Exp. 23.367
REPÚBLICA BOLIV1RIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
DEMANDANTE: ELIO IVAN MARQUINA ARAQUE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI.
DEMANDADO: MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA.
DEFENSOR AD LITEM: ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ CONTRERAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano ELIO IVAN MARQUINA ARAQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.043.240, domiciliado en la vía El Morro, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido del abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.557, quien demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria a la ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.313, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 13).
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha dos (02) de mayo de 2013, le dio entrada y admitió la referida demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación, diera contestación a la demanda, consta al (folio 14), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, igualmente se ordenó librar a costa del interesado edicto a que se contrae el articulo 507 parte infine del ordinal 2 del Código Civil.
Al (folio 23), obra recibo de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al (folio 27) obra diligencia del Alguacil consignando boleta de citación por cuanto la parte demandada se negó a firmar, ordenando el Tribunal por auto de fecha 28 de junio del 2013, la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, verificándose como consta de la nota de secretaria de fecha 10 de julio de 2013, inserta al (folio 33).
Al (folio 36), obra diligencia de la parte actora consignando la publicación del ejemplar publicado en prensa de fecha 27 de julio de 2013.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de septiembre de 2013, inserta al (folio 39), se dejó constancia que siendo el día fijado por el Tribunal no se presentó la parte demandada a consignar escrito de contestación a la demanda.
Al (folio 41 al 42) obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo agregados por nota de secretaria dejándose constancia que no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
A los (folios 89 al 92) escrito de informes de la parte actora.
Al vuelto del (folio 94) por auto de fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal dejo constancia que se encuentran pendientes los lapsos previstos en los artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del primer día de despacho comenzaría a discurrir el lapso de ocho días para las observaciones a los informes y de 15 días para el auto para mejor proveer, entrando en términos para decidir por auto de fecha cinco de marzo del 2014. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte demandante en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 20 de abril del año 2002, comenzó a convivir con la ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, estableciendo el asiento de su común hogar y domicilio en la vivienda de su padre FIDENCIO MARQUINA, en el sector “San Rafael del Chama”, vía a El Morro, casa sin número, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta mediados del año 2006, época a partir de la cual se mudaron para residir en una modesta vivienda, que con dinero y trabajo del peculio concubinario, edificaron sobre un terreno de su común propiedad, ubicado en el sitio conocido como El Jaimero, en el mismo sector “San Rafael del Chama”, lugar en el convivieron hasta la terminación de su relación concubinaria, verificada en fecha 10 de marzo de 2013, que de la unión concubinaria nació un hijo de nombre ELIO IVÁN MARQUINA PEÑA, de once (11) años de edad para la fecha, y cuya filiación consta en partida de nacimiento Nº 142, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, así mismo de manera conjunta adquirieron el bien inmueble, y cuyo lindero medidas y demás datos de interés, constan en documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2006, e inserto bajo el Nº 42, Folio 282 al 287, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Octavo, Segundo Trimestre, el cual acompaña marcado con la letra “C”.
Que del mismo modo, deja expresamente afirmado que la unión concubinaria que sostuvo con MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, se verificó ante sus familias, vecinos y la sociedad en general, con las características y apariencias de un verdadero matrimonio,, y que durante el tiempo que duró la común convivencia asumieron el comportamiento que le es propio a dos cónyuges unidos por un vinculo matrimonial, por el amor y por el afecto marital, cumpliendo de manera espontánea con las obligaciones que a las personas casadas impone el artículo 137 del Código Civil, siendo como en efecto que así fue que convivieron como si fueran marido y mujer sin que existiera impedimento, guardándose fidelidad y proporcionándose socorro, asistencia y ayuda mutua, y contribuyendo de manera conjunta a la formación de un patrimonio común.
Que por los hechos relatados y a tenor de lo dispuesto en el articulo 767 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y al amparo del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le asiste el derecho de pedir la declaración judicial de la existencia de la relación concubinaria cuya permanencia en el tiempo dejó afirmada en el capitulo anterior, por lo que ocurre a esta competente autoridad, dando cumplimiento a las exigencias procedimentales asentadas al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, para que previa notificación hecha al Ministerio Público y garantizado que sea el derecho defensa que asiste a la aquí demandada, convenga en reconocer o en su caso así sea declarado, que entre ellos existió una relación de concubinato, con todas las apariencias de una relación matrimonial, desde el día 20 de abril de 2002 hasta el día 10 de marzo del 2012, fecha última ésta en la que se separaron, por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
NO HUBO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIO 39):
Por nota de secretaria de fecha 24 de septiembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día fijado, no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a consignar escrito de alguno.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 41 y 42):
“DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA. DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS SOLICITADO POR EL DEMANDANTE DE MANERA PREVIA AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. A los efectos de demostrar ante este Estrado la común convivencia que existió entre MARÍA INOCENCIA PEÑA ZERPA y el demandante, así como a los efectos de demostrar que tal convivencia se verificó ante propios y extraños con las características y apariencia de un verdadero matrimonio, al dispensarse ambos concubinos el trato propio de dos cónyuges, asumiendo y cumpliendo de manera espontánea con las obligaciones que a las personas casadas impone el articulo 137 del Código Civil venezolano, así como asumiendo los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges dentro de una relación matrimonial; se promueve y hace valer el justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2013, cuyo original se acompañó al libelo de demanda marcado “A”, y que cursa agregado a los folios 05 al 07 del expediente; documental ésta, que por ser una forma de prueba preconstituida, será oportunamente ratificada por sus deponentes mediante la declaración que será rendida en la oportunidad que a bien tenga señalar este Tribunal; a cuyo efecto, más adelante, bajo el título correspondiente a las testimoniales, se hace la formal promoción de dichos testigos.”
A la anterior prueba de justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2013, cuyo original se acompañó al libelo de demanda marcado “A”, en la cual expresa que, más adelante, bajo el título correspondiente a las testimoniales, hará la formal promoción de dichos testigos, este Juzgador en virtud que el justificativo de testigo será evacuado posteriormente para ratificar sus dichos, le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“II DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Por cuanto constituye presunción grave, precisa y concordante de la unión concubinaria que existió entre MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA y el demandante ELIO IVAN MARQUINA ARAQUE, en la forma y durante el tiempo que se dejó alegado al libelo de demanda; se promueve y hace valer el mérito probatorio del Acta de nacimiento Nº 142, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2002, la cual fue acompañada en copia certificada al escrito de demanda marcada “B”, la cual cursa agregada al folio 8 de este expediente; documental pública ésta, cuyo tenor y contenido da fe incontestable de que en fecha 10 de julio de 2001, la demandada MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, dio a luz a un hijo concebido durante su unión concubinaria con el demandante ELIO IVAN MARQUINA ARAQUE, el cual lleva por nombre ELIO IVÁN MARQUINA PEÑA, y seria la convivencia entre la demandada y el demandante en tiempo anterior a la concepción del común descendiente.”
A la anterior prueba documental del Acta de nacimiento Nº 142, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2002, la cual fue acompañada en copia certificada al escrito de demanda marcada “B”, al precitado documento público que riela en original al folio 08, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
“III DE LA PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo previsto a la letra del Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y a los efectos de demostrar ante este Tribunal que durante la unión concubinaria que se dejó afirmada al libelo de demanda, fue adquirido de manera conjunta entre MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA y ELIO IVAN MARQUINA PEÑA un bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Jaimero”, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida; se promueve prueba de informes, en cuya virtud, se pide a este Tribunal se sirva requerir al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, que informe sí en los archivos de dicha Oficina Registral se encuentra inscrito un documento fechado 30 de junio de 2006, e inserto bajo el Nº 42, Folio 282 al 287, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Octavo, Segundo Trimestre. Del mismo modo, a los efectos de acreditar en el expediente la existencia de tal título, sírvase este Tribunal requerirá la señalada Oficina de registro Público, ubicada en la Av. Urdaneta con Av. Gonzalo Picón Calle 42, Casa Nº 3-90 de esta misma ciudad de Mérida, copia certificada del identificado documento. Documento público éste, que además constituye presunción grave, precisa y concordante, de que para la época de adquisición del señalado inmueble, esto es, para el 30 de junio de 2006, existía convivencia común entre MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA y el demandante ELIO IVAN MARQUINA PEÑA.”
A la anterior prueba de Informes, a los efectos de demostrar ante este Tribunal que durante la unión concubinaria fue adquirido de manera conjunta entre MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA y ELIO IVAN MARQUINA PEÑA un bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Jaimero”, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida; de la revisión que se hiciere de las actas del expediente se desprende que no llegaron resultas de la prueba de informes, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“IV DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL A los efectos de dejar constancia de la existencia de una vivienda fomentada, como quedó relatado al libelo de demanda, con el común peculio del demandante y la demandada, y a los efectos de dejar constancia de que dicha vivienda se encuentra edificada sobre un terreno adquirido de manera común entre MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA y ELIO IVAN MARQUINA PEÑA, ubicado el mismo en el sitio conocido como “El Jaimero”, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, y cuyos linderos, medidas y demás datos de interés constan acreditados en copia del correspondiente titulo de propiedad que cursa a los folios 09 al 12 de este expediente, el cual a propósito se acompañó al escrito de demanda marcado “C”, así como a los efectos de dejar constancia del estado actual de dicha vivienda, pero también en previsión expresa de hacer constar lo que será uno de los presupuestos indispensables para la realización de una futura partición sobre los bienes comunes, se promueve prueba de inspección judicial en los términos previstos al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil; en cuya virtud, se pide a este Tribunal se sirva acordar su traslado y constitución en el sitio conocido como “El Jaimero”, en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la parcela de terreno actualmente ocupada por la demandada MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, cuya ubicación además será señalada a este Tribunal una vez en el lugar, a los efectos de que, previa juramentación de práctico fotógrafo que realice fijación fotográfica de todo lo observado por el Tribunal, se deje expresa constancia de los particulares siguientes:…”
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio en relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada en fecha 20 de noviembre de 2013, inserta a los (folios 60 al 62), fue realizada en forma legal y guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, para dejar constancia de la existencia de dicho inmueble y las condiciones.
La Sala de Casación Civil en decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide.
“II DE LA PRUEBA DE TESTIGOS A los efectos de la oportuna ratificación del justificativo de testigos promovido al capítulo I de este mismo escrito, el cual fue evacuado en fecha 14 de marzo de 2013 ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado y que fuera acompañado al libelo de demanda marcado “A”, se promueve las testimoniales de los ciudadanos: WUILFREDO PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.221, hábil y con residencia en Santa Catalina, calle principal, vía a “El Morro”, jurisdicción de la Parroquia jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, y DORIS JOSEFINA DÁVILA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.385, hábil y con residencia en vía a “El Morro”, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida; quienes concurrirán al Tribunal en la oportunidad que les sea señalada y sin necesidad de citación, a los fines de rendir declaración sobre los hechos que afirmaron conocer al momento de preconstituirse la señalada prueba. Del mismo modo a los efectos de demostrar cómo es cierto que entre MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA y ELIO IVAN MARQUINA PEÑA, se dispensaron siempre el trato de marido y mujer, tanto familiar como públicamente, asumiendo voluntariamente las obligaciones que a las personas casadas impone el artículo 137 del Código Civil Venezolano, permaneciendo en estado de soltería desde el inicio de su convivencia hasta el momento de su separación, viviendo siempre juntos bajo un mismo techo, proporcionándose socorro, asistencia y ayuda mutua, y contribuyendo de manera conjunta a la conformación de un patrimonio común; se promueve la declaración de los idóneos testigos que en lo adelante se dejan identificados, los cuales serán presentados ANTE EL Tribunal por esta parte promovente, sin necesidad de citación, a objeto de informar acerca de los hechos de los cuales tienen conocimiento: 1.- Ciudadana CECILIA DUGARTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.985, domiciliada en vía “El Morro”, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida; quien depondrá sobre el conocimiento directo que tiene de los hechos constitutivos del concubinato cuya declaración judicial se pide, por haber sido esta ciudadana testigo presencial de la convivencia que existió entre INOCENCIA PEÑA ZERPA y ELIO IVÁN MARQUINA PEÑA. 2.- Ciudadano NEVER ALBERTO DURÁN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.534.516, domiciliado en vía “El Morro”, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida; quien depondrá sobre los hechos litigiosos de los cuales tiene conocimiento, como testigo presencial de los mismos. 3.- Ciudadana MAGALY AVENDAÑO DE CHAVARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.524, domiciliado en vía “El Morro”, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien declarará como directa conocedora de los hechos que permiten a esta parte demandante afirmar la existencia de una relación concubinaria, de la forma y en el tiempo relatadas al libelo de demanda, entre INOCENCIA PEÑA ZERPA y ELIO IVAN MARQUINA PEÑA.”
A los (folios 48 al 58), obra testimonial de los ciudadanos CECILIA DUGARTE PEÑA, MAGALY AVENDAÑO DE CHAVARRI, WUILFREDO PEÑA ROJAS y DORIS JOSEFINA DÁVILA GONZÁLEZ, domiciliados en Mérida Estado Mérida, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Circunscripción Judicial del Estado Mérida y entre otras manifestaron:
1. La testigo CECILIA DUGARTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.018.985, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 48 y 49, entre otras manifestó, a la primera pregunta, “diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Elio Ivan Marquina Araque y María Inocencia Peña Zerpa” contesto: “Si los conozco”, a la segunda pregunta: “Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a estos dos ciudadano”, contestó: “Toda una vida somos nacidos en la misma comunidad” a la cuarta pregunta: “Diga el testigo, si sabe y le consta durante cuanto tiempo vivieron en la relación de concubinato los ciudadanos Elio Iván Marquina Araque y María Inocencia Peña Zerpa”, contestó: “Ellos vivieron diez años, desde Abril 2002 hasta marzo 2012”, a la quinta pregunta: “Diga la testigo, si sabe y le consta en que lugar establecieron su residencia los ciudadanos Elio Iván Marquina Araque y María Inocencia Peña Zerpa, una vez iniciada su relación concubinaria”, contestó: “Ellos se fueron a vivir en el Sector El Cambur, en la casa del señor Fidencio Marquina”, a la sexta pregunta: “Diga la testigo, si este fue el único sitio donde vivieron como concubinos los ciudadanos Elio Iván Marquina Araque y María Inocencia Peña Zerpa”, contestó: “No ellos se fueron de ahí, compraron una parcelita en el Sector El Jaimero y allí construyeron su casita y estuvieron viviendo”, a la octava pregunta: “Diga la testigo, si tiene conocimiento cual era el trato que se dispensaban entre Elio Iván Marquina Araque y María Inocencia Peña Zerpa, tanto ante su propia familia como ante terceros”, contestó: “Ellos se trataban como marido y mujer, trabajaban juntos, salían juntos, en las enfermedades se ayudaban mutuamente, cuando él estaba enfermo ella lo atendía y cuando ella se enfermaba él la atendía”, a la pregunta novena: “•Diga la testigo, si tiene conocimiento que entre Elio Iván Marquina Araque y María Inocencia Peña Zerpa, hayan adquirido bienes en común”, contestó: “Si compraron la parcela, hicieron la casa y criaban animales entre los dos”, a la décima pregunta: “Diga la testigo, como es que tiene conocimiento de los hechos que Acaba de informar”, contestó: “Porque somos vecinos y vivimos en la misma comunidad”, siendo interrogado por el Juez de la siguiente manera, a la primera pregunta:”Diga la testigo que dirección tenía ella para el mes de abril del 2002”, contestó: “En San Rafael del Chama, sector El cambur, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador”, a la segunda pregunta: “Diga la testigo, su dirección en el año 2012”, contestó: “En la misma”, este Juzgador de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de la testigo citada, la cual no incurrió en contradicciones, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.
2. La testigo MAGALY AVENDAÑO DE CHAVARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.349.524, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 42 y 53, entre otras manifestó, a la primera pregunta, “diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elio Ivan Marquina Araque y María Inocencia Peña Zerpa y desde hace cuanto tiempo” contesto: “Si los conozco hace 17 años”, a la segunda pregunta: “Diga la testigo, si por el conocimiento que afirma tener de los ciudadanos Elio Ivan Marquina Araque y María Inocencia Peña Zerpa, sabe y le consta si entre ellos dos sostuvieron o existió una relación concubinaria”, contestó: “Si existió”, a la cuarta pregunta: “Diga el testigo, si sabe y le consta en que lugar establecieron su residencia los ciudadanos Elio Iván Marquina Araque y María Inocencia Peña Zerpa”, contestó: “En San Rafael del Chama en la casa del señor Fidencio Marquina, papá de Iván, se pusieron a vivir juntos”, a la quinta pregunta: “Diga el testigo, si este fue el único sitio donde vivieron como concubinos los ciudadanos Elio Iván Marquina Araque y María Inocencia Peña Zerpa”, contestó: “No ellos después compraron una parcela e hicieron la casa”, a la sexta pregunta: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos Elio Iván Marquina Araque y María Inocencia Peña Zerpa, hayan concebido hijos en común y comos e llaman”, contestó: “Si uno y se llama ELIO IVAN MARQUINA PEÑA”, a la octava pregunta: “Diga la testigo, si tiene conocimiento que entre Elio Iván Marquina Araque y María Inocencia Peña Zerpa, hayan adquirido bienes en común”, contestó: “Si compraron la parcela e hicieron casa”, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de la testigo citada, la cual no incurrió en contradicciones, declaración que demuestra que no estaban juntos y el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.
3. El testigo WUILFREDO PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.295.221, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 54 y 55, entre otras manifestó, a la primera pregunta, “se le coloca al testigo a la vista la declaración realizada por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida de fecha 14 de marzo del 2013, inserta a los folios 04 al 07 del presente expediente, para que reconozca o no su contenido y firma”, contestó: “Es mía la firma y cierto el contenido que aparece en ella”, a la tercera pregunta: “diga el testigo si ratifica el conocimiento que, al justificativo que acaba de ser puesto a la vista, afirmó tener, que existe entre ELIO IVÁN MARQUINA ARAQUE y MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, existió una relación concubinaria y que diga el tiempo durante el cual permaneció esta relación”, contestó: “Si se y me consta que ellos tuvieron una relación concubinaria a partir 15 de abril del 2002 hasta marzo del 2012, vivieron en concubinato”, a la cuarta pregunta: “Diga el testigo, si ratifica el conocimiento que afirmo tener, en cuanto a que entre ELIO IVAN MARQUINA ARAQUE y MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, procrearon hijos en común”, contestó: “Si ellos procrearon un hijo, se llama Elio Iván Marquina”, a la sexta pregunta: “Que ratifique el testigo si sabe y le consta que entre ELIO IVAN MARQUINA ARAQUE y MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, se ayudaban y socorrían el uno al otro como si fueran marido y mujer”, contestó: “Si me consta que se ayudaban en la educación del niño, en enfermedades, en trabajo, para hacer su casa como si fuera un matrimonio, para sufragar los gastos que tenían”, a la séptima pregunta: “Que ratifique el testigo si sabe y le consta en que lugar vivieron juntos ELIO IVAN MARQUINA ARAQUE y MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, una vez se unieron en concubinato”, contestó: “Ellos cuando se unieron en concubinato vivieron en la casa del señor Fidencio Marquina que es el papa de Iván Marquina, durante 4 años y después 6 años compraron una parcela entre ambos en el mismo sector, donde esta la parcela se llama El Jaimero y construyeron su casa entre los dos, el que le vendió el terreno es el señor Guillermo, lo fueron pagando poco a poco entre ambos”, a la novena pregunta: “Que ratifique el testigo como es que sabe y le consta todos los hechos que acaba de informar al Tribunal”, contestó: “Porque yo he sido vecino de ellos que acaba de toda la vida en San Rafael del Chama vía El Morro, los conozco de toda la vida”, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de la testigo citada, la cual no incurrió en contradicciones, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que vivían juntos. Y así se decide.
4. La testigo DORIS JOSEFINA DÁVILA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.104.385, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 57 y 58, entre otras manifestó, a la primera pregunta, “se le coloca al testigo a la vista la declaración realizada por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida de fecha 14 de marzo del 2013, inserta a los folios 04 al 07 del presente expediente, para que reconozca o no su contenido y firma”, contestó: “Es mía la firma y cierto el contenido que aparece en ella”, a la tercera pregunta: “diga el testigo si ratifica el conocimiento que, al justificativo que acaba de ser puesto a la vista, en el cual afirmó tener, que existe entre ELIO IVÁN MARQUINA ARAQUE y MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, existió una relación concubinaria y que diga el tiempo durante el cual permaneció esta relación”, contestó: “Si lo ratifico y que el tiempo fueron 10 años, desde abril del 2002 a marzo del 2012, se trataban como fuera un matrimonio, se ayudaban mutuamente, cuando uno estaba enfermo el otro lo cuidaba, incluso con el niño se ayudaban”, a la cuarta pregunta: “Diga la testigo, si ratifica el conocimiento que afirmo tener, en cuanto a que entre ELIO IVAN MARQUINA ARAQUE y MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, procrearon un hijo en común”, contestó: “Si lo procrearon se llama Elio Iván Marquina Peña, tiene 12 años, nació en el 2001”, a la sexta pregunta: “Que ratifique el testigo si sabe y le consta que entre ELIO IVAN MARQUINA ARAQUE y MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, se ayudaban y socorrían el uno al otro como si fueran marido y mujer”, contestó: “Si se ayudaban como si fuera un matrimonio normal, en la enfermedad, en el trabajo, criaron animales para obtener dinero y comprar el terreno que tiene”, a la séptima pregunta: “Que ratifique el testigo si sabe y le consta en que lugar vivieron juntos ELIO IVAN MARQUINA ARAQUE y MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, una vez se unieron en concubinato”, contestó: “En la casa del señor Fidencio Marquina papa de Iván Marquina, allí convivieron 4 años, luego adquirieron el terreno e hicieron una casota que todavía esta construcción en una parcela llamada El Jaimero”, a la novena pregunta: “Que ratifique el testigo como es que sabe y le consta todos los hechos que acaba de informar al Tribunal”, contestó: “Porque convivimos en la misma comunidad, somos vecinos” este Juzgador, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de la testigo citada, la cual no incurrió en contradicciones, declaración que demuestra el objeto y conocimiento que compartían una vida en común; hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se circunscribe a la determinación de si procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.
Entre los caracteres del concubinato se encuentra el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…(Omisis)…Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies….Omisis…El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada…Omisis…Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad….Omisis…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.…Omisis…En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado…. Omisis…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas y subrayado del Juez)
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre el y su concubina, durante diez años, con sustento en lo previsto en los artículos 767 del Código Civil, en concordancia con los articulo 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 77 Constitucional.
Estando claramente establecido lo que la parte actora demanda, se observa que, en la oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas: 1) prueba documental de acta de nacimiento Nº 142, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2002, la cual fue acompañada en copia certificada al escrito de demanda marcada “B”, que riela en original al folio 08, al cual este Tribunal le asignó el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, de documento público; 2) prueba de informes al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de demostrar que el inmueble lote de terreno fue adquirido durante la unión concubinaria, la cual no se evacuó en consecuencia no se le asigno valor probatorio; 3) promovió inspección judicial, para dejar constancia de, la existencia de una construcción tipo vivienda, y de las características observables desde el exterior, estado de conservación y posición de dicho inmueble sobre el terreno en que se encuentra edificado, la cual de conformidad con lo establecido artículo 1.359 del Código Civil se le asignó el valor probatorio de documento público; 4) promovió la prueba de testigos, ratificando el Justificativo de Testigos, realizada por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida de fecha 14 de marzo del año 2013, ciudadanos WUILFREDO PEÑA ROJAS y DORIS JOSEFINA DÁVILA GONZÁLEZ los cuales fueron contestes en la narración de los hechos demandados, declaración de los testigos ciudadanos CECILIA DUGARTE PEÑA, y MAGALY AVENDAÑO DE CHAVARRÍ, a los cuales se les otorgó valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones, y demostrar el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante de la existencia de la unión concubinaria, los cuales adminiculados hacen plena prueba de lo afirmado por el demandante, siendo que la parte demandada no contradijo los hechos, no dio contestación al fondo de la demanda, y no promovió pruebas, otorgándosele en fecha 15 de enero del 2014, la solicitud de Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el articulo 178 del Código de Procedimiento Civil, nombrándosele como defensor Judicial al Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ CONTRERAS, así mismo de la revisión que se hiciere se dejó constancia por nota de secretaria de fecha 23 de octubre de 2013, que la parte demandada no promovió pruebas.
En consecuencia, evidenciado con las pruebas aportadas al proceso, que la relación del sujeto activo y pasivo designado en el presente caso, es un hecho público, notorio, regular y permanente, singular es decir entre un hombre y una mujer, con lo cual se demostró que la unión concubinaria comenzó desde el día 20 de abril de 2002 hasta el día 10 de marzo del 2012, y en virtud que la petición de la demandante no es contraria a derecho, no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, así como la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; este Juzgador considera procedente declarar CON LUGAR la acción propuesta de existencia de unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ELIO IVÁN MARQUINA ARAQUE y MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a las costas procesales, en virtud que en fecha 15 de enero del año 2014, le fue otorgado a la ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, parte demandada, antes plenamente identificada, la solicitud de JUSTICIA GRATUITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, como consta del cuaderno separado inserto a los (folios 8 al 12), no se hará pronunciamiento en costas procesales. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador en virtud del principio constitucional del resguardo y protección de los derechos sociales, considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Juez).
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano ELIO IVÁN MARQUINA ARAQUE, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, contra la ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, anteriormente identificados, cuya relación concubinaria existió entre el ciudadano ELIO IVÁN MARQUINA ARAQUE y la ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, desde el día (20) de abril del año dos mil dos 2002 y culminó en fecha diez (10) de marzo del año dos mil doce 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ELIO IVÁN MARQUINA ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.240, y la ciudadana MARIA INOCENCIA PEÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.313, desde el día (20) de abril del año dos mil dos 2002 y culminó en fecha diez (10) de marzo del año dos mil doce 2012.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y así se decide.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y así se decide. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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