EXP. 23.404
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

204 y 155°

DEMANDANTE(S): RONDON NAVA ISABELINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS.
DEMANDADA: MARIA G. GONZALEZ RONDON Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAHI DEL CARMEN UNDA PEREZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ISABELINA RONDON NAVA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.024.669, domiciliada en el Municipio Sucre Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.814 contra los ciudadanos MARIA GABRIELA GONZALEZ RONDON, JOSE LUIS GONZALEZ MARQUEZ, JOSE EMILIO GONZALEZ RIVAS, LUZ MARINA GONZALEZ MARQUEZ, LEONARDO GONZALEZ RIVAS, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 21.331227, V-18.578.031, V-8.043.961, V-18.578.032 y V-10.710.999 del mismo domicilio. Acompañaron a su demanda los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 17).
La presente demanda por distribución le correspondió a este Tribunal como consta de la nota de recibo de fecha 26 de Julio de 2013, quien por auto de fecha 31 de julio del 2013, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos MARIA GABRIELA GONZALEZ RONDON, JOSE LUIS GONZALEZ MARQUEZ, JOSE EMILIO GONZALEZ RIVAS, LUZ MARINA GONZALEZ MARQUEZ, LEONARDO GONZALEZ RIVAS, domiciliados en el Estado Mérida, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la ultima citación ordenada, para que den contestación a la demanda, ordenando la notificación de la fiscal de Guardia del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil así como la publicación de un edicto de conformidad con la parte infine del ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni se notifico a la Fiscal de Guardia del ministerio Publico por falta de fotostatos (folio 18).
Al folio 19, obra diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana Isabelina Rondon Nava, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Jhorman Antonio Rojas Vivas, para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 22, obra diligencia de fecha 03 de septiembre de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio Jhorman Antonio Rojas Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, y se libren recaudos de citación a los demandados las misma fue acordada mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2013, como consta al folio 23 del presente expediente.
A los folios 26 y 27 obra notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio debidamente cumplida por la alguacil del Tribunal.
Al folio 31, obra auto de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual ordena librar un edicto en los mismos términos establecidos en el auto de fecha 31 de julio de 2013.
Al folio 39 obra diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio Jhorman Antonio Rojas Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna el edicto ordenado por el tribunal y agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 41 del presente expediente.
Al folio 42, obra diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, suscrita por los ciudadanos MARISOL GONZALEZ DE SALAS, MORAIMA GONZALEZ GUTIERREZ y OSCAR GONZALEZ RIVAS, asistidos por la abogada en ejercicio SARAHI DEL CARMEN UNDA PEREZ, para adherirse a la presente demanda en su condición de hijos legítimos del ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ PEREIRA, y darse por citados en virtud del edicto publicado en el diario Ultimas Noticias.
A los folios 44 al 48, obra escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, suscrito por los ciudadanos MARIA GABRIELA GONZALEZ RONDON, JOSE LUIS GONZALEZ MARQUEZ, JOSE EMILIO GONZALEZ RIVAS, LUZ MARINA GONZALEZ MARQUEZ, LEONARDO GONZALEZ RIVAS, MARISOL GONZALEZ DE SALAS, MORAIMA GONZALEZ GUTIERRES Y OSCAR GONZALES RIVAS, asistidos por la abogada en ejercicio SARAHI DEL CARMEN UNDA PEREZ, mediante el cual dan contestación a la demanda y la misma fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 49 del presente expediente.
Al folio 50, obra diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, suscrita por los ciudadanos MARIA GABRIELA GONZALEZ RONDON, JOSE LUIS GONZALEZ MARQUEZ, JOSE EMILIO GONZALEZ RIVAS, LUZ MARINA GONZALEZ MARQUEZ, LEONARDO GONZALEZ RIVAS, MARISOL GONZALEZ DE SALAS, MORAIMA GONZALEZ GUTIERRES Y OSCAR GONZALES RIVAS, mediante la cual le otorgan poder apud acta a la abogada en ejercicio SARAHI DEL CARMEN UNDA PEREZ, para que los representen y defiendan sus derechos e intereses.
Al folio 54, obra diligencia de fecha 6 de febrero de 2014, suscrita por los abogados en ejercicio SARAHI DEL CARMEN UNDA PEREZ y JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS, revestidos con capacidad para actuar en representación de la parte (demandante) – (demandada), solicitando la supresión del lapso probatorio. El mismo fue acordado por auto de fecha 7 de febrero de 2014.
Al folio 57, obra auto del tribunal de fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual siendo el día fijado por el tribunal para que la parte interesada diera cumplimiento en el articulo 514, este Tribunal entra en términos para decir la presente causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la ciudadana ISABELINA RONDON NAVA, asistida por el abogado en ejercicio JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS, en los siguientes términos:
• Que desde hace mas de 26 años aproximadamente inicio una unión de hecho con el ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ PERIRA, hoy difunto, durante esa unión concubinaria procrearon a una hija identificada como María Gabriela González Rondon, según consta del acta de nacimiento marcada con la letra “B”.
• Que cuando iniciaron dicha unión concubinaria, no poseían impedimento para casarse y no tenían bienes de fortuna, pero posteriormente gracias al trabajo y esfuerzo de ambos, adquirieron un inmueble, ubicado en la Carretera Nacional, 100 metros debajo de la Alcabala de Chiguara, Sector El Anís, casa S/N, Municipio Sucre del estado Mérida.
• Que por cuanto ha sido publico y notorio a la vista de familiares, amigos y todos los vecinos de la comunidad de la Honda, Sector Llano El Anís, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, quienes por medio del Consejo Comunal, expiden constancia de concubinato demostrando la existencia del concubinato permanente, siendo así, se evidencia que mantuvo una unión de hecho, con el objeto de socorrerse mutuamente, pacifico, no interrumpido, por mas de 26 años, con el ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ PEREIRA, todos estos hechos demuestran la procedencia y legitimidad de la presente acción civil.
• Que por todos los elementos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito en su carácter de parte actora, solicita formalmente a los ciudadanos MARIA GABRIELA GONZALEZ RONDON, JOSE LUIS GONZALEZ MARQUEZ, JOSE EMILIO GONZALEZ RIVAS, LUZ MARINA GONZALEZ MARQUEZ, LEONARDO GONZALEZ RIVAS, hijos legítimos coherederos de su concubino, para que convengan o en su defecto así lo declare este tribunal EL RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA PUBLICA, NOTORIA Y PERMANENTE, que existió entre los ciudadanos ISABELINA RONDON NAVA Y MAXIMILIANO GONZALEZ PEREIRA, antes identificados, que duro mas de 26 años, a los efectos que se reconozca los derechos Sucesorales, en el bien inmueble descrito en el presente escrito.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 51, 75 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 211, 767, 822 y 826 del Código Civil. Y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Que consigna los siguientes documentos:
- En dos (02) folios útiles el original del acta de defunción del ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ PEREIRA, marcada con la letra “A”.
- En un (1) folio útil original del acta de nacimiento de la ciudadana María Gabriela González Rondon, marcada con la letra “B”.
- En tres (3) folios útiles copias del documento del inmueble marcada con la letra “C” y original para ser visto y devuelto.
- En un (1) folio útil copia de la cedula de identidad de la ciudadana ISABELINA RONDON NAVA, marcada con la letra “D”
- En un (1) folio útil copia de la cedula de identidad de los demandados, marcada con la letra “E”.
- En un (1) folio útil original de la constancia de concubinato emitida por el consejo comunal Llano La Honda, marcada con la letra “F”.
- En dos (2) folios útiles copia de la sentencia de divorcio del ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ PEREIRA, marcada con la letra “G”.
- En un (1) folio útil original del acta de nacimiento del ciudadano, JOSE LUIS GONZALEZ MARQUEZ, marcada con la letra “H”.
- En un (1) folio útil original del acta de nacimiento del ciudadano JOSE EMILIANO GONZALEZ RIVAS, marcada con la letra “I”.
- En un (1) folio útil original del acta de nacimiento de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ MARQUEZ, marcada con la letra “J”.
- En un (1) folio útil original del acta de nacimiento del ciudadano LEONARDO GONZALEZ RIVAS, marcada con la letra “K”.
- En un (1) folio útil original de la constancia de residencia emitida por el consejo comunal Llano La Honda, marcada con la letra “L”.
- Que señalan como domicilio procesal, La Urbanización El Carrizal B, Calle Los Jabillos, casa Nº 338.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II
A los folios 44 al 46, obra escrito suscrito por los ciudadanos MARIA GABRIELA GONZALEZ RONDON, JOSE LUIS GONZALEZ MARQUEZ, JOSE EMILIO GONZALEZ RIVAS, LUZ MARINA GONZALEZ MARQUEZ, LEONARDO GONZALEZ RIVAS, MARISOL GONZALEZ DE SALAS, MORAIMA GONZALEZ GUTIERRES Y OSCAR GONZALES RIVAS, asistidos por la abogada en ejercicio SARAHI DEL CARMEN UNDA PEREZ dieron formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
 Siendo un hecho cierto publico y notorio que desde hace mas de veintiséis años aproximadamente la ciudadana ISABELINA RONDON NAVA inicio una unión de hecho con su padre el ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ PEREIRA, hoy difunto, siendo un hecho publico cierto y notorio que durante esa unión concubinaria procrearon a una hija identificada como María Gabriela González Rondon, antes identificada. Por cuanto ha sido publico y notorio a la vista de familiares, amigos y todos los vecinos de la Comunidad Llano de la Honda, Sector Llano El Anís, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde residieron que mantuvieron una unión monogámica, permanente con el objeto de socorrerse mutuamente, es por esto que admiten y reconocen que la ciudadana Isabelina Rondon Nava, mantuvo una unión estable de hecho con su padre el difunto MAXIMILIANO GONZALEZ PEREIRA. Es por dicha razón que reconocen en este acto la relación de unión concubinaria y convienen en todas las partes de la presente demanda por ser ciertos los hechos que se narran en el escrito libelar.
 Consignan copias de las cedulas de identidad de los adheridos en la contestación de la demanda.
Junto al libelo de la demanda la parte actora consigna los siguientes medios probatorios los cuales se valoran de la siguiente manera:
1) Al folio 04 y 05, obra junto al libelo de la demanda acta de defunción Nº 14 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 22 de Marzo de 2013.
Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “…Que el día veintidós de marzo del dos mil trece, en el Instituto Venezolano del Seguro Social de esta Ciudad, a las 12 y 45 am, falleció el ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ PEREIRA..- deja nueve hijos a saber”. Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
2) a los folios 7 y 8 obra en copias simples del inmueble marcada con la letra “C”.
Este juzgador observa que la prueba promovida no es pertinente para lo que se esta ventilando en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinaria, corresponde a la siguiente etapa procesal si hubiera lugar a ello por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se declara.
3) En las actas procesales al folio 09, marcada con la letra “D” riela copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana RONDON NAVA ISABELINA, como parte actora en el proceso y por cuanto la misma no fue impugnada desconocida ni tachada por la contraparte. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4) En las actas procesales al folio 10, marcada con la letra “E” riela copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA GABRIELA GONZALEZ RONDON, JOSE LUIS GONZALEZ MARQUEZ, JOSE EMILIO GONZALEZ RIVAS, LUZ MARINA GONZALEZ MARQUEZ, LEONARDO GONZALEZ RIVAS, como parte demandada en el proceso y por cuanto la mismas no las impugnaron desconocieron ni tacharon por la contraparte. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
5) En las actas procesales al folio 10, marcada con la letra “F”, fue consignada por la parte actora constancia de residencia proveniente del Consejo Comunal Llano La Honda, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde establece que los ciudadanos GONZÁLEZ PEREIRA MAXIMILIANO, mantuvo una relación de concubinato por aproximadamente 20 años con la ciudadana RONDON NAVA ISABELINA. De conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su artículo 29 ordinal 10 se le tiene como cierta por ser emitida por el organismo competente para ello le otorga valor probatorio. Y así se declara.
6) En cuanto a la copia simple que obra a los folio 11 y 12 marcada con la letra “G” del expediente de divorcio número 154, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a la disolución del vinculo matrimonial y ahora se trata de la solicitud de reconocimiento de unión concubinario, para demostrar que el demandado de autos estaba divorciado. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia simple que fue certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
7) A los precitado documento públicos que consigno la parte actora en copia certificada a los folios 06, 13,14, 15 y 16 marcada con las letras “B, “H, I, J y k”, actas de nacimiento de los ciudadanos María Gabriela González Rondon, José Luis González Márquez, José Emiliano González Rivas, Luz Marina González Márquez, Leonardo González Rivas.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal les asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no los tacharon de falsos conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
8) En las actas procesales al folio 17, marcada con la letra “L”, fue consignada por la parte actora constancia de residencia proveniente del Consejo Comunal Llano La Honda, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde establece que la ciudadana RONDON ISABELINA, habita en esa jurisdicción. De conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su artículo 29 ordinal 10 se le tiene como cierta por ser emitida por el organismo competente para ello le otorga valor probatorio. Y así se declara.
SIN INFORMES NI OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos ISABELINA RONDON NAVA y MAXIMILIANO GONZALEZ PEREIRA (FALLECIDO), donde la parte demandada herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ PEREIRA se presentaron al acto de contestación a la demanda y reconocieron todo lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Se presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la existencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siempre que ellos no estén casados con otras personas. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad. La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible. Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial” La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Artículo que fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableciendo su alcance. Al acudir a la ley que lo desarrolla, nos ubicamos en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.
REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.
La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Visto el concubinato no como la mera relación sexual accidental o pasajera; y admitido sólo entre personas libres, con plena capacidad y sin impedimentos para celebrar matrimonio, debemos forzosamente afirmar que la unión concubinaria persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
En doctrina del Tribunal Supremo se ha dicho sobre el concubinato lo siguiente:
“… (omissis)...el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales. Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial. Siendo está una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia…”(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1998, con ponencia de la magistrado conjuez Magali Perretti de Parada, en el expediente N° 96-478, sentencia N° 566).
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre ella y su concubino, desde 1987, hasta el día 22 de marzo de 2013, que fallece el ciudadano Maximiliano González Pereira y con sustento en lo previsto en los artículos 211 y 767 del Código Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el Nro. 00-3070, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
En atención a lo expuesto supra, se evidencia en el presente caso, que la parte demandada ciudadanos MARIA GABRIELA GONZALEZ RONDON, JOSE LUIS GONZALEZ MARQUEZ, JOSE EMILIO GONZALEZ RIVAS, LUZ MARINA GONZALEZ MARQUEZ, LEONARDO GONZALEZ RIVAS, MARISOL GONZALEZ DE SALAS, MORAIMA GONZALEZ GUTIERRES Y OSCAR GONZALES RIVAS, asistidos por la abogada en ejercicio SARAHI DEL CARMEN UNDA PEREZ, al contestar la demanda incoada en su contra, lejos de desconocer los hechos alegados por la accionante de autos en su escrito libelar, procedieron a convenir respecto de lo alegado por la misma, reconociendo como cierto, el hecho que su padre había sostenido una relación concubinaria con la ciudadana ISABELINA RONDON NAVA desde la fecha indicada, constituyendo entre ambos durante este lapso, la comunidad de bienes descrita en el escrito libelar, en consecuencia del escrito presentado por la parte demandada se puede constatar que no resultaron controvertidos los hechos alegados y por lo tanto no son objeto de prueba, los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y el padre de los demandados; la procreación durante dicha convivencia de una hija; el inicio de la relación Concubinaria desde el desde 1987, hasta el día 22 de marzo de 2013, veintiséis (26) años que fallece el ciudadano Maximiliano González Pereira.
De conformidad con la pretensión contenida en la demanda interpuesta, y con fundamento en lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, se evidencia que en la contestación de la demanda la parte accionada confeso convenir, en tanto que dicha confesión, fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se puede calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
En el presente caso, no cabe duda que entre los ciudadanos ISABELINA RONDON NAVA y MAXIMILIANO GONZALEZ PEREIRA (FALLECIDO), existió una unión estable de hecho, durante el tiempo señalado por la parte demandante, en razón de lo cual este tribunal reconoce la existencia de tal unión. Es por ello que, habiendo demostrado la convivencia de la actora con el ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ PEREIRA (DIFUNTO) y no siendo ninguno de los dos casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional recibe los efectos del matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, la doctrina ha establecido como efectos del concubinato los siguientes:
1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia.
4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3).
5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130).
6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;
7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.
9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
En acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, que señala articulo 119. “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. Este Tribunal ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas todas las exigencias para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria solicitada, ya que la actora, con las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda y valoradas en su oportunidad procesal demostró la unión estable de hecho y visto que se tienen como ciertos los hechos narrados en el escrito libelar puesto que la parte demandada reconoció lo peticionado por la actora y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la acción propuesta, quedando reconocida judicialmente la relación concubinaria entre los ciudadanos ISABELINA RONDON NAVA y MAXIMILIANO GONZALEZ PEREIRA (FALLECIDO) cuya relación concubinaria comenzó desde 1987, hasta el día 22 de marzo de 2013, que fallece el ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ PEREIRA, con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana ISABELINA RONDON NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.024.669, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.814, contra los ciudadanos MARIA GABRIELA GONZALEZ RONDON, JOSE LUIS GONZALEZ MARQUEZ, JOSE EMILIO GONZALEZ RIVAS, LUZ MARINA GONZALEZ MARQUEZ, LEONARDO GONZALEZ RIVAS, MARISOL GONZALEZ DE SALAS, MORAIMA GONZALEZ GUTIERRES Y OSCAR GONZALES RIVAS, todos identificados en autos en su condición de hijos del ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.461.785. (FALLECIDO), representados por la abogada en ejercicio SARAHI DEL CARMEN UNDA PEREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ISABELINA RONDON NAVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.024.66 y el ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.461.785. (FALLECIDO), desde 1987, hasta el día 22 de marzo de 2013, que fallece el ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ PEREIRA, todo conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726, el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar la notificación de la parte actora y de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2.014).
EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintinueve de Julio de 2014.

LA SRIA,

ABG. RUIZ TORRES.

JCGL/Lert/mcr.