EXP. N° 23.301
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155º
DEMANDANTE: ADRIANA TATSIS RUJANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL MENDEZ BELANDRIA.
DEMANDADO (A): GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO LOAIZA.
TIENE DEFENSORA JUDICIAL, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA EN EJERCICIO ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ADRIANA TATSIS RUJANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.904.804, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Rafael Mendez Belandria, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.334 de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO LOAIZA. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 23 de Octubre de 2012, inserta al folio 2, constante de 1 folios útiles y 2 anexos en 4 folios.
Al folio 05 obra auto de este Tribunal de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 23.301, se dejo constancia que no se libraron recaudos de citación a la parte demandada ni se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 06, obra diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana ADRIANA TATSIS RUJANO, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Rafael Méndez Belandria, mediante el cual le otorga poder general apud acta para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 07 obra diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana ADRIANA TATSIS RUJANO, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Rafael Méndez Belandria como parte actora mediante la cual consigna los fotostatos, para la notificación de la fiscal, así como la citación de la parte demandada, acordado mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012.
A los folios 10 y 11, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.
A los folios 12 al 16, obran recaudos de citación sin firmar.
Al folio 17, obra diligencia de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio Pedro Rafael Méndez Belandria, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 17 de enero de 2013, y consignados los carteles mediante nota de secretaria de fecha 14 de febrero de 2013.
Al folio 34, obra diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio Pedro Rafael Méndez Belandria, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se le nombre defensor judicial a la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 31 de mayo de 2013, recayendo dicho cargo en la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTIOR, ordenándose librar la boleta de notificación a los fines que comparezca por ante el despacho y manifieste su aceptación o excusa al cargo.
A los folios 36 y 37, obra boleta de notificación librada a la defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Al folio 38, obra acto de juramentación de la defensora designada por el tribunal, con fecha 11 de junio de 2013.
A los folios 55 y 56, obra boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Al folio 44, obra primer acto reconciliatorio con fecha 18 de septiembre de 2013, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada, no se hizo presente su defensora judicial.
Al folio 45, obra segundo acto reconciliatorio con fecha 04 de noviembre de 2013, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, pero se hizo presente la defensora judicial designada por el tribunal.
A los folios 47 y 48, obra escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrito por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR como defensora judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en 1 folio útil y un (1) anexo escrito de contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 11 de noviembre de 2013.
Al folio 49, obra diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana ADRIANA TATSIS RUJANO, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Rafael Méndez Belandria como parte actora mediante la cual insiste con su comparecencia en que se continúe con el procedimiento de divorcio, y el mismo se abra a pruebas dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 11 de noviembre de 2013.
Al folio 50, obra diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana ADRIANA TATSIS RUJANO, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Rafael Méndez Belandria, mediante el cual le otorga poder especial para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 52, obra diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2013, suscrita por el abogado en ejercicio Pedro Rafael Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de pruebas en un (1) folio útil y un (1) anexo, las mismas se admitieron por auto de fecha 08 de enero de 2014, como consta al folio 56 del presente expediente.
Al folio 55, obra nota de secretaria de fecha 04 de diciembre de 2013, donde dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 20 de marzo de dos mil trece, teniendo que ni la parte actora, consigno los informes correspondientes, ni las observaciones a los informes.
Al folio 64, obra auto de fecha 15 de Abril de 2014, el tribunal observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, entrando el Tribunal en términos para decir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadana ADRIANA TATSIS RUJANO, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL MENDEZ BELANDRIA, en los siguientes términos:
• Que el día 08 del mes de marzo de 2002 (2.002) contrajo matrimonio con el ciudadano GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO LOAIZA, Colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular del pasaporte numero 8.872.998, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.
• Que fijaron su primera residencia en la Avenida cuatro (4) bolívar, entre calles 17 y 18, edificio numero 17-25, piso numero 1, apartamento 1 Mérida Estado Mérida donde iniciaron su vida en común, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero es el caso que en el mes de diciembre del año (2002) se suscitaron dificultades y desavenencias que se convirtieron en insuperables lo que condujo al ciudadano Gustavo Albeiro Portillo Loaiza, ya identificado, sin dar jamás explicación o motivo alguno a abandonar libre y definitivamente el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales afirmando que no regresaría nunca mas, como así ha sido hasta el presente día.
• Que de la relación conyugal no hubo descendencia.
• Que fundamenta la demanda en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 de la norma adjetiva patria y los subsiguientes artículos en lo referente al divorcio.
• Que señala como domicilio procesal: Avenida 4 bolívar, entre calles 17 y 18, edificio numero 17-25, piso 1, oficina 1, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
• Señala la dirección del demandado avenida Principal Chorros de Milla, Posada Virgen de Fátima, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la defensora judicial designada por el tribunal abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, dio contestación en los siguientes términos:
• Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado ciudadano GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO LOAIZA, quien es demandado en la presente causa por DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana ADRIANA TATSIS RUJANO. Fundamenta la presente contestación de la demanda en los artículos 359 y 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.
DE LAS PRUEBAS.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignadas por escrito de fecha 21 de Noviembre de 2013, y admitidas por auto de fecha 08 de enero de 2014 de la siguiente manera:
Primero: Solicita del Tribunal se sirva citar a los ciudadanos MARIA TERESA ALBORNOZ FERNANDEZ, FRANK ELVIS CONTRERAS VARELA Y JUAN CARLOS GARCIA NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, todos solteros, titulares de las cedula de identidad V-8,037.216, V- 8.026.795 y V-10.712.865, jurídicamente hábiles y todos de este domicilio a fin que presten su testimonio sobre los particulares que se interroguen.
TESTIFICALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
FRANK ELVIS CONTRERAS VARELA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 15 de enero de 2014, como consta al folio 58 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato a la ciudadana ADRIANA TATSIS RUJANO. CONTESTO: Si la conozco de vista y trato. SEGUNDA: Diga el testigo, si es cierto, si conoce que la ciudadana ADRIANA TATSIS RJANO contrajo nupcias con el ciudadano GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO LOIZA. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo, si conoce que contraído el matrimonio el ciudadano GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO LOAIZA abandonó a la ciudadana ADRIANA TATSIS RUJANO para nunca volver. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo, si conoce el paradero del ciudadano GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO LOAIZA. CONTESTO: No, no lo conozco. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora judicial designada y concedido como le fue repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo su dirección actual. CONTESTO: Avenida 4 Bolívar, Edificio Mazzini, piso 4, A-41, Mérida Estado Mérida. SEGUNDA: Diga el testigo hace cuanto tiempo conoce a la pareja Adriana Tatsis Rujano y Gustavo Albeiro Portillo Loaiza. CONTESTO: Como unos 18 años, no se habían casado. TERCERA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo no ha visto al ciudadano Gustavo Albeiro Portillo Loaiza. CONSTESTO: como 9 ó 10 años”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al domicilio, relación conyugal y al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
JUAN CARLOS GARCIA NUÑEZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 15 de enero de 2014, como consta al folio 59 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato a la ciudadana ADRIANA TATSIS RUJANO. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si es cierto, si conoce que la ciudadana ADRIANA TATSIS RUJANO contrajo nupcias con el ciudadano GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO LOIZA. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo, si conoce que contraído el matrimonio el ciudadano GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO LOAIZA abandonó a la ciudadana ADRIANA TATSIS RUJANO para nunca volver. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo, si conoce el paradero del ciudadano GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO LOAIZA. CONTESTO: No, no se. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora judicial designada y concedido como le fue repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo su dirección actual. CONTESTO: Mucujun, 100 mts después del puente, casa S/N, después de Tabay, Mérida, Estado Mérida. SEGUNDA: Diga el testigo hace cuanto tiempo conoce a la pareja Adriana Tatsis Rujano y Gustavo Albeiro Portillo Loaiza. CONTESTO: Como 12 ó 15 años aproximadamente. TERCERA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo no ha visto al ciudadano Gustavo Albeiro Portillo Loaiza. CONTESTO: Desde esa época más o menos”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al domicilio, relación conyugal y al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
MARIA TERESA ALBORNOZ FERNANDEZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 28 de enero de 2014, como consta al folio 62 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: Diga si es cierto, si conoce de vista y trato a la ciudadana ADRIANA TATSIS. Respondió: Si la conozco de hace mas o menos 18 años. SEGUNDA: Diga si es cierto, si conoce que la ciudadana ADRIANA TATSIS contrajo nupcias con el ciudadano GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO LOIZA. Respondió: Si es cierto. TERCERA: Diga si conoce que contraído el matrimonio el ciudadano GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO LOAIZA abandonó a la ciudadana ADRIANA TATSIS RUJANO para nunca volver. Respondió: Si yo conozco al matrimonio y nunca mas lo vi aquí en Venezuela nunca mas lo volví a ver CUARTA: Diga, si conoce el paradero del ciudadano GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO LOAIZA. Respondió: No señora más nunca supe de él realmente. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora judicial designada y concedido como le fue repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo su dirección actual. Respondió: Calle Araya Nº 02-21 el Llanito la otra Banda. SEGUNDA: Diga la testigo si conoció a la pareja PORTILLO-TATSIS. Respondió: Si hace más de 18 años exactamente. TERCERA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener hace cuanto tiempo no ve al señor Gustavo Albeiro Portillo. Respondió: Hace mas de 10 años que no lo veo”•De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante y repreguntada por la defensora designada por el tribunal por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al domicilio, relación conyugal y al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda, obra en copias certificadas acta de matrimonio de los cónyuges ciudadanos GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO LOAIZA Y TATSIS RUJANO ADRIANA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 08 de Marzo de 2002, según acta signada con el Nº 13, cuya acta corre agregada al folio 3 y marcada con la letra “A”. Con la mencionada documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, cuyo vínculo pretende disolver.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio que obra corre agregada al folio 3 y marcada con la letra “A”., prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
En las actas procesales al folio 4, riela copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana TATSIS RUJANO ADRIANA, como parte actora en el proceso y por cuanto la misma no fue impugnada desconocida ni tachada por la contraparte. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de Diciembre de 2013, el tribunal dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de pruebas.
Sin informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario solicitado por la ciudadana ADRIANA TATSIS RUJANO, con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada por la parte actora, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por la parte demandante; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que el ciudadano GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadana ADRIANA TATSIS RUJANO y el ciudadano GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO. Y así se decide.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es importante señalar que las testimoniales es una prueba fundamental de esta acción y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono del hogar en que incurrió el demandado de autos señalando que el demandado de autos decidió dejar la casa y se fue para nunca mas volver, decidiendo romper con la convivencia que llevaban y hasta la presente fecha no ha regresado, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose representada por la defensor judicial designada por el tribunal y en la oportunidad de los actos conciliatorios, la demandada no asistió solo la defensora judicial designada al primer y segundo acto reconciliatorio dio contestación a la demanda. Por último, abierto el juicio a pruebas, nada probó a su favor o en contra de las afirmaciones de la demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de ésta, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono voluntario de su cónyuge, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este sentenciador concluye que la parte demandante demostró la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha sido probada y la causal que da pié a la disolución del vinculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ADRIANA TATSIS RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.904.804, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente representada por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL MENDEZ BELANDRIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.334, contra su cónyuge el ciudadano GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO LOAIZA, Colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 8.872.998, domiciliado en el Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 08 de Marzo de 2002, según acta N° 13. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la cónyuge manifestó que no procrearon hijos durante la unión matrimonial igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que la demandante en el escrito libelar no manifestó que adquirieron bienes pero si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2.014).
EL JUEZ,
ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las Once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy Veintinueve de Julio de 2014.
LA SRIA,
ABG. RUIZ TORRES.
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