Pereira Arellano, que la omisión de rendir cuentas del período antes dicho.
 Que tampoco ha explicado como llevaba los libros de los Comerciante, ni como llevaba la contabilidad de los depósitos bancarios, y donde esta o a que se dedica el vehiculo propiedad de la empresa, asuntos estos que vendrían a ser los negocios determinados que debe comprender la rendición exigida, que tampoco ha explicado como cumplió con la obligación de declarar al Ministerio de hacienda (SENIAT), por lo tanto a tenor del artículo 673 del código de Procedimiento Civil, intime a la ciudadana ENA BEATRIZ MOLINA JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.402, en su condición de ex administradora, para que presente las cuentas correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de dos mil cuatro hasta el veinte de junio de dos mil cinco, e informe el lugar donde se encuentran los libros de la compañía (diario, mayor, de inventarios, libro de accionistas, de bancos), los archivos donde se deben reposar las facturas de compra de insumos o de inversiones en publicidad como realizó su gestión para cumplir con el objeto social consistente en el transporte de personas en el territorio nacional, así como la asesoría en materia de inversiones comerciales en el área turística, y en general como cumplió con el objetivo general de la compañía, como llevaba los Libros de los Comerciantes, como llevaba la contabilidad de los depósitos bancarios, donde está o qué se dedica el vehículo propiedad de la empresa, asuntos que vendrían a ser los negocios determinados que debe comprender la rendición exigida, que explique como cumplió con la obligación de declarar al Ministerio de Hacienda (SENIAT) y si se está en mora esta declaración, que presenta para acreditar de modo auténtico la obligación que tiene la demandada de rendir las cuentas requeridas copia certificada del expediente Nº 8495, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, fecha en la que termina su gestión como administradora (20 de julio 2005), pide que la intimación de la demanda se realice en Avenida “Ezzio Valeri”, de esta ciudad de Mérida.

III
DEL ESCRITO DE OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO (FOLIOS 159 al 164):
 Que revisado en uso del derecho y facultades que confiere los artículos 674 y 675 del Código de procedimiento Civil, formal y expresamente en nombre de su representada, se opone al decreto intimatorio y a la demanda, por ser los mismos contrarios a derecho, que se desprende del acta contentiva de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 20 de julio de 2005, en presencia de la Notario Público Primero de Mérida, y debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 12, Tomo A 22, de fecha 29 de julio del 2005, e iniciada la discusión del punto único, la Notario dejó constancia en el acta levantada, el hecho alegado por su representada que conforme a las previsiones del Código de Comercio y que para que esa asamblea cumpla con la legalidad debió preverse y dar cumplimiento al requisito sine quanon de la discusión y aprobación previa a cualquier propuesta, del balance del ejercicio económico de la sociedad del período comprendido desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del 2004, lo que debe hacerse en la asamblea general ordinaria el día 20 de enero de cada año, ya que toda decisión que se adapte sin cumplir con ese extremo, harán nula de pleno derecho la decisión adoptada, que a pesar de dicho alegato, en el acto verificado ese día 20 de julio del 2005, se presentó por parte de la socia disidente y para el socio mayoritario promovente y convocante de la misma asamblea, el informe de preparación del contador público Lic. Wilmer Moreno, cédula de identidad Nº V-10.716.267, CPC 29.894, el balance general de la compañía “REPRESENTACIONES JM TRAVEL C.A.”, correspondiente al ejercicio económico desde el 01 de enero del 2004 al 31 de diciembre del mismo año, fechado a los cuatro días del mes de mayo del 2005, que sin embargo y a pesar de haberlo tenido a su vista el socio y aquí demandante JOSE GREGORIO PEREIRA, hizo caso omiso del mismo para su discusión y aprobación en esa asamblea y por lo tanto, mal puede exigir en su pretensión una acción de rendición de cuentas del ejercicio económico año 2004 a su representada, razón por la cual señala que las cuentas de ese periodo ya fueron rendidas y por lo tanto, las que se demandan no se corresponden a los periodos indicadas por el actor.
 Que hasta la presente fecha el Lic. Wilmer Moreno es y sigue siendo el mismo profesional contable que lleva la contabilidad de la empresa “REPRESENTACIONES JM TRAVEL C.A.”, quien ha tenido en su poder los registros contables y sus respectivos soportes durante el lapso que su representada fungió como administradora de la empresa, así como de los libros contables de la misma en los cuales reposa toda la información para el análisis de la gestión administrativa de su representada, que hace del conocimiento del ciudadano Juez que por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la abogada MIRIAN BRICEÑO, curso formal denuncia del actor contra su representada BEATRIZ MOLINA distinguida con el Nº 14FS311705, presunta denuncia por la comisión de apropiación indebida, la cual en fecha 9 de agosto del 2005, fue desestimada y no ejerció acción penal contra los denunciados, ya que declaro la instancia fiscal, que la propiedad que sobre el vehículo indicada por el denunciante no era exclusiva de él, sino en copropiedad de BEATRIZ MOLINA, que del mismo modo quedó desestimada la denuncia de sustracción de todos los archivos físicos e informáticos contables de la compañía, así como de los LIBROS DIARIO, MAYOR E INVENTARIO, y de lo que se desprende la contradicción del actor ya que debo resaltar, que en libelo de la demanda cabeza de autos indica o pide que su representada informe el lugar donde se encuentre los libros de INVENTARIO, DIARIO, MAYOR DE ACCIONISTAS Y DE BANCO, cuando el mismo a denunciarlo ante la instancia fiscal que presuntamente su representada dejo en la sede de la empresa solamente los libros de Asamblea y accionistas, que por esa razón es improcedente y debe desestimarse la pretensión de rendir cuenta los negocios determinado sobre el vehículo y sobre los libros y comprobantes o soporte contables de la empresa, que la denuncia mencionada no solamente fue desestimada por la fiscalía que conoció del asunto, sino que fue pasada al Tribunal Penal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien homologó y declaro definitivamente firme la desestimación fiscal, por sentencia de fecha 19 de octubre del 2005, así mismo señala al sentenciador de la existencia de litispendencia, en la presente causa por cuanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial cursa, en expediente distinguido con el Nº 8495, una causa que con motivo de denuncia judicial contra administrador interpuso, que el demandante con su carácter de representante legal de la empresa Representaciones JM Travel C.A., contra la cuentadante del proceso, BEATRIZ MOLINA JAIMEZ, pero que sin embargo tal acción se reduce a otro juicio de rendición de cuentas, contra la aquí demandada , que dicha acción se encuentra activa en aquel Juzgado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del código de Procedimiento Civil hay conexión con causa pendiente y por ende debe darse la acumulación por continencia, con la consecuencia de que habiendo prevenido este Tribunal, deben acumularse las causas, y proceder a efectuar la extinción de la acción propuesta en el expediente 8495, por lo que pide al Tribunal deje sin efecto el decreto intimatorio y escuche la apelación interpuesta, tal y como lo preceptúa el artículo 674 y 675 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir a la alzada copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente y se reserva el derecho de fundamentar la apelación interpuesta ante el Superior y se difiera el lapso de rendición de cuentas, pide que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho declarando con lugar en la definitiva y con todos los pronunciamientos de Ley, la oposición al decreto intimatorio y la apelación interpuesta y ordene agregar al mismo junto con sus anexos.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS (FOLIOS 370 al 374):
 Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, que rechaza, niega y contradice que su representada tenga que rendir cuentas al actor de la gestión administrativa por ella ejecutada en el ejercicio económico del periodo correspondiente entre el 1º de Enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, que debe hacerse en la asamblea general ordinaria el día 20 de enero de cada año, ya que toda decisión que se adoptare sin cumplir con este extremo, harán nula de pleno derecho la decisión adoptada; más sin embargo y a pesar de dicho alegato, en el acto verificado ese día 20 de julio del 2005, se presento por parte de la socia disidente y para el socio mayoritario promovente y convocante de la misma asamblea, el informe de preparación del Contador Público Lic. Wilmer Moreno, el balance general de la compañía, el cual esta fechado 30 de mayo del 2005, pero que sin embargo y a pesar de haberlo tenido a su vista el socio y aquí demandante, hizo caso omiso para su discusión y aprobación, y por lo tanto mal puede exigir en su pretensión una acción de rendición de cuentas del ejercicio económico del año 2004, razón por la cual señala que las cuentas de ese periodo ya fueron rendidas, y por lo tanto las que se demandan no se corresponden a los períodos indicados por el actor.
 Que en virtud de lo expuesto, debe concluirse que la demanda de rendición de cuentas, no se corresponde al período indicado por el actor por cuanto ya reposa en el expediente, el informe del contador público y del balance general,, que en relación al vehiculo, se hizo conocimiento que por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, curso formal denuncia contra su representada BEATRIZ MOLINA, distinguida con el Nº 14FS311705, por la comisión de apropiación indebida, la cual fue desestimada, por lo que mal puede el actor mediante la vía de rendición de cuentas suplir el proceso de partición y liquidación de la sociedad, el vehiculo es copropiedad de los accionistas y en tal sentido esta no es la vía para obtener la posesión de dicho vehiculo, que en el libelo de demanda pide que su representada informe el lugar donde se encuentra los libros INVENTARIO, DIARIO, MAYOR DE ACCIONISTAS Y DE BANCO, cuando el mismo a denunciado ante la instancia fiscal que presuntamente, su representada dejo en la sede de la empresa solamente los libros de ASAMBLEA Y ACCIONISTAS, que igualmente se hizo del conocimiento de la existencia de litispendencia, por cuanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa expediente Nº 8495, que con motivo de denuncia contra administrador interpuso contra la cuentadante BEATRIZ MOLINA JAIMEZ, pero que sin embargo, la acción se reduce a otro juicio de rendición de cuentas, que dicha causa continua activa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, hay conexión de causa pendiente y por ende debe darse la acumulación por continencia, y proceder a efectuar la extinción de la acción propuesta en expediente 8495, pide que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando sin lugar en la definitiva y con todo los pronunciamientos de ley, la demanda interpuesta contra su representada.

IV
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR A LA OPOSICIÓN (FOLIO 366 al 367):
Por auto de fecha seis de abril del dos mil seis, se declaró con lugar la oposición hecha por la parte demandada abriendo la causa para la contestación de la demanda.
V
NO HUBO PROMOCIÓN DE PRUEBAS (FOLIO 381):
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de Mayo del 2006, se dejó constancia que siendo el día indicado para agregar pruebas, no se presento la parte demandante ni la parte demandada a consignar escrito alguno.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la parte actora demanda por Rendición de Cuentas, expresando entre otras, que su poderdante JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO es socio mayoritario en la empresa “REPRESENTACIONES JM TRAVEL”, compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once de enero de dos mil dos, bajo el Nº 53, Tomo A-, Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de mayo de dos mil cuatro, que dicha sociedad se constituyo entre su patrocinado y la ciudadana ENA BEATRIZ MOLINA JAIMES, que por el voto de la mayoría accionaria se designó como Director Gerente a José Gregorio Pereira Arellano, que sobre las reformas aprobadas por las Asambleas Extraordinaria hubo la opinión en contra de la minoría accionaria (Ena Beatriz Molina Jaimes) sin que esto se tradujera en acción de naturaleza mercantil alguna para revertir o anular la decisión de la Asamblea (art. 290 C.C.), que tal como quedó plasmado en la actuación notarial en la que dejó constancia de lo acontecido en la Asamblea General Extraordinaria, la socia no estuvo de acuerdo con la modificación en cuestión, y con vías de hecho la asunción plena de José Gregorio Pereira Arellano, de su función como Director-Gerente, puesto que no entregó en el día inmediato siguiente, ni a la fecha ha entregado los Libros de la compañía (Diario, Mayor, de Inventarios, Libro de Accionistas, de Bancos), que tampoco ha rendido cuentas del resultado de su gestión como administradora en el período comprendido desde el primero de enero de dos mil cuatro hasta el treinta de diciembre del mismo año, menos aún del período que va desde el primero de enero de dos mil cinco hasta el veinte de junio de dos mil cinco, fecha en la que se designó como nuevo administrador a José Gregorio Pereira Arellano, por lo tanto a tenor del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, solicita se intime a la ciudadana ENA BEATRIZ MOLINA JAIMES, en su condición de ex administradora, para que presente las cuentas correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de dos mil cuatro hasta el veinte de junio de dos mil cinco, e informe el lugar donde se encuentran los libros de la compañía (diario, mayor, de inventarios, libro de accionistas, de bancos), y en general como cumplió con el objetivo general de la compañía, como llevaba los Libros de los Comerciantes, donde está o qué se dedica el vehículo propiedad de la empresa, asuntos que vendrían a ser los negocios determinados que debe comprender la rendición exigida, entre otros, que presenta para acreditar de modo auténtico la obligación que tiene la demandada de rendir las cuentas requeridas copia certificada del expediente Nº 8495, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, fecha en la que termina su gestión como administradora (20 de julio 2005).

Estando en la oportunidad procesal la parte demandada hizo formal oposición a la rendición de cuentas, expresando que de acuerdo a inspección judicial solicitada y realizada en fecha 20 de julio de 2005, en presencia de la Notario Público Primero de Mérida, de la celebración de una asamblea general extraordinaria celebrada y debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 12, Tomo A 22, de fecha 29 de julio del 2005, e iniciada la discusión del punto único, Reforma de los artículos 9no y 13mo del documento constitutivo estatutario de la empresa, la Notario dejó constancia en el acta levantada, el hecho alegado por su representada en la cual disiente; que conforme a las previsiones del Código de Comercio y que para que esa asamblea cumpla con la legalidad debió preverse y dar cumplimiento al requisito sine quanon de la discusión y aprobación previa a cualquier propuesta, del balance del ejercicio económico de la sociedad del período comprendido desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del 2004, lo que debe hacerse en la asamblea general ordinaria el día 20 de enero de cada año, que a pesar de dicho alegato, en el acto verificado ese día 20 de julio del 2005, se presentó por parte de la socia disidente y para el socio mayoritario promovente y convocante de la misma asamblea, el informe de preparación del contador público Lic. Wilmer Moreno, cédula de identidad Nº V-10.716.267, CPC 29.894, el balance general de la compañía “REPRESENTACIONES JM TRAVEL C.A.”, correspondiente al ejercicio económico desde el 01 de enero del 2004 al 31 de diciembre del mismo año, fechado a los cuatro días del mes de mayo del 2005, que sin embargo y a pesar de haberlo tenido a su vista el socio y aquí demandante JOSE GREGORIO PEREIRA, hizo caso omiso del mismo para su discusión y aprobación en esa asamblea y por lo tanto, mal puede exigir en su pretensión una acción de rendición de cuentas del ejercicio económico año 2004 a su representada, razón por la cual señala que las cuentas de ese periodo ya fueron rendidas y por lo tanto, las que se demandan no se corresponden a los periodos indicadas por el actor, que hasta la presente fecha el Lic. Wilmer Moreno es y sigue siendo el mismo profesional que lleva la contabilidad de la empresa “REPRESENTACIONES JM TRAVEL C.A.”, quien ha tenido en su poder los registros contables y sus respectivos soportes durante el lapso que su representada fungió como administradora de la empresa, así como de los libros contables de la misma en los cuales reposa toda la información para el análisis de la gestión administrativa de su representada, que hace del conocimiento del ciudadano Juez que por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la abogada MIRIAN BRICEÑO, curso formal denuncia del actor contra su representada BEATRIZ MOLINA distinguida con el Nº 14FS311705, por la comisión de apropiación indebida, la cual en fecha 9 de agosto del 2005, fue desestimada y no ejerció acción penal contra los denunciados, ya que declaro la instancia fiscal, que la propiedad que sobre el vehículo indicada por el denunciante no era exclusiva de él, sino en copropiedad de BEATRIZ MOLINA, que del mismo modo quedó desestimada la denuncia de sustracción de todos los archivos físicos e informáticos contables de la compañía, así como de los LIBROS DIARIO, MAYOR E INVENTARIO, y de lo que se desprende la contradicción del actor ya que en libelo de la demanda indica o pide que su representada informe el lugar donde se encuentran los libros de INVENTARIO, DIARIO, MAYOR DE ACCIONISTAS Y DE BANCO, cuando el mismo a denunciarlo ante la instancia fiscal que presuntamente su representada dejo en la sede de la empresa solamente los libros de Asamblea y accionistas, que por esa razón es improcedente y debe desestimarse la pretensión de rendir cuenta los negocios determinado sobre el vehículo y sobre los libros y comprobantes o soporte contables de la empresa, que la denuncia mencionada no solamente fue desestimada por la fiscalía que conoció del asunto, sino que fue pasada al Tribunal Penal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien homologó y declaro definitivamente firme la desestimación fiscal, por sentencia de fecha 19 de octubre del 2005, así mismo señala al sentenciador de la existencia de litispendencia, en la presente causa por cuanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial cursa, en expediente distinguido con el Nº 8495, una causa que con motivo de denuncia judicial contra administrador interpuso, que el demandante, contra la cuentadante del proceso, BEATRIZ MOLINA JAIMEZ, pero que sin embargo tal acción se reduce a otro juicio de rendición de cuentas, contra la aquí demandada, que dicha acción se encuentra activa en aquel Juzgado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil hay conexión con causa pendiente y por ende debe darse la acumulación por continencia, con la consecuencia de que habiendo prevenido este Tribunal, deben acumularse las causas, y proceder a efectuar la extinción de la acción propuesta en el expediente 8495, por lo que pide al Tribunal deje sin efecto el decreto intimatorio, pide que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho declarando con lugar en la definitiva y con todos los pronunciamientos de Ley, la oposición al decreto intimatorio y la apelación interpuesta y ordene agregar al mismo junto con sus anexos.

Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio administrado, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Cursivas y Subrayado del Juez).

La parte demandada se opuso a la rendición de cuentas siendo declarada con lugar emplazando a la parte demandada dentro de los cinco días siguientes para la contestación de la demanda, basando su contestación en que las cuentas ya fueron rendidas y en defensas de fondo de litispendencia, continencia.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, Enero-Junio del 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial No. 6. Caracas/Venezuela 2003). Doctrina que este Tribunal acoge basado en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y aplica al caso sublite por ser caso análogo; motivo por el cual este Juzgador procede a verificar las defensas opuestas en la contestación.
Expresa la parte demandada, la existencia de litispendencia, por cuanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente distinguido con el Nº 8495, una causa que con motivo de denuncia judicial contra administrador interpuso el demandante con su carácter de representante legal de la empresa representaciones JM Travel C.A., contra la demandada y que sin embargo tal acción se reduce a otro juicio de rendición de cuentas, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas consignadas del expediente Nº 8495, se desprende que se trata de una demanda por denuncia judicial contra administradora, y del escrito libelar, se refiere a alegatos distintos no a rendición de cuentas, por lo que dicho argumento de litispendencia es improcedente, a tenor de lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Subrayado del Juez).

En consecuencia, siendo juicios distintos de acuerdo a lo expresado en el escrito libelar y del auto de admisión del expediente Nº 8495, es por lo que no es procedente el alegato o defensa de litispendencia debiendo declararse SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto al argumento expuesto en la contestación de la demanda, que ya fueron rendidas las cuentas observa este Juzgador del acta inserta a los (folios 171 al 175) contentivo de inspección judicial realizada por la Notaría Pública Primera de Mérida, a la empresa denominada “REPRESENTACIONES JM TRAVEL C.A.”, en la cual se dejó constancia de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas, en fecha 20 de julio del 2004, y reforma los artículos 9no y 13mo del documento constitutivo estatutario, tomando la palabra la ciudadana ENA BEATRIZ MOLINA JAIMES, expresando: “…disiento y me declaro en contra de la propuesta de la reforma efectuada por el convocante JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO, en razón de que no se cumple con la legalidad para la eficacia de la convocatoria en primer término, …(Omisis)…En segundo termino y como lo prevé el Código de Comercio la presente asamblea para que cumpla su legalidad, debió proveerse el requisito sinequanon de la discusión y aprobación previa a cualquier propuesta del balance del ejercicio económico de la sociedad del período comprendido desde el 01 de Enero del 2004 hasta el 31 de Diciembre del 2004 y que conforme a los estatutos de la empresa específicamente el artículo Décimo Sexto debe hacerse la Asamblea General Ordinaria el día 20 de Enero de cada año y por ende; toda decisión que se adopte sin cumplir con este extremo la hace nula de pleno derecho….(Omisis)…Por estas razones es mi voluntad irrevocable de votar total y absolutamente en contra de las propuestas y de la decisión que se tome en esta asamblea.”, de la revisión que se hiciere del documento constitutivo de la empresa debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil el día 11 de enero del año 2002, bajo el Nº 53, Tomo A-25, del libro de Registro de Comercio respectivo, se desprende a los (folios 194 al 201) en cuanto a los artículos sometidos a reforma, CAPITULO TERCERO A LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA, el ARTÍCULO NOVENO expresa: “…(OMISIS)…La compañía será administrada por dos (02) DIRECTORES GERENTES, quienes actuarán conjunta o separadamente. Estos funcionarios serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas y durarán dos (02) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos y se obligan a permanecer en sus cargos hasta tanto no sean elegidos sus sustitutos.”, en consecuencia se había establecido la modalidad de administración por parte de los dos socios siendo designados como Directores Gerentes y como Comisario General al ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO, siendo ratificados en sus cargos por un lapso de dos (02) años, como consta de la asamblea General extraordinaria el día 01 de junio del 2004, en la cual aumentaron el capital social representada por el vehiculo, quedando inserta por ante la Oficina del Registro de Comercio, de fecha 9 de junio del 2004, con el Nº 13, Tomo A-13, siendo posteriormente reformados dichos artículos, como ya quedo evidenciado del acta Nº 12 de fecha 29 de julio del 2004, con la votación del socio hoy demandante quien representa el 70% del capital social, siendo nombrado como único Director Gerente el socio JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO, de lo que se desprende que anterior a esta situación eran los dos socios los administradores, y la discusión, aprobación, debía realizarse con vista al informe del Comisario del balance de ganancias y pérdidas presentado previamente por los administradores, de conformidad con lo establecido en el articulo 304 del Código de Comercio, hecho lo cual expresó la misma parte demandada su inconformidad en la Asamblea en virtud que los socios tienen derecho a examinar los balances y demás estados financieros, manifestando además que el Lic. Wilmer Moreno presentó el balance respectivo con fecha 30 de mayo del 2004, siendo corresponsable de las gestiones administrativas, es incorrecto exigir rendición de cuentas a los demás administradores, imputándole responsabilidad a uno de ellos, cuando lo debido y ajustado a derecho es que ambos, como socios y administradores de la empresa, en acatamiento al reiterado mandato de la asamblea y de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales procedieran a la formación, revisión y aprobación del balance, a fin de que el Comisario realizara el Informe respectivo, todo ello en virtud de la solidaridad que les vincula en la gestión encomendada, por lo que mal puede pretender solicitar una rendición de cuentas. En este sentido el articulo 310 del Código de Comercio, establece: “…Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.”, es decir, que la acción de responsabilidad en referencia puede ser ejercida, bien por el comisario de la compañía, bien por los socios, siempre que éstos últimos representen por lo menos la décima parte del capital social, en consecuencia la Rendición de Cuentas debe declararse SIN LUGAR como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

V
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de litispendencia establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana ENA BEATRIZ MOLINA JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.402, a través de su coapoderado judicial Abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ARELLANO, antes plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.