EXP. 23.525

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°

DEMANDANTE: LUIS ALIRIO PAREDES ROJAS.
DEMANDADA: MARCOLINA MÁRQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS ALIRIO PAREDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.731, Obrero de la Construcción, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad números V.-4.493.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.794, contra la ciudadana MARCOLINA MÁRQUEZ, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha veintitrés (23) de julio de 2014, folio 04.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil catorce (2014), se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolvería lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.525.
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:

I

Visto el libelo de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, promovido por el ciudadano LUIS ALIRIO PAREDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.731, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.794, en el cual demanda el divorcio basado en lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a la ciudadana MARCOLINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.134, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil, este Tribunal estando en la oportunidad de decidir sobre su admisión, para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la admisión de la demanda establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil señala expresamente que:
“Son causales únicas de divorcio: …omissis… 2° El abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…omissis”.

Ahora bien, respecto al ordinal 2° antes transcrito, el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
En el presente caso, del escrito libelar se evidencia que existe incongruencia entre el mencionado ordinal 2° y la narración de los hechos por la parte demandante, por cuanto el ciudadano LUIS ALIRIO PAREDES ROJAS, indica:
“…omissis… Debido a esto y a raíz de una discusión que rayó en lo insostenible, aproximadamente en el mes de diciembre de 2008, decidí retirarme de mi domicilio conyugal, para evitar que hechos como ese último se convirtieran en costumbre y siguieran alterando la vida en pareja y la armonía familiar” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo previsto en el ordinal 3°, antes mencionado, la doctrina define a los excesos como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, como los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social y la Injuria grave, como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Sin embargo; hay que recalcar que para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
El demandante, basado en este ordinal, manifestó textualmente lo siguiente:
“…omissis… Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificada. Al analizar los hechos referentes a dicha causal, esta sentenciadora sentenciador (sic) que los hechos narrados configuran causal de divorcio ya que encuadran de manera precisa y objetiva en los presentes anteriormente establecidos de los y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

Este Juzgador, al analizar los hechos planteados en la demanda, por una parte, se observa que el accionante alegó la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, siendo que él tomó la decisión de retirarse de su domicilio conyugal, por cuanto, para evitar que hechos como ese último se convirtieran en costumbre y siguieran alterando la vida en pareja y la armonía familiar.
Así las cosas, es evidente que la parte actora es quien no habita en el lugar señalado como último domicilio conyugal, por lo que debió actuar conforme lo previsto en el artículo 138 del Código Civil Venezolano, que señala:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

De igual manera, el artículo 191 ejusdem, expresa:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por lo que estando la pretensión fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, habiendo manifestado el demandante que aproximadamente en el mes de diciembre del año 2008, decidió retirarse de su domicilio, es decir, que se encuentra domiciliado en un sitio diferente al domicilio conyugal establecido durante el matrimonio, debió presentar como recaudo anexo al libelo de esta demanda, tanto la autorización a que se contrae lo establecido en el artículo 138, a los fines de justificar la separación física del hogar común, como documentos que sustenten los señalamientos en los que fundamenta la gravedad de los hechos alegados en el ordinal 3°, requisitos necesarios para admitir la pretensión de Divorcio fundamentada en las causales ya enunciadas, razón que conlleva, inexorablemente a este juzgador a declarar la inadmisibilidad de la pretensión, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano LUIS ALIRIO PAREDES ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, contra la ciudadana MARCOLINA MÁRQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 138 y 191 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. LA SECRETARIA TITULAR ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.