EXP. 23. 524
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MARQUEZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA.
DEMANDADO: YOHANA MILENA ALVAREZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Abogado Javier Enrique Villalobos Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.507.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.029 apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-10.898.157, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera, de fecha 02 de julio de 2014, inserto bajo el Nº 33, Tomo 64, folios 106 hasta 108, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha veintidós (22) de julio de 2014, ver al folio (08). Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil catorce (2014), se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.524. Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Visto el libelo de demanda presentado por el Abogado Javier Enrique Villalobos Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.029, apoderado del ciudadano Carlos Enrique Márquez, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar es de observar el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “ El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes caso:1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (Negritas y subrayado por este Tribunal). Que en la doctrina se conoce como el Despacho saneador, que no es otra cosa que la facultad que el legislador concede al Juez, para revisar in limine litis el cumplimiento de los requisitos propios de la admisión de una demanda por el procedimiento monitorio. En este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petitorio contenido en el libelo, donde consta una obligación de pagar una suma líquida y exigible y dicha prestación a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba. El proceso por intimación se encuentra regulado a partir del artículo 640 ejusdem que establece: “cuando el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosa fungibles o de una cosas muebles determinada, el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandado podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. Así mismos, el articulo 643 ya comentado establece las causas de inadmisibilidad y el artículo 644 que consagra las pruebas en este procedimiento breve “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior los instrumentos público, los instrumentos privados, las cartas, misiva, admisible según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheque y cualquiera otros documentos negociables” (Negritas y subrayado por este Tribunal). Al efecto, se desprende de las actas procesales se evidencia que no existe el documento fundamental de la acción exigido por el artículo antes señalado, es decir la prueba escrita o título inyuctivo que permita el acreedor acudir por esta vía de intimación.
A tal efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Así mismo el artículo 340 ejusdem El libelo de la demanda deberá expresar:
Omisis… 6°) Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negritas y Subrayado del Juez).

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).


Como corolario de lo antes expuesto y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos, 341, 340 ordinal 6°, 640, 643, 644 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, deberá declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por el ciudadano Abogado Javier Enrique Villalobos Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.029, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Márquez, en contra de la ciudadana Yohana Milena Álvarez, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos341, 340 ordinal 6°, 640, 643, 644 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE:
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a la parte actora o en su defecto a sus apoderado, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación. EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.