EXP. 23. 447
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°

DEMANDANTE: RAMIREZ ALVA DEL CARMEN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE.
DEMANDADO: RAMIREZ ALBENIS JOSE Y OTROS. ASISTIDO POR EL ABOGADO ROJAS UZCATEGUI YHONEL OMAR.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio se inició por DEMANDA DE RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ALVA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.039.204, y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Hermogenes Ramírez Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.699.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.442. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 9 de enero de 2014 (Al vuelto del folio 3).------------
Por auto de fecha 14 de enero del 2014, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos ALBENIS JOSE, ALBERT JOSE, ARLENIS JOSEFINA, ARVELIS JOSELYN RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.095.770, V-17.095.769, V-18.096.256, V-20.709.6579, domiciliados en el Sector Las Colinas de Tuyuy, casa S/N Chachopo, jurisdicción de al Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, a los fines que comparezcan dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, más un (1) día que se concede como término de distancia a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada. Se ordenó la notificación de la Fiscalía de Guardia de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y el Edicto correspondiente conforme a la Ley. Se dejo constancia que no se libraron los recaudos de notificación de la fiscal, ni de citación a la parte demandada, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlo mediante diligencia en el presente expediente.----------------------------------
Al folio 37, obra diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana Alva del Carmen Ramírez, asistida por el Abogado Ramírez Monsalve inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.355, quien consignó los recaudos necesarios para que sean librados las notificaciones correspondientes.------------------------------------------------------------------
Al folio 38, obra poder apud- acta otorgado por la ciudadana Alva del Carmen Ramírez al Abogado Ramírez Monsalve Guillermo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.355.------------------------------------------------
Al folio 39, obra auto de fecha 17 de febrero de 2014, donde el Tribunal acordó librar los recaudos de citación a la parte demandadas y notificación al Fiscal Ministerio Público del estado Mérida.---------------------------------------
AL folio 50 obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia del Ministerio Público.----------------------------------------------------
A los folios 52 al 63, obra comisión debidamente cumplida de los recaudos de citación de la parte demandadas, procedente del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial.------------------------
Al folio 65, obra diligencia suscrita por el Abogado Ramírez Monsalve Guillermo quien solicito libre el edicto de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, por auto de fecha 27 de marzo de 2014, ordenó librar el mismo en el cual obra al folio 68 dicha publicación.-
A los folios 70 al 71, obra escrito de contestación a la demanda presentada por los demandados ciudadanos Albenis José Ramírez, Albert José Ramírez, Arlenis Josefina Ramírez y Arvelis Joselyn Ramírez , asistidos por el Abogado Rojas Uzcategui Yhonel Omar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.469.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 73, obra diligencia de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el Abogado Ramírez Monsalve Guillermo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien solicito la supresión de los lapsos de conformidad a lo establecido en el artículo 489, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------
Al folio 75, obra auto de fecha 28 de abril de 2014, donde este Tribunal acordó con lo solicitado por la parte actora y suprime el lapso probatorio en la presente causa, y por cuanto se encuentra pendiente el lapso para los informes.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 77, obra auto de fecha 17 de junio de 2014, este tribunal entró en termino para decidir.---------------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana Alva del Carmen Ramírez, asistida por el abogado Jesús Hermogenes Ramírez Monsalve, en los siguientes términos:
Que desde el mes de agosto del año 1984, comencé la vida en pareja con quien fuera el ciudadano José del Socorro Ramírez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.162.244, en forma continua, pública y notaria, haciendo vida marital ante la comunidad y familia, lo que se denomina Concubinato, fijando como nuestro domicilio, la Población de Chachopo Municipio Miranda, relación esta que culmino el día 09 de julio del año 2012, por fallecimiento de quien en vida fue mi concubino.
Ahora bien ciudadano Juez, durante nuestra convivencia siempre nos tratamos como marido y mujer, y así fuimos considerados por familiares, amigos, vecinos y comunidad general como si en realidad hubiésemos estado casados, prodigándonos ambos fidelidad, afecto cariño, respeto, asistencia, auxilio y socorro por mas de 28 años hasta e¡ momento de su fallecimiento.
Durante la relación tuvieron cuatro hijos que llevan por nombres Albenis José Ramírez, Albert José Ramírez, Arlenis Josefina Ramírez y Arvelis Joselyn Ramírez, titulares de la Cedulas de Identidad números V-17.095.770, V-17.095.769, V-18.096.256, V- 20.709.657, respectivamente, mayores de edad, solteros.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente a sus hijos los ciudadanos Albenis José Ramírez, Albert José Ramírez, Arlenis Josefina Ramírez y Arvelis Joselyn Ramírez, titulares de la Cedulas de Identidad números V-17.095.770, V-17.095.769, V-18.096.256, V- 20.709.657, respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en sentencia firme, en reconocerme que viví en unión concubinaria, a partir del mes de agosto de 1984, en forma continua, pública, notoria e interrumpida, con el hoy causante José Del socorro Ramírez Briceño hasta el día 09 de julio del año 2012, por causa de su fallecimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Señalo su domicilio procesal de los demandados ciudadanos Albenis José Ramírez, Albert José Ramírez, Arlenis Josefina Ramírez y Arvelis Joselyn Ramírez, titulares de la Cedulas de Identidad números V-17.095.770, V-17.095.769, V-18.096.256, V- 20.709.657, en la siguiente dirección Sector las Colinas de Tuyuy, casa s-n, Chachopo, Jurisdicción de al parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del estado Mérida.
Así mismo señalo su domicilio procesal Sector las Colinas de Tuyuy, casa s-n, Chachopo, Jurisdicción de al parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del estado Mérida.
Por último pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decida conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A los folios 70 al 71 obra escrito de contestación a la demanda presentada por los ciudadanos Albenis José Ramírez, Albert José Ramírez, Arlenis Josefina Ramírez y Arvelis Joselyn Ramírez, titulares de la Cedulas de Identidad números V-17.095.770, V-17.095.769, V-18.096.256, V- 20.709.657, en la siguiente dirección Sector las Colinas de Tuyuy, casa s-n, Chachopo, Jurisdicción de al parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del estado Mérida, asistidos por el Abogado Rojas Uzcategui Yhonel Omar, inscrito en el Inpreabogado 141.469, en el que contestó en los siguientes términos:
Convenimos en que la ciudadana, Alva Del Carmen Ramírez, quien es nuestra madre y está plenamente identificada en autos, efectivamente mantuvo una unión concubinaria con nuestro fallecido padre desde el año 1984 hasta su fallecimiento el día 09 de julio del año 2012.
Convenimos en cuanto a que, durante el tiempo en que mantuvimos la unión concubinaria, su domicilio final de concubinos estuvo ubicado en el sector las Colinas de Tuyuy, casa s-n, Chachopo, Jurisdicción de ala Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del estado Mérida.
Tal convenimiento explanado anteriormente y fundamento en lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3 solicitamos se suprima el lapso probatorio, y se decida con los elementos de prueba que se encuentran en el presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos Albenis José Ramírez, Albert José Ramírez, Arlenis Josefina Ramírez y Arvelis Joselyn Ramírez, invocando haber tenido vida en común con el ciudadano José Del socorro Ramírez Briceño desde el mes de agosto del año 1984 hasta el 09 de julio del año 2012, para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrita y subrayado por el Tribunal).
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter Iuris Tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, como la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, son estos requisitos que caracterizan tal unión.
En el presente caso, observa este juzgador que la parte demandada, ciudadanos Albenis José Ramírez, Albert José Ramírez, Arlenis Josefina Ramírez y Arvelis Joselyn Ramírez, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la parte actora, ciudadana Alva Del carmen Ramírez y el causante José del socorro Ramírez Briceño, existió una unión concubinaria desde el año 1984 hasta el día 09 de julio del año 2012, de igual manera ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas. Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas y de las jurisprudencias, que este Juzgador acoge y en virtud, que la petición de la partes (actora-demandada) no es contraria a derecho, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y que la misma se encuentra tutelada, se colige que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; Es por lo que este Juzgador necesariamente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos ALVA DEL CARMEN RAMIREZ y el causante JOSE DEL SOCORRO RAMIREZ BRICEÑO, en un lapso comprendido desde AGOSTO del año 1984 hasta el 09 de julio del 2012. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ALVA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.039.204, asistida por el Abogado Jesús Hermogenes Ramírez Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.442 de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana ALVA DEL CARMEN RAMIREZ y el causante JOSE DEL SOCORRO RAMIREZ BRICEÑO, existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo de 28 años que se inició desde agosto del año 1984 hasta el 09 de julio del 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda, Estado Mérida y al Registro Principal del estado Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo la tres y quince de la tarde. Se expidieron copias certificada para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil catorce.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES